Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 278/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 182/2018 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO
Nº de sentencia: 278/2019
Núm. Cendoj: 15030330012019100275
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3345
Núm. Roj: STSJ GAL 3345/2019
Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00278/2019
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 182/2018
Recurrente: D. Juan María
Administración demandada: Dirección General de la Guardia Civil
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. María Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 29 de mayo de 2019.
El recurso contencioso-administrativo que con el número 182/2018 pende de resolución en esta Sala,
ha sido interpuesto por D. Juan María , representado por la procuradora Dª. Susana Boquete Rodríguez
y dirigido por el letrado D. Ignacio Pérez Amoedo, contra la resolución de 4 de enero de 2018 del Teniente
Coronel Jefe Accidental del Servicio en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Pontevedra, siendo parte
demandada la Dirección General de la Guardia Civil, representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' se estime la pretensión formulada por esta parte y se declare no ajustada a derecho la propuesta de desalojo recurrida, estimando la demanda, con especial pronunciamiento en costas a cargo de la entidad demandada.'
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación a la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 1680 euros.
Fundamentos
PRIMERO : Objeto de impugnación.- Don Juan María impugna la resolución de 4 de enero de 2018 del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de octubre de 2017, por la que se acuerda la rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de la vivienda que venía ocupando el interesado, en unión de su esposa, doña Marí Jose , en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la ciudad de Vigo, en virtud de contrato de arrendamiento firmado el 1 de mayo de 1978, al quedar acreditado ser propietario de otra vivienda en el municipio de Vigo, de acuerdo con la cláusula duodécima del mencionado contrato de arrendamiento.
SEGUNDO : Antecedentes fácticos relevantes que se desprenden del expediente administrativo.- En los folios 1 y 2 del expediente administrativo figura el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 1978, suscrito por el Delegado Local del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Vigo con don Juan María , a la sazón guardia 2º con destino en Vigo, haciendo constar expresamente al pie de dicho contrato que el arrendatario no quiso firmar.
La ausencia de firma por parte del arrendatario motivó una consulta ante la Asesoría Jurídica de la Dirección General de la Guardia Civil, que dictaminó que, de acuerdo con los artículos 1278 , 1279 y 1280 del Código Civil , se facultaba al Patronato para exigir judicialmente la firma de dicho documento o hacer uso de dicho derecho en juicio declarativo.
Consta en la cláusula primera que el contrato está sujeto a las normas dictadas por la Presidencia del Patronato de la Guardia Civil, publicadas en el Boletín Oficial del Cuerpo, nº 15, del mes de agosto de 1966, para la adjudicación de casas de dicho Patronato en régimen de arrendamiento, y disposiciones que las complementen o las modifiquen.
Junto con el contrato figuran una serie de prevenciones de carácter general (folio 2 del expediente administrativo), entre las cuales se halla la séptima, según la cual: ' Los preceptos de las disposiciones vigentes sobre arrendamientos de fincas urbanas no serán de aplicación a las viviendas de este Patronato por ser edificios de carácter oficial, entendiéndose que cuantas personas las ocupan se someten libremente a lo que dispongan las normas publicadas en el Boletín Oficial del Cuerpo, nº 15, de agosto de 1966 '.
En la cláusula séptima del contrato se hacen constar como causas para la rescisión del contrato: a) La falta de pago de los alquileres correspondientes a una mensualidad y a los cargos que se le pasen por la Gerencia, b) El incumplimiento de cualquiera de las demás condiciones y obligaciones establecidas en las normas.
Por su parte, en la cláusula duodécima del contrato se establece: ' Todo ocupante de vivienda en arrendamiento con contrato suscrito ante este Patronato que, por cualquier circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso, él o su cónyuge, en esta localidad, perderá el derecho a la del Patronato y, a este respecto, el arrendatario se remite a la declaración que formula en la fecha, como anexo a este contrato '.
Asimismo, en la prevención general 4ª consta que ' los arrendatarios de viviendas de esta Patronato estarán obligados a dar cuenta, por escrito, a la Gerencia del mismo de cualquier cambio de situación o circunstancia que implique la pérdida de su derecho a ocuparla '.
Posteriormente, con fecha 30 de diciembre de 1997, se firmó un Anexo al contrato, este sí ya suscrito por el señor Juan María , consignando que, hallándose casado el arrendatario con doña Marí Jose , esta tiene derecho de subrogación a la mencionada vivienda hasta su fallecimiento. Se fijó la renta a partir de ese momento y se previeron las condiciones para su revisión.
