Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 276/2016 de 25 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PÉREZ BORRAT, MARÍA LUISA

Nº de sentencia: 277/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100489

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:7983

Núm. Roj: STSJ CAT 7983/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 276/2016
Parte apelante: Isidora
Parte apelada: SERVEI CATALÀ DE LA SALUT y HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE REUS
S E N T E N C I A Nº 277/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de abril de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba
reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso
de apelación, interpuesto por Dª Isidora , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. MIREIA
LARRIBA CASTEL, y asistida por el Letrado D. Pedro Rubio Alonso contra la sentencia nº 114/16, de fecha
14/4/16, recaída en el Procedimiento Ordinario, nº 151/15 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 12
de Barcelona , al que se opone SERVEI CATALÀ DE LA SALUT, representado por el Procurador D. ALFREDO
MARTÍNEZ SÁNCHEZ y defendido por Dª Rosa Villanueva Ibáñez y HOSPITAL SANT JOAN DE DEU DE
REUS, representado por el Procurador D. JOAQUÍN RUÍZ BILBAO, y defendido por la Letrada Dª .Elvira Ruíz
García.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes


PRIMERO.- El día 14/04/2016 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona, en el Recurso Ordinario seguido con el número 151/2015, dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra resolución de fecha 13/3/15 del Director del Servei Català de la Salut, que desestima reclamación de Responsabilidad Patrimonial. Sin expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 24 de abril de 2017.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora impugna la Sentencia nº 114/2016, de 14 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Barcelona que desestimó el recurso contencioso - administrativo interpuesto contra la Resolución, de 13 de marzo de 2015, dictada por el Director del Servei Català de la Salut, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la demandante, el 19 de octubre de 2011, formulada por los daños padecidos a consecuencia de la intervención quirúrgica realizada en el Hospital Sant Joan de Reus, el 21 de octubre de 2010.

La demandante se sometió a una intervención quirúrgica para corregir el hallus valgus y padece unas secuelas que son consecuencia de la modificación de la biomecánica del apoyo del pie, que presenta dolor.

En la demanda se interesaba una indemnización de 62.715, 88€.

Cuestiona la parte apelante la conclusión a la que llega la Sentencia de instancia sí como las afirmaciones y apreciaciones que hace el Juez a quo en los términos siguientes: a) Que no es cierto que no existiera negligencia médica.

b) Que no existe consentimiento informado en ninguna de las dos intervenciones quirúrgicas a las que fue sometida.

c) Que no es cierto que no haya prueba que acredite la mala praxis.

d) Que a consecuencia de las intervenciones la actora sufre una limitación funcional mayor a la movilidad de que gozaba antes de la intervención porque antes de intervenirse presentaba una limitación funcional del primer dedo del pie y tras las dos operaciones presenta una limitación funcional del primer, segundo y tercer dedo del pie; es decir, que tiene unos daños que no tenía antes de ser intervenida (perito de la Administración).

e) Que no es conforme a la normo praxis una agravación de la patología previa, de cuyo riesgo no se informó nunca a la paciente, lo cual, a su juicio, ha quedado acreditado por la pericial de la parte contraria y por las propias manifestaciones en sede judicial.

f) Que la agravación de la patología previa es un daño antijurídico.

g) Que si bien es cierto que tras la operación el pie estaba radiológicamente mejor, se refiere a desde el punto de vista estético, pero no funcionalmente (según reconoció la perito).

h) Que no existe prueba alguna que acredite que el dolor que padece la actora sea consecuencia de la fibromialgia. El Juez lo presume sin el más mínimo indicio y sin conocer siquiera el grado de desarrollo de la misma o su incidencia.

i) Que nada existe en el expediente de la segunda intervención, por lo que se desconoce la técnica empleada. La perito de la Administración reconoció que desconocía la técnica y que tras la misma tampoco se consiguió mejora clínica. Ello lleva a la parte apelante a afirmar que no puede considerarse que fuera correcta, pues no se ofrece ningún dato, máxime cuando se reconoce que tras la misma se agravó la limitación funcional del primer dedo y apareció una limitación funcional del segundo y tercer dedo. De todo ello, resulta evidente a través de una simple conexión lógica que la misma no fue correcta ni adecuada.

