Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 276/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 585/2018 de 27 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 276/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100044

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:421

Núm. Roj: STSJ CAT 421/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 585/2018
Partes: Valeriano C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 276
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
D. JAVIER AGUAYO MEJÍA
MAGISTRADO/AS
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
Dª MARIA LUISA PÉREZ BORRAT
En la ciudad de Barcelona, a 27 de enero de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 585/2018, interpuesto por D./
Dª Valeriano , representado/a por el/la Procuradora D./Dª JESUS MIGUEL ACIN BIOTA y asistido por el/la
Abogado/a D./Dª Pau Francesc Benguría Roca, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, en fecha 8 de mayo de 2019 se acordó atribuir el enjuiciamiento de este recurso a la Sección de Refuerzo de la Sección Primera, en cumplimiento de la medida de refuerzo acordada por el Consejo General del Poder Judicial, y se señaló día y hora para la votación y fallo, la cual tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso y posición de la parte demandante.

Es objeto de este recurso la Resolución del TEAR de Cataluña, de 8 de marzo de 2018, dictada en la reclamación económico-administrativa nº NUM000 y acumulada NUM001 , en virtud de la cual se rechazó la aplicación de la exención del art. 7.p) de la Ley 35/2006, por concepto de IRPF, liquidación y sanción.

La demanda relaciona los hechos del caso de autos, partiendo de que se inició un procedimiento de comprobación limitada de la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2014, presentada de forma conjunta. El objeto de la regularización se centró en dos aspectos: (i) la exención del art. 7.p de la Ley de IRPF, aplicada por el recurrente en las rentas del trabajo percibidas y los gastos de la actividad declarados. Alega que ambos motivos son una fuente recurrente de discusión entre la AEAT y los contribuyentes, en la medida el precepto admite más de una interpretación razonable, por lo que ha de estarse caso a caso y en ambos casos de autos se está ante una cuestión de prueba y ante una discrepancia razonable que no es merecedora de sanción porque ostentaba el cargo de Vicepresidente Distribución Services, si bien ejercía sus funciones tanto en la empresa española como en el resto de entidades del grupo radicadas en el extranjero. Ello implicaba que viajaba a Alemania, Francia, Portugal, Italia, etc.

El recurrente trabajaba en la entidad residente en España de FIJACIONES NORMA SAU y aduce que el esfuerzo probatorio de la parte (aportó más de 300 documentos) acreditaría que concurren los presupuestos para aplicar la exención cuestionada en autos.

Ante la falta de determinación por la norma de los medios de prueba, entiende que es imprescindible aportar documentación como el certificado de la empresa que acredite el desplazamiento (fecha y lugar) y el trabajo desarrollado, prueba irrefutable. Así, el certificado y otra documentación aportada ante el TEAR y aunque la AEAT no los puso en duda entendió que no eran suficientes para acreditar los hechos.

Alega la falta de motivación por la que se ha considerado que los gastos no son deducibles; la duración del procedimiento; la caducidad del procedimiento operada antes de finalizarlo ( art. 104.1 de la Ley 58/2003) y la improcedencia de la sanción.

1. Sobre la caducidad: (i) el procedimiento se inició el 28 de julio de 2016 con la notificación del primer requerimiento, por lo que debió finalizar el 27 de enero de 2017. No obstante, se notificó el 9 de febrero de 2017, transcurrido el plazo de 6 meses. Aunque cabría la posibilidad de contemplar la imputación de dilaciones causadas por el retraso en la atención del primer y segundo requerimiento, es necesario que la Administración refleje las concretas dilaciones y no se hace referencia alguna y la Resolución se dictó el 27 de enero de 2017, el día que finalizaba el plazo, por lo que la comprobación pudo desarrollarse con normalidad y si se notificó con posterioridad fue por causa no imputable a la parte.

En la Resolución se imputan un total de 39 días como dilaciones con la justificación de 'Retraso por parte del obligado tributario', limitándose a señalar las fechas de inicio y fin del cómputo de los periodos de dilaciones, pero sin justificar porque las dilaciones impidieron concluir el expediente dentro del plazo legal. Tampoco la actuación del actor comportó paralización o interrupción del normal desarrollo de las actuaciones de comprobación, por lo que rechaza la imputación de las dilaciones.

