Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 105/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 276/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100159

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:725

Núm. Roj: STSJ CV 725/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 105/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 276/2018
Valencia, trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por Dª. Elena , representada por
el Procurador Sra. Ballester Gómez y dirigida por el Letrado Sra. Barrachina Coscollá contra la Sentencia de
fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia en el
procedimiento ordinario 437/16 y como parte apelada el Ayuntamiento de Paterna, asistido por sus Servicios
Jurídicos.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia dictó en fecha 19 de septiembre de 2017 sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'QUE DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª. Isabel Ballester Gómez, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Dña. Elena , contra el Decreto num. 3154 de fecha 14/9/16 por el que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la liquidación nº NUM000 por IIVTNU emitida por el AYUNTAMIENTO DE PATERNA en el expediente NUM001 , por importe de 42.172,63€, que se confirma por ser acorde a derecho.

Con imposición de costas a la recurrente con el límite prevenido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución.'

SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que: 'dicte Sentencia por la que: 1ºESTIME el presente recurso de apelación interpuesto por Dª- Elena contra la Sentencia nº 230/2017, de 19 de septiembre, del Juzgado Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia , y en consecuencia, REVOQUE la misma, y en su lugar, ACUERDE la ESTIMACIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTTRATIVO interpuesto por mi representada contra el Decreto nº 31554 de 14 de septiembre de 2016 del Ayuntamiento de Paterna mediante el cual se desestima el recurso de reposición presentado por mi mandante contra la liquidación nº NUM000 por importe de 42.172,63€ en concepto de Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, ANULANDO la citada liquidación al no haber incremento y por tanto ausencia de hecho imponible.

2ºSUBSIDIARIAMENTE, en caso de entender que ha existido un incremento de valor del inmueble, se considere la confiscatoriedad del Impuesto, dado que mi mandante ha abonado 42.172,63€ en concepto de plusvalía y el incremento de valor estimado por el Juzgado ha sido de 39.365,63 €, que es contrario a los preceptos citados de la Constitución Española, elevando en su caso tal cuestión al Tribunal Constitucional para que se pronuncie al respecto de la contrariedad con los principios de capacidad económica y la confiscatoriedad, y la igualdad.

3º Todo ello con expresa imposición de las costas de las dos instancias a la parte demandada, esto es, al AYUNTAMIENTO DE PATERNA.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, presentando escrito de oposición a la apelación, solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.



TERCERO .- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 7 de marzo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia recurrida desestima el recurso formulado por la actora contra el Decreto de fecha 14 de septiembre de 2016 del Ayuntamiento de Paterna que desestima el recurso de reposición interpuesto por la misma frente a la liquidación por IIVTNU del Ayuntamiento de Paterna con número NUM001 , e importe de 42.172,63 euros, partiendo de la normativa que resulta de aplicación y de la interpretación de la misma por los distintos TSJ y en base a las sentencias del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 y de 11 de mayo de 2017 .

Respecto a la alegación de la actora referente a que se ha girado la liquidación basándose en las normas de la LHL, con un valor catastral excesivo debe ser desestimado, pues el valor catastral del referido inmueble no ha sido impugnado por el actor, el cual ha abonado el IBI normalmente, careciendo el Ayuntamiento de competencia para la modificación del valor catastral.

Respecto el incremento del valor del suelo, refiere que para determinar el valor del terreno a la fecha de su adquisición por herencia de la actora, la pericial aportada a fin de fijar el valor en 1992, recoge 9 testigos, para obtener un precio medio que aplicado a la finca resulta de 99.547,18 euros, criterio que no es suficiente para determinar el valor del terreno en 1992, pues no es suficiente la valoración sobre 9 testigos, no se han considerado variables como la ubicación de la parcela o su extensión, y no consta que los 9 testigos sean de características similares. Añade que la actora pudo acreditar el valor de la parcela en 1992, habiendo aportado la escritura de aceptación de la herencia donde debía constar el precio en dicha fecha. Y que para determinar el valor a la fecha de su venta en el año 2015, al valor de 1992 le aplica el IPC, dando un valor de 193.245,31 euros.

Por su parte la demandada aporta un informe de la arquitecta municipal en que se establecen dos criterios de valoración, debiendo acogerse el que se basa en el valor del metro cuadrado fijado en 2015 por el Jurado Provincial de Expropiación, lo que da un valor de 232.610,94 euros. Tampoco cabe acudir al valor dado a la parcela en el informe de tasación emitido por Tasaciones Hipotecarias SA, a la fecha de la venta, de 128.569,95 euros, pues debe ser considerado únicamente a efectos hipotecarios, y que queda desvirtuado por el valor fijado por la demandada.

