Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 788/2016 de 13 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100269
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7018
Núm. Roj: STSJ M 7018/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0022423
Procedimiento Ordinario 788/2016
Demandante: RURAL PENSIONES S.A
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 278
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 788/2016, interpuesto por la entidad
RURAL PENSIONES, S.A., ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, representada por la
Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo
Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2016, que desestimó la reclamación 28/27539/2015 deducida contra
liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009; habiendo sido parte demandada
la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento prueba se dio cumplimiento al trámite de conclusiones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 12 de junio de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2016, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que había desestimado el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, por importe de 413.027,31 euros a devolver, lo que supone una minoración de 135.252,05 euros con respecto a la devolución solicitada.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- La entidad RGA Fondo de Pensiones, con CIF V79213898, gestionada por Rural Pensiones S.A., Entidad Gestora de Fondos de Pensiones, presentó el día 20 de julio de 2010 el modelo 200 relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, con resultado de 548.279,36 euros a devolver.
2.- La Administración dispuso el inicio de un procedimiento de gestión de comprobación limitada, en el que practicó propuesta de liquidación provisional modificando el importe de las retenciones soportadas por la citada entidad durante el indicado periodo.
3.- El mencionado procedimiento finalizó con liquidación provisional de fecha 8 de marzo de 2011, de la que resultó un importe a devolver de 413.027,31 euros, lo que representa una minoración de 135.252,05 euros con respecto a la devolución solicitada. La reseñada liquidación contiene la siguiente motivación: 'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentacio#n obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la informacio#n existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobacio#n de su declaracio#n, habie#ndose detectado que en la misma no ha declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la liquidacio#n provisional. En concreto: - Se han declarado incorrectamente las retenciones e ingresos a cuenta soportados, y/o los pagos a cuenta efectuados por la transmisio#n o reembolso de acciones o participaciones de Instituciones de Inversio#n Colectiva establecidos en el arti#culo 46 del texto refundido de la L.I.S., por lo que se ha modificado la cuota del ejercicio a ingresar o a devolver declarada.
- De acuerdo con los datos obrantes en poder de esta Oficina Gestora las retenciones practicadas a la entidad en 2009 son las siguientes: 115,93 euros de Abengoa SA; 1.185,95 euros de Abertis Infraestructuras SA; 702,83 euros de ARCELOR SA; 98.225,06 euros de Banco Santander SA; 73.672,05 euros de Direccio#n General del Tesoro y Politica; 1.473,52 euros de INDRA SISTEMAS SA; 2.171,70 euros de REPSOL YPF SA; 519,25 euros de TECNICAS REUNIDAS SA; 10.764,12 euros de Administrador de Infraestructuras Ferrov; 1.388,88 euros de Banco Cooperativo Español SA; 1.158,30 euros de BBVA 4.890,73 euros de Bolsas y Mercados Españoles Sociedad Hol; 1.169,28 euros de DE0005752000; 1.187,55 euros de DE0008404005; 6.552,09 euros de DE000ENAG999; 216 euros de FERROVIAL SA; 4.189,77 euros de FR0000120271; 958,61 euros de FR0000120628; 1.080,00 euros de FR0000120644; 91,35 euros de FR0000120644; 1.058,29 euros de FR0000124141; 2.514,96 euros de FR0000127771; 2.921,22 euros de FR0000133308; 2,76 euros de GB0007980591; 3,12 euros de GB00B03MLX29; 17.687,78 euros de Gobierno de Navarra; 121,95 euros de Industria de Diseño Textil SA; 3.000,94 euros de IT0003132476; 691,04 euros de Red Electrica Corporacion SA; 169.219,44 euros de Segurfondo Inversion F I I y 3.442,68 euros de Telefonica.
- La entidad presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidacio#n provisional de Impuesto sobre Sociedades de 2009 el di#a 1 de febrero de 2011. No se admite la cantidad de 135.252,05 euros de retencio#n consignada en la declaracio#n ya que, segu#n la informacio#n aportada por la entidad corresponde a rentas no gravadas en España, no siendo, por tanto, a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y no pudiendo deducirse de la cuota i#ntegra.' 4.- La entidad Rural Pensiones S.A., en su condición de gestora de RGA Fondo de Pensiones, interpuso recurso de reposición contra la citada liquidación, recurso que fue desestimado por acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 18 de noviembre de 2011, con esta motivación: '
PRIMERO. Considerando que este o#rgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con: Los datos y antecedentes que obran en el expediente, las retenciones efectuadas por la entidad Generalitat de Catalunya, la Comunidad de Arago#n y la Junta de Andaluci#a no se han podido contrastar.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el arti#culo 17 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4/2004 , de 05 de marzo de 2004, establece que el perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computara# aquellas por la contraprestacio#n i#ntegra devengada y cuando la retencio#n no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducira# de la cuota la cantidad que debio# ser retenida.
