Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 48/2017 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100220
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2016
Núm. Roj: STSJ CV 2016/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000048/2017
N.I.G.: 46250-33-3-2017-0000534
SENTENCIA Nº 278/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Ilmos./Ilmas.Sres./Sras.:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados/as
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALÈNCIA, a 30 de mayo de 2018
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 48/2017, seguidos entre partes, de la una y como demandante,
D. Leoncio , representado por la Procuradora Dña. Cristina Coscollá Toledo y defendido por el Letrado
Vicente Navarro de la Fuente; y de la otra, como Administración demandada,el CONSORCIO HOSPITALARIO
PROVINCIAL DE CASTELLÓN (CHPC, en adelante), representado por la Procuradora Dña. Florentina Pérez
Samper y defendido por la Letrada Dª Ester de Dios Amorós; recurso interpuesto contra la resolución del
Gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón por la que se deniega al recurrente la solicitud de
prolongación en el servicio activo del actor, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la
Ley 07/2014, de 22/diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y Ordenación de
la Generalitat Valenciana de acompañamiento de los Presupuestos Generales de la Generalitat la resolución
de la Consellería de Sanidad de 14/marzo/2016, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la
permanencia en el servicio activo y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugnala resolución de la Consellería de Sanidad de 14/marzo/2016, por la que se deniega la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo y declara la jubilación forzosa del ahora recurrente, con efectos 16/agosto/2016,en el marco de la Disposición Adicional Novena de la Ley 7/2014, de 23/diciembre de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 23/mayo/2018, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la impugnación de la resolución del Gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón de 17/enero/2017por la que se deniega al recurrente la solicitud de prolongación en el servicio activo del actor, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 07/2014, de 22/diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y Ordenación de la Generalitat Valenciana de acompañamiento de los Presupuestos Generales de la Generalitat.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes: A) En cuanto a los hechos: El actor es Jefe del Servicio de Psiquiatría del Hospital Provincial de Castellón, tratándose de funcionaria sanitario al servicio de una Institución Sanitaria, de la Seguridad Social, siendo el Consorcio Hospitalario provincial de Castellón un órgano con personalidad jurídica propia, perteneciente en un 50 % a la Consellería de Sanidad y en el otro 50% a la Diputación de Castellón. Afirma que no es personal de la Generalitat Valenciana. El Consorcio tiene personalidad jurídica propia y diferente de la de sus integrantes (Generalitat Valenciana y Diputación de Castellón). Los Estatutos del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón son publicados por Resolución de 22/abril/2013 -La resolución recurrida incurre en falta de motivación con infracción de lo dispuesto en los arts. 67 EBEP y 63.4 de la Ley Valenciana, 10/2010 . Se alega la sentencia de esta Sala 105/2016, de 26/febrero .
- Se ha incurrido en un erróneo dimensionamiento del volumen de efectivos, aportando el Plan de Ordenación de Recursos Humanosdel propio Consorcio, que así lo acreditaría. Se remite a la pág. 228 de ese documento -necesidad de elevar el número de psiquiatras al menos a 3-.
- Se produce una discriminación por ser funcionario en relación con el personal laboral o estatutario. El 24/marzo/2017 se aprobó el Plan de Ordenación de Recursos Humanos de la Consellería de Sanidad en el que se permite prolongar el servicio activo hasta los 67 años a petición del interesado (documento 1).
TERCERO.- Frente a ello, por la Administración demandada en su contestación, se opone a la demanda, alegando, en síntesis, lo siguiente: - El Consorcio Hospitalario sí está adscrito a la Generalitat: Ello sobre la base de lo dispuesto en la Ley 27/2013, de Racionalización y Sostenibilidad de la Administración Local, que establece en su DF 2ª una modificación de la Ley 30/92 incluyendo la D A 20ª.
En cumplimiento de la misma, el CHPC procedió a modificar sus Estatutos. Acuerdo publicado en el BOP Castellón (de 24/enero/2015).
Tiene 50 % cada entidad y el voto de calidad pertenece a la Consellería de Sanidad.
- Resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 63.4 de la Ley 10/2010 así como sus apartados 4 y 5; pero indica que todo se ha visto afectado por la DA Novena de la Ley 7/2014 .
