Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 60/2017 de 25 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA
Nº de sentencia: 276/2018
Núm. Cendoj: 35016330012018100242
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1336
Núm. Roj: STSJ ICAN 1336/2018
Encabezamiento
Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000060/2017
NIG: 3501633320170000044
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000276/2018
Demandante: 'CLINICA LAS PALMERAS, S.L.U'; Procurador: ARACELI COLINA NARANJO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmos Sres Magistrados/as
D. Cesar José García Otero
Presidente
D. Jaime Borras Moya
D. ª Inmaculada Rodríguez Falcón
En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de mayo de 2018
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, integrada por los Sres. Magistrados/as, anotados al margen, el procedimiento ordinario 60/2017 ,
interpuesto por la Procuradora doña Araceli Colina Naranjo, en representación de la CLINICA PALMERAS
S.L.U contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de noviembre
de 2016.
Ha intervenido como parte demandada el/la Sr./Sra. Abogado/a del Estado, en la representación que
les es respectivamente propia.
Antecedentes
PRIMERO.- El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias en Resolución de 30 de noviembre de 2016, desestimó la reclamación económico administrativa número 35/01946/2013 y acumuladas 35/01991/2013,35/03169/2013 y 35/03170/2013 interpuestas por la CLINICA LAS PALMERAS S.L.U. contra liquidación y sanción impuesta por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010.
SEGUNDO.- En su momento procesal oportuno se formuló demanda por la parte actora, interesando se dicte sentencia por la que estimando la demanda se anule la Resolución del TEAR objeto del presente recurso.
TERCERO.- La administración demandada contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora suplicando la desestimación del recurso.-
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, y formuladas conclusiones escritas, se señaló día para votación y fallo del presente recurso. Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección doña Inmaculada Rodríguez Falcón, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de 30 de noviembre de 2016, que desestimó la reclamación económico administrativa número 35/01946/2013 y acumuladas 35/01991/2013,35/03169/2013 y 35/03170/2013 interpuestas por la CLINICA LAS PALMERAS S.L.U. contra liquidación y sanción impuesta por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2009 y 2010.
El demandante admite que no presentó el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009 y 2010, y que ' es también un hecho objetivo y que no podemos discutir que dicha actuación, lleva aparejada además de la regularización, una sanción'. Sin embargo discrepa de los datos tomados en consideración por la Administración tributaria para realizar la regularización, al partir de unos datos contables provisionales aportados para evitar otra sanción adicional por obstrucción, pero que no eran libros de contabilidad; y además, disiente de la resolución al no valorar adecuadamente que la entidad fue desahuciada de sus oficinas por lo que no pudo aportar en el momento oportuno la documentación requerida por la administración tributaria.
A partir de este hilo argumental el demandante disiente de las conclusiones de la Administración tributaria en torno a la trascendencia del desahucio; y de otro sostiene que la documentación rechazada por la administración era de suma importancia para realizar la liquidación, tanto en relación a los gastos de servicios profesionales independientes(623) y en relación a los gastos por servicios médicos prestados( 607)
SEGUNDO.- Por orden cronológico, debemos pronunciarnos respecto a la documental aportada con el recurso de reposición ante la administración tributaria. Esta Sala en la Sentencia de 17 de enero de 2017, ( Rec. 9/2016), señaló que ha de rechazarse, desde luego, que el interesado no aporte ante la Administración, dolosamente o con grave negligencia, los documentos requeridos o aquellos que, naturalmente, correspondan a cada supuesto, para reservar su aportación a las vías de revisión, económico- administrativa o jurisdiccional.
Pero en cualquier otro caso, rige en tales vías de revisión el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa de los derechos e intereses legítimos. Expresamente en la citada sentencia expusimos que de conformidad con el artículo 23 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos le permite no solo realizar alegaciones sino también aportar documentos; y que por ello carecía de sentido que la Ley permitiese la aportación de documentación con el recurso de reposición y que la oficina tributaria y el TEAR no los valoren por no haber sido aportados con las alegaciones.
Pero, esta situación no es la que se produce en este supuesto, consideramos: 1.- No existen razones para no haber aportado la documental con las alegaciones.
2.- Si la aporta en un momento posterior, como es el caso. Debe solicitar una prueba pericial en la vía contencioso administrativo, para que sea un perito judicial o de parte, quien revise la documental y dictamine si los gastos son deducibles conforme a las nuevas alegaciones.
3.- En el supuesto la administración analiza la documental pero dictamina que los gastos no son deducibles, por lo que no existe indefensión. En caso de no estar de acuerdo con la valoración, debió aportar prueba pericial al respecto.
