Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2769/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 525/2018 de 29 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 2769/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100533

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5818

Núm. Roj: STSJ CAT 5818:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 525/2018

SENTENCIA Nº 2769/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JAVIER AGUAYO MEJÍA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS

DON EDUARDO PARICIO RALLO

DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2020.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 525/2018. interpuesto por la ENTITAT MUNICIPAL DESCENTRALITZADA DE BELLATERRA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Pich Martínez y defendida por Letrado, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CERDANYOLA DEL VALLÈS, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos Dña. Carmen Fernández Aranda.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -En el recurso contencioso-administrativo nº 448/2015, seguido por los trámites del Procedimiento Ordinario ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, a instancias de la aquí apelante EMD de Bellaterra, siendo parte demandada el Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, se dictó Sentencia en fecha 17 de abril de 2018, por a que se acordó la inadmisión del recurso contencioso.

SEGUNDO -Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la Entidad actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito oponiéndose a dicho recurso.

TERCERO -Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO -En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO -El enjuiciamiento del proceso en esta alzada aconseja fijar, ante todo, el objeto del mismo, y seguidamente, los hechos subyacentes.

La EMD de Bellaterra interpuso el presente recurso contencioso en fecha 30 de diciembre de 2015, frente al Ayuntamiento de Cerdanyola del Vallès, en los términos del escrito de interposición, que como es sabido delimita el objeto del proceso (por todas, STS, Sala 3ª, de 27 de febrero de 2006, rec. 2021/2002, FJ 2º; y 4 de mayo de 2015, rec. 1919/2013, FJ 14º):

'contra la inactividad(de dicho Ayuntamiento), ante la reclamación de 17/05/2013 de cumplimiento del convenio o bases reguladoras de la prestación de servicios, funcionamiento y financiación de la EMD...de 21 de julio de 2005, en relación con la aportación económica correspondiente al ejercicio de 2013 en su debida cuenta, toda vez que su aportación ha sido de 375.133Ž84 euros cuando debía haber sido de 557.320Ž88 euros, y en reclamación de la diferencia de 182.187Ž04 euros, más los intereses legales desde su devengo'.

Formalizada la demanda, manifestó en el suplico de la misma que el recurso se dirigía,

'contra la inactividad del Ayuntamiento demandado en el cumplimiento de su obligación de prestación de la aportación económica correspondiente al ejercicio de 2013 de conformidad a lo establecido en la Base IV de las reguladores del funcionamiento, financiación y prestación de servicios de la EMD...y así:

a) determinar la cuantificación de la aportación económica correspondiente al ejercicio de 2013 en la cantidad actualizada con el IPC de 557.320,88 euros, en lugar de en 375.133,84 euros en que hasta la fecha actual mantiene el Ayuntamiento;

b) la obligación del Ayuntamiento, y su condena, al pago anticipado de dicha aportación en dos plazos semestrales, en los meses de enero y julio, descontando previamente,

i. Del pago semestral de julio los ingresos correspondientes al canon por el derecho de superficie (así establecido en la referida Base IV) en la cantidad de 72.383,91 euros.

ii. y del pago semestral de enero los ingresos correspondientes a la tasa por el aprovechamiento de terrenos de uso público por entrada de vehículos a través de las aceras (vados) establecida en la Ordenanza fiscal reguladora núm. 15, en la cantidad de 60.157,86 euros, o la mayor o menor cantidad que resulte acreditada en período probatorio por este concepto.

iii. y el pago...de los intereses correspondientes a la diferencia entre la cantidad debida...y la efectivamente pagada...'.

SEGUNDO -1) Fundado pues el recurso contencioso en la reclamación que el Presidente de la EMD actora dirigió al Ayuntamiento demandado en fecha 17 de mayo de 2013 (fol. 24 del expediente administrativo), se constata que en el mismo, tras hacer referencia el primero a las diferencias habidas entre las partes, en relación con los ejercicios de 2010, 2011 y 2012, respecto del ejercicio de 2013, el requirente señala que ' es el día de la fecha y no ha realizado ese Ayuntamiento ninguna aportación económica, cuando debía haberlo realizado en Enero pasado, y según la cantidad establecida en las bases de 21.07.2005 de 452.728 euros actualizada anualmente de acuerdo con los índices del IPC'.

