Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 501/2015 de 22 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LOPEZ, ANTONIO TOMAS
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100284
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1269
Núm. Roj: STSJ CV 1269/2018
Encabezamiento
RECURSO 501/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDADVALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº278-2018
En la Ciudad de Valencia, a veintiedos de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª BEGOÑA GARCÍA MENÉNEZ
y D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, el recurso registrado bajo el nº 501/2015, interpuesto por
el Procurador don Emilio Sanz Osset, en nombre y representación de la mercantil LAGUNDUZ 2, S.L. y
FUNDACIÓN SALUD Y COMUNICACIÓN (FSC), asistido por el letrado don José Mª Martínez Callejón contra
la Resolución dictada por 576/2015, de fecha 19 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales, en el recurso 503/2015 C. Valenciana 95/2015, interpuesto contra el
acuerdo de adjudicación del procedimiento 'Servicio de gestión integral de la Residencia y Centro de Día
para personas mayores dependientes de Benidorm (Alicante), habiendo sido parte demandada la Generalitat
Valenciana, representada y asistida por el Abogado de la generalitat, la mercantil CLECE S.A., representada
por la Procuradora doña Mª Luisa Izquierdo Tortosa y asistida por la letrada doña Belén Porta Alapont y
la mercantil VALORIZA, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L., representada por la Procuradora doña Mª
Esther Bonet Peiró y asistida por el letrado don Carlos Escanciano González. La cuantía se ha fijado en
indeterminada, siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica que se dicte sentencia por la que se la nulidad o anulabilidad de la resolución recurrida, se reconozca el derecho de la actora a ser adjudicataria del contrato referido, o, en su defecto, se proceda a la retroacción de actuaciones, y, subsidiariamente, se declare el derecho a ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa condena en costas a la administración.
SEGUNDO.- El representante de la parte demandada contestó a la demanda oponiéndose a la misma y solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso. La mercantil CLECE contestó asimismo a la demanda, con el contenido que es de ver en autos. La mercantil VALORIZA alegó la falta de legitimación de la recurrente y, sobre el fondo, se opuso a las alegaciones de la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución dictada por 576/2015, de fecha 19 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el recurso 503/2015 C. Valenciana 95/2015, interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento 'Servicio de gestión integral de la Residencia y Centro de Día para personas mayores dependientes de Benidorm (Alicante)'.
SEGUNDO.- La parte actora, en su demanda, realiza un extenso relato de hechos para, a continuación, a los folios 38 y ss, citar numerosos preceptos legales. Ello no obstante, del relato de hechos citado se extrae, como motivos de impugnación, que la recurrente se presentó a varios concursos que la Consellería de Bienestar Social sacó a licitación para la gestión de servicios residenciales y de estancia diurna, en los cuales obtuvo una puntuación mucho más elevada que la obtenida en la licitación objeto de recurso. Así, alega que la valoración efectuada por los servicios de la Consellería incumple los principios de igualdad de trato y no discriminación, perjudicando a la actora, señalando, a continuación, los criterios de valoración que no han sido correctamente valorados: desarrollo de cartera de servicios; programas, protocolos y registros; implantación de sistemas de dietas y flexibilidad de los menús y proyecto de mantenimiento. Por todo ello, alega la falta de motivación suficiente o error de hecho en el momento de valorar los criterios expuestos, infringiendo los principios de objetividad, igualdad y transparencia, ya que la valoración no ha sido uniforme en el momento de ponderar los criterios de valoración, considerando que, en el caso de que la actora hubiera alcanzado una puntuación más acorde a las obtenidas en concursos similares, resultaría la oferta más ventajosa, y resultaría, por tanto, la adjudicataria. Por último, señala que en caso de resultar nulas o anulables las decisiones adoptadas, se debería indemnizar a la recurrente. Por todo ello, solicita se dicte sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de la resolución de Tribunal Central de Recursos Contractuales, se declare el derecho de la recurrente a ser adjudicataria del contrato de referencia, o se proceda a la retroacción de actuaciones al momento de la adjudicación y, subsidiariamente, se declare el derecho de la recurrente a ser resarcida de los daños y perjuicios sufridos, todo ello con expresa condena en costas a la administración.
TERCERO.- La administración demandada se opone al recurso alegando, en síntesis, que las alegaciones esgrimidas por el actor son una reiteración de las alegadas en vía administrativa, por lo que se remite a las resoluciones impugnadas al recoger éstas los razonamientos que determinan la procedencia de confirmar las mismas. En cuanto a las puntuaciones obtenidas en otras licitaciones, considera dicha alegación improcedente, pues se trata de expedientes diferentes. A continuación, señala que corresponde al reclamante probar lo que afirma y que es plenamente aplicable la doctrina de la discrecionalidad técnica.
