Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 277/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 537/2019 de 29 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ

Nº de sentencia: 277/2020

Núm. Cendoj: 33044330012020100276

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:1140

Núm. Roj: STSJ AS 1140/2020


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO
SENTENCIA : 00277/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 537/2019 RECURRENTE: D. Eufrasia
PROCURADOR: D. JOSÉ ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ RECURRIDO: DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.: Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de mayo de dos mil veinte.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 537/2019, interpuesto por D. Eufrasia , representado por el
Procurador D. José Antonio García Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. José Antonio Menéndez
Fernández, contra la la Dirección General del Tráfico, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. María José Margareto García.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 21 de noviembre de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de mayo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. García Rodríguez en nombre y representación de Dña. Eufrasia se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Acuerdo de fecha 29-5-2019 de la Dirección General de Tráfico que confirmó la resolución recaída por la que se declaró la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir en el expediente NUM000 .



SEGUNDO.- Alega la parte recurrente en su demanda como motivos de su recurso que en el expediente únicamente consta una relación de expedientes, sin copia de sus actuaciones, pues se limita a citar el número de expediente, autoridad sancionadora, precepto infringido y el número de puntos, sin haber enviado copia de los diferentes expedientes sancionadores, así como que el expediente de pérdida de vigencia no podía haber sido tramitado al no ser firme una de las sanciones al existir pendiente de juicio el expediente nº NUM001 , uno de los que conformaban la pérdida de vigencia del permiso de conducir y asimismo aduce la necesidad de que la propuesta de resolución conste en el expediente y que su ausencia, a su juicio, comporta la nulidad de la resolución, conforme ha dejado señalado.

A dichas pretensiones se opuso el Sr. Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, alegando que respecto de las resoluciones sancionadoras dictadas por los Ayuntamientos de Madrid y León, los mismos no figuran como demandados en este recurso y que además su impugnación correspondería a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, con cita de sentencias, interesando la desestimación del recurso.



TERCERO.- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, así como lo actuado en el expediente administrativo y en autos, para su resolución es preciso tener en cuenta que el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, regula un sistema de autorización para conducir basado en un crédito de puntos que se asignan inicialmente a los titulares de un permiso o licencia de conducción, crédito del que se pueden detraer puntos en la eventualidad de que se cometan determinadas infracciones para las que la ley prevé esa detracción parcial de puntos. El artículo 71 establece que: 'El organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico declarará la pérdida de vigencia del permiso o licencia de conducción cuando su titular haya perdido la totalidad de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo recogido en los anexos II y IV. Una vez constatada la pérdida total de los puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince días, notificará al interesado el acuerdo por el que se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de conducción.' Las detracciones parciales de puntos han de ser anotadas en el Registro de Conductores y así el art. 113 señala que: ' Las sanciones por infracciones graves y muy graves y la detracción de puntos deberán ser comunicadas al Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico por la autoridad que la hubiera impuesto en el plazo de los quince días naturales siguientes a su firmeza en vía administrativa'. Por tanto, será el saldo de puntos existente en ese Registro el que de noticia a la Administración del Estado, para proceder a iniciar el procedimiento para declarar la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos.

El Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 4 de junio de 2009 (rec.25/2006) ha precisado la naturaleza sancionadora con las consiguientes garantías de la declaración administrativa de pérdida de vigencia del permiso de conducir por agotamiento de los puntos en los siguientes términos: 'el que se habilite un procedimiento autónomo y específico para la declaración de pérdida de vigencia del permiso de conducción por la pérdida total de los puntos asignados es una garantía procedimental que se justifica porque la pérdida total de puntos, y subsiguiente pérdida de vigencia del permiso, no es el efecto directamente derivado de una concreta actuación sancionadora sino una consecuencia de segundo grado a la que se llega por agregación de los efectos de varias infracciones; de ahí que se articule un procedimiento autónomo, en el que se da audiencia del interesado, con la específica finalidad de asegurar que esa declaración de pérdida de vigencia del permiso se ajusta a las previsiones legales.

En lo que se refiere a la pérdida parcial de puntos, debe notarse que esta medida es siempre consecuencia de la comisión de una infracción y consiguiente imposición de sanción, y se materializa cuando la sanción es firme ( artículos 60.4 y 82 y disposición adicional primera del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, según la redacción dada a tales preceptos por la Ley 17/2005, de 19 de julio ). Por tanto, es indudable que en el seno del procedimiento sancionador el interesado tiene a su alcance todos los medios de alegación y de prueba; y podrá hacer uso de ellos tanto en lo que se refiere a la conducta infractora y a la sanción que se propone como en lo relativo a la pérdida parcial de puntos que llevará aparejada la sanción, una vez que adquiera firmeza.

Aunque la Abogacía del Estado se expresa en este punto con alguna indefinición, y pese a que la pérdida de puntos no aparece incluida en el catálogo de sanciones del artículo 67 del Texto Articulado aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo (redacción dada por la Ley 17/2005, de 19 de julio), es indudable que la pérdida de puntos es una medida que tiene carácter materialmente sancionador. El que el descuento de los puntos no se haga efectivo sino cuando la sanción es firme no viene sino a confirmar la naturaleza sancionadora de la pérdida de puntos, pues es también después de la firmeza cuando se produce la anotación desanción en el Registro de conductores e infractores ( artículo 82 y disposición adicional segunda del Texto Articulado, según modificación introducida por la Ley 17/2005, de 19 de julio ).' En consecuencia, en el ámbito del procedimiento sancionador determinante de la privación del permiso por agotamiento de puntos, puede rebatirse la existencia del presupuesto de hecho que califique la infracción y la adecuación de la decisión de retirada parcial de puntos tiene una naturaleza sancionadora, y que por tanto han de observarse las garantías formales y materiales que proscriban cualquier atisbo de indefensión que se pueda generar al interesado.