- La conveniencia de contar con tres facultativos especialistas en psiquiatría más, al margen de que no ampararía ir contra legem , no exige que la fórmula de atender aquélla sea la de prolongación en el servicio activo.
CUARTO.- En efecto, el art. 3..1 de los Estatutos del CHPC establece: '1. El Consorcio regulado en estos estatutos constituye una entidad jurídica pública, de naturaleza institucional y de base asociativa, dotada de personalidad jurídica propia e independiente de la de sus miembros, con toda la capacidad jurídica de derecho público y privado que requie re la realización de sus finalidades.' Y el 8.2 '2. El personal perteneciente a la plantilla del Hospital Provincial de Castellón conservará su régimen jurídico con ocasión de su incorporación al Consorcio, manteniendo inalterable su situación de servicio activo o la que en su caso corresponda.
4. La Diputación adscribirá al Consorcio el personal funcionario de plantilla del Hospital Provincial de Castellón, subrogándose en los derechos y obligaciones del mismo.
5. El Consorcio garantiza al personal perteneciente a la plantilla del Hospital Provincial de Castellón el absoluto respeto a la totalidad de sus derechos adquiridos, tanto los de contenido económico, como los de contenido asistencial o social, reconocidos estos últimos en los reglamentos de régimen interior para la concesión de préstamos para adquirir vivienda habitual y para la concesión de anticipos reintegrables y el reglamento de ayudas sociales (en lo referente a la adjudicación de las bolsas de estudio y de ayudas por enfermedad), y siempre de acuerdo con el régimen aplicable a cada uno de los referidos reglamentos ', Pero, como resalta la contraparte, La DA 20 ª de la Ley 30/92 previene: 'Régimen jurídico de los consorcios.
1. Los estatutos de cada consorcio determinarán la Administración pública a la que estará adscrito, así como su régimen orgánico, funcional y financiero de acuerdo con lo previsto en los siguientes apartados.
2. De acuerdo con los siguientes criterios de prioridad, referidos a la situación en el primer día del ejercicio presupuestario, el consorcio quedará adscrito, en cada ejercicio presupuestario y por todo este periodo, a la Administración pública que: a) Disponga de la mayoría de votos en los órganos de gobierno.
b) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos ejecutivos.
c) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del personal directivo.
d) Disponga de un mayor control sobre la actividad del consorcio debido a una normativa especial.
e) Tenga facultades para nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno.
f) Financie en más de un cincuenta por cien o, en su defecto, en mayor medida la actividad desarrollada por el consorcio, teniendo en cuenta tanto la aportación del fondo patrimonial como la financiación concedida cada año.
g) Ostente el mayor porcentaje de participación en el fondo patrimonial.
h) Tenga mayor número de habitantes o extensión territorial dependiendo de si los fines definidos en el estatuto están orientados a la prestación de servicios, a las personas, o al desarrollo de actuaciones sobre el territorio.
3. En el supuesto de que participen en el consorcio entidades privadas sin ánimo de lucro, en todo caso el consorcio estará adscrito a la Administración pública que resulte de acuerdo con los criterios establecidos en el apartado anterior.
4. Los consorcios estarán sujetos al régimen de presupuestación, contabilidad y control de la Administración pública a la que estén adscritos , sin perjuicio de su sujeción a lo previsto en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. En todo caso, se llevará a cabo una auditoría de las cuentas anuales que será responsabilidad del órgano de control de la Administración a la que se haya adscrito el consorcio. Los consorcios deberán formar parte de los presupuestos e incluirse en la cuenta general de la Administración pública de adscripción.
5. El personal al servicio de los consorcios podrá ser funcionario o laboral y habrá de proceder exclusivamente de las Administraciones participantes. Su régimen jurídico será el de la Administración Pública de adscripción y sus retribuciones en ningún caso podrán superar las establecidas para puestos de trabajo equivalentes en aquélla' Por tanto, lo primero a consignar es que se trata de una entidad que sí está adscrita a la Consellería de Sanidad a los efectos que examinamos, en tanto que el/la Conseller/Consellera de Sanidad es la Presidenta del Consejo de Gobierno y tiene voto de calidad: con ese argumento basta. Así resulta de los Estatutos y del acuerdo que se aporta como documento 2 con la contestación de la demanda por el que se modifican los Estatutos del CHPC: art. 18.1.