En los folios 7 a 15 del expediente administrativo constan las normas para la adjudicación de Casas del Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, en régimen de arrendamiento, publicadas en el Boletín Oficial de la Guardia Civil del mes de agosto de 1966, mereciendo destacar que entre las causas generales de desalojo, que implican la pérdida del derecho de disfrute de la vivienda, que figuran en el artículo 27 de dichas normas, en la causa quinta se reseña ' el silenciar cualquier modificación de sus condiciones que implique pérdida del derecho a seguir ocupándola '. Esa causa de desalojo, que implica la pérdida del derecho de disfrute de la vivienda, se reitera en el nº 4º del artículo 45 de las normas, en relación con el personal no comprendido en el Título I de aquellas.
Con fecha 28 de julio de 2017 la Administración consultó la situación inmobiliaria correspondiente a don Juan María según los datos del Catastro, detectando de ese modo que éste y su cónyuge son propietarios de la vivienda sita en Vigo, AVENIDA000 NUM003 Es: NUM004 Pl: NUM005 Pt: NUM006 , 36205, sin que el recurrente lo hubiese comunicado a la Administración.
Con fecha 2 de agosto de 2017 el Capitán Jefe Accidental del Servicio dictó propuesta de resolución sobre la rescisión y desalojo, de acuerdo con la cláusula 12ª del contrato, al poseer otro inmueble residencial en propiedad, destacando la sumisión del contrato al Patronato, luego suprimido por Real Decreto 1885/1996, de 2 de agosto, modificado por Real Decreto 341/1997, de 7 de marzo, subrogándose la Dirección General de la Guardia Civil en los derechos y obligaciones del mismo, a lo que se añadió que las viviendas de la CALLE000 , nº NUM000 , fueron transferidas al Patrimonio del Estado en el año 2000 y adscritas a la Dirección General de la Guardia Civil para su destino al uso del personal que presta servicios en seguridad ciudadana, pero respetando los contratos celebrados con anterioridad, con sumisión a sus propias cláusulas, hasta el fallecimiento de los beneficiarios.
Tras ello, y una vez que el actor presentó alegaciones a la propuesta de resolución, se dictó la resolución de 24 de octubre de 2017, por la que se acuerda la rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de la vivienda que venía ocupando el interesado, frente a la cual se interpuso el recurso de reposición, que fue desestimado por la resolución de 4 de enero de 2018.
TERCERO : Alegaciones del demandante en que funda su impugnación.- El recurrente alega en la demanda que ha sido guardia civil de profesión hasta que llegó su jubilación, teniendo 86 años en el momento de la demanda, añadiendo que en el año 1978, cuanto tenía 42 años, optó a la concesión de una vivienda, en régimen de alquiler, del entonces Patronato de Viviendas de la Guardia Civil, a cuyo efecto suscribió el oportuno contrato, aunque, dado el tiempo transcurrido, ni tan siquiera recuerda si lo llegó a firmar (ello contrasta con lo que se deduce del expediente, en el que figura el contrato con la negativa a firmar del demandante).
Admite seguidamente que es propietario de una vivienda en la ciudad de Vigo, que adquirió en compraventa formalizada en escritura pública de 21 de diciembre de 1985, y argumenta que, dado el tiempo transcurrido entre la adquisición y la propuesta de desalojo entiende que la reclamación está prescrita (en el escrito de conclusiones aclara este extremo), por lo que entiende que la demanda ha de ser estimada sin entrar en el fondo del asunto.
Añade que ha venido abonando puntualmente la renta desde hace cuarenta años, y que ha realizado gastos que incluso no le correspondían al no haber sido atendidos por el arrendador; aduce que, al no tener copia del contrato, desconoce si efectivamente existe la cláusula que faculta para la rescisión del contrato en caso de que el arrendatario pase a tener una vivienda en la ciudad de Vigo. Alega asimismo la teoría de los propios actos por parte de la Administración que, pudiendo saber, desde hace más de 30 años, que el actor era copropietario de una vivienda en Vigo, nada hizo al respecto.