En el primer requerimiento se solicitaba que se aportasen 'documentos justificativos' (de modo genérico) para comprobar distintos apartados a la autoliquidación y el actor recabó los documentos que entendió suficientes y los aportó. Tras ello, la Administración notificó un segundo requerimiento solicitando aclaraciones o más documentación a raíz de la inicialmente aportada. El hecho de que durante el periodo comprendido, entre el 20 de mayo de 2003 y el 30 de septiembre de 2004, fuera aportando documentación y que el órgano gestor la fuera examinando es una actividad propia de comprobación y no una dilación, por lo que no encaja en el concepto de obstrucción o dificultad del desarrollo de las actuaciones ( SSTS de 21 de septiembre de 2012, rec. cas. 3077/2009 y 21 de marzo de 2013 y 1 de marzo de 2016, rec. cas. 3155/2014; Sentencias de 24 de enero de 2011, rec. cas. 485/07 y nº 5990/2007; 28 de enero de 2011, rec. cas. 5006/2005; 2 de abril de 2012, rec. cas. 6089/2008; de 19 de abril de 2012, rec. cas. 541/2011; de 19 de octubre de 2012, rec. cas. 4421/2009 y 14 de octubre de 2013, rec. cas. 5464/2011, entre otras de la AN, de 15 de octubre de 2014, rec. 382/2012; 22 de noviembre de 2012, rec. 27/2010; 29 de noviembre de 2012, rec. 316/2009 y 12 de diciembre de 2012, rec. 62/2010).

Además, la liquidación provisional origen de este procedimiento tampoco contiene la motivación exigible respecto de si los concretos retrasos en la aportación de determinada documentación han incidido realmente y de forma negativa en el desarrollo de las actuaciones, correspondiendo a la Administración la carga de probar la efectiva paralización que justifique la necesidad de imputar la dilación ( STS de 1 de marzo de 2016, rec.

cas. 3959/2014).

Tampoco cabe identificar de falta de cumplimiento en su totalidad la aportación de la documentación exigida con dilación imputable al contribuyente para atribuirle a éste las consecuencias del retraso en el suministro de la documentación ( SSTS de 28 de enero de 2011, rec. cas. 5006/2005; 29 de septiembre de 2011, rec.

2222/2008; de 19 de abril de 2012, rec. 541/2011; 27 de junio de 2012, rec. 6555/2009; de 21 de septiembre de 2012, rec. 3077/2009; o 19 de octubre de 2012, rec. 4421/2009); en consecuencia, la falta de motivación impide que se computen los 39 días como dilaciones imputables al recurrente.

2. Correcta aplicación de la exención prevista en el art. 7.p) de la LIRPF.

La labor que desempeñaba el recurrente incidía dentro del área, en la determinación de la estrategia y planificación a nivel Europa, de modo que si el actor no desarrollara su cargo en cada región o país, en cada sede se debería contratar a una persona que hubiera desarrollado su cargo (cargo análogo). El servicio debía prestarse presencialmente, pues si no fuera así las empresas no asumirían el coste de los desplazamientos.

La implementación de un plan de acción o una planificación estratégica en una empresa a nivel internacional conlleva mantener reuniones y o se desplaza esta parte o vienen desde las entidades no residente. En términos empresariales, resulta más económico que solo se desplace una persona y es lo idóneo pues permite consultar con integrantes del equipo de la entidad no residente y revisar documentación de la misma.

En cambio, los órganos de gestión han entendido sin más que las reuniones no implican necesariamente desplazarse, sin profundizarse en las concretas circunstancias de los servicios prestados, por lo que ha resuelto de forma genérica (STSJ de Andalucía, de 26 de febrero de 2016, que rechazó que debiera limitarse a la realización de un trabajo material, sino cualquier otra labor relacionada con el mismo, asistir a reuniones).

O el caso de la STSJ de Madrid, de 6 de junio de 2016, admitió que las labores de dirección y supervisión suponen indudablemente una ventaja o utilidad en las entidades filiales, no pudiendo calificarse como meras labores de tutela.