Concluye que establecido el valor de la parcela a 2015 de 232.610,94 euros y no el fijado por la recurrente de 193.245, 31 euros, ha de concluirse que se ha producido un incremento de valor de los terrenos desde su adquisición por herencia de la recurrente y su venta en el año 2015, venta que según consta en la escritura pública se realizó por importe de 230.000 euros, por lo que se ha producido el hecho imponible y procede la liquidación por el Impuesto.



SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis; -En primer lugar refiere respecto el incremento de valor y el método para su cálculo que el procedimiento tiene por objeto fijar si ha existido un incremento de valor del suelo del inmueble vendido o no y en la validez del método pericial empleado para su cálculo.

La sentencia para fijar el valor del suelo en el momento final o de transmisión se basa en el informe emitido por la arquitecta municipal que atiende al valor por metro cuadrado acordado en el 2015 en un expediente de expropiación forzosa, sin que conste ni la fecha de la expropiación ni las características de la parcela, fijando un valor de 232.610,94 euros, sin tener en cuenta los datos del informe pericial aportado por la parte.

El informe pericial de parte, fija un valor de adquisición del inmueble en 99.547,18 euros en el año 1992, y se aplica el IPC, dando un valor de 193.245,31 euros. Y respecto el valor final o de transmisión en 2015, se solicitó un informe de tasación a la mercantil Tasaciones Hipotecarias SA, en el que se valora el suelo en 128.569,95 euros, por lo que se aprecia una pérdida de valor del terreno de 64.675,36 euros.

La sentencia entiende que no puede acoger la tasación hipotecaria practicada pues se refiere al ámbito hipotecario, cuando el artículo 57 de la LGT lo utiliza para fijar el valor de los elementos determinantes de la deuda tributaria.

Señala que estando fijado el valor de adquisición por el informe pericial de parte y el de transmisión por el informe de tasación hipotecaria, no ha habido incremento alguno por el que girar el impuesto sobre plusvalías, lo que determina la inexistencia del hecho imponible del anterior impuesto, mientras que la sentencia, entiende que sí existe incremento en el valor del terreno transmitido, basándose en uno de los dos valores indicados por el Arquitecto del Ayuntamiento, que se limita a anunciar que en fecha reciente a la transmisión del inmueble en cuestión el JPE de Valencia acuerda la fijación de un justiprecio sin aportar dicho acuerdo, ni hacer referencia al inmueble al que se refiere.

Añade que en el informe del arquitecto municipal se fija el valor del inmueble en 2015, momento de la venta, pero no se ha analizado el periodo desde la adquisición de la parcela en el año 1992 hasta el momento de su venta.

-En segundo lugar y respecto el incremento de valor del terreno, sostiene que el juzgador considera que el valor de adquisición es de 193.245,31 euros y el final de 232.610,94 euros.

Añade que no se ha aportado la escritura de herencia porque nada iba a aportar ya que se trata de una partición que da valor fiscal a los bienes, un valor teórico que es irrelevante a tales efectos y además no distingue entre el valor de suelo y el de la construcción, y fue de 19.000.000 de pesetas.

Mantiene su discrepancia con la conclusión alcanzada en la sentencia de que existe un incremento del valor del terreno, siendo que la doctrina más reciente parte de que el actor solo debe aportar un principio de prueba, correspondiendo a la Administración probar la existencia del incremento de valor del terreno.

-En relación con el carácter confiscatorio de la cuantía del impuesto, refiere que mantener la sentencia que determina la existencia de un incremento del valor del terreno mínimo en relación con lo que ha pagado de plusvalía, determina que el impuesto pueda ser confiscatorio, contrario al artículo 31 de la CE .



TERCERO. - El Letrado del Ayuntamiento de Paterna, sostiene su oposición al recurso de apelación alegando que; -Respecto la alegada exigencia de que sea la Administración la que pruebe la existencia de incremento de valor, es lo que ha hecho la Administración demandada, demostrar la existencia del hecho imponible.

-Respecto a la valoración de la prueba refiere que la sentencia de instancia ha tomado en consideración todas las pruebas presentadas y practicadas en el procedimiento, concluyendo la existencia de hecho imponible al serle de mayor convicción lo alegado y probado por la parte demandada.