La codemandada CLECE S.A., por su parte, se opone asimismo a la demanda, señalando que como licitadores habituales no duda de la imparcialidad de la actuación administrativa, sin que la parte actora pueda basarse en la existencia de valoraciones diferentes en concursos anteriores y en su experiencia en el sector.
Por último, VALORIZA SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.L., alega, en primer lugar, la inexistencia de interés legítimo, pues señala que aunque se estimaran las pretensiones de la parte, su oferta nunca resultaría adjudicataria del contrato, por lo que considera que carece de legitimación activa. En cuanto al fondo, en segundo lugar, alega que la resolución recurrida es correcta de acuerdo a lo relacionado en la relación fáctica de los hechos, por lo que debe desestimarse la demanda.
CUARTO.- Con carácter previo a entrar a conocer sobre el fondo del asunto, procede rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada, pues el Tribunal Central reconoció legitimación a la actora para interponer el recurso especial de conformidad con el artículo 42 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP).
Dicho lo cual, y atendiendo a la resolución objeto de recurso y a los argumentos expuestos en la demanda, los mismos no pueden ser estimados, y ello por los argumentos que a continuación se exponen.
En efecto, debemos de partir de la base de que las Mesas de Contratación de la Administración son unos órganos compuestos por personas que, al formar parte de la Administración, ofrecen unas garantías de objetividad e imparcialidad que no concurren en una entidad privada, viéndose estas garantías reforzadas por la posibilidad que tiene cualquier interesado de recusar a sus miembros en caso de que dudara de su objetividad e imparcialidad, gozando estas Mesas de una cierta discrecionalidad en la valoración de los distintos criterios establecidos en las Bases de los concursos, en atención a la finalidad pública que cumplen, y a la presunción de acierto que ha de otorgarse a los informes técnicos en que se apoyan en la valoración de los criterios que dependen de un juicio de valor en atención a su especialización y objetividad, debiéndose añadir que de acuerdo con la doctrina reiteradamente sostenida por el Tribunal Supremo con respecto a la denominada discrecionalidad técnica de la Administración, cuando se trate de cuestiones que evalúan criterios estrictamente técnicos, el Tribunal no puede corregirlos aplicando criterios jurídicos.
Por tanto al encontrarnos ante un supuesto de discrecionalidad técnica, siguiendo la doctrina sentada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cuando se trata de controlar actos producidos por la Administración en el ámbito de la discrecionalidad técnica estos gozan de una presunción de certeza, si bien aquella puede ser desvirtuada, entre otros motivos, si se acredita ausencia de toda justificación del criterio adoptado.
Pues bien, en el caso que nos ocupa la parte actora no ha practicado prueba alguna que acredite el trato discriminatorio que denuncia, ni ha desvirtuado la presunción de certeza de que goza la decisión de la Mesa de Contratación al no haber probado que ésta incurriera en arbitrariedad a la hora de valorar las ofertas presentadas, ni que vulnerara las prescripciones de los Pliegos, por lo que en su consecuencia su demanda ha de ser desestimada. En efecto, la actora se limita a discrepar de la puntuación otorgada en los criterios evaluables mediante un juicio de valor (desarrollo de cartera de servicios; programas, protocolos y registros; implantación de sistemas de dietas y flexibilidad de los menús y proyecto de mantenimiento) considerando que los mismos son arbitrarios. Como señala la resolución del Tribunal Central, ' el órgano de contratación ha decidido en base a un informe, que obra en el expediente, en el que ha sido valorada cada oferta, con el detalle que exigían los distintos criterios. Esta valoración es, por otra parte, motivada ...' Por ello, se concluye que '... no se estima que concurra falta de procedimiento seguido, ausencia de motivación o arbitrariedad en la aplicación de los criterios '. Estas conclusiones no han sido desvirtuadas por la actora en su demanda, pues se limita a realizar una discrepancia de la puntuación atribuida, sin soporte probatorio que corrobore su afirmación.
Lo expuesto determina, como antes se anunciaba, la íntegra desestimación del recurso.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/98 de 13 de Julio , reguladora de esta Jurisdicción, se imponen las costas a la parte actora, si bien se limita la cuantía por todos los conceptos a la cantidad de 900€.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1.- SE RECHAZADA la causa de inadmisibilidad alegada por la codemandada VALORIZA, SERVICIOS A LA DEPENDENCIA S.A., y SE DESESTIMA EL RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE LA MERCANTIL LAGUNDUZ 2, S.L. Y FUNDACIÓN SALUD Y COMUNICACIÓN (FSC), contra la Resolución dictada por 576/2015, de fecha 19 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en el recurso 503/2015 C. Valenciana 95/2015, interpuesto contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento 'Servicio de gestión integral de la Residencia y Centro de Día para personas mayores dependientes de Benidorm (Alicante)' 2.- Se imponen las costas a la parte actora en la forma establecida en el FºJº 5º.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así, por ésta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. En Valencia, y fecha que antecede.