TERCERO.- La documental no fue aportada en la fase de alegaciones sino en un momento posterior con el recurso de revisión.
El motivo que alega la entidad recurrente es que se produjo un desahucio en la oficina en la que guardaba la documentación.
Esta versión no es verosimil porque un desahucio por su propia naturaleza y esencia es un desalojo avisado de un lugar, es decir, la oficina judicial notifica la fecha de lanzamiento. Por tanto, no alcanzamos a entender en qué imposibilita la realización de un desahucio, con llevar la contabilidad a la oficina tributaria. El sujeto pasivo es una clínica por lo que estimamos que los datos de su contabilidad deben estar informatizados, el desalojo de una oficina, que no de la clínica, lugar en el que presumiblemente se registran los enfermos, operaciones y se verifican los pagos, no guarda relación con lo anterior.
Es más la Oficina Tributaria pone de manifiesto que el desahucio por la fecha del procedimiento debió haber tenido lugar en el año 2012, y que el procedimiento inspector se estuvo desarrollando durante todo el tiempo legalmente permitido sin que se hiciera mención al extravio de documentación, y sin que conste la utilización efectiva por parte de la Clínica Palmeras, cuyo domicilio fiscal y social es el local 2034 y 3045 del Centro Comercial Puerto Rico II, del local desahuciado que es el número 115 y 120 del Centro Comercial Puerto Rico.
Es inverosimil la construcción que hace la demandante, respecto a que la gestión documental de la clínica no se lleva a cabo en la misma, y aún situándonos en su tesis, el desahucio no hubiese impedido reubicar los archivos y contabilidad de la clínica en otro lugar.
CUARTO.- La recurrente como segundo argumento parte de la idea de que la documental aportada con el recurso de reposición fue rechazada. Sin embargo, ello no fue así, como señala el TEAR en la resolución recurrida, en la resolución del recurso de reposición se contestó a las cuestiones planteadas por el recurrente, transcribiéndose expresamente la valoración que se hace de todas y cada una de las partidas cuya deducción se pretende.
En cuanto a los gastos por servicios profesionales independientes(623) el problema que subyace es que se aportó una primera contabilidad con una cuenta de perdidas y ganancias; y para deducir los nuevos gastos pretendió aportar una nueva contabilidad calificando la primera de provisional. La administración admite que en el modelo 190 los gastos fueron de 64.767,05€; sin embargo, el problema para su deducibilidad era doble: 1) que en la contabilidad inicial únicamente se habían consignado los 28.798,73€ que fueron los tenidos en cuenta 2) los justificantes de los nuevos gastos hasta 64.767,05€ además de no estar en la contabilidad inicial presuntamente se habían extraviado con ocasión del desahucio.
En relación a la exclusión de los Gastos de Amortización del Inmovilizado Material (681) se aportó una factura respecto a la cual la administración expone sus reparos principalmente que hay dos clínicas con denominación parecía la recurrente y la Clínica Las Palmeras Puerto Rico, SL, que dio de alta en el mismo epígrafe y local, que según expone la Agencia tributaria demuestra la estrecha relación entre las entidad, pero que no se aportó otro elemento que acreditase la realidad del concepto facturado. Tratándose de unos activos que no fueron inicialmente contabilizados.
Por último en cuanto a los Gastos Médicos por servicios Prestados ( 607) su no deducibilidad no deriva únicamente de la contabilidad aportada, sino también por la falta de acreditación de la realidad de los servicios prestados. Señalando que existía una estrecha relación entre Clínica Las Palmeras, SLU, Clínica Las Palmeras Puerto Rico, SL, entidad que formaba parte de la entidad Grupo Médico Gran Canaria Sur, S.L emisora de las facturas de gastos aportados en el recurso de reposición.
La inspección llegó a la conclusión de que los documentos sólo pretendía justificar las modificaciones registradas en la Cuenta de Pérdida y Ganancias aportadas. El TEAR en lo resolución impugnada consideró justificada la actuación de la administración tributaria.
Por todo ello, se impone la desestimación del recurso al no haberse desvirtuado la fundamentación de la resolución impugnada que asumimos, confirmando la sanción igualmente, que el demandante vincula a la liquidación,con imposición de costas al recurrente.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo número 60/2017 interpuesto por la Procuradora doña Araceli Colina Naranjo, en representación de la CLINICA PALMERAS S.L.U contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 30 de noviembre de 2016, que confirmamos por ser ajustada a derecho.Con imposición de costas.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE POSIBLES RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado, Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por la Ilma Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la Sala doy fe.