Continúa el demandante sus alegaciones afirmando que en el artículo 27 de las normas del Patronato no existe causa de desalojo análoga a la que pretende utilizar la Administración, y utilizando por analogía la Ley de Arrendamientos Urbanos , tanto la vigente en la fecha de la firma del contrato, como la actual, afirma que no existe tal causa de resolución.
Asimismo argumenta que, en virtud del anexo al contrato inicial, la duración del mismo quedó extendida hasta el fallecimiento del arrendatario así como de su cónyuge, salvo caso de nuevas nupcias de éste. Añade que se produce un agravio comparativo, contrario al artículo 14 de la Constitución , debido a que no existe la limitación a adquirir una vivienda entre los compañeros en activo que residen en pabellones de la Guardia Civil. Y se queja de que no le dieran la posibilidad a optar a la adquisición de una vivienda, opción que se concedió a compañeros suyos de la Guardia Civil.
Por último, alega la teoría del abuso del derecho.
CUARTO : Normativa de aplicación: exclusión de la Ley de Arrendamientos Urbanos.- Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de decidir un asunto sustancialmente igual al que ahora enjuiciamos, que concluyó por sentencia de 15 de mayo de 2019 , con la que se puso fin al procedimiento ordinario nº 231/2018, por lo que, en lo que coinciden, reiteraremos los argumentos que hemos expuesto en dicha sentencia.
Ante todo aclararemos que este arrendamiento queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley especial de arrendamientos, tanto de la vigente cuando se concertó el contrato de 1978 como de la actual.
La que estaba vigente en 1978 era el texto refundido aprobado por Decreto núm. 4104/1964, de 24 de diciembre 1964, en cuyo artículo 2º.3 se disponía que queda excluido del ámbito de aplicación de dicha Ley especial el uso de las viviendas y locales que los empleados y funcionarios tuvieren asignados por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
Por su parte, el artículo 5.a de la actualmente vigente Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , presenta una redacción prácticamente igual cuando establece que queda excluido del ámbito de aplicación de la misma el uso de las viviendas que los empleados y funcionarios tengan asignadas por razón del cargo que desempeñen o del servicio que presten.
Excluida la normativa especial, las normas dictadas por la Presidencia del Patronato, insertas en el Boletín Oficial del Cuerpo de la Guardia Civil, nº 15, del mes de agosto de 1966, rigen la materia, tal como se desprende del contenido del contrato, en cuya clausula primera se detalla que las partes se comprometen a la más estricta observancia de las normas en cuestión.
La prevención general séptima del contrato reitera la ausencia de aplicación de la normativa especial arrendaticia urbana.
Igualmente, el fundamento de derecho segundo de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1991 (recurso de apelación núm. 2.215/1989 ), en la que se enjuició precisamente el desalojo de un guardia civil en virtud de aquellas normas publicadas en agosto de 1966, reiteró la expresa exclusión de la aplicación de la normativa especial arrendaticia urbana, en virtud de lo establecido en aquel artículo 2º.3 de la Ley de 1964.
QUINTO : Examen de cada uno de los motivos de impugnación esgrimidos por el demandante.- En el hecho primero de la demanda el recurrente afirma que suscribió el contrato, y sin embargo en el que figura al folio 1 del expediente consta que se negó a firmarlo, pero lo que no cabe dudar es que tuvo pleno conocimiento del mismo, puesto que ocupó la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la ciudad de Vigo, durante todo el período contractual, abonó todas las rentas a lo largo de los más de cuarenta años que duró el vínculo contractual, tal como expresamente manifiesta, incluso afrontó gastos complementarios que dice que no le correspondían, y suscribió el anexo a dicho contrato de 30 de diciembre de 1997, lo que no sería lógico si no se considerase vinculado por el contrato. Además, aunque fuese cierto que no disponía de una copia del contrato, lo que resulta poco creíble a la vista de todos los datos anteriores, pudo solicitarlo y obtenerlo en cualquier momento, y, de cara a defenderse en este litigio, figura una copia del mismo a los folios 1 y 2 del expediente administrativo.
Hay que partir de que el propio recurrente admite que por escritura pública de 21 de diciembre de 1985 el señor Juan María adquirió por compra la vivienda sita en el piso NUM005 del edificio ubicado en la AVENIDA000 NUM003 , Es: NUM004 , Pt: NUM006 , de Vigo, habiendo aportado dicha escritura notarial junto con el escrito de demanda.