Seguidamente, con invocación del art. 44.1 LJCA, se requería al Ayuntamiento ' para que haga cesar estos perjuicios y dé inicio a la actividad a la que ese Ayuntamiento está obligado que es la de realizar la aportación económica(de referencia)'.

2) El anterior 6 de mayo de 23013, se había publicado en el BOP de Barcelona la aprobación definitiva, por el Pleno del Ayuntamiento demandado, en sesión de fecha 25 de abril de 2013, del Presupuesto General de la corporación municipal para el ejercicio 2013 (fol. 163 de los autos de 1ª instancia).

El acuerdo plenario incluía la inadmisión, por ' presentades fora del termini',de las alegaciones formuladas por la EMD actora.

La aportación económica del Ayuntamiento a esta última, durante el ejercicio de 2013, se fijó en el PG aprobado en la suma de 375.133,84 euros.

La publicación de la aprobación del PG incluía el pertinente ' pie de recursos' (fol. 165 vuelto de los autos de 1ª instancia). La EMD actora no interpuso recurso ninguno.

3) La Alcaldesa del Ayuntamiento demandado contestó al requerimiento formulado por la EMD actora el 17 de mayo de 2013, mediante comunicación dirigida al Presidente de esta última de fecha 5 de junio de 2013 (fol. 36 del expediente administrativo).

En el mismo, tras hacer referencia a las incidencias judiciales habidas en relación con los PG correspondientes a los ejercicios de 2010, 2011 y 20112, respecto del de 2013, concluía:

'Properament rebreu el pagament corresponent al primer pagament dŽaquest exercici que, per motius dŽaprovació del pressupost dŽaquest Ajuntament, sŽhan endarrerit. A partir dŽara, un cop ja sol.lucionat el problema pressupostari, els pagaments recuperaran la regularitat habitual'.

4) Obra en el expediente administrativo una primera resolución de la Alcaldesa del Ayuntamiento demandado, de fecha 20 de mayo de 2013, notificada a la EMD el siguiente 29 de mayo de 2013, acordando el pago a la segunda de la suma de 93.783Ž46 euros, correspondiente al primer trimestre (una cuarta parte, por tanto), de la aportación económica aprobada en el PG de 2013, cantidad transferida el 31 de mayo de 2013 (fols. 26 a 35 del expediente).

Obran igualmente en el expediente administrativo, las sucesivas resoluciones de la misma naturaleza (trimestrales) dictadas por la Alcaldesa, notificadas a la EMD actora, y los tres pagos sucesivos, por importe de 93.783,46 euros cada uno de ellos, efectuados en fechas 3 de julio, 22 de octubre y 30 de diciembre de 2013 (fols. 39 a 86 del expediente).

5) Obra por último en el expediente (fol. 87), una comunicación dirigida en fecha 8 de abril de 2015, por el Presidente de la EMD actora a la Alcaldesa del Ayuntamiento demandado en la que, tras hacer referencia a las vicisitudes de los litigios judiciales existentes entre las partes, a cuenta de las sucesivas aportaciones económicas anuales, se concluye en el sentido de que,

'le ruego disponga lo necesario a los Servicios Municipales competentes para que se realicen los cálculos correspondientes a dichos ejercicios(en referencia a 2013 y 2014) y le sean debidamente abonados a esta EMD',con mención final de 'la vía del art. 29.1 LJCA '.

TERCERO -1) Con arreglo al art. 29.1 LJCA:

'Cuando la Administración,en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicacióno en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concretaen favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso- administrativo contra la inactividad de la Administración'.