Por otra parte el art.139.2, del mismo texto determina que cuando la cuota resultante de la autoliquidacio#n o, en su caso, de la liquidacio#n provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administracio#n tributaria procedera# a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota. Por tanto, no cabe admitir la devolucio#n por deduccio#n de retenciones no efectivamente practicadas, puesto que de lo contrario se produciri#a un empobrecimiento injusto de la Administracio#n.
La conclusio#n es que las alegaciones presentadas no han desvirtuado la resolucio#n dictada por la Administracio#n, por lo que se desestima el presente recurso de reposicio#n.' 5.- El reseñado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de 28 de julio de 2016, impugnada en este procedimiento, que contiene, en lo que aquí interesa, los siguientes argumentos: '(...) De acuerdo con la normativa expuesta, la entidad depositaria de los valores ha de efectuar una declaracio#n, en la que se comunica, entre otros datos, la identidad de los perceptores, y a su vez emite a e#stos un certificado de retenciones en la que comunica al perceptor de las rentas los datos que ha incluido en dicha declaracio#n, respecto de cada uno de ellos. En este caso, el certificado sería va#lido para acreditar la retención.
Sin embargo, en este supuesto nos encontramos con que la reclamante es una entidad española que obtiene rendimientos de capital mobiliario de valores españoles que esta#n depositados en una entidad que no esta situada en España -BNP PARIBAS o CLEARSTREM-. Por tanto, a la entidad depositaria no le obligan las normas españolas de informacio#n, por lo que no tiene obligacio#n de presentar el modelo 193, y en consecuencia, los certificados que emita carecen de validez al romperse la cadena de informacio#n de las retenciones y e#stos no pueden ser contrastados con los datos de que dispone la AEAT.
En relacio#n con la carga de la prueba en los procedimientos tributarios entendemos procedente señalar que la normativa ba#sica acerca de dicha materia es la contenida en el arti#culo 105 de la LGT segu#n el cual: «En los procedimientos de aplicacio#n de los tributos quien haga valer su derecho debera# probar los hechos normalmente constitutivos del mismo».
En el presente caso nos encontramos con que es la reclamante la que pretende la devolucio#n de unas retenciones, por lo que, con arreglo a la normativa citada y a la interpretacio#n que de la misma han realizado los tribunales, es a la reclamante a la que incumbe la carga de probar dicha circunstancia, teniendo adema#s la facilidad probatoria.
Al no poder ser el certificado emitido por la sociedad depositaria medio va#lido de acreditar la retencio#n, la reclamante deberi#a haber acudido a otros medios de prueba para acreditar el derecho a la devolucio#n de las retenciones.
En el caso que nos ocupa, la reclamante aporto# como prueba de la retencio#n, unos documentos firmados por dos apoderados de la sucursal en España en los que se certifica que durante el año 2009 ha sido abonado el importe neto en concepto de rendimientos del capital de obligaciones de la Junta de Andalucía, la Comunidad Auto#noma de Arago#n y la Generalitat de Cataluña del que se detalla fecha de pago, importe bruto, retencio#n y neto del abono.
No aparece el NIF de la sociedad depositaria ni el de la Sucursal en España que emite los certificados, pero de su lectura no se desprende que sea una cuenta de depo#sitos de su sucursal, sino que expresa las operaciones con valores, informacio#n proporcionada por una entidad del grupo BNP Paribas.
En consecuencia, no acredita#ndose que la devolucio#n solicitada corresponde a cantidades efectivamente retenidas, han de desestimarse las pretensiones de la reclamante.'
TERCERO.- La entidad recurrente solicita la anulación de la resolución impugnada y la devolución de retenciones por importe de 135.252,05 euros, más los correspondientes intereses de demora.
Alega en apoyo de tales pretensiones, en síntesis, que el motivo por el que se interpuso el presente recurso fue el no reconocimiento de la deducción de las retenciones que le fueron efectivamente practicadas e ingresadas en el Tesoro por los emisores de las inversiones financieras afectas a su cartera de inversión.