j) Imputa ocultación a la Administración, por no aportar la documentación relativa a la segunda intervención, y alega parcialidad de la perito que afirmó que la intervención fue técnicamente correcta sin ni siquiera ver la documentación que la describe.

k) Considera que cuando la Sentencia recuerda la obligación de la prestación sanitaria olvida que en ningún caso debe ser aceptable una agravación de la patología existente y menos cuando no existe consentimiento informado.

l) Que en el expediente solo consta un consentimiento firmado para los riesgos anestésicos, pero no existe ni para la primera intervención ni para la segunda, lo cual, a juicio de la actora, evidencia la falta absoluta de consentimiento.

m) Niega que existiera información verbal previa a la intervención. Además, la información verbal no puede suplir las funciones del consentimiento informado, ha de seguirse el protocolo y existen unos modelos de consentimiento informado específico. La vulneración de los protocolos médicos es una mala praxis legalmente regulada. La perito admitió a preguntas de la Juzgadora que hay casos de pacientes que deciden no entrar en quirófano una vez han sido conocedores de los riesgos y complicaciones de la intervención puede comportar y prefieren un simple tratamiento conservador de la estabilidad del pie.

n) No existe una voluntad tácita de someterse a la intervención. Al contrario, dada la inicial voluntad de operarse debió ser informada adecuadamente.

o) La perito manifestó la indiscutible necesidad del consentimiento informado en el caso concreto que nos ocupa, puesto que existía un estado previo al sometimiento de la intervención que hacía aún más necesario si cabe que la paciente conociera cuáles podían ser los riesgos y complicaciones que derivaran de la concreta intervención. A preguntas de la Juez a quo, admitió también que ella hubiera aconsejado la intervención pero con reservas debido a la patología de base, por lo que tomaba mayor relevancia el consentimiento acerca de las posibles complicaciones derivadas de la intervención.

p) Frente a ello, la Sentencia de instancia presume que la paciente estaba sobradamente informada sobre los riesgos de la operación. El simple hecho de que la paciente quisiera ser intervenida no significa que comprendiera los riesgos de la operación ni presupone una aceptación tácita de esos riesgos o la conformidad de haber comprendido los mismos, pues la inexistencia de documento alguno impide conocer su existencia y su alcance. Escapa de toda lógica que por el hecho de estar en lista de espera se haya prestado el consentimiento no a la operación, sino a los riesgos o consecuencias de la misma. Tampoco es relevante que decidiera someterse a una segunda intervención.

q) En consecuencia, la inexistencia de consentimiento informado junto con unos daños agravados de la situación anterior, cumple con los presupuestos de la STS de 26 de febrero de 2004 , alegada por la Sentencia.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso de apelación, se revoque la Sentencia de instancia y se condene a la Administración demandada a indemnizar a la actora con la suma de 62.715, 88€o la que resulte acreditada en autos, más el interés legal y costas procesales.



SEGUNDO.- La administración demandada se opone al recurso. Considera que se ha valorado correctamente la prueba practicada, pues es un resultado de la valoración conjunta de la prueba (historia clínica y pericial de la Administración, informada por la Dra. Emilia ), art. 348 de la LEC . Ha quedado acreditado que la recurrente había recibido tratamiento por el hallux valgus (juanete) sin éxito, dado que a pesar de haberse pautado tratamiento conservador y sesiones de rehabilitación, la paciente continuaba refiriendo dolor y rigidez. Por lo demás, la paciente padecía también fibromialgia, patología que distorsiona la percepción del dolor de la paciente que la padece, y cursa juntamente con rigidez y sensibilidad en las extremidades.

Relaciona los hechos relevantes, a la vista del informe de la Dra. Emilia y sus aclaraciones, y concluye que no hubo mala praxis en la primera intervención de la que fue dada de alta porque en los controles posteriores la paciente presentaba una evolución favorable, mostrando las radiografías una corrección del hallus valgus, lo que evidencia que el acto quirúrgico se llevó a cabo sin complicaciones. El tratamiento posterior requirió la creación de unas plantillas específicas, para acomodar la carga del peso a la nueva biomecánica del paciente y la actora se reincorporó a su puesto de trabajo habitual (vigilante). Fue en ese momento que presentó molestias y dolor, probablemente por el esfuerzo físico.