A su vez, conforme al art. 32.1 LJCA:

'Cuando el recurso se dirijacontra la inactividadde la Administración pública, conforme a lo dispuesto en el art. 29, el demandante podrá pretender del órgano jurisdiccional que condene a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términosen que estén establecidas'.

2) En el presente supuesto, de entrada, no puede sostenerse la concurrencia de una inactividad del Ayuntamiento demandado, en relación con el reseñado objeto del proceso, cuando formulado por la EMD actora el requerimiento en el que funda su recurso, el 17 de mayo de 2013: a) El Ayuntamiento había ya aprobado y publicado su Presupuesto General correspondiente al ejercicio de 2013, el 6 de mayo de 2013 anterior; y b) De acuerdo con lo manifestado por la Alcaldesa, en su contestación al requerimiento, el 5 de junio de 2013, los pagos trimestrales a la EMD actora se produjeron a partir del 31 de mayo de 2013.

3) La reclamación formulada por la EMD actora en fecha 17 de mayo de 2013, se fundaba en las previsiones de la Base IV ('Formula de finançament', fol. 12 del expediente administrativo), contenida en los acuerdos constitutivos de dicha Entidad, de 9 de junio de 2005, que como tales, tienen naturaleza de Reglamento u Ordenanza y no propiamente de convenio ( STS, Sala 3ª, de 6 de junio de 2006, rec. 9049/2003, FJ 2º).

La misma naturaleza de disposición general debe conferirse al Presupuesto General correspondiente al ejercicio de 2013, publicado por el Ayuntamiento demandado el 6 de mayo de 2013 ( STS, Sala 3ª, de 9 de mayo de 2011, rec. 6337/2006, FJ 3º; ATS, Sala 3ª, de 7 de noviembre de 2007, rec. 646/2007, FJ 2º; de 30 de enero de 2014, rec. 2609/2013, FJ 2º; y de 11 de junio de 2015, rec. 2123/2014, FJ 1º).

4) Partiendo de lo antedicho y en cualquier caso, a mayor abundamiento, no se podía identificar aquí la ' prestación concreta'que refiere el invocado art. 29.1 LJCA.

En efecto, la Base IV que rige las relaciones económicas entre la EMD y el Ayuntamiento exige, en sus propios términos, una actualización anual.

La EMD actora lleva a cabo su propia actualización (suplico de la demanda, FJ 1º precedente), tomado en consideración el IPC anual, y los resultados del canon de superficie y la tasa de vados que cita, obteniendo la cifra de 557.320,88 euros a su favor.

De los cómputos del Ayuntamiento demandado, por contra (informe de la ' cap de Serveis Econòmics', fol. 166 de los autos de 1ª instancia), resulta la procedencia de una aportación económica de 375.133,84 euros, la consignada en el PG correspondiente al ejercicio de 2013, que parte igualmente de las previsiones de la Base IV, considerando seguidamente la incidencia del IPC, del 'Fons Cooperació Catalunya 2012', del 'Import guals' y del 'Dret superficie'.

CUARTO -Tal como concluye la Sentencia apelada en su FJ 3º ('No hallándonos pues ante un caso de inactividad'), la parte actora, en defecto de la concurrencia de los requisitos previstos en los invocados arts. 29.1 y 32.1 LJCA, debió de reaccionar ante la aportación económica para el ejercicio de 2013, consignada en el PG correspondientes a dicha anualidad, mediante su impugnación directa, en el plazo de dos meses indicado en el 'pie de recursos' de su publicación, el 6 de mayo de 2013, o bien, en el plazo resultante del art. 44.3 LJCA, una vez hubo formulado, el 17 de mayo de 2013, el requerimiento previsto en el apdo. 1 de dicho último precepto.

La parte actora, habida cuenta la reseñada condición de disposición general de los PG publicados el 6 de mayo de 2013, pudo también impugnar, con arreglo al art. 26 LJCA, sus actos de aplicación, representados por los sucesivos pagos trimestrales, el último de ellos efectuado el 30 de diciembre de 2013, según resolución notificada el 21 de enero de 2014 (fol. 84 del expediente).

