Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 242/2019 de 24 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ARTAZA BILBAO, MARÍA JOSEFA
Nº de sentencia: 277/2019
Núm. Cendoj: 48020330032019100269
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:1885
Núm. Roj: STSJ PV 1885/2019
Resumen:
PRIMERO.-Mediante el presente recurso de apelación, D. José Manuel Mate Basterrechea, letrado, actuando en nombre y representación de D. Manuel, impugna el Auto nº 116/2018 de fecha 13 de diciembre de 2.018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Bilbao, que tiene por desistido al Sr. Manuel del recurso contencioso-administrativonº 303/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 242/2019
SENTENCIA NUMERO 277/2019
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DÑA.MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D.JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
DÑA.TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso de apelación, contra el Auto dictado el 13/12/2018 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo
n.º 2 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 303/2018 .
Son parte:
- APELANTE : Manuel , representado por la procuradora DÑA.VERONICA BLANCO CUENDE y
dirigido por el letrado D.JOSE MANUEL MATE BASTERRECHEA.
- APELADO : ADMINISTRACION DEL ESTADO, representado y dirigido por el ABOGADO DEL
ESTADO.
Ha sido Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra el Auto identificado en el encabezamiento, se interpuso por Manuel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .
SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 21/5/2019, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el presente recurso de apelación, D. José Manuel Mate Basterrechea, letrado, actuando en nombre y representación de D. Manuel , impugna el Auto nº 116/2018 de fecha 13 de diciembre de 2.018, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de los de Bilbao , que tiene por desistido al Sr. Manuel del recurso contencioso-administrativonº 303/2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa .
Se consigna en los fundamentos de derecho del Auto impugnado: 'ÚNICO.- Dispone el artículo 78.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA ), que si las partes no comparecieren o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso y se le condenará en costas, por lo que en el presente caso, no habiendo comparecido el actor, ni alegada causa alguna que justificara su inasistencia, procede tenerle por desistido del recurso, con expresa imposición de las costas causadas. '
SEGUNDO .- Interesa el apelante de esta Sala que previa anulación y revocación del Auto impugnado, dicte sentencia por la que revocando la Resolución Judicial dictada en su primera instancia, declare haber lugar a la celebración de nueva vista, previa citación a las partes, en debida forma.
Aduce, en síntesis: Que el hoy recurrente formulo recurso contencioso-administrativo contra resolución de 21/08/2018 de la Subdelegación del Gobierno en Bizkaia por la que se acuerda imponer la sanción de expulsión del territorio nacional y la demanda debía sustanciarse por los trámites del Procedimiento Abreviado ( Art. 78 LJCA ).
Omitida por el Juzgado la citación personal aD. Manuel para su comparecencia al acto de juicio oral, este no compareció a la Vista, por lo que el Juzgado le tuvo por desistido y le impuso las costas causadas.
Y efectúa alegaciones, respecto a que D. Manuel , considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva ( Art. 24 CE ), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, ya que su no comparecencia a juicio fue motivada por el hecho de que el Juzgado no le notifico personalmente y su no comparecencia no puede conducir a tenerle por desistido, pues, para el desistimiento debe existir una voluntad clara y fehaciente de apartarse de la pretensión deducida, lo que no sucedio en este caso.
Y que el principio 'pro actione' debe conducir a la interpretación más favorable de la resolución de fondo de entre todas las posibles que la regulan y que la decisión judicial de inadmisión desde la perspectiva de las exigencias del Art. 24.1CE , ante la declaración de incomparecencia de la parte actora y su desistimiento ( Art.
78.5 LJCA ), debe analizarse conforme a principios de proporcionalidad y debe ser aplicada con respecto a la efectividad del derecho fundamental invocado.
Y que no existe una relación de proporcionalidad entre la entidad del defecto en el que se había incurrido y la decisión que se le vinculo de tener por desistida a la parte actora, y la resolución judicial impugnada, lo que implica una interpretación del Art. 23.1 LJCA claramente desproporcionada, atendida la finalidad de tal precepto, y por tanto incompatible con las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva.
El Abogado del Estado, se ha personado, y no opuso alegaciones al recurso de apelación.
TERCERO .- El 'Juzgador a quo' funda su resolución señalando que la celebración de la vista fue el día 13 de diciembre de 2018, y la parte demandante, no acudió a la vista, teniéndole entonces por desistida.
Establece el artículo 78.5 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (LJCA ), que 'comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará abierta la vista. Si las partes no comparecieren, o lo hiciere sólo el demandado, se tendrá al actor por desistido del recurso, y se le condenará en costas; y, si compareciere sólo el actor, se proseguirá la vista en ausencia del demandado'.
Dispone el artículo 78.20 LJCA que el Juez dictará sentencia en el plazo de diez días desde la celebración de la vista. En el presente caso procede dictar resolución declarando al actor por desistido, ordenando el archivo de los autos y la devolución del expediente administrativo, si estuviere en el Juzgado.
CUARTO.- La Sala , ha dictado entre otras, sentencia 545/2014 de fecha diez de octubre de dos mil catorce en el rec . de apelación nº 220/2014, en un caso similar en el que se acordó el desistimiento por incomparecencia del abogado del interesado y se motivó su confirmación con el criterio que se comparte y así: ' ¿.
CUARTO.-El análisis de la conformidad o no a derecho del auto impugnado, que tiene por desistido al demandante por no haber comparecido a la celebración de la vista señalada para el día 23 de enero de 2.004, en aplicación delartículo 78.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, ha de efectuarse desde la perspectiva que ofrecen losartículos 183y 430, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este Orden ( Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio ), que condicionan el señalamiento de nueva vista a la imposibilidad de acudir en el día señalado por concurrir 'causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad',exigiendo además que se manifieste 'de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo'.