QUINTO.- En cuanto al resto de los fundamentos de la demanda, resulta antecedente de la presente resolución la sentencia de esta misma Sala, n.º 317/2017, de 17/julio (recurso ordinario 56/2015), dada la esencial analogía de alguna cuestiones sustanciales suscitadas en aquel procedimiento con las que aquí se exponen en fundamento de la pretensión.
En efecto, en la misma se dice: '
TERCERO.- La tesis del actor podemos resumirla del siguiente modo: ...
Las restricciones legales a la prolongación al servició activo hasta los 70 años producidas como consecuencia de la legislación autonómica no le resultan de aplicación al ser funcionario del Cuerpo nacional de médicos Inspectores trasferidos a la CV, por lo que se respetan los derechos que tenía como funcionario de la administración del Estado. Y a los inspectores médicos la administración del Estado les concede automáticamente la prolongación en el servicio activo.
...
CUARTO.- - Los defectos de forma denunciados no pueden ser acogidos como causa de nulidad ni de anulabilidad, al actor .. ya conocía que solo se le concedería la prolongación si no hubiera completado el periodo mínimo de vida laboral. , no siendo de aplicación el procedimiento establecido con carácter general en el art. 63 de la ley 10/2010, de 9 de julio de Función Pública Valenciana , dado que la DA novena de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat estableció que :' En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat denegará todas las solicitudes que se formulen por dicho personal' .
QUINTO.- Acudiendo a legislación general sobre jubilación y prolongación en el servicio activo de los funcionarios públicos, debe recordarse que estuvo constituida por el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función pública (que calificaba como un derecho esta prolongación a través de esta prescripción: Las Administraciones Públicas dictarán las normas de procedimiento necesarias para el ejercicio de este derecho); sin embargo el artículo 67.3 del Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , estableció: '3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación'.
Es decir que así como el artículo 33 de la Ley 30/1984 consagraba un derecho del funcionario el artículo 67.3 de la LEBEP, que ha venido a sustituirlo, se refieren a una solicitud dirigida a la Administración para que ésta decida motivadamente.
No se trata ahora de normas de enunciación apriorística de un derecho, sino, en su caso, y a lo más, de una especie de derecho debilitado, derivado del dato de una denegación inmotivada de la solicitud. No nos encontramos así ante el establecimiento inequívoco de un derecho, sino ante la necesidad de que la Administración justifique la autorización o denegación de la solicitud de prórroga.
En definitiva el art. 67.3 EBEP no establece un derecho a la prórroga en el servicio hasta los 70 años de edad sino sólo una mera facultad de solicitar esa prórroga , condicionada al ejercicio de una potestad de la Administración con el límite máximo de 70 años. La prórroga hasta los 70 años es un tope máximo. Ello implica que la previsión legal no veda que la prórroga se otorgue por períodos inferiores a ese máximo en función de la apreciación de las necesidades del servicio.
El artículo 67, 3. EBEP , se remite, para su integración, a las leyes de función pública que se dicten en su desarrollo. Pues bien, el articulo 63, apartados 3 , 4 de la Ley 10/2010, de la Generalitat Valenciana , de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, según redacción dada por la disposición final segunda del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero, del Gobierno Valenciano , de Medidas urgentes para la reducción del déficit público en la Comunidad Valenciana, dispuso: '3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir la edad legalmente establecida No obstante lo anterior; se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo corno máximo, hasta que se cumpla los setenta años de edad.
La solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo, se dirigirá al órgano competente en materia de función pública con una antelación mínima de dos meses y máxima de cuatro meses a la fecha en que proceda la jubilación forzosa por edad.
4. La administración deberá resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación, en función de las necesidades de recursos humanos de la organización. A tal efecto, se tendrán en cuenta, entre otros aspectos, las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante para desempeñar las funciones y tareas que le sean propias así como el correcto dimensionamiento del volumen de efectivos que garantice la austeridad del gasto público, la racionalización de la estructura y la eficiencia de la administración.' En el presente caso la resolución impugnada viene motivada en la disposición adicional novena de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre , de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat en la que se establece lo siguiente: 'Novena. Solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo 1. En el marco de la adecuada planificación del empleo público y por razones de déficit presupuestario y racionalización del gasto público, el órgano competente para resolver las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario de la Administración de la Generalitat denegará todas las solicitudes que se formulen por dicho personal.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior al personal que, a la fecha de su jubilación forzosa, no hubiera completado 'el período mínimo 'de cotización establecido en el sistema de previsión social para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación. En este caso podrá prolongar su permanencia al servicio activo únicamente durante el tiempo que falte para completar el referido período y como máximo, hasta el cumplimiento de los setenta años de edad.