Como quiera que no lo hizo así la EMD actora, devinieron consentidas y firmes tales actuaciones del Ayuntamiento demandado.

E interpuesto el presente recurso contencioso el 30 de diciembre de 2015, es decir, transcurridos más de dos años y medio desde la aprobación y publicación del PG de constante referencia, y del propio requerimiento que funda el recurso, el mismo resulta manifiestamente extemporáneo, desde cualquiera de las previsiones -incluidas las relativas a la inexistente inactividad- contenidas en los arts. 29.1, 44.3 y 46.1, 2 y 6 LJCA.

Por demás, las cuestiones de índole técnica, económica y presupuestaria planteadas por la EMD actora, frente a los cómputos realizados por el Ayuntamiento demandado, hubieran requerido de la proposición y práctica de medios de prueba de la misma naturaleza, que en absoluto han sido propuestos ni practicados en el proceso, correspondiendo a la parte actora la carga probatoria al respecto, ex art. 217.2 LEC.

Debiendo pues fundarse, por cuanto antecede, la inadmisión del recurso contencioso, en las previsiones del art. 69 c) y e) LJCA, procede en esta alzada confirmar el pronunciamiento inadmisivo del mismo, contenido en el fallo de la Sentencia apelada, que no incurrió, conforme a lo aquí razonado, en infracción de ninguno de los preceptos invocados en el recurso de apelación, a saber, los arts. 29.1 y 46.1 LJCA y los arts. 24.1, 103.1 y 106.1 CE. Debiendo recordarse a la parte actora apelante:

a) Que el principio pro actione, bajo el que deben interpretarse las situaciones relacionadas con el acceso a la jurisdicción, tiene como límite las previsiones de las normas procesales, de manera que el criterio antiformalista no puede conducir a prescindir de los requisitos que se establecen en las leyes que ordenan el proceso (por todas, SSTC 64/92, de 29 de abril, FJ 3º; 235/93, de 12 de julio, FJ 2º; y 172/2000, de 26 de junio, FJ 2º);

b) Que tal como ponen de manifiesto entre otras, las STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000, rec. 5933/95, FJ 3º, y 10 de junio de 2008, rec. 32/2006, FJ 2º, con remisión a la doctrina constitucional ( STC 32/89, de 13 de febrero; 64/2005, de 14 de marzo; y 283/2005, de 25 de noviembre), la observancia de los plazos no atenta contra el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, sino al contrario, lo refuerza, representando una garantía sustancial del principio de seguridad jurídica ex art. 9.3 CE, lo que vale tanto para los plazos procesales como los preprocesales o administrativos.

c) Que tal como razona la STS, Sala 3ª, de 10 de junio de 2003, rec. 84/98, FJ 1º, '...la tutela efectiva del artículo 24 de la Constitución , garantiza también a la parte demandada su derecho a obtener la inadmisibilidad del recurso cuando concurre una causa de inadmisibilidad prevista en la Ley que regula el proceso';siendo que, de nuevo conforme a la doctrina constitucional ( SSTC 121/94, de 25 de abril, y 40/96, de 12 de marzo), dicho principio tanto se satisface con una resolución de fondo, como con una declaración de inadmisión, siempre que lo sea por una causa de inadmisibilidad prevista en el ordenamiento y concurran los presupuestos para ello exigidos.

QUINTO -Procede igualmente, con la desestimación del presente recurso de apelación y conforme al art. 139.2 y 4 LJCA, imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante, no concurriendo circunstancia ninguna que justifique la no imposición, si bien, hasta el límite de 3.000 euros, en favor del Ayuntamiento demandado y apelado.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- DESESTIMARel recurso de apelación formulado por la parte actora, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona, la cual se confirma.

2º.-CONDENARa la parte apelante al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada, hasta el límite de 3.000 euros.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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