Una vez esclarecido que el que rige entre las partes es el contrato de 1 de mayo de 1978, respecto a la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la ciudad de Vigo, y que el arrendatario está vinculado por su contenido, debemos recordar que, según su cláusula séptima, es causa de rescisión del contrato el incumplimiento de cualquiera de las demás condiciones y obligaciones establecidas en las normas (aparte de la falta de pago de los alquileres correspondientes a una mensualidad y a los cargos que se le pasen por la Gerencia), y la cláusula duodécima establece que ' todo ocupante de vivienda en arrendamiento con contrato suscrito ante este Patronato, que, por cualquiera circunstancia, sea o pase a ser propietario de un piso, él o su cónyuge, en esta localidad, perderá el derecho a la del Patronato, y a este respecto el arrendatario se remite a la declaración que formula con esta fecha como anexo del presente contrato'.
Las Normas de la Presidencia del Patronato publicadas en agosto de 1966 fueron ampliadas por el Acuerdo de fecha 30 de octubre de 1967, publicado en el Boletín Oficial de la Guardia Civil, de diciembre de 1967, que incluyó expresamente, como parte integrante de las mismas, que 'no tendrá derecho a adjudicación de vivienda en régimen de arrendamiento, el que en la misma localidad donde la solicite la posea de su propiedad'.
De la normativa de aplicación se desprende claramente que el Patronato de Viviendas había ejecutado su programa de acción social entre otros aspectos mediante el arrendamiento de determinadas viviendas al personal de la Guardia Civil. Parece evidente que ante el carácter social o protector de las viviendas se establezcan una serie de normas específicas. No se trata de un contrato de arrendamiento usual, sino que está sujeto a normas concretas y fija una serie de condiciones, precisamente porque se trata de beneficiar a los miembros del Cuerpo que necesitaran una vivienda. Ello se deduce con total claridad de la redacción de las normas, que detalla el personal que puede solicitar la vivienda y establece una serie de pautas, según sus responsabilidades familiares (casado, viudo o con hijos a cargo) y se establece una calificación por la Gerencia en base a unas normas, (familia numerosa, con familiar a cargo, solteros que vayan a contraer matrimonio...).
A esto se añade el contenido del contrato firmado y suscrito por las dos partes, que se comprometen a su cumplimiento. El contrato ofrece una serie de ventajas al arrendatario y evidentemente le obliga a una serie de deberes. No es un arrendamiento general o común ni siquiera de vivienda de protección. Es un arrendamiento específico con finalidad de solventar el problema de vivienda para miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y en determinadas condiciones.
Para asegurar que, en caso de que adquiriera en propiedad un piso en la misma localidad, el arrendatario lo comunicaría a la Administración, la prevención general 4ª del contrato impone que ' los arrendatarios de viviendas de este Patronato estarán obligados a dar cuenta, por escrito, a la Gerencia del mismo de cualquier cambio de situación o circunstancia que implique la pérdida de su derecho a ocuparla '.
Y por su cupiera la menor duda de que incurre en causa de rescisión del contrato y consiguiente desalojo el arrendatario que pase a ser propietario de un piso en la misma localidad y no lo comunique a la Administración, el artículo 27.5º de las nomas del Patronato dispone que es causa de desalojo, que implica la pérdida del derecho de disfrute de la vivienda, ' el silenciar cualquier modificación de sus condiciones que implique pérdida del derecho a seguir ocupándola '.
Por tanto, no puede compartirse la alegación del demandante de que no es causa de desalojo la posesión en propiedad de una vivienda en la misma localidad, porque las cláusulas mencionadas así lo prevén, y tampoco puede acogerse la esgrimida en el escrito de conclusiones de que no puede alegar la Administración que hasta 2017 no tuvo conocimiento de la adquisición de la vivienda, porque era obligación el arrendatario comunicarlo, y al no haberlo hecho, ha incumplido una obligación esencial que ha de motivar el desalojo de la vivienda.
Frente a todo lo anterior no puede prosperar ninguna de las alegaciones del recurrente.
En primer lugar, resulta sumamente confusa la alegación de que la reclamación está prescrita, pues ni se sabe bien a qué prescripción se refiere, pues no menciona plazo alguno, ni es capaz de invocar un precepto que respalde tal alegato.