Añade que la actora no ha aportado la escritura de adquisición, y que el valor final fijado por la técnico municipal conforme el fijado previamente por el Jurado Provincial de Expropiación para todo el término de La Cañada, es el que ha elegido el juzgador, quedando claro que el valor final es de 232.610,94 euros, y aun tomando como base el valor de 99.000 euros del dictamen de la actora a pesar de que no fija las características de la parcela objeto de venta, daría un resultado positivo.

-En último lugar y en relación con el carácter confiscatorio alegado por la actora, debe ser rechazado pues existiendo un incremento, debe aplicarse la ley.



CUARTO. - Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.



QUINTO .- Pues bien, siendo que la pretensión primera de la apelante pretende la anulación de la liquidación al no haber incremento de valor y por tanto ausencia de hecho imponible, debemos atender a lo ya resuelto por esta Sala en relación con tal cuestión, de manera reiterada, como en la sentencia de fecha 1 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación 7/2014 , donde hemos dicho: ['La discrepancia suscitada entre las partes en el recurso y en la interpretación y aplicación de la normativa reguladora del IIVTNU por las dos Secciones de esta Sala, así como los términos en los que se ha planteado la litis (pues la parte recurrente insiste en la inconstitucionalidad de la regulación, así como en la falta de ajuste de dicha regulación al derecho comunitario), imponen la necesidad de un análisis profundo de la regulación del impuesto, a partir del cual abordar la perspectiva constitucional, pues solo despejadas dichas cuestiones estaremos en condiciones de dar respuesta a la cuestión atinente a la llamada 'fórmula de cálculo de la base imponible'. A este respecto, comenzamos señalando que el IIVTNU viene regulado en los artículos 104 a 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL). Según el artículo 104 del TRLRHL, constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión de la propiedad o de la constitución o transmisión de derechos reales de los mismos. El Art. 104,1 TRLHL nos dice: 'Hecho imponible. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana es un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos'.

Y el Artículo 107: 'Base imponible 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, de acuerdo con lo previsto en los apartados 2 y 3 de este artículo, y el porcentaje que corresponda en función de lo previsto en su apartado' Plantea la parte recurrente la inconstitucionalidad de la regulación expuesta y el argumento sustantivo de la cuestión planteada radica sobre la premisa de que la normativa reguladora de la base imponible del IIVTNU establece una regla de valoración legal que implica que en todo caso con independencia del incremento de valor se tributa por dicho impuesto, por ello queda gravada una capacidad económica no real sino presunta o ficticia, lo que resulta contrario al principio constitucional de capacidad económica. Respecto a dicha cuestión, señalar que, si bien le consta a esta Sala que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Donostia ha planteado la cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 107 y 110,4 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y el TC ha admitido a trámite dicho planteamiento, sin embargo el mismo no es completamente compartido por esta Sala. Se cuestionan en el auto dos aspectos: si la redacción de los artículos 107 y 110.4 de la LHL resulta o no compatible con el principio de constitucional de capacidad económica y el segundo si la regla de valoración legal establecida permite o no una prueba en contrario que permita en vía de alegación o de recurso administrativo o contencioso-administrativo - lo que afecta además al artículo 24 de la CE de 1978 - acreditar y probar que se ha producido una revalorización menor o una minusvalía.

Como ya se ha afirmado, no compartimos plenamente el planteamiento y ello determina en el caso de autos la no procedencia de planteamiento de dicha cuestión por los argumentos que pasamos a exponer. En primer lugar, señalamos que en los supuestos de transmisiones con pérdidas patrimoniales la aplicación del art 104 TRLHL nos conduce a la afirmación, que después se razonará, de que no se produce hecho imponible y por tanto no procede la aplicación de los arts 107 y 110,4. Según el artículo 104 del TRLRHL, constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, el cual se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que si la transmisión no pone de manifiesto ningún incremento de valor, la falta de hecho imponible impedirá cualquier determinación de la base.