3.- Al personal que en el momento de la entrada en vigor de la presente norma tenga reconocida la prolongación de la permanencia en el servicio activo o llegada la fecha de finalización, no le será prorrogada la misma, salvo en el supuesto previsto en el apartado 2 de la presente disposición.' ...
SÉPTIMO.- Como siguiente motivo del recurso argumenta el demandante que como funcionario transferido tiene todos los derechos de la administración de origen y que los funcionarios civiles de la Administración General del Estado tienen derecho a prolongar su servicio activo.
.. ...
Por lo que no hay duda que le resulta de aplicación la DA novena de la ley 7/14, de 22 de diciembre de la GV , ......
Por último señalar que el TS en su sentencia de 27/diciembre/2016 RC 330/15 , declaro la aplicabilidad de la ley autonómica al Funcionario originario o transferido a la Comunidad Autónoma.
' Esta Sala se ha pronunciado en las Sentencias de 12 de mayo de 2016, recurso de casación 3582/2014 y 14 de julio de 2016, recurso casación 3629/2014 que a su vez hacen mención a otras anteriores de 12 de mayo de 2016, recurso casación 3582/2014 , y 17 de febrero de 2016 recurso casación 3880/2014 , 1 de abril de 2016, recurso casación 3638/2014 . También, aunque referida a funcionarios docentes, en la reciente Sentencia de 18 de julio de 2016, recurso casación 681/2015 .
En todas ellas se ha confirmado la aplicabilidad de la ley autonómica y el proceder de la Administración de la Generalitat de Catalunya tanto respecto del funcionariado que inició su actividad en aquella administración como del que hubiere sido transferido a la misma aunque inicialmente comenzara su actividad en la del Estado.
Las antedichas Sentencias han recordado el auto del Tribunal Constitucional 85/2013 que inadmitió la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona sobre la D.T.
Novena de la Ley 5/2012 .
También se ha declarado que el mencionado precepto legal no supone una intromisión del legislador catalán en la competencia exclusiva del Estado, ni tampoco vulnera la regulación básica estatal sobre el régimen de los funcionarios públicos.
Se debe recalcar en que el artículo 67 del Estatuto Básico del Empleado Público se remite a lo que dispongan las leyes de las Comunidades Autónomas sobre función pública. En este caso la tantas veces citada D.T. Novena de la Ley 5/2012 .
Todas las sentencias precitadas han coincidido con la Sala de instancia en que estaba justificada la decisión de revocar la prolongación del servicio activo que había sido concedida a los entonces recurrentes en razón de las circunstancias contempladas por la Exposición de Motivos de la propia Ley 5/2012.
Se recordó que los funcionarios públicos están sometidos a un régimen estatutario que puede ser modificado pro futuro por el legislador. No puede considerarse adquirido el derecho a jubilarse a una determinada edad, pues ser alterado por la ley. También cabe revocar conforme a la Ley, una autorización concedida para permanecer en activo a quienes ya superaron la edad de la jubilación forzosa y no se encuentran en los supuestos excepcionales contemplados legalmente.
Por ello, no hay privación de derechos ni infracción del artículo 33.3 C.E . La edad de jubilación es una mera expectativa tal cual declara la jurisprudencia constitucional ( SSTC 108/1986 , 99/87 y 70/1988 ) cuya inaplicación interesa el recurrente mas resulta aquí extrapolable como certeramente ha dicho la Sala de instancia.
La solución establecida por el legislador autonómico catalán no es contraria al principio de igualdad.
Podía haber escogido otra forma de reducción del déficit en la coyuntura económica crítica en que introdujo las previsiones que se han aplicado al recurrente. Mas es indiscutible que las medidas controvertidas se circunscriben a funcionarios que se hallan en la misma situación, es decir superaron la edad de jubilación forzosa, y a todos ellos se les trata por igual. A ninguno se autorizará la continuación en activo más allá de los sesenta y cinco años de edad o se les revocará la autorización que se les hubiere concedido, fuera de las excepciones previstas con carácter general.