Añade que se valoraron de nuevo las posibilidades terapéuticas de la paciente y, nuevamente ante la voluntad de esta de someterse a tratamiento quirúrgico y la concurrencia de signos y síntomas médicos que así lo aconsejaban se realizó la segunda intervención (3 años después de la primera). Si bien en los controles posteriores se observaba un control radiológico correcto, la paciente no refería mejora.

Sostiene que el tratamiento estaba indicado y era adecuado. La negación del tratamiento hubiera comportado una clara falta de medios, dado que es un tratamiento posible, incluido dentro de la cartera asistencial y con posibilidades concretas de ofrecer una mejora respecto a la situación anterior, en la que el tratamiento conservador no era una opción por ineficaz. En consecuencia, la recurrente tenía una patología reumatológica que distorsionaba su percepción del dolor y que cursaba conjuntamente con un hallux valgus.

La asistencia sanitaria dispensada se encuentra dentro de la normo praxis asistencial, siendo los procesos diagnósticos y terapéuticos los adecuados para tratar la patología y se encuentra dentro de la normo praxis asistencial, siendo los procesos diagnósticos y terapéuticos los adecuados, con aplicación correcta de los medios médicos disponibles, lo que lleva al Juez a quo a entender que no se ha producido ningún daño antijurídico y que no procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Respecto a la ausencia de consentimiento informado, examina el alcance del art. 10.5 de la Ley General de Sanidad , a la luz de la Jurisprudencia ( STS 2 de octubre de 1997 y 26 de septiembre de 2000 ), de modo que el paciente puede ser informado correctamente aunque se haga oralmente. Significa que el 30 de abril de 2010 la paciente acudió a consultas externas, se le exploró el pie, se le realizó una radiografía y fue apuntada a la lista de espera para ser intervenida. Afirma que puede presumirse que en dicha consulta fue informada de las características y riesgos de la intervención. Además, añade, se trata de una intervención muy frecuente en mujeres de una cierta edad, siendo conocido por la población que no siempre da resultados satisfactorios.

Por otra parte, la técnica aplicada a la paciente es de las menos agresivas y permite realizar una segunda intervención, motivo por el que no se le privó de optar por una técnica de menos riesgos.

Destaca que los dolores que padece la paciente no son consecuencia de una lesión derivada de la intervención quirúrgica sino de la dinámica de apoyo del pie después de la corrección de su deformidad y de la fibromialgia que padece la actora. Esta, conocidos los resultados de la intervención, se sometió a una segunda, lo que indica que su decisión de someterse a la primera intervención no se vio condicionada por el documento del consentimiento informado.

Sostiene que aun en el caso de que se apreciara que no existe consentimiento informado tampoco debería declararse la responsabilidad porque el Tribunal Supremo exige que se haya ocasionado un daño lesivo ( STS de 1 de febrero de 2008, recurso 2033/03 ).

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación.

Finalmente alega también la plus petición partiendo de lo siguiente: i) En vía administrativa solicitó 39.245, 53€ en concepto de días de baja y secuelas. En sede jurisdiccional reclama 62.715, 88€, lo cual tilda de inadmisible porque los conceptos y cantidades reclamados en vía administrativa y jurisdiccional han de ser los mismos; en consecuencia, entiende que la cuantía del recurso ha de ser aquella.

ii) Se remite al informe de la Dra. Emilia que cuantifica los eventuales daños en 10.635, 66€.

Por todo ello, solicita que se desestime el recurso de apelación, se confirme la Sentencia apelada con imposición de costas. Subsidiariamente, cuantifica el daño en 10.635, 66€.



TERCERO.- La representación del Hospital de Sant Joan de Reus se opone también al recurso de apelación, alegando que el apelante en esta segunda instancia reproduce íntegramente los mismos argumentos y razonamientos jurídicos que contiene la demanda inicial. A estos efectos, invoca nuestra Sentencia nº 750/2014, de 14 de octubre , que considera aplicable al caso.

En relación con los hechos acreditados, prueba objetiva, informes periciales, documental y hechos carentes de acreditación, así como respecto al consentimiento informado, considera que la valoración probatoria del Juez de instancia deber ser respetada en la segunda instancia en la medida en que es a él a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, cuya valoración se revele equivocada ( SSTSJ de Cataluña, nº 625/2012, de 25 de mayo y nº 994/2015, de 18 de diciembre ).