En este caso, la norma no regula los medios de prueba pero sí se han perfilado por la doctrina y la jurisprudencia: así resulta imprescindible aportar el certificado de la empresa acreditando el desplazamiento (fecha y lugar) y el trabajo desarrollado (que aquí se aportó). La AEAT no cuestionó que se justifica el desplazamiento; que la actividad ha supuesto un valor añadido para la entidad no residente; que el trabajo se facturó. Al respecto reproduce la STSJ de Cataluña, de 5 de junio de 2014, rec. 92/2014 y las SSTSJ de Madrid, de 31 se mayo de 2011 y 4 de junio de 2014, rec. 746/2012.

En definitiva, resulta necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: (i) que se preste un servicio en el exterior de forma efectiva a otra empresa del Grupo; (ii) que el servicio exija un desplazamiento del trabajador al exterior para realizar dicho trabajo; (iii) que el trabajo o servicio reporte un beneficio directo, un valor añadido para la entidad no residente; (iv) que el servicio sea necesario para la entidad no residente, de modo que pudiera ser contratado a otra empresa independiente. La actora entiende que estos requisitos se cumplen en este caso, pues los Tribunales de Justicia admiten que las tareas de dirección encajan en la finalidad de la norma ( SAN de 26 de enero de 2011 o STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2012) y conllevaron un valor añadido para la entidad que los recibió, justificando de sobras la necesidad de desplazarse (utilidad apreciada incluso en casos en los que, por ejemplo, no existía facturación entre las empresas del grupo, STSJ de Galicia de 3 de junio de 2015. Porque el objeto de análisis debe ser la utilidad o imprescindibilidad del trabajo desarrollado para la empresa extranjera).

3. Deducibilidad de los gastos de la actividad que se declararon y que se inadmitieron de forma improcedente.

Invoca la STSJ de Cataluña nº 257/2014, de 20 de marzo, rec. 157/2011, en la que el Tribunal declara que no corresponde al sujeto pasivo probar la correlación de gastos con los ingresos de la actividad más allá de lo que resulta de la declaración, liquidación y contabilización del contribuyente y su contabilización, correspondiendo a la Inspección probar que, en contradicción con tal contabilidad, los gastos son ajenos a la actividad. En definitiva, no es debe del contribuyente probar la efectiva relación entre los gastos y la actividad económica, salvo patente desproporción de los mismos, de modo que la incertidumbre probatoria ha de perjudicar a la Administración. En este caso el recurrente concluye que al haberse presentado por el recurrente un principio de prueba de la necesidad de los desplazamientos en el ejercicio de su profesión y la titularidad de un segundo vehículo así como el uso razonable de la actividad del cuestionado, ha despejado la mera presunción que pudiera establecerse para alcanzar la conclusión de falta de correlación de los ingresos, por lo que también en este punto la liquidación ha de ser anulada.

4. En cuarto lugar, argumenta que la imposición de la sanción en el caso de autos es improcedente.

Alega que estamos ante una sanción impuesta por el mero resultado de la liquidación, sin tener en cuenta la ausencia de culpabilidad ( art. 183.1 de la LGT), de acuerdo con la STS de 15 de junio de 2015, recaída en el rec. 1762/2014; 23 de mayo de 2016, rec. 1409/2014, que rechazan que un mero incumplimiento de las obligaciones tributarias lleve aparejada la sanción o que exista un régimen de responsabilidad objetiva.