En segundo lugar, el planteamiento referido a la posible infracción del principio de capacidad económica, en los términos que pretende la apelante, no nos resulta tampoco claro y ello por la razón de que el TC ha seguido una práctica exegética caracterizada por flexibilizar la aplicación rigurosa del principio de capacidad económica previsto en el art. 31.1 de la CE . Así, el TC ha establecido que el principio se ha de considerar en relación con todo el sistema tributario y no respecto a cada impuesto, que el mismo se exceptúa a través de la extrafiscalidad, y que no plantea el mismo nivel de exigencia en relación con cada figura, pues tiene escasa trascendencia en tributos que gravan hechos imponibles muy concretos, como es el caso de la plusvalía y tiene importancia sustantiva en aquellos impuestos que se refieren a la imposición directa, en la que pueden manifestarse con mayor claridad los principios de capacidad económica, igualdad y progresividad, además de hacer posible la redistribución de la renta y la solidaridad que caracterizan el Estado social y democrático de Derecho. Por ende, hay que poner de relieve que las posiciones doctrinales en la definición y aplicación del citado principio en absoluto son unitarias.

El Tribunal Constitucional considera que el art. 31.1 CE «no es un principio constitucional del que deriven derechos u obligaciones para los ciudadanos, sino un fin del sistema tributario, que sólo se conseguirá en la medida en que se respeten los restantes principios constitucionales (seguridad jurídica, igualdad, capacidad económica, progresividad y no confiscatoriedad)» ( ATC 222/2005 , FJ 7). En definitiva, los principios constitucionales se aplican sobre el sistema tributario en su conjunto y no necesariamente sobre un único impuesto y no cabe duda que el IIVTNU debe responder a la idea de tributo acorde al deber constitucional y abstracto que es el deber de contribuir, como parte de los deberes tributarios que deben articular toda estructura normativa en beneficio de la justicia tributaria y la unidad del sistema. Pero dada la posición constitucional sobre los principios referidos, en cuanto son de aplicación al sistema tributario en su conjunto y no necesariamente sobre un único impuesto, y teniendo en cuenta que el principio de capacidad económica tiene poco peso específico en los tributos que gravan un hecho imponible concreto, podría afirmarse la constitucionalidad de un impuesto que no grave la manifestación de una capacidad económica, como excepción a la regla general que debe imperar, pero que, como tal excepción, no empece la constitucionalidad del referido tributo. Por tanto, podría articularse la conclusión de que la plusvalía, aunque no grave una manifestación de capacidad económica, no por ello es inconstitucional y ello nos conduce a negar la pretensión articulada por la actora referida al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de los preceptos mencionados.

Desestimada la pretensión de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en los términos en los que ha sido planteada por la parte recurrente, procede realizar el examen hermenéutico de los preceptos reguladores y, tras ello, poner de manifiesto las dudas sobre la constitucionalidad que desde otro punto de vista pueden suscitarse. Esta Sala concluye que la hermenéutica de los preceptos reguladores, art 104, 107 y 110,4 TRLHL, nos impone una distinción fáctica sustancial, a saber: los supuestos generadores de pérdidas o de ganancia cero, y la de aquellos en los que se produce incremento por mínimo que pueda resultar.

Así pues, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno.

La distinción conceptual hecho imponible-base imponible es clara: el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, en tanto que la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible. Por lo que, partiendo de la referida distinción, la falta de materialización del hecho imponible (en definitiva, la falta de incremento de valor) impide la aplicación de las normas de determinación de la base imponible.

Dicha solución hermenéutica es la que se deriva del art. 3.1 del Código Civil , teniendo en cuenta que el art. 12,1 LGT se remite a los criterios civiles. Sustentar la afirmación contraria (es decir la de que el incremento de valor a que se refiere el art 104 TRLHL es el que resulta de la aplicación del art 107) es una conclusión absurda, la razón de fondo no es otra que el propio marco normativo de la interpretación, el 104 define el hecho imponible y el 107 la base y ello delimita el alcance que puede derivarse de la interpretación integrativa, pues se utilizan conceptos definitorios de carácter genérico y pero contenido predominantemente jurídico, por ello la interpretación del concepto no puede hacerse atribuyéndole consecuencias absurdas, incompatibles con el alcance del concepto, y siendo así procede mantener la distinción conceptual de ambas expresiones que, si bien literalmente idénticas, cumplen una función distinta, referidas a la delimitación de hecho imponible- base imponible.

La tarea interpretativa de dichos preceptos solo cabe efectuarla con los criterios suministrados por Art.

3.1 del Código Civil , establece 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativo y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas'.

