Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 214/2018 de 11 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD
Nº de sentencia: 278/2018
Núm. Cendoj: 48020330032018100232
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:2265
Núm. Roj: STSJ PV 2265/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 214/2018
SENTENCIA NUMERO 278/2018
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ
Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO
En la Villa de Bilbao, a once de junio de dos mil dieciocho.
La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación, contra la sentencia 197/2017, de once de diciembre, dictada por el Juzgado de
lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 305/2017. Esta
sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno
en Vizcaya de siete del año pasado por la cual se inadmitió a trámite la solicitud de autorización inicial de
residencia temporal por circunstancias excepcionales, presentada por el ahora apelante.
Son parte:
- APELANTE : Casimiro , representado por la Procuradora Dª. ITZIAR BARANDIARÁN SANTAMARIA
y dirigido por la Letrada Dª. AINARA BASUALDO SAN VICENTE.
- APELADO : SUBDELEGACION DE GOBIERNO EN BIZKAIA, representado y dirigido por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de Bilbao dictó, en los autos de procedimiento abreviado 305/2017, sentencia 197/2017, de once de diciembre . Contra esta resolución, la representación procesal de don Casimiro presentó, el cuatro de enero del año en curso, recurso de apelación ante esta sala. Dicho recurso terminaba suplicando que se estimara íntegramente y, en su consecuencia, se anulara la sentencia recurrida, declarando la nulidad de la resolución administrativa de fecha de siete de agosto de 2017, dictada en el expediente NUM000 , y acordando retrotraer el procedimiento al trámite anterior a su resolución para que, por la administración, se adoptara una solución respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva del solicitante y se permitiera al Sr. Casimiro comparecer ante dicho órgano personalmente, con el correspondiente oficio al centro penitenciario en el que el mismo se encontrara.
SEGUNDO.- Trece días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia de ordenación a través de la cual se admitía a trámite el recurso interpuesto. Asimismo, se acordaba dar traslado a las demás partes a efectos de que, en su caso, formalizasen su oposición. Sin embargo, la Administración General del Estado dejó trascurrir el plazo concedido sin presentar ningún escrito. En consecuencia, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el dieciséis de febrero de 2018, diligencia mediante la cual se daba por caducado el trámite.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta sala, se designó magistrada ponente. Al no haberse solicitado recibimiento a prueba ni celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el dos de mayo del corriente, en que tuvo lugar la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- SENTENCIA APELADA.
A través del presente recurso, don Casimiro impugna la sentencia 197/2017, de once de diciembre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 305/2017. Esta sentencia desestimó el recurso por él interpuesto contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de siete del año pasado por la cual se inadmitió a trámite la solicitud de autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales, presentada por el ahora apelante.
La magistrada explica que el siete de agosto de 2017 se dictó la resolución administrativa. Esta se notificó al interesado el día diez de ese mismo mes. El trece del mes siguiente se presentó recurso de reposición. Sin embargo, el plazo para su interposición había concluido el día once. Por tanto, tal recurso era extemporáneo.
SEGUNDO.- POSICIÓN DE LA PARTE APELANTE.
El recurrente se alza contra la sentencia de instancia.
Reconoce que el recurso de reposición se interpuso fuera de plazo y que, por tanto, su inadmisión fue conforme a derecho. Ahora bien, explica que esa parte interpuso recurso contencioso administrativo no contra la inadmisión a trámite del recurso de reposición, sino contra la resolución de siete de agosto de 2017. Esta se habría notificado al interesado el día once de ese mismo mes. Comoquiera que se trata de un mes inhábil para la interposición del recurso contencioso ¿ administrativo, considera que, cuando se presentó, el veinticinco de octubre, estaba dentro de plazo. Sin embargo, la sentencia de primera instancia se habría limitado a constatar que la inadmisión a trámite del recurso de reposición fue correcta, sin entrar a valorar el recurso interpuesto contra la resolución de siete de agosto.
Entrando en el fondo del asunto, el apelante explica que el día dieciocho de mayo del año pasado presentó solicitud de autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo familiar. Sin embargo, esta petición no se admitió a trámite debido a que no fue presentada personalmente por el afectado.
Ahora bien, explica que este se encontraba cumpliendo pena de prisión en el Centro Penitenciario de San Sebastián. De tal modo que le resultaba imposible acudir personalmente a la subdelegación del gobierno correspondiente, que, en este caso, sería la de Vizcaya. Señala que don Casimiro tiene su domicilio fijado en Sestao, que es donde estaría empadronado. Y dado que la ley considera competente a la subdelegación del territorio donde la persona está empadronada o tiene su domicilio habitual, sería competente la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya. De tal modo que, si la petición se presentó en Guipúzcoa fue debido a la situación de privación de libertad del interesado. No obstante, se presentó allí para que se remitiera y resolviera en Vizcaya. Además, señala que la solicitud fue presentada por un técnico de Cruz Roja debido a la imposibilidad de que don Casimiro abandonara el establecimiento penitenciario.
A partir de ahí, el recurso reconoce que la legislación vigente exige que la solicitud sea presentada personalmente por el interesado. Ahora bien, considera que se trataría de un defecto subsanable, máxime en el caso de una persona privada de libertad. De tal modo que la administración debería haber requerido al recurrente para que subsanara ese defecto.
TERCERO.- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ¿ ADMINISTRATIVO.
Lo primero que hemos de analizar es si el recurso contencioso ¿ administrativo se interpuso o no dentro del plazo legalmente establecido para ello.