Afirma que la Administración no niega la existencia de las retenciones que fueron practicadas, ni que el sujeto obligado a soportar las mismas fuese la entidad actora, sino que parece penalizar la forma en que los títulos fueron retenidos y, por tanto, ingresados en el Tesoro por el retenedor. La cuestión principal radica en que el modelo 193 no ha sido el adecuado para declarar unas retenciones practicadas a una entidad titular de las obligaciones que actúa a través de una intermediaria del sistema financiero, no residente.
Agrega que las retenciones objeto de este recurso se corresponden con las practicadas sobre el abono de intereses derivados de obligaciones emitidas por tres organismos públicos nacionales: la Generalitat de Cataluña, la Comunidad de Aragón y la Junta de Andalucía. Y durante todo el proceso de reclamación se han aportado pruebas de la compra por la recurrente de las obligaciones emitidas por esos tres organismos públicos, dos a través del Banco de Santander (Andalucía y Aragón) y las de Cataluña a través de Caja Madrid, aportando copia de los certificados de titularidad así como justificantes bancarios de las transferencias de intereses realizadas por las entidades bancarias, donde se prueba la realidad del pago de intereses, neto de comisiones. Del mismo modo, también ha justificado que las obligaciones están depositadas en Clearstream Banking Luxembourg, siendo BNP Paribas o Clearstream meras entidades depositarias o intermediarias de las transacciones.
Señala a continuación la operativa seguida por los mercados financieros en cuanto a la liquidación de inversiones gestionadas mediante intermediario. Así, las obligaciones de la actora están depositadas en las cuentas activas de la entidad intermediaria que actúa como custodio, en este caso Clearstream en Luxemburgo; a su vez, para operar en España, la entidad Clearstream trabaja habitualmente con BNP Paribas Securities Services, sucursal en España, como subcustodio, estando las cuentas registradas en BNP Paribas a nombre de Clearstream como titular registral. La particularidad del caso es que al tratarse de inversiones en renta nacional española por contribuyentes españoles, los mismos sí fueron identificados a los entes retenedores de la renta satisfecha (organismos públicos), como dispone la Orden de 13 de abril de 2000, siendo todos los integrantes de la cadena de custodia y subcustodia conscientes del titular real de las inversiones.
Expresa que son los entes públicos aludidos los sujetos obligados por la norma fiscal a efectuar las retenciones, identificando al perceptor de la renta, que es el titular real de las obligaciones, constando en los documentos del anexo XIV que las retenciones fueron declaradas e ingresadas en el Tesoro, lo que también consta en los modelos 123 y 193 a los que la Administración tiene acceso.
Manifiesta que el hecho de que no figure el NIF de la sociedad depositaria ni el de la sucursal en España, no puede perjudicar el derecho a la devolución de las retenciones al estar acreditado que fueron practicadas, pues si el certificado emitido por BNP Paribas no era correcto, estaríamos ante el incumplimiento de una obligación tributaria por BNP, y no por la actora, que es la perjudicada en este asunto, invocando en apoyo de su tesis diversas sentencias.
Invoca además que la Administración ha aplicado diferente criterio al actual en relación con la devolución de las retenciones practicadas a la actora durante el ejercicio 2008 por las inversiones realizadas en obligaciones de los ya citados organismos públicos; siendo constante la jurisprudencia que impide a las Administraciones ir contra sus propios actos, exigiendo a éstas observar dentro del tráfico jurídico un comprotamiento coherente. Y en cuanto al ejercicio 2010, la propia Administración permitió los certificados de BNP Paribas para acreditar las retenciones soportadas ese año.
Por último, considera que la no devolución de las retenciones supondría un enriquecimiento injusto para la Administración tributaria
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las reseñadas pretensiones argumentando, en resumen, que la cuestión debatida estriba en el valor probatorio de los documentos aportados por la recurrente para acreditar su pretensión.
Afirma que el modelo a través del cual se realiza la declaración del resumen anual de retenciones es el modelo 193, aprobado por Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de noviembre de 1999, que debe ser presentado por todas las personas físicas y jurídicas y demás entidades, incluidas las Administraciones Públicas, cuando satisfagan rentas sujetas a retención. Y también las entidades domiciliadas, residentes o representadas en España que se encuentren en la misma situación.