En la demanda vincula tal alegación al tiempo transcurrido entre la adquisición de la vivienda sita en Vigo, AVENIDA000 NUM003 Es: NUM004 Pl: NUM005 Pt: NUM006 , 36205, que tuvo lugar el 21/12/1985, y la propuesta de desalojo en 2017, pero olvida que durante todo ese tiempo incumplió su obligación de comunicar a la Administración aquella compra del piso, a lo que le compelían las cláusulas del contrato, por lo que resultaría paradójico que se beneficiase de ese lapso temporal a unos hipotéticos efectos prescriptivos no previstos en norma alguna.
En el escrito de conclusiones vincula la alegación de prescripción de la acción ejercitada (no aclara de cuál se trata ni el plazo que le afecta) con el hecho de que la Administración dejó pasar el plazo que en derecho le asistiere teniendo conocimiento que varios inquilinos de Vigo no firmaban los contratos de arrendamiento, y en el caso del actor dejó pasar desde el 1 de mayo de 1978 hasta el 1 de septiembre de 2017. En este aspecto, ya hemos visto anteriormente que existen datos más que sobrados para deducir que, pese a que en su día el demandante se negase a suscribir el contrato de 1978, se benefició de dicho contrato y ejerció los derechos derivados del mismo, pues ocupó la vivienda a que se refiere, y asimismo cumplió las obligaciones emanadas de él, ya que abonó las rentas durante más de cuarenta años, lo que resultaría inverosímil si el contrato no se hubiera celebrado y el arrendatario no estuviera de acuerdo con su contenido, lo cual se corrobora por el hecho de haber suscrito el anexo en 1997.
En sus alegaciones olvida el recurrente que la causa determinante del incumplimiento contractual que motiva la rescisión del contrato y el consiguiente desalojo, se ha mantenido de forma continuada y permanente en el tiempo, y que, en tanto persista aquella causa, es susceptible de provocar la incoación del procedimiento tendente a dicha rescisión del contrato con independencia del tiempo transcurrido. Y precisamente el arrendatario ha podido seguir manteniéndose en posesión de la vivienda del Patronato porque ocultó la compra en 1985 de otro piso en la misma localidad, por lo que no puede beneficiarse del incumplimiento por su parte de la obligación de comunicación de la compra a la Administración.
En segundo lugar, resulta improsperable la aplicación de la teoría de los propios actos que alega el actor para argumentar que, pudiendo la Administración saber, desde hace más de 30 años, que el recurrente era propietario de una vivienda en Vigo, nada hizo al respecto. Con ello no se tiene en cuenta que quien tenía la obligación de comunicar la adquisición de la propiedad, según el contrato, era el arrendatario, máxime cuando la Prevención General cuarta, recogida en el contrato arrendaticio, obliga al arrendatario a dar cuenta a la Gerencia de cualquier cambio de situación o circunstancia que impliquen la pérdida de su derecho a ocupar la vivienda, y al no haberlo hecho, incumplió un deber esencial y ocultó a la Administración la compra llevada a cabo, lo que constituye causa de rescisión y ha de dar lugar al desalojo, en base al artículo 27.5ª de las Normas del Patronato.
No deja de resultar paradójico que, hasta el momento de hacerse efectiva la causa de resolución, no se hubiera puesto en duda por el demandante la naturaleza jurídica y vinculación de aquellas normas, y sea precisamente, a raíz de ese momento, cuando pasa a discutir su validez.
En tercer lugar, basta la mención literal de las cláusulas 7ª, apartado b, y 12ª del contrato, y el artículo 27ª.5, de las Normas del Patronato, para deducir que existe la causa de desalojo que ha aplicado la Administración, por lo que carece de apoyo la alegación que niega su existencia.
En cuarto lugar, ninguna relación tiene con lo ahora enjuiciado la alegación de infracción del principio de igualdad, porque la que podría ser relevante sería aquélla en que se demostrase que a otro guardia civil que posee en propiedad una vivienda en la misma localidad que la que ocupa del Patronato, conociéndolo la Administración, sin embargo no se le ha obligado a desalojar el oficial en que vive. La vulneración del principio de igualdad que se alega se refiere a que no existe la limitación a adquirir una vivienda entre los compañeros en activo que residen en pabellones de la Guardia Civil, y que no le dieron la posibilidad a optar a la adquisición de una vivienda, opción que, según dice, se concedió a compañeros suyos de la Guardia Civil. Pero ni uno ni otro aspecto tiene que ver con el desalojo de una vivienda del Patronato por poseer otra en propiedad en la misma localidad, hecho este último perfectamente acreditado respecto al actor y nunca negado por éste.