Tal y como se explicita en lasentencia de esta Sala y Sección, de fecha 26 de marzo de 2.012 (rec. de apelación nº 154/2010), y en la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de junio de 2.013 (rec.. de apelación nº 432/2013), en esa regulación pueden verse dos condicionantes o aspectos distintos de la suspensión de la vista, uno de ellos relacionado con la concurrencia de causa suficiente para justificar la suspensión y el otro conectado con la forma en que la comunicación de esa causa debe producirse.
Conforme las mismas sentencias, debe tomarse en consideración que la aplicación e interpretación de tales normas que, en definitiva, desarrollan o condicionan el derecho a la tutela judicial efectiva, fijando los presupuestos y requisitos procesales para su ejercicio, por exigencia derivada de la protección del derecho constitucional, debe realizarse, conforme determina la doctrina contenida en lasentencia del Tribunal Constitucional 220/1991 ), de forma razonable y proporcionada a la finalidad perseguida con su establecimiento y exigencia, con rechazo de resultados arbitrarios o basados en errores patentes, exigencia que deriva de la mayor intensidad que el derecho presenta cuando, es el acceso mismo a la jurisdicción lo que está en juego.
Así, expresa la sentencia de la Sala 2ª del TC 11 de noviembre de 2.002 , que constituye elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CEEDL1978/3879 el derecho a obtener de los órganos judiciales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones planteadas ante ellos. Ahora bien, al ser un derecho de configuración legal, su efectivo ejercicio se encuentra sometido al cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador, razón por la cual, comoeste Tribunal ha declarado, entre otras, en lasSSTC 108/2000, de 5 de mayo, FJ 3, y201/2001, de 15 de octubre, FJ 2, el derecho invocado resulta igualmente satisfecho mediante la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo del asunto, si dicha decisión se funda en una causa legal que así lo justifique y que sea razonablemente aplicada por el órgano judicial.
También ha afirmado dicha sentencia que la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos materiales y procesales a que la misma está sujeta, deben ser acordes con el mayor alcance que el Tribunal otorga al principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción ( SSTC 36/1997, de 25 de febrero, FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 220/2001, de 31 de octubre, FJ 3 ; 40/2002, de 14 de febrero, FJ 8 ; 60/2002, de 11 de marzo, FJ 3 ; y 120/2002, de 20 de mayo , FJ 2, entre otras muchas), que obliga a los órganos judiciales a aplicar las normas que regulan los requisitos y presupuestos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos, evitando cualquier exceso formalista que los convierta en obstáculos procesales impeditivos de acceso a la jurisdicción que garantiza elart. 24.1 CEEDL1978/3879 (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 2 ; 180/1987, de 12 de noviembre, FJ 2 ; 213/1990, de 20 de diciembre, FJ 2 ; y 64/1992, de 29 de abril , FJ 3); aunque ello no implica necesariamente la selección forzosa de la solución más favorable a la admisión de la demanda de entre todas las posibles ( SSTC 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; y 63/1999, de 26 de abril , FJ 2). '
QUINTO.- Una es la razón que ha de llevar a la desestimación de la presente apelación. Cual es que consta en las actuaciones (folios 13 y 14) , que al recurrente-apelante, se le notificó en el despacho de su Letrado, domicilio establecido para la notificación cono consta en los folios 7,10 y 11 de las actuaciones y, no consta que al interesado y su Letrado se le hubiera impedido acudir a la vista sino que realizada de forma legal la notificación, no la tuvo en consideración por ajenos motivos a la Administración de Justicia, siendo irrelevante la forma de practicarse la notificación que se llevo a cabo conforme a la legalidad y caso de ser efectuada por otros medios la posibilidad de lo sucedido era similar.
En suma, atendidas las circunstancias expuestas, es obligado concluir que el desistimiento acordado en instancia se acomoda a la doctrina constitucional antedicha, y en modo alguno vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, dado que en la aplicación delartículo 75.8 de la L.J. no se ha incurrido en rigorismos, ni excesos formalistas, al denotarse, al menos, una falta de la diligencia debida en el letrado en orden a la organización del recibo de notificaciones en legal forma efectuadas conforme lo señalado en la comparecencia en el Juzgado a fin de recibir comunicaciones y sin alegar impedimento alguno relativo a ello en el supuesto ahora enjuiciado, ( artículo 183 L.E.C )., siendo derivado de falta de previsiones a las que por voluntad propia e injustificadamente no ajustó su conducta el letrado, y en consecuencia, a él y a sus subordinados es imputable la pérdida de acceso al recurso de su representado.
Y se aplicó lo dispuesto en el Art. 78.5 LJCA y se le tuvo por desistido de su recurso interpuesto, por lo cual y en aplicación del anterior criterio mantenido por esta Sala, se tiene por desestimado el recurso de apelación.
Se sigue de lo expuesto, la completa desestimación del presente recurso.
SEXTO.- En virtud de lo dispuesto en elartículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, procede la imposición de las costas causadas a la parte apelante.
Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Tribunal emite el siguiente
Fallo
QUEDEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSEL RECURSO DE APELACIÓN Nº 242/2019 INTERPUESTO POR EL LETRADO D. JOSÉ MANUEL MATE BASTERRECHEA, ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Manuel CONTRA EL AUTO Nº 116/2018, DE FECHA 13 DE DICIEMBRE DE 2.018, DICTADO POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE BILBAO , EN LOS AUTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO REGISTRADO CON EL NÚMERO 303/2018.CONFIRMANDO LO RESUELTO EN EL MISMO. CON IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN ESTA SEGUNDA INSTANCIA.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 01 0242 19, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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