En este caso, la apelada acude al FD 3º de la Sentencia de instancia que concluye que no existió negligencia médica en la intervención quirúrgica practicada el 21 de octubre de 2010 en el Hospital Sant Joan de Reus así como que, por el contrario, existe un informe de la Dra. Emilia , especialista en Traumatología y Cirugía Ortopédica que concluye que no existe mala praxis.

Según este informe, la aparición de la metatarsalgia y rigidez de la articulación del primer metatarsiano, por la que reclama la recurrente, son complicaciones muy frecuentes de la intervención del hallux valgus, al modificarse la biomecánica de apoyo del pie, lo que se corrige con una osteosis o plantillas de descarga adecuada. Las diversas radiografías de control muestran una correcta evolución radiológica en el pie intervenido. De ahí que de la intervención no se derivó ningún daño antijurídico, sino que la cirugía se realizó adecuadamente, mediante una técnica poco agresiva, corrigiéndose la deformidad que la paciente presentaba en el pie.

En cuanto a los dolores que sufre la paciente, señala que son consecuencia de que tras la operación y corrección de la deformidad, porque se altera el sistema de apoyo del pie, pasando los dedos a soportar cargas que antes no soportaban.

Además, el dolor que sufre la paciente no es consecuencia de ninguna lesión o daño porque, como explica la Dra. Emilia , radiológicamente el pie tras la intervención está en un estado mucho mejor que antes de realizarse.

Por lo que se refiere a la falta de consentimiento informado, mantiene que aunque no conste por escrito, ello no quiere decir que no fuera informada adecuadamente antes de ser intervenida sobre las características y riesgos de la operación como se desprende de la historia clínica ( STS, Sección 6ª, de 26 de febrero de 2004 ).

En consecuencia, entiende que la actuación médica se ha realizado de acuerdo con la lex artis ad hoc, que ha sido definido como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar dicho acto conforme a la técnica normal requerida ( STS 4237/2007, de 16 de abril ), de tal manera que no es suficiente acreditar la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis ad hoc como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o vida del enfermo, ya que no es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de modo que el si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituirá un daño antijurídico ( STS de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 ).



CUARTO.- Ya podemos avanzar que la Sentencia de instancia ha de ser confirmada. En relación con la supuesta mala praxis, hemos de tener presente que la única prueba pericial que obra en las actuaciones es la aportada por la Administración.

La Dra. Emilia en su informe concluye que la paciente fue diagnosticada y tratada de forma correcta de la patología de hallux valgus izquierdo que presentaba. No existía otra opción de tratamiento, y la técnica quirúrgica fue asimismo correcta y adecuada, al considerarse que es una técnica poco agresiva y que permite correcciones quirúrgicas posteriores si fuesen necesarias.

La aparición de una metatarsalgia (dolor en la cabeza de los metatarsianos) y rigidez de la articulación del 1º metatarsiano, son complicaciones muy frecuentes tras la cirugía del hallux valgus en el adulto, al modificarse la biomecánica del apoyo del pie, lo que se corrige con una ortesis o plantillas de descarga adecuada.

Se acredita por la historia clínica que las diversas radiografías de control que se practican muestran una correcta evolución radiológica en el pie intervenido.

Ambas complicaciones en esta paciente pueden quedar algo distorsionadas, al estar afecta de una enfermedad de base, cual es la fibromialgia, que conlleva alteración en la percepción de los estímulos dolorosos y rigidez articular en pies y manos.

El Juez a quo, tras recordar que el art. 217 de la LEC obliga a la parte que reclama a acreditar la concurrencia de los presupuestos fácticos que han de concurrir para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, afirma con razón que en el presente procedimiento 'no se ha practicado ninguna prueba de la que se desprenda que existió negligencia médica en la intervención quirúrgica practicada el 21 de octubre de 2010 en el Hospital Sant Joan de Reus. Por contra, existe en autos un informe elaborado por la Dra. Emilia , especialista en traumatología y cirugía ortopédica, que concluye que no existió mala praxis.'.