Tampoco cabe hablar de discriminación contraria al Derecho de la Unión Europea. La regulación contra la que se dirige el recurrente trata a todos los que se encuentran en la misma posición de igual modo.
Entendemos no resulta extrapolable a la situación aquí concernida, revocación de una autorización para permanecer en activo a quien había superado la edad legal de jubilación, la examinada en la esgrimida STJUE de 6 de noviembre de 2012 dictada en el asunto C-286/2012, Comisión/Hungria.
El TJUE declaró que adelantar la edad de jubilación en ocho años no guardaba proporcionalidad con los objetivos perseguidos por el legislador húngaro que pretendía facilitar el acceso de jóvenes juristas a las profesiones de jueces, fiscales y notarios a fin de establecer una estructura por edades más equilibrada.
Y no está de más recodar que el párrafo segundo del FJ Sexto del ATC 85/2013, de 23 de abril expresa 'Conforme hemos expuesto con anterioridad, la norma autonómica ahora cuestionada sería objetable constitucionalmente por desconocer la norma básica estatal si la misma comportara una quiebra significada de la mencionada regla básica, de modo que pusiera en cuestión la regulación que, sobre la jubilación del personal estatutario ha fijado el legislador básico. Sin embargo, conviene advertir que los cuatro elementos que integran la base estatal del segundo párrafo del art. 26.2 de la Ley 55/2003 no se ven contradichos por la regulación autonómica, que perfila así un elemento que estaba ya incluido en la norma estatal, el interés en cesar la relación estatutaria a partir de una determinada edad del personal. Así, debemos partir de la premisa fundamental de que la jubilación forzosa a los 65 años es la regla general, siendo la prórroga en el servicio activo algo excepcional, correspondiéndole a la Administración valorar o determinar la posibilidad de autorizar la prórroga.' Y no es arbitraria la elección de los destinatarios de las medidas legales sino que cuenta con una justificación razonable, tal como se desprende del ATC 85/2013 .
La posible existencia de otras vías no es argumento para descalificar constitucionalmente las elegidas si no entran en contradicción con los preceptos del texto fundamental tal como los interpreta el Tribunal Constitucional.
Dado que la no prolongación en el servicio al dejar sin efecto la en su momento concedida vino fijada por la D.T. Novena de la Ley 5/2012 no era preciso tampoco atender a un procedimiento específico.' Sobre estas bases, aplicando mutatis mutandi, la doctrina expresada, la pretensión del demandante no puede tener favorable acogida: 1. La aplicación al recurrente del régimen jurídico expuesto y su adscripción a la Administración autonómica resulta clara, tal como se ha dicho. Esto la de la DA novena de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales , de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat. Esta es la motivación sustancial del acto administrativo recurrido que, conforme a lo expuesto, resulta conforme a Derecho sin que pueda ser acogida la alegación de falta de motivación: la resolución recurrida se expresa con claridad en ese orden de cosas.
2. De ello se colige que no ha de acogerse la alegación de que debe tenerse como criterio para evaluar la necesidad de prolongación de servicio interesada la valoración que incorpora la documentanción que se acompaña como documento 4 con el escrito de interposición del recurso, sin perjuicio de observar, como se hace en la contestación de que aun en la hipótesis de admitir la recomendación de del PORRHH, ello no conllevaría necesariamente que la forma de atención de la misma sera la prolongación en el servicio activo del demandante.
Por lo demás, nos remitimos a lo ya dicho.
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.
SEXTO.- La desestimación del recurso contencioso conlleva la expresa imposición de costas a la demandante, pues no se advierte razón para apartarse de la regla general, conforme a lo dispuesto en el art.
139 LJCA ; y haciendo uso de lo previsto en el apartado 4 del mencionado precepto, se limitan los honorarios de Letrado por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.
Fallo
1º Desestimar el recurso interpuesto por D. Leoncio frente a la resolución del Gerente del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón de 17/enero/2017por la que se deniega al recurrente la solicitud de prolongación en el servicio activo del actor, sobre la base de lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 07/2014, de 22/diciembre, de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y Ordenación de la Generalitat Valenciana de acompañamiento de los Presupuestos Generales de la Generalitat.2º Imponer las costas a la recurrente, limitándose los honorarios de Letrado por todos los conceptos a la cantidad de 1.500 €.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma.
Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
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