Expone que de acuerdo con la Orden de 7 de diciembre de 2000, hay que distinguir dos categorías dentro de los obligados a presentar el modelo 193: la primera corresponde a las entidades financieras depositarias de los valores de los que derivan los correspondientes rendimientos del capital o rentas, las cuales, en cuanto depositarias, no tienen la condición de sujetos obligados a retener e ingresar a cuenta tales rendimientos o rentas, condición que sí tienen los emisores de los valores, pero sí tienen la obligación de informar a la Administración tributaria de la identidad de los perceptores; la segunda la integran los sujetos obligados a retener e ingresar a cuenta sin que los valores de los que derivan los rendimientos o rentas se encuentren depositados en entidades financieras, en cuyo caso la relación entre el que abona el rendimiento o la renta y el que la percibe es directa, sin intermediario alguno.
En este caso, dado que la entidad depositaria de los valores españoles no está situada en España, no le son de aplicación las obligaciones de información antes aludidas, de modo que no tiene que presentar el modelo 193 y, por lo tanto, los certificados por ella emitidos no pueden considerarse como acreditativos de las retenciones que se dicen practicadas, puesto que la Agencia Tributaria no ha recibido información alguna de la entidad con la que poder contrastar la veracidad de las cantidades consignadas en las certificaciones.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, el debate se centra en determinar si está probado o no que las retenciones controvertidas han sido soportadas por la entidad recurrente y, por tanto, si tiene derecho a su deducción.
Para analizar esta cuestión hay que partir del Real Decreto Legislativo 4/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su art. 139.2 dispone: '2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, ingresos a cuenta y pagos fraccionados, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.' El art. 140 del mismo texto legal establece: '1. Las entidades, incluidas las comunidades de bienes y las de propietarios, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener o a efectuar ingresos a cuenta, en concepto de pago a cuenta, la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes de retención indicados en el apartado 6 de este artículo a la base de retención determinada reglamentariamente, y a ingresar su importe en el Tesoro en los casos y formas que se establezcan.
(...) 2. El sujeto obligado a retener deberá presentar en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente declaración de las cantidades retenidas o declaración negativa cuando no se hubiera producido la práctica de éstas. Asimismo presentará un resumen anual de retenciones con el contenido que se determine reglamentariamente.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro de Hacienda.
3. El sujeto obligado a retener estará obligado a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de la retención practicada o de otros pagos a cuenta efectuados. (...)' La Orden del Ministerio de Hacienda de 18 de noviembre de 1999 aprobó el modelo 193, resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, correspondiente a establecimientos permanentes.
Y la Orden de 7 de diciembre de 2000 aprobó el modelo 193 simplificado, estando divididos los sujetos obligados a presentar el resumen anual en dos categorías diferenciadas: por un lado, las entidades financieras depositarias de los valores de los que derivan los correspondientes rendimientos del capital mobiliario o rentas, las cuales, en cuanto depositarias, no tienen la condición de sujetos obligados a retener e ingresar a cuenta tales rendimientos y rentas, condición ésta que recae en los emisores de los valores, pero sí la obligación de informar a la Administración tributaria de la identidad de los perceptores; por otro lado, los sujetos obligados a retener e ingresar a cuenta sin que los valores de los que derivan los rendimientos y rentas sometidos a esta obligación se encuentren depositados en entidades financieras, por lo que la relación entre el que abona o satisface el rendimiento o renta y el perceptor de la misma es directa, sin intermediario depositario alguno.
Pues bien, el debate se centra en una cuestión probatoria, ya que la Agencia Tributaria niega eficacia a los certificados emitidos por la entidad BNP Paribas Securities Services, sucursal en España, en la que la recurrente tiene depositados los títulos, por no figurar el NIF de la sociedad depositaria ni el de la sucursal.
Así las cosas, la documentación aportada por la sociedad actora justifica debidamente que las retenciones fueron practicadas. En efecto, con la demanda ha presentado los documentos que acreditan la compra por RGA Fondo de Pensiones de las obligaciones que generaron el pago de intereses en el ejercicio 2009.