El acuerdo sancionador no puede considerarse válido porque no se hay argumentos suficientes que justifiquen la culpabilidad pues se le sanciona por la aplicación de la exención del art. 7.p de la LIRPF y por no aceptar determinados gastos deducibles de la actividad. Imputa una falta de motivación al acuerdo sancionador, ya que no acredita suficientemente la concurrencia de la culpabilidad y se adoptó por el mero resultado reflejado en el Acuerdo liquidador ( STSJ de Madrid nº 125/2010, de 28 de enero y las SSTS en ella referidas que exigen la motivación en observancia de las garantías constitucionales y del principio de la presunción de inocencia, rechazándose que se funde la existencia de la infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada porque le mero hecho de dejar de ingresar no constituye ni constituía infracción tributaria y, además, la motivación permite el ejercicio del derecho de defensa del obligado tributario, asegura la imparcialidad de la Administración y la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de la potestad sancionadora y SSTS de 27de febrero; de 28 de febrero y 21 de septiembre de 1990 y 13 de enero de 2012, rec. 2742/2010 o la más reciente de 8 de febrero de 2017, que puntualiza, entre otros aspectos, que el art. 24.2 de la CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de otra manera, al afirmar que la actuación del obligado tributario es culpable o porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquier otra causa excluyente de la responsabilidad porque este precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad, pues aunque la norma sea clara o que la interpretación mantenida no se entienda, aun así es posible que el contribuyente haya actuado diligentemente. En tales casos, confirmar la sanción porque el contribuyente no ha en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento equivale a invertir la carga de la prueba).

Incluso el TEAR ha anulado las sanciones por falta de motivación (citando la Resolución, de 29 de septiembre de 2015, recaída en la reclamación económico-administrativa nº NUM002 o la Resolución del TEA Central, de 18 de febrero de 2016, 00/7036/2015).

Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se deje sin efecto la Resolución impugnada y los actos administrativos de los que trae causa y se acuerde la rectificación de los mismos en los términos solicitados por el demandante.



SEGUNDO.- Posición de la Administración demandada.

El Abogado del Estado se opone al recurso remitiéndose a la relación fáctica consignada en las resoluciones obrantes en el expediente administrativo y muy especialmente el relato de hechos resultante de la Resolución recurrida.

De entrada y tras delimitar el objeto de este proceso, pone de relieve que el recurrente no formuló alegaciones ante el TEAR, pese a lo cual el órgano revisor entró en el fondo y falló conforme a Derecho.

Sobre la caducidad, señala que consta en el EA que existen 39 días de dilación, que relaciona, lo que le lleva a concluir que el retraso en la aportación de documentación requerida por la Administración, responden al concepto de dilación imputable al obligado tributario.

En los rendimientos del trabajo regularizados, se está ante una mera cuestión probatoria y es el recurrente quien no está de acuerdo con la regularización realizada que no acepta porque no se ha revisado la documentación y porque la regularización ha sido genérica. A estos efectos invoca el art. 105 de la LGT y su antecedente legislativo el art. 114 de la LGT de 1963, así como las SSTS de 27 de enero de 1992 o de 25 de enero de 1995 y de 1 de octubre de 1997 y la SAN de 22 de enero de 2004 (JUR 2004, 469), afirmando que, en este caso, el órgano administrativo ha revisado de forma exhaustiva la documentación y la prueba aportada y que la regularización ha quedado acreditada tanto en relación con el incremento de los rendimientos del trabajo en 57.362,56 euros (que no se podían acoger a la exención del art. 7.p de la LIRPF) como en relación a los rendimientos negativos de la actividad económica que se disminuyeron a 13.432,85 euros porque no se admitieron gastos por considerar que no guardaban relación con la actividad, en los términos que resultan del art. 28.1 de la Ley 35/2006, que para calcular el rendimiento neto se remite a la Ley del Impuesto de Sociedades (art. 10.3), de modo que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos. Y los gastos para los que no se justificado la correlación con los ingresos obtenidos y declarados en el desarrollo de la actividad (arrendamiento de parking; electrodomésticos y elementos para el hogar, estancias en hoteles durante fines de semana, etc.) tampoco se han considerado fiscalmente deducibles. Lo mismo sucede con los gastos para los que no se ha aportado factura o documento equivalente.

En relación con el art. 7.p) de la LIRPF regula la exención de los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, indicando los requisitos y límites de la exención ( art. 6 del Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007) y diversas consultas vinculantes.

Del mismo modo, la tenencia de otro vehículo destinado a uso particular no prueba que el vehículo sobre el que se formula la consulta vaya a destinarse exclusivamente a la entidad económica.