Y, si bien nos hallamos con dos expresiones idénticas en los art 104 y 107 ('el incremento de valor'), no cabe atribuir a las mismas un sentido unívoco, pues en el ámbito de la interpretación de las normas la interpretación gramatical, referida al sentido literal' que dispone el artículo 3 del Código Civil , no supone, en rigor, una estricta subordinación a la literalidad de la normas, más bien, por el contrario, el citado precepto, impone la 'relación', por lo que destaca la prevalencia de los otros elementos 'contexto, antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas' Por lo que el espíritu y la finalidad hay que observarla fuera de la liza dialéctica y dentro de la unidad del fenómeno interpretativo en su conjunto. Las expresiones incremento de valor que contienen los arts 104 y 107 TRLHL, no tienen idéntico contenido, pues en el 104 se utiliza para configurar el hecho imponible, presupuesto fáctico normativo, a partir del cual se aplica la norma de determinación de la base.

Y así se concluye, pese a la identidad de los términos en ambos preceptos, pues el sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser únicamente el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a los términos normativos, pero el fenómeno interpretativo es ineludible, para dotar a la norma de un sentido acorde con los citados criterios. Por ello, teniendo en cuenta que el sustento de la plusvalía es constitucional, Art. 47 CE 'La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos',debemos imbricar su origen, causa, fundamento y función constitucional en la hermenéutica del Art. 104. Así, pues, el hecho imponible de la plusvalía tiene una caracterización técnica constitucional, en definitiva la comunidad ha de participar en la ganancia que el ciudadano obtiene por la acción urbanística y esta participación solo es posible si dicha ganancia se genera, por todo ello la conclusión sobre la identificación del término incremento de valor del Art. 104 con ganancia patrimonial efectiva, resulta plenamente justificada.

Como precedentes jurisdiccionales que avalan esta conclusión, señalamos tres Sentencias del Tribunal Supremo: (i) la Sentencia de 29 de abril de 1996, Recurso 3279/1993 , que no sujeta a plusvalía la transmisión de un terreno en el que estaban suspendidas las licencias con ocasión de la modificación urbanística prevista en la que pasaba a ser un terreno carente de posibilidad alguna de aprovechamiento urbanístico, (ii) la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997, Recurso 336/1993 , que consideró desproporcionado un aumento lineal del 300% sobre el valor inicial del terreno y (iii) la Sentencia de 30 de noviembre de 2000, Recurso 2306/1995 , en la que se declaró la no sujeción a plusvalía de un terreno cuya edificabilidad ya estaba agotada por haberse construido los bloques permitidos en la parcela en la que estaba integrado. Resulta claro que para el Tribunal Supremo la inexistencia de incremento del valor excluye la aplicación del Impuesto.

A conclusión bien distinta nos conduce el examen del supuesto en que la transmisión se efectúa por valor superior al de adquisición, ya que aquí el titular obtiene una ganancia económica y, por tanto, el supuesto es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, dado que constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión, por lo que existiendo incremento, aún de escaso valor, se produce el hecho imponible y en consecuencia, ab initio, resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del Art. 107 TRLHL, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, con independencia del mínimo incremento del valor que en la realidad haya podido obtener el transmitente. En el análisis de estos supuestos hay que poner de relieve la sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron origen a la instauración del impuesto por el legislador, pues la crisis económica, que afecta con especial énfasis al ámbito inmobiliario, ha sido la determinante de que las transmisiones de suelo sean generadoras de pérdidas o de escasos incrementos, panorama que, por desconocido, no pudo ser contemplado por el legislador del TRLHL. Por ello la moderna concreción funcional y aplicativa del impuesto ha de sustentarse en su criterio básico de delimitación, y en su fundamento causal, que tiene su causa en el art 47 CE ('La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos').Pues bien, solo en los supuestos de transmisiones generadoras de escasos incrementos debemos plantearnos la posible inconstitucionalidad de los preceptos, del art 107 y 110 TRLHL, en cuanto infractores -por un lado- del art 47 CE , habida cuenta que el concepto participación es indicativo de que el tributo no puede gravar la totalidad de la ganancia económica obtenida. Pero -por otro- dicha norma, en los citados supuestos de mínima ganancia patrimonial, también infringe el límite impositivo que representa el principio de no confiscatoriedad, pues si bien, como antes se ha expuesto, es dudoso que el principio de capacidad económica pueda determinar aquella declaración de inconstitucionalidad, por el carácter genérico con el que se ha construido, lo cierto es que el límite de la confiscatoriedad, en cuanto aplicable a cada una de las manifestaciones económicas que constituyen el hecho imponible de cada impuesto, aparece como un límite objetivo, por lo que la manifestación de capacidad económica no puede verse agotada con el pago del impuesto, dado que ello constituye una confiscación de la misma y por tanto la norma de la que se derive dicho resultado infringe el referido límite constitucional en el diseño del impuesto. Ello determinaría la necesidad de realizar el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del art 107 y 110 TRLHL en los supuestos de incrementos patrimoniales de cuantía inferior, igual o escasamente superior a la resultante a pagar como plusvalía, a tenor de la aplicación de las citadas normas, por infracción de los arts 47 y 31 CE .