Además, como Anexo XIII de la demanda la parte actora ha acompañado los certificados expedidos por la entidad BNP Paribas Securities Services, sucursal en España, en la que el Fondo de Pensiones tiene depositados los títulos. En esos documentos se hace constar que RGA Fondo de Pensiones (CIF V79213898) ha cobrado el importe neto que se especifica en cada uno de los documentos, en los que figuran los siguientes datos: nº de la cuenta de valores (1369914); los importes brutos devengados en el ejercicio 2009 en concepto de rendimientos de capital procedentes de los títulos emitidos por la Generalitat de Cataluña, la Comunidad de Aragón y la Junta de Andalucía; las fechas de pago; los valores a los que se refieren; la retención practicada (18%) y los importes netos satisfechos.
En este punto, como ya se ha dicho, la Administración tributaria niega valor probatorio a dichos certificados por no figurar el NIF de la sociedad depositaria ni el de la sucursal en España, pero los errores u omisiones formales de los que puedan adolecer tales certificados son imputables exclusivamente a la entidad que los emite y no pueden perjudicar el derecho de la actora a deducir las retenciones soportadas, que están perfectamente detalladas en los citados documentos. Lo definitivo para ejercer el derecho a la deducción es acreditar que las retenciones fueron practicadas, no habiendo cuestionado la Administración el ingreso en el Tesoro de tales retenciones, a pesar de tener a su disposición la información que procede de los organismos obligados a retener y a ingresar su importe.
Además, la propia Administración admitió la eficacia probatoria de los certificados expedidos por la entidad BNP Paribas en relación con el año 2010, a tenor de la liquidación girada por la AEAT a la entidad actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2010, en cuya motivación se dice lo siguiente: '(...) La entidad presenta escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación provisional de Impuesto sobre Sociedades de 2010 el día 22 de febrero de 2012 aportando los certificados de retención emitidos por BNP PARIBAS por importe de 72627,5 euros. Se admiten las retenciones consignadas en la declaración' (v. Anexo XVI del escrito de demanda) .
Por último, esta misma Sección se ha pronunciado sobre supuestos similares al que ahora nos ocupa en la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2013 (recurso nº 318/2011 ) y en otras posteriores de semejante contenido, declarando al respecto, aunque en relación al IRNR, lo siguiente: 'Sin embargo, el hecho de que los valores negociables se encuentren depositados, con carácter general, en determinadas entidades financieras origina problemas prácticos, en la medida en que el retenedor-emisor de los valores, en el momento de la distribución del dividendo, abona los rendimientos a las entidades depositarias en función del número de títulos que se encuentren depositados en cada una de ellas, para que éstas, a su vez, los abonen a los titulares de los valores, sin conocer el emisor la condición de los perceptores finales ni su país de residencia.
Por ello, el procedimiento establecido en dicha Orden tiene por finalidad permitir la aplicación de las retenciones, o su exclusión, en base a la información facilitada por las entidades depositarias al retenedor- emisor, pero ello no significa que, en el supuesto de que no se haya seguido ese procedimiento o no se hayan cumplido correctamente todos sus trámites, el titular de las acciones y perceptor de los rendimientos sobre los que se ha practicado la retención no pueda probar esa condición para solicitar la devolución de las retenciones que considera indebidamente practicadas.
En este sentido, la propia Orden de fecha 13 de abril de 2000 establece un procedimiento en el que son las entidades depositarias de los valores las que deben presentar ante la entidad emisora la relación de los titulares contribuyentes por el IRNR más, en lo que aquí importa, los datos de identificación del país de residencia fiscal, número de valores de los que es titular, rendimiento bruto total y porcentaje retenido.
Y todos estos requisitos han quedado debidamente acreditados con la documentación incorporada a las actuaciones, pues en el documento expedido por Nordea Bank se expresan los dividendos percibidos por la fundación actora como titular de las acciones de compañías establecidas en España y las retenciones pagadas en cada uno de los ejercicios fiscales a los que se refiere, mientras que en los certificados de BNP Paribas Securities Services constan el número de acciones de las que es titular la recurrente en cada sociedad española, su condición de beneficiaria de los dividendos, la fecha de pago de los mismos, su importe bruto, el porcentaje de retención y el importe retenido.(...)'.
En consecuencia, es procedente estimar el recurso y anular la resolución recurrida, condenando a la Administración a la devolución de 135.252,05 euros más intereses de demora.
SEXTO- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la Administración demandada, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad RURAL PENSIONES, S.A., ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de julio de 2016, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2009, anulando la resolución recurrida así como la liquidación de la que trae causa y condenando a la Administración a la devolución de 135.252,05 euros más intereses de demora, con imposición de costas a la Administración demandada hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0788-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0788-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.