Añade que '... de la intervención quirúrgica no se derivó ningún daño antijurídico, sino que la cirugía se realizó adecuadamente, mediante una técnica poco agresiva, corrigiéndose la deformidad que la recurrente presentaba en el pie. Como explica la perito en su informe, y también en la vista, los dolores que sufre la paciente son consecuencia de que, tras la operación, y corrección de la deformidad, se altera el sistema de apoyo del pie, pasando los dedos a soportar cargas que antes no soportaban. El dolor que sufre la paciente no deriva por tanto de ninguna lesión o daño, pues como explica la doctora, radiológicamente el pie está tras la operación en un estado mucho mejor que antes de realizarse. Debe además tenerse en cuenta que la recurrente sufre fibromialgia, que como se explica en el informe pericial, se caracteriza por ser una anomalía en la percepción del dolor, percibiendo como dolorosos, estímulos que habitualmente no lo son, pudiendo ocasionar rigidez generalizada, por lo que las secuelas que describe la paciente, de dolor y rigidez, son presumiblemente en gran medida achacables a esta enfermedad preexistente. En contra de lo que afirma la paciente, del hecho de que el resultado de la operación haya sido malo, no se desprende que se haya incurrido en mala praxis médica, pues como la jurisprudencia ha declarado en numerosas ocasiones 'la obligación de los profesionales de la medicina no es la de obtener en todo caso la recuperación de la salud del enfermo, obligación de resultados, sino una obligación de medios, es decir, se obligan no a curar al enfermo, sino únicamente a dispensarle las atenciones requeridas, según el estado de la ciencia'. Por otro lado, las consecuencias de no operar a la paciente y dejar evolucionar la deformidad podían haber sido mucho más graves.'.

En definitiva, las alegaciones y críticas de la parte apelante en esta segunda instancia pretenden sustentase en una valoración parcial y subjetiva de esta prueba apartándose de la interpretación conjunta de la prueba que ha llevado al Juez a quo a concluir, de forma objetiva e imparcial, que no hubo mala praxis y que no se causó a la paciente ningún daño antijurídico, significando, como ha quedado dicho, que los dolores que padece son consecuencia de la fibromialgia que padece. En definitiva, la falta de otra prueba pericial contradictoria presentada por la parte actora solo puede llevar a la desestimación de este motivo de recurso.



QUINTO.- El siguiente punto de controversia es la ausencia de consentimiento informado. Ahora bien, con independencia de alguna afirmación gratuita que pueda contener la Sentencia sobre el conocimiento público y general de las mismas que obviamente no podemos compartir, hemos de tener en cuenta que para que pueda dar lugar a una declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso que se haya causado un resultado lesivo como consecuencia de las actuaciones médicas realizadas sin tal consentimiento informado. No obstante, no se puede reclamar en base a que la intervención no haya tenido el resultado perseguido, pues la obligación de la Administración es de medios y no de resultado.

Como nos dice la STS de 26 de febrero de 2004 (RJ 2004, 3889) '..., aun cuando la falta de consentimiento informado constituye una mala praxis ad hoc, no lo es menos que tal mala praxis no puede per se dar lugar a responsabilidad patrimonial si del acto médico no se deriva daño alguno para el recurrente y así lo precisa la sentencia de 26 de marzo de 2002 [RJ 2002, 3956] que resuelve recurso de casación para unificación de doctrina en la que se afirma que para que exista responsabilidad es imprescindible que del acto médico se derive un daño antijurídico porque si no se produce éste la falta de consentimiento informado no genera responsabilidad, tal y como acontece en el caso de autos'. Estos razonamientos son plenamente aplicables al caso.

Descartada por la prueba practicada en autos la existencia de mala praxis ad hoc porque el servicio se prestó adecuadamente y conforme al estado del saber y de los medios disponibles (folios 94 y s.s. de las actuaciones) y, en consecuencia, rechazada la existencia de un daño antijurídico ( SSTS de 14 de octubre de 2002, RJ 2003, 359 y de 22 de diciembre de 2001 , RJ 2002, 1817) e incluso la existencia de un daño o lesión relacionado causalmente con la actuación asistencial, cabe concluir que las secuelas funcionales que pueda padecer la paciente no son propias de la intervención sino la fibromialgia que padece, por lo que carece de relevancia la ausencia de consentimiento informado.

Por todo lo dicho, el recurso de apelación ha de ser íntegramente desestimado.



SEXTO.- La desestimación del recurso de apelación ha de comportar la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, si bien con el límite máximo y conjunto para ambas apeladas, de 500€, art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Isidora contra la Sentencia de instancia arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, con el límite máximo y conjunto para ambas apeladas de 500€.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art.

86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 8 de mayo de 2.017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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