Las vicisitudes que puedan acontecer en cuanto a las anotaciones de detracciones parciales de puntos o a las cancelaciones derivadas de la estimación de recursos en vía administrativa o judicial, o de otras eventualidades procedimentales, pueden afectar al saldo de puntos existente y en consecuencia a la conformidad o no a derecho de la resolución que declare esa pérdida de vigencia.

De esta manera, esta Sala ha venido considerando de manera reiterada, por todas las sentencias de fecha 29 de septiembre de 2016, dictada en el PO 253/16 y la de 19 de octubre de 2015, en el PO 611/14, que es posible un control de la actuación administrativa que declare la pérdida de la vigencia del permiso de conducir por pérdida de la totalidad de puntos, si se acredita fehacientemente que las pérdidas parciales de puntos que dieron lugar a la pérdida de vigencia, no fueron eficaces por razones que generaron efectiva indefensión material al recurrente, tales como la anulación y/o falta de eficacia de las resoluciones sancionadoras que dieron lugar a la pérdida parcial de puntos.

En el caso de autos alega la parte recurrente que en el momento de dictarse la resolución que acuerda la pérdida de vigencia de la autorización administrativa para conducir estaba una de las sanciones pendiente de sentencia, aunque no se ha acreditado por la parte recurrente a quien le incumbe la carga de acreditar los hechos sobre los que sostiene sus pretensiones, tal y como establece el art. 217 de la LEC, que hubiere sido acordada medida cautelar alguna de suspensión ni tampoco que la medida cautelar mencionada hubiera sido solicitada por la parte recurrente en aquel momento.

En cambio, la administración del Estado ha señalado que la 'impugnación ante el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Oviedo fue desestimada por éste', así como que la notificación de la resolución sancionadora fue efectuada el 26-11- 2018, y la fecha de la firmeza el 27-12-2018, según ha acreditado con su contestación a la demanda y, por tanto, antes de la fecha de incoación del expediente de pérdida de vigencia, según consta al folio 3 del expediente.

Hay que señalar que de acuerdo con el art. 108 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, que aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, 'Una vez firme la sanción en vía administrativa, se procederá a su ejecución conforme a lo previsto en esta ley.', añadiendo el art. 64.1 que ' El número de puntos inicialmente asignado al titular de un permiso o licencia de conducción se verá reducido por cada sanción firme en vía administrativa que se le imponga por la comisión de infracciones graves o muy graves que lleven aparejada la pérdida de puntos, de acuerdo con el baremo establecido en los anexos II y IV.', añadiendo el art. 64.4 la forma de descuento cuando ' sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en los anexos II y IV', e insistiendo en numeroso articulado de la Ley en la condición de mera firmeza en vía administrativa (65.1, 65.2, 87.4, Anexo II).

Por tanto, como ha señalado esta Sala en sentencias de fechas 26-11-2018 y 24- 2-2020 'las sanciones administrativas impuestas en este ámbito sectorial, son ejecutivas una vez que son firmes en vía administrativa, es decir, cuando han causado estado. Y ello con independencia de que quepa contra ellas recursos en vía judicial. A este respecto la cita del art. 22 de la Ley 39/2015 en cuanto considera que la pendencia del recurso era causa obligada de suspensión del procedimiento de declaración de pérdida de puntos es inaceptable. En primer lugar, porque estamos ante un precepto que por la Disposición Adicional primera, apartado segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común, no entra en juego en un procedimiento colmatado en la legislación específica sobre tráfico; en segundo lugar, esa suspensión del plazo máximo para resolver es potestativa y cuando lo precisa la instrucción para resolver el procedimiento, pero no cuando el propio legislador sectorial de tráfico da respuesta a la irrelevancia de la pendencia judicial al haber centrado su plena eficacia en la firmeza administrativa. En consecuencia, la administración del estado se limita a constatar el presupuesto o condictio iuris de la firmeza administrativa de las resoluciones sancionadoras, sin que deba paralizar los expedientes para el caso de que no sean firmes en vía jurisdiccional.

Así las cosas la sanción de pérdida de puntos impuesta, pero pendiente de revisión en vía judicial, es ejecutiva y por tanto despliega todos sus efectos desde que se dicta en vía administrativa agotando la misma, y es notificada válidamente a los interesados. De esta manera resulta correcta la actuación administrativa que acuerda la pérdida de vigencia del permiso de conducir por pérdida total de puntos teniendo en cuenta el saldo resultante después de esa sanción ejecutiva'. Por lo que de acuerdo con los razonamientos expuestos, procede desestimar el recurso.



CUARTO.- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98, las costas de este recurso son de imposición a la parte recurrente, si bien de acuerdo con el nº 4 del mismo procede limitarlas a la cantidad de 200 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr.

García Rodríguez en nombre y representación de Dña. Eufrasia contra el Acuerdo de fecha 29-5- 2019 de la Dirección General de Tráfico que confirmó la resolución recaída en el expediente NUM000 . Con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente con el límite máximo de 200 euros.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si lo es por legislación autonómica. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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