Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 143/2016 de 01 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100314

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2857

Núm. Roj: STSJ CV 2857/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000143/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016
SENTENCIA Nº 276 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En VALENCIA, a uno de junio de dos mil dieciocho
Visto por la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 143/2016, promovido por la
Procuradora Dª Elvira Orts Rebollida en nombre y representación de D. Marcos contra la desestimación
presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria 65/13, habiendo sido parte en autos el
actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su
Abogacía General.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO .- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señala la votación para el día 29 de mayo del presente año, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. ALICIA MILLÁN HERRANDIS.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta por la Conselleria de Sanidad de la reclamación de responsabilidad patrimonial 65/14.

Sostiene el actor como fundamento de su demanda, que la sección que sufrió en la vena porta en la intervención que se le realizó por laparoscopia de colecistomia, en el Hospital General de Elche el 15/ diciembre/15, se produjo por una actuación negligente. En el consentimiento informado que firmo no se contempla como posible riesgo la sección de la vena porta, alude a que todos los informes del expediente son parciales, dependientes e interesados.

Derivado de ello se les causaron unos daños físicos y morales que cifra en 50.000 euros.



SEGUNDO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas.

1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/ septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis , y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.



TERCERO.- Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.



CUARTO.- Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, Informe de funcionamiento del Servicio de Cirugía Digestiva del hospital General de Elche, folios 100-103. Informe pericial emitido a instancia de la administración por Promede, folios 110-111. Informe del Inspector Médico, folios 116-122. Hoja de Consentimiento Informado firmada, folios 60-63.

Juicio crítico y conclusiones del informe del inspector médico: 'JUICIO CRÍTICO: 1-El diagnóstico de la patología del paciente fue correcto y el tipo de intervención realizado era el adecuado para la resolución del cuadro que presentaba.

El paciente firmó el consentimiento informado para dicha intervención' 2. Durante la intervención quirúrgica realizada el 15/11/2012 se produce una sección de la porta, 'esta lesión obedece a la dificultad que entraña el abordar el complejo formado por la vesícula y el pedículo hepático, integrado por el conducto colédoco, la arteria hepática de donde habitualmente se origina la arteria cística que irriga la vesícula biliar y la vena porta que recoge la sangre procedente del intestino y se dirige al hígado '.

La lesión de la vena porta es una complicación no deseable e infrecuente pero que es posible a pesar de la pericia y buena intención del cirujano.

3-Esta complicación se encontraría recogida en el consentimiento informado que firmó la paciente, no descrita como tal pero si se refiere a ella en el punto 7: 'Riesgos poco frecuentes. Pueden ocasionarse riesgos poco frecuentes y graves: Hemorragia interna, fístula (escape del líquido que se encuentra en un conducto biliar o intestinal, infección de los conductos biliares, estrechez de la vía biliar, infección intraabdominal, cálculos residuales en los conductos biliares, obstrucción de la salida de la bilis, (que origina ictericia) e inflamación de la glándula pancreática.

Es cierto que en ocasiones es muy importante la pericia y experiencia del facultativo en este tipo de intervenciones, pero en este caso, no se hace posible afirmar que se trate de una negligencia propiamente dicha del facultativo, sino más bien un efecto no deseado que entraña la dificultad de la intervención.

-Así se refiere también en el informe de funcionamiento del Jefe del Servicio de Cirugía Digestiva.

1. En el consentimiento informado firmado por el Sr. Marcos y del que se le entregó una copia, en el punto 7 (Riesgos poco frecuentes) se puede leer; 'Hemorragia interna , fístula biliar o intestinal, infección de los conductos biliares'...etc (Se adjunta un ejemplar del C.I. de Colecistomia).

Lógicamente en ningún documento sobre Consentimiento hace una descripción de las posibles causas de hemorragia pero se sobreentiende que cualquier lesión de arteria cística, arteria hepática, vena porta o lecho hepático donde se aleja la vesícula puede ser causa de hemorragia. Es verdad que son lesiones poco frecuentes pero cuando se producen están casi siempre relacionadas con la situación local del complejo formado por la vesícula y el pedículo hepático, integrado por el conducto colédoco, la arteria hepática de donde habitualmente se originaria arteria cístico que irriga la vesícula biliar y la vena porta que recoge la sangre procedente del intestino y se dirige al hígado, como presencia de adherencias causadas por intervenciones previas, procesos inflamatorios de la vesícula, páncreas, duodeno, etc, La presencia de estas alteraciones aumentan los porcentajes de posibles lesiones del conducto hepático y/o de vasos pediculares.

4. La sección de la porta produce un sangrado que es corregido adecuadamente en la misma intervención.

El equipo quirúrgico reaccionó con rapidez y eficacia, corrigiendo los efectos de la sección de la porta.

5-Como consecuencias de las complicaciones quirúrgicas que ocasionan unas secuelas o dolencias el paciente necesito de un tratamiento de fisioterapia.

CONCLUSIONES: Se actuó en todo momento conforme a lex artis y al protocolo de actuación.

Es cierto que existió una complicación durante la intervención, infrecuente pero posible y recogida en el consentimiento informado que firmó el paciente.