Finalmente, se refiere a la sanción. Entiende que su imposición es procedente, partiendo de que el interesado presentó su autoliquidación por IRPF, ejercicio 2014, con una cuota diferencial a devolver de 10.534,49 euros, devolución que le fue realizada por la AEAT. No obstante, comprobada dicha declaración por la oficina gestora se practicó una liquidación provisional por 24.116,31 euros. Se justificó la regularización en que el contribuyente no había incluido en su autoliquidación la totalidad de los rendimientos del trabajo percibidos en el ejercicio y que ha determinado el rendimiento de la actividad económica que desarrolla deduciendo los gasto que no cumplen los requisitos legales. Aplicando los principios de la potestad sancionadora ( art. 178 y s.s. de la LGT) la conducta del obligado tributario ha resultado culposa, en los términos que exige la STS de 3 de junio de 2002, RJ 2002, 5157 y de 6 de julio de 1995, RJ 1995, 5796 (en relación con el art. 1104 del C. Civil).

Del mismo modo, son suficiente las pruebas de la culpabilidad del recurrente para desvirtuar la presunción de inocencia y considerarle responsable de la infracción al menos a título de negligencia. La regularización, en este caso, fue doble. Por un lado se ha dejado de ingresar la cuota correspondiente a unos rendimientos del trabajo no declarados -incrementando la base imponible en 56.362,56 euros- y la contabilización de unos gastos de la actividad que no son legalmente deducibles, lo que comportó que de nuevo se incrementara la base imponible -en 13.432,85 euros-. En total el incremento de la base imponible fue de 69.795,41 euros, sancionándose solo la cuota no ingresada por los gastos fiscalmente no deducibles de la actividad económica, lo que supone un 19,25% de dicha cuota.

A estos efectos, reproduce la SAN de 26 de abril de 2010, que en parte transcribe y la STS de 2 de junio de 2005, RJ 2005, 5453 o la STSJ de Cataluña, de nº 960/2010, de 20 de octubre de 2002.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso.



TERCERO.- Resolución de la controversia.

Como ha quedado dicho, las diversas cuestiones se plantean para dilucidar si la regularización de los rendimientos del trabajo y la no deducción de gastos realizada por la administración tributaria se ajusta a Derecho.

1. Sobre la posible caducidad del procedimiento, por haberse notificado la liquidación trascurrido el plazo de 6 meses del art. 104.2 de la LGT, en relación con el art. 31 del Reglamento General de Inspección de los Tributos.

Ciertamente, las interrupciones no justificadas por un tiempo superior a los seis meses imputables a la Administración tienen en el procedimiento de gestión las mismas consecuencias que en los procedimientos de gestión (así lo ha venido reconocer reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, SSTS de 16 de mayo de 2011, RJ 2011 4360; de 11 de julio de 2007, RJ 2007 6703 y de 4 abril 2006, RJ 2006 1944) En base a este precepto, no se computa dentro del citado plazo, entre otros, aquellas dilaciones que se consideren imputables al propio obligado tributario, como sería el caso de la no cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente.

No obstante, no se está en los casos examinados. Pese a las alegaciones de la demanda, se constata que efectivamente se han producido dos dilaciones imputables al contribuyente.

La primera, porque si bien se iniciaron las actuaciones inspectoras mediante un requerimiento notificado el 28 de julio de 2016, dicho requerimiento no se atendió hasta el 15 de septiembre de 2016. Por lo tanto desde el 12 de agosto de 2016 al 15 de septiembre de 2016 es una dilación no imputable a la Administración ( art.

104.a) del Real Decreto 1065/2007.

La segunda, porque el 11 de noviembre de 2016 se notificó un nuevo requerimiento que fue atendido el 1 de diciembre de 2016, siendo imputable al recurrente desde el 28 de noviembre de 2016 hasta el 1 de diciembre de 2016, en los mismos términos que el anterior, ya que en ambos casos hubo un retraso en la aportación de la documentación requerida que el propio recurrente califica en su demanda de necesario para justificar la exención cuya aplicación pretende.

En consecuencia, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

2. En segundo lugar, hemos de examinar si el recurrente tiene o no derecho a aplicarse la exención del art.

7.p) de la Ley 35/2006.