La parte recurrente afirma que sí, dado que la resolución administrativa se notificó el día once de agosto de 2017. En la medida en que este mes es inhábil para las actuaciones procesales, considera que cuando se presentó el recurso contencioso ¿ administrativo, todavía estaba dentro de plazo.
Pues bien, conforme al artículo 46 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, el plazo para la interposición del recurso contencioso ¿ administrativo es el de dos meses contados desde el día siguiente al de la notificación del acto expreso que pone fin a la vía administrativa.
Por su parte, la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en esta jurisdicción según su propio artículo 4 , regula el cómputo de los plazos procesales en sus artículos 132 y siguientes. El artículo 133, en línea con lo dispuesto en el 46 de la Ley 29/1998 antes mencionado, prevé que los plazos comienzan a correr desde el día siguiente a aquel en que se haya efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo. Igualmente, dispone, en su apartado tercero, que los plazos señalados por meses, como el que ahora nos ocupa, se computan de fecha a fecha. Añade el apartado cuarto que 'Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el día siguiente hábil'.
Ahora bien, el artículo 128 de la Ley 29/1998 , en su apartado segundo, determina que 'Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso ¿ administrativo'.
En el caso que nos ocupa, la resolución impugnada se dictó el siete de agosto de 2017 y se notificó al interesado el día diez de ese mismo mes (folio 65 del expediente administrativo). Sin embargo, como ya hemos visto, el mes de agosto no se computa para la interposición del recurso contencioso ¿ administrativo.
Este finalmente se presentó el once de octubre del pasado año y, por tanto, dentro de plazo. Ello nos lleva a revocar la sentencia de instancia y a entrar a analizar el fondo del asunto.
CUARTO.- El recurso se dirige contra la resolución administrativa a través de la cual se inadmitió a trámite la solicitud de autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales de arraigo familiar presentada por don Casimiro . La administración tomó esta decisión, dado que la instancia no se presentó personalmente por el interesado. El recurrente reconoce que la normativa incluye esa exigencia, que no fue cumplida en el caso que nos ocupa. Ahora bien, explica que ello fue debido a que el ahora apelante se encontraba ingresado en prisión. De tal modo que, según su criterio, la administración debió adoptar las medidas precisas para que ese defecto pudiera ser subsanado.
Pues bien, consta en el expediente administrativo que, en nombre de don Casimiro , presentó la solicitud de autorización de residencia un trabajador de la Cruz Roja (folio 3). En esa petición se explicaba que el interesado se encontraba cumpliendo pena de prisión en el Centro Penitenciario de San Sebastián y que, por tanto, le era imposible presentarse en la subdelegación de gobierno de Vizcaya para dar cumplimiento al requisito legal de presentación personal. Además, se acompañaba (folio 5) un certificado emitido por el subdirector de régimen de la cárcel, donde constaba que don Casimiro estaba interno en ese centro desde el cuatro de agosto de 2016.
Llegados a este punto, hemos de recordar que los penados que se encuentran cumpliendo pena de prisión, tal y como prevé el artículo 25 de la Constitución , gozan de los derechos fundamentales recogidos en el capítulo II del título I de la norma fundamental, 'a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.' Entre esos derechos que tienen limitados se encuentra, evidentemente, el de libertad de circulación y de movimientos. Ahora bien, esta circunstancia no puede afectar a otros ámbitos de la vida del interno, más allá de lo estrictamente necesario. Por tanto, los penados tienen derecho a solicitar a la administración una autorización de residencia cuando consideren que cumplen los requisitos legales para su obtención. De tal modo que la administración ha de adoptar las medidas oportunas para que estas solicitudes sean tramitadas y recaiga una decisión sobre el fondo. Lo que no es aceptable es que se inadmita a trámite una solicitud por falta de presentación personal por parte del interesado, cuando este ha demostrado que se encuentra ingresado en prisión. De tal modo que es evidente que no puede acudir a la subdelegación del gobierno para entregar el escrito. Ello supone que la administración debió poner a disposición del interesado los medios oportunos para subsanar el defecto advertido. Al no haberse hecho así, procede la estimación del recurso contencioso ¿ administrativo interpuesto por don Casimiro contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, anulándola y dejándola sin efecto para que, por la administración, se adopten las medidas oportunas para subsanar el defecto consistente en la falta de presentación personal de la solicitud por parte del interesado.
QUINTO.- COSTAS.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de trece de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso ¿ Administrativa, al estimarse el recurso planteado, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las dos instancias.
Fallo
Con estimación del recurso de apelación 214/2018, interpuesto por la representación procesal de don Casimiro contra la sentencia 197/2017, de once de diciembre, del Juzgado de lo Contencioso ¿ Administrativo número 5 de los de Bilbao en el procedimiento abreviado 305/2017, debemos: 1º.- Revocar la sentencia de instancia, dejando sin efecto el pronunciamiento desestimatorio del recurso contencioso - administrativo.2º.- Resolviendo el debate de primera instancia, estimar el recurso contencioso ¿ administrativo formulado por don Casimiro frente a la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya de siete de agosto de 2017 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de autorización inicial de residencia temporal por circunstancias excepcionales.
3º.- En consecuencia, anular la resolución administrativa impugnada y dejarla sin efecto para que, por la administración, se adopten las medidas oportunas para subsanar el defecto consistente en falta de presentación personal de la solicitud por el interesado.
4º.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguna de las dos instancias.
Devuélvanse al juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto junto con testimonio de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 021418, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La Ilma. Sra. Dña. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO votó en Sala pero no pudo firmar por encontrarse de Baja por Enfermedad y firma el Presidente.