A pesar de dicha complicación se pusieron todos los medios por parte del equipo quirúrgico para solucionarla de manera inmediata y eficazmente, pudiendo paliar y resolver los efectos de la sección de la porta, aunque sí es cierto que ocasionaron lesiones al paciente que han necesitado de tratamiento fisioterapéutico'

QUINTO .- De la historia clínica y de los informes analizados resulta que el actor ingresa el 15/11/2012 en el Hospital de Elche por colelitiasis sintomática, es intervenido en el mismo día mediante laparoscopia, y durante la intervención se produce sección de la porta y hepatitis isquémica secundaria.

La operación se realiza por vía laparoscópica, encontrándose múltiples adherencias epiploicas y área fibrótica en hilio vesicular que dificultan la intervención. Se liberan adherencias por esta vía y en el momento de la disección del conducto y arteria cística se aprecia sangrado no controlable por vía laparoscópica por lo que se realiza reconversión a laparotomía subcostal derecha. Se realiza control del pedículo hepático (Maniobra de Pringle) apreciando pequeña lesión de la rama derecha de la porta que se repara con Prolene ® 4/0.

Posteriormente se revisan todas las estructuras del bulo hepático, se completa la colecistectomía y se precede al cierre de la pared abdominal.

Realiza proceso de baja laboral dependiente de Ibermutuamur por un cuadro de dolor subcostal y dorsolumbar derecho, por lo que inicia fisioterapia en 'Clínica de Fisioterapia' hasta fecha de alta laboral realizada el día 20/02/2012.

No hay duda de que el diagnóstico de la patología del recurrente fue correcto. Así como que el tipo de intervención realizado era el idóneo. Durante la intervención se produce una sección de la porta que produce un sangrado que es corregido adecuadamente en la misma intervención. Como consecuencias de las complicaciones quirúrgicas se ocasionan unas dolencias por las cuales el paciente debe realiza tratamiento de fisioterapia.

Sostiene el recurrente que la lesión de la porta se ocasiono como consecuencia de una negligencia médica. Frente a ello todos los informes médicos analizados concluyen que se trato de una lesión no deseada, que aun cuando infrecuente, responde a la dificultad que entraña el abordar el complejo formado por la vesícula y el pedículo hepático, integrado por el conducto colédoco, la arteria hepática de donde habitualmente se origina la arteria cística que irriga la vesícula biliar y la vena porta que recoge la sangre procedente del intestino y se dirige al hígado. En este caso, frente a las meras afirmaciones del actor, debe prevalecer lo informado por el Inspector Medico al ajustarse al contenido de la historia clínica.



SEXTO.- Aduce el recurrente que esta complicación no se encuentra recogida en el consentimiento informado que firmó. Es decir habría firmado un consentimiento incompelto.

Pues bien, el CI que firmo el actor en el punto siete dice lo siguiente: 'Riesgos poco frecuentes.

Pueden ocasionarse riesgos poco frecuentes y graves: Hemorragia interna, fístula (escape del líquido que se encuentra en un conducto) biliar o intestinal, infección de los conductos biliares, estrechez de la vía biliar, infección intraabdominal, cálculos residuales en los conductos biliares, obstrucción de la salida de la bilis, (que origina ictericia) e inflamación de la glándula pancreática.

Estas complicaciones habitualmente se resuelven con tratamiento médico (medicamentos, sueros, etc.) pero pueden llegar a requerir una reintervención, generalmente de urgencia, incluyendo un riesgo mínimo de mortalidad.' Los informes analizados destacan que en esta descripción se indica 'Hemorragia interna' y aunque no se especifican las causas que pueden ocasionarla, es evidente que la sección de la porta es una de ellas.

En este punto, la Sala considera que la información facilitada al paciente fue suficiente al describir como riesgo grave y poco frecuente 'Hemorragia Interna 'aun cuando no se detallara que la hemorragia podía producirse por lesión de arteria cística, heparica vena porta o lecho hepático, pues como tiene declarado el TS en sentencia de 5 de Diciembre de 2012, (RC 3370/2011 ) 'la información previa a la actividad médica no puede ser excesiva, ilimitada, ya que de lo contrario puede contrarrestar la finalidad de la misma. Pretender que en la información previa se constaten todos y cada uno de los riesgos y posibilidades existentes supone -por exceso- contravenir los principios de la norma, ya que el mismo no se adapta a la claridad, concreción y exigencia de adaptación a los conocimientos de aquellos que lo reciben'.

En definitiva la información que se facilitó sobre los riesgos de la intervención no lesionó el derecho a la autodeterminación del recurrente y se ajustó a la lex artis por lo que procede la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO. - En cuanto a las costas y como quiera que la administración no resolvió de forma expresa la reclamación administrativa, y por tanto el actor no conoció los motivos de la desestimación hasta la contestación de la demanda no se efectúa expreso pronunciamiento sobre las mismas.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.- Se desestima el recurso número 73/2016, promovido por Marcos contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la Consellería de Sanitat, tramitada en el expediente de responsabilidad patrimonial n.º NUM000 .

2 .- Sin costas.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia de éste, doy fe.

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