En quinto lugar, resulta fuera de lugar la alegación de la teoría del abuso del derecho precisamente por parte de quien ha silenciado y ocultado a la Administración la adquisición en propiedad, en diciembre de 1985, de otra vivienda en Vigo, que ha de dar lugar al desalojo del piso oficial. El abuso del derecho es una institución de equidad para la salvaguarda de los intereses que todavía no alcanzan protección jurídica, y no merece tutela quien para seguir ocupando una vivienda oficial e impedir su desalojo, ha ocultado a la Administración la posesión en propiedad de otra vivienda en la misma localidad, incumpliendo el deber esencial a que le compelía el contrato que le ligaba y las normas reguladoras en la materia. Por lo demás, el recurrente ha podido mantenerse en el arrendamiento durante años, en concreto desde 1978, y el hecho de que haga más de 30 años que adquirió la segunda vivienda y no se haya planteado el problema que ahora se examina, le ha beneficiado, puesto que se ha mantenido en el uso de la vivienda arrendada. Por el contrario, cuando la Administración ha comprobado, mediante la consulta al Catastro, la situación real, es cuando se ha iniciado el procedimiento concreto. No se observa mala fe en absoluto en esta actuación, sino que, por el contrario, el hecho de no haberse efectuado comprobaciones anteriores ha beneficiado al interesado, y el que no se haya hecho valer el derecho de la Administración solo ha sido un beneficio para el ahora recurrente, como se desprende de sus propias manifestaciones. No cabe en tales condiciones considerar abuso alguno en la actuación de la Administración en relación con las resoluciones que se impugnan.
A lo anterior cabe añadir que la prueba documental practicada (contestación por el coronel jefe del servicio de acuartelamiento de la Dirección General de la Guardia Civil al oficio emitido) no ha respaldado la alegación del actor de que sufragaba los gastos complementarios derivados de la vivienda alquilada, porque el pago de los recibos del IBI lo afronta la Administración con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como los gastos de ascensor hasta el 31 de diciembre de 1980, pues a partir de 1981 fue modificado el artículo 50 de la Normas del Patronato. Y si bien el arrendatario pudo haber afrontado el pago de las obras de accesibilidad del inmueble, factura de la luz de las zonas comunes y gastos de limpieza de dichas zonas, ello no impide que haya de surtir efecto la norma y cláusula que dan lugar a la rescisión del contrato.
Tampoco es motivo que impida la prosperabilidad de la causa de desalojo el hipotético hecho de la mayor o menor necesidad de ocupar viviendas por parte de miembros en activo de la Guardia Civil.
Incide el recurrente en que la aplicada es una cláusula para él sorpresiva, pero en este punto cabe reiterar que, al margen de que resulta difícilmente creíble que el actor no tuviera en su poder una copia del contrato o, al menos, hubiera procedido a su lectura con anterioridad, si no la tuvo o no lo hizo fue por su propia pasividad o inacción, ya que en cualquier momento podía haber reclamado la copia que a él le correspondía.
Respecto a la mención de que si hubiera conocido la cláusula que motiva el desalojo habría escriturado el piso a nombre de su hija o incluso a nombre de una sociedad, demuestra la predisposición a una actitud fraudulenta impropia de la buena fe contractual.
Por último, las razones de carácter humanitario que el actor refiere, concretamente aludiendo a su avanzada edad, escapan del debate jurídico que nos ocupa. No se niega el dolor y desazón que provoca, a buen seguro, tener que abandonar una vivienda después de habitarla 40 años, pero innegable resulta también que el abandono es consecuencia de un consciente incumplimiento contractual por el inquilino, que se ha beneficiado largo tiempo de las ventajas de ese especial arriendo y que goza de la suerte de disponer de otra viviendas en la que poder residir.
Por todo cuanto queda argumentado, procede desestimar el recurso interpuesto.
SEXTO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , han de imponerse las costas al recurrente, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación de la parte demandada, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la contestación a los motivos esgrimidos en la demanda.
Fallo
que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Juan María contra la resolución de resolución de 4 de enero de 2018 del Teniente Coronel Jefe