De entrada, quien quiere hacer valer una exención ha de acreditar los hechos que exige la norma. Así resulta del art. 105 de la Ley General Tributaria, en la medida en que dicho precepto exige que en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo, por lo que la si bien la prueba del hecho imponible y su alcance corresponde a la Administración, los presupuestos fácticos de las exenciones, bonificaciones, deducciones, gastos y demás hechos que le favorecen corresponden al contribuyente.

El art. 7.p) de la LIRPF, dispone que los rendimientos percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1º) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del art.

16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,de 5 de marzo.

2º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la del IRPF y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusulas de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será compatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previstos en el reglamento del IRPF, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.' El demandante entiende que se cumplen todos los requisitos en la medida en que se justifica el desplazamiento; se acredita que la actividad ha supuesto un valor añadido para la entidad no residente y el trabajo se ha facturado.

El contribuyente está dado de alta en el epígrafe 619.9 del IAE, Comercio al por mayor de otros productos, y declaró unos ingresos de 9.262,38 euros y unos gastos de 28.168,29 euros, de lo que resulta un rendimiento de 18.905,91 euros.

No obstante, la documentación a la que se refiere no acredita que se cumplieran los requisitos del art. 7.p) de la LIRPF, siendo significativo que se dedujo de una serie de gastos que en absoluto guardan relación con una actividad profesional. En consecuencia, es correcto el incremento de los rendimientos del trabajo en 57.362,56 euros.

3. Igualmente se impugna la disminución de los rendimientos negativos derivados de la actividad económica en 13.432,85 euros.

Respecto a los gastos, la Administración ha examinado las anotaciones de libro registro de compras y gastos apreciando que determinadas anotaciones se justificaron mediante facturas de otro ejercicio distinto (2013).

Dichos documentos no justifican gastos fiscalmente deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica de 2014, lo que implicó rechazar 3.668,97 euros.

También aparecen tres anotaciones de compras y gastos (155,01 euros) que constituían datos duplicados de compras y gastos.

Del mismo modo se rechazó todo lo relacionado con el vehículo que no consideró exclusivamente afecto a la actividad económica desarrollada (a tales efectos conviene citar la STS núm. 825/2019, de 13 de junio (RJ 2019 2759).

Y otras anotaciones que se corresponden a consumos de telefonía fija e internet en inmuebles, sin que se haya acreditado que se trate de inmuebles estén exclusivamente afectos a la actividad económica desarrollada (1.048,32 euros).

Todo ello en virtud del art. 22 de la Ley de IRPF que requiere que los elementos patrimoniales que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que para ésta última la utilización sea accesoria, sin que en ningún caso sean susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Por otra parte, se rechazan los gastos relacionados con la plaza de parking porque tampoco cabe correlacionar con los ingresos obtenidos y muchos otros gastos que no guardan tampoco relación con la actividad, como por ejemplo hoteles para dos personas en fines de semana; estancias en hoteles; viaja a Frankfurt; etc.

En consecuencia, este motivo de recurso ha de ser rechazado, pues los gastos que se pretendía deducir no cumplían los requisitos de quedar acreditada la correlación entre dichos gastos y los ingresos obtenidos.

4. Nos queda por examinar la sanción. No podemos aceptar que la motivación sea insuficiente. Los hechos están claros y también el juicio de culpabilidad. No existe discrepancia jurídica posible que justifique la deducción de gastos que no guardan relación con la actividad. Tampoco en relación con la exención aplicada.

Las infracciones tributarias pueden cometerse a título de dolo, es decir de forma intencionada, o a título de culpa, de forma negligente, que, al menos, es apreciable en este caso siendo correcta la calificación de infracción tributaria leve que se le impuso por importe de 3.335,14 euros, correspondiente al 50% de la liquidación.

Por todo ello, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.



CUARTO.- Costas.

En relación con las cosas, al amparo del art. 139 de la LJCA, procede imponerlas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En este caso, procede imponerlas a la parte actora, si bien con el límite de 2.000,00 euros (IVA incluido).

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 585/2018, interpuesto por D./Dª Valeriano contra la Resolución arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta instancia a la parte actora con el límite fijado en el último fundamento de derecho de la presente.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente.

Doy fe.

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