A partir de lo expuesto, hemos de afirmar que en el caso de autos ningún elemento, ni siquiera indiciario, se aporta a la causa que nos permita determinar que la ganancia que obtienen las actoras a través de la transmisión mortis causa operada se halla inmersa en la segunda hipótesis, que esta Sala plantea como posible supuesto de regulación inconstitucional, pues ningún dato se aporta al respecto. Y siendo así, el mero resultado cuantitativo del tributo no puede ser por sí solo indicativo de la transgresión de aquellos principios, lo que nos conduce a la conclusión de que en el caso de autos no cabe realizar el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.'] Tal y como hemos indicado, cuando la transmisión se efectúa por valor inferior al de adquisición, el titular sufre una pérdida económica y por tanto el supuesto no es subsumible en el ámbito del artículo 104 del TRLRHL, pues constituye el hecho imponible del IIVTNU el incremento de valor que experimentan los terrenos urbanos, que se pone de manifiesto como consecuencia de la transmisión y en dicho caso no hay incremento de valor alguno, debiendo distinguirse el hecho imponible, que es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria, de la base imponible es la magnitud establecida por Ley que expresa la medición del hecho imponible, debiendo pasar a analizar, en el presente supuesto, a los efectos de valorar si concurre o no un incremento de valor, si ha quedado acreditado por la actora el valor de adquisición, y no habiendo aportado la misma la escritura pública de herencia, procede valorar el dictamen pericial aportado a los efectos de determinar el valor en el año 1992.

Dicho informe pericial sobre la valoración de inmueble, elaborado por D. Marco Antonio , perito judicial inmobiliario, de fecha 9 de diciembre de 2016, concluye teniendo en cuenta el valor del suelo de la tasación efectuada en 2005, de 128.569,95 euros, y el valor de los solares en 1992, de 99.547,18 euros, actualizado conforme el IPC a fecha 2015 en un valor de 193.245,31 euros, que no ha habido una plusvalía real, sino una depreciación del valor del suelo, sin embargo la Sala, al margen de las reticencias de la sentencia de instancia respecto la validez del mismo, entiende que no puede considerarse como el valor inicial del terreno, el fijado por dicho informe pericial, de 193,245,31 euros, pues es el resultado de actualizar en 2015 el valor fijado por el informe para los solares en el año 1992, conforme el IPC, cuando lo que se trata de determinar es el valor inicial, en el momento de su adquisición, en el año 1992, por lo que no constando acreditado por el actor cual es el valor de adquisición, no puede hablarse de la inexistencia de hecho imponible y no cabe estimar la pretensión anulatoria esgrimida en el recurso de apelación.

Partiendo de que en el presente supuesto sí concurre la realización del hecho imponible, como incremento de valor, debe descartarse la vulneración del principio de confiscatoriedad o capacidad económica, invocados por la actora, debiendo recordar que realizado el hecho imponible resulta de aplicación la regla objetiva de valoración del artículo 107.4 del TR, que determina que el incremento de valor gravado por este tributo no sea el real, sino el derivado de las reglas establecidas para el cálculo de la base imponible, que siempre arrojan una plusvalía positiva; plusvalía que aumenta conforme lo hacen los años de posesión del inmueble por su titular, regla que no ha sido afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 del pleno de fecha 11 de mayo de 2017 , dictada en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/2016, donde ha estimado la cuestión de inconstitucionalidad, declarando que los arts. 107.1 , 107.2 a ) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor, donde ha señalado lo siguiente: ['Antes de pronunciar el fallo al que conduce la presente Sentencia, deben efectuarse una serie de precisiones últimas sobre su alcance: a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del art. 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al art. 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 ; y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el art. 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no 15 de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).'] Por lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado.



SEXTO .- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, limitada en la cuantía de 750 euros en relación con la Administración demandada.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por Dª. Elena contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 3 de Valencia de fecha 19 de septiembre de 2017 .

Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente con la limitación máxima de 750 euros por todos los conceptos de la Administración demandada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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