Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 254/2018 de 31 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL
Nº de sentencia: 277/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100305
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7850
Núm. Roj: STSJ M 7850/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0011039
Recurso de Apelación 254/2018-P-01
S E N T E N C I A Nº 277 / 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
Magistrados
D. Rafael Botella y García Lastra
Dª. Juana Patricia Rivas Moreno
Dª. María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid el día treinta y uno de mayo del año de dos mil dieciocho.
V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior
de Justicia, los autos del recurso de apelación número 254-2018 , interpuesto por la Sra. Procurador de
los Tribunales Dª María Dolores Fernández Prieto y bajo la dirección letrada de Dª Raquel Álvarez Puyol
en nombre y en representación de Sonia , contra la Sentencia dictada el pasado de 15 de febrero de
2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid, en los autos de
procedimiento abreviado nº 205/2017 por la que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 25 de
abril de 2017 de la Sra. Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid , por
la que se denegó a la recurrente la pretensión de regularización respecto del inmueble sito en la CALLE000
nº NUM000 (portal NUM001 ) NUM002 de la localidad de DIRECCION000 , ordenándose el abandono
y desalojo de la misma.
Es apelada en estas actuaciones la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida en las mismas
por la Sra. Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado número 34 de los de lo Contencioso-Administrativo de Madrid se siguió recurso contencioso-administrativo, bajo el número 205/2017 a instancia de la representación de Sonia quien formulaba recurso contra la resolución de fecha 25 de abril de 2017 del Sra. Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó a la recurrente la pretensión de regularización respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 (portal NUM001 ) NUM002 de la localidad de DIRECCION000 , ordenándose el abandono y desalojo de la misma.
SEGUNDO.- En fecha 15 de febrero de 2018 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Contencioso- Administrativo número 34 de esta Villa dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal que sigue: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Sonia representada y bajo la dirección letrada de Doña Raquel Álvarez Puyol contra el acto administrativo identificado en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. Sin expresa condena en costas.
TERCERO.- Notificada la meritada resolución la Letrado Dª Raquel Álvarez Puyol en nombre de Sonia interpuso el siguiente 9 de marzo de 2018 recurso de apelación en el que interesaba se dejase sin efecto la sentencia anterior.
CUARTO.- El recurso de apelación fue admitido por diligencia de fecha 13 de marzo pasado disponiéndose dar traslado a la Administración demandada para que, si a su derecho convenía, pudiera impugnarlo, lo que verificó el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid el pasado 28 de marzo en escrito en el que tras alegar lo que estimaba pertinente, terminaba con la súplica de que se desestimase el recurso de apelación confirmando la legalidad de los actos recurridos.
QUINTO.- Previo emplazamiento y personación de las partes las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 25 de abril fecha en la que se dispuso formar el oportuno rollo, tras lo cual el siguiente 9 de mayo se dispuso el señalamiento para deliberación y fallo para el siguiente 30 de mayo pasado, fecha en que tuvo lugar.
Es ponente en estas actuaciones el Magistrado Ilmo. Sr. D. Rafael Botella y García Lastra quien expresa el parecer de la Sección.
A los anteriores resultan de aplicación los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de este recurso de apelación la sentencia de fecha 15 de febrero de 2018 de la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 34 de los de Madrid por la que desestimó el recurso contra la resolución que se menciona en el antecedente de hecho primero.
SEGUNDO.- Toda la argumentación de la parte recurrente consiste en la afirmación de que la juzgadora de instancia ha valorado erróneamente la prueba practicada. Razonando que hay elementos que permiten inferir que la recurrente ha venido ocupando el inmueble sobre el que insta la regularización al amparo del 14 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, donde se regula el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016.
TERCERO.- Cierto es que en el seno de un recurso de apelación se permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia, si bien, 'la facultad revisora del Tribunal ' ad quem ' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.'. Así lo dice la Sentencia nº 405/2010, de 12-5-2010, dictada por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Entonces, solo una valoración manifiestamente errónea es susceptible de ser corregida, siendo de advertir también que, habida cuenta de la especial referencia que en el escrito de apelación se hace a la prueba testifical practicada, deben prevalecer las reglas de la sana crítica vinculadas necesariamente a los resultados de la inmediación.
Esta valoración por el órgano judicial de instancia solo podrá ser revisada con fundamento en la apreciación de que la actuación judicial valorativa infringe el derecho de la prueba, incluido el que se deduzca de los principios generales del derecho, o las reglas de la lógica (entre las recientes, sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de julio , 26 de septiembre y 3 de octubre de 2007, recurso de casación 3865/2003 , 9742/2003 , 7568/2003 ; así como las citadas en las mismas, de 6 y 17 de julio de 1998 , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio , 12 de julio , 22 de septiembre , 6 y 18 de octubre , 2 y 19 de noviembre , 15 de diciembre de 1999 , 22 de enero , 5 de febrero , 20 de marzo , 3 de abril , 5 de mayo , 3 de octubre y 20 de noviembre de 2000 , 3 de diciembre de 2001 y 23 de marzo de 2004 ).
Al hilo de lo anterior es preciso recordar lo que al respecto y para estos casos viene señalando reiteradamente la Jurisprudencia. Pues bien, el recurso de apelación, regulado los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el Juzgador de Instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal ' ad quem ' de la prueba realizada por el Juzgador ' a quo ' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel Órgano quien la realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.
Por tanto, el Tribunal ' ad quem ' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.
Es reiterada y constante la doctrina Jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso- administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar Sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada. Esta Sección viene manteniendo por ello, reiteradamente, que el Juez ' a quo ' ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas como la del artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , para los documentos públicos, 'según las reglas de la sana crítica',- artículos 316.2 para el interrogatorio de las partes, 326, último párrafo, para los documentos privados, 334 para las copias reprográficas, 348 para la prueba pericial y 376 para la testifical, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil antes citada -. Ello implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de Instancia siempre que la misma no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria, absurda o conculque principios generales del derecho ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre , 6 de Octubre y 19 de Noviembre de 1999 , 22 de Enero y 5 de Febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador actuante por la de la parte ( Sentencias del mismo Alto Tribunal de 30 de Enero , 27 de Marzo , 17 de Mayo , 19 de Junio y 1 de Octubre de 1999 , de 22 de Enero y 5 de Mayo de 2000 entre innumerables otras). De ahí que esta Sección venga declarando que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico subjetivo, interesado y necesariamente parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del Órgano Jurisdiccional para acoger ese motivo de apelación.
CUARTO.- La apelante no concreta dónde se centra el error patente y manifiesto que dice apreciar. Se limita a insistir en las conclusiones que expresó en la demanda sobre los documentos aportados por la parte, omitiendo cualquier valoración sobre elementos tan notables como el histórico de los empadronamientos de la recurrente en el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , donde la misma fue cambiando, en los términos que se deducen del folio 19 del expediente administrativo y del que da cuenta el apartado 4º del acto recurrido, donde se expresa como la recurrente fue cambiando sucesivas veces del NUM003 al NUM002 del referido inmueble.
Frente -ha de decirse- la ejemplar fundamentación de la sentencia de instancia, la recurrente se limita a insistir en la concurrencia del supuesto fáctico que permite aplicar el art. 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , donde se regula el régimen excepcional de alquiler de viviendas por la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid a favor de ocupantes sin título suficiente anteriores al 1 de enero de 2016, donde se establece, lo siguiente: Cinco. Condiciones generales.
1. Para formalizar los contratos de arrendamiento, será condición inexcusable que el ocupante acredite, por cualquier medio válido en derecho, que la vivienda constituye su domicilio familiar permanente desde antes del 1 de enero de 2016. Asimismo, deberá acreditar que ha residido en dicho domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida con anterioridad a la fecha citada por un plazo no inferior a un año.
Fácil es inferir que la recurrente tenía que haber acreditado que vivía en el NUM002 ) desde al menos el día 1 de enero de 2015, y, tal extremo no consta acreditado, siendo razonable la valoración que se hace en la sentencia recurrida.
En efecto, como nota la sentencia y el acto recurrido, la apelante se empadronó en el NUM002 ) el 21 de noviembre de 2015, antes había estado empadronada, indistintamente en el NUM003 ) y en el NUM002 ) de la misma finca, pero lo cierto es que, desde el 17 de febrero de 2015 hasta esa fecha vivió en el NUM003 ) y desde el 29 de enero de 2015 hasta el 17 de febrero de 2015 vivió nuevamente en NUM002 ).
Es lo cierto que el art. 16 Ley 7/1985, de 2 de abril (de Régimen Local) modificado por Ley 4/1996, de 10 de enero establece que los datos del padrón municipal constituyen prueba de la residencia y del domicilio habitual en el municipio, por ello el valor que ha de darse al padrón es el de un hecho amparado por una presunción ( STSJ Madrid de 19 de mayo de 2005 y 7 de septiembre de 2016 y STSJ Cataluña 19 de febrero de 2009 ) pero, hemos de notar, que en cuanto hecho amparado por una presunción admite prueba en contrario, y, desde esta perspectiva hemos de concluir con la Juez a quo, que, de las pruebas ofrecidas por la parte actora no se puede deducir que el NUM002 ) fuese domicilio familiar permanente de manera continuada e ininterrumpida de la ahora recurrente, por lo que está meridianamente claro que no concurre el requisito exigido por el art. 14.5 de la Ley 9/2015, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas , tal y como acertadamente concluye la sentencia recurrida.
QUINTO.- En efecto, una vez analizada la documentación no se consigue probar la residencia en la vivienda de referencia desde el 1 de enero de 2015. Algo que se admite implícitamente, pues en la demanda se señala que los diferentes documentos presentados (factura de agua, informe médico del HOSPITAL000 , certificado de la Agencia Tributaria) son todos ellos de 2016.
Lo cual coincide con lo que se refleja en el expediente administrativo: Factura de suministro de julio de 2016 (folio 16); informe médico de mayo de 2016 (folio 17); justificante de demanda de empleo en el que figura otro domicilio (folio 18); factura de octubre de 2016 (folio 36).
Por su parte, la sentencia refleja lo siguiente: Lo cierto es que ninguno de los documentos aportados, ni en vía administrativa, ni con el escrito de demanda, acreditan esa residencia continuada e ininterrumpida. Por otra parte los restantes documentos que reflejan manifestaciones de terceros, debían haber sido ratificados y sometidos a contradicción por las partes. Lo mismo cabe decir de la Declaración Jurada de Candelaria , madre de la pareja de la recurrente que no ha sido ratificado en sede judicial y que, además, se trata de un documento creado para su aportación al proceso, carente de rigor.
En cuanto al resto de documentos, especialmente, los relacionados con el Canal de Isabel II, tampoco acreditan ese requisito temporal de la residencia, porque, o bien son de fecha posterior -como el de la exención social que es de fecha 29/01/2015- o bien porque reflejan continuos cortes de suministro siendo difícil de imaginar que una familiar, con cuatro hijos, resida en un domicilio sin suministro de agua. Es más, resulta curioso que esas facturas de agua no vayan corroboradas con ninguna otra factura bien de luz o de gas que acreditara esa residencia en la vivienda.
En definitiva, la incorrecta valoración de la prueba no se pone de manifiesto, ya que lo cierto es que el requisito de residencia no queda acreditado. A lo que cabe recordar que tratándose de un régimen de regularización excepcional es imprescindible que los requisitos que lo sustentan se cumplan debidamente, lo que, como adecuadamente se razona en la sentencia recurrida, no se cumple.
Todo lo anterior nos lleva a la desestimación del recurso formulado por la representación procesal de Sonia contra la Sentencia dictada el pasado de 15 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado nº 205/2017 por la que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 25 de abril de 2017 de la Sra. Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó a la recurrente la pretensión de regularización respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 (portal NUM001 ) NUM002 de la localidad de DIRECCION000 , ordenándose el abandono y desalojo de la misma, resolución que al ser ajustada a Derecho en todas sus partes se confirma.
SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa , en sede de costas procesales, en las demás instancias o grados se impondrán al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias que justifiquen la no imposición, han de imponerse al apelante las costas de esta segunda instancia, al desestimarse totalmente el recurso, si bien en la cuantía máxima trescientos euros (apartado 3 del artículo citado), todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª María Dolores Fernández Prieto en nombre y representación de Sonia contra la Sentencia dictada el pasado de 15 de febrero de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de los de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado nº 205/2017 por la que se desestimó el recurso contra la resolución de fecha 25 de abril de 2017 de la Sra. Director Gerente de la Agencia de Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, por la que se denegó a la recurrente la pretensión de regularización respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 (portal NUM001 ) NUM002 de la localidad de DIRECCION000 , ordenándose el abandono y desalojo de la misma, resolución que al ser ajustada a Derecho en todas sus partes confirmamos. Por imperativo legal se imponen las costas a la apelante si bien se limitan a trescientos (300) euros, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-0254-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-0254-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Firme esta resolución devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen junto con testimonio de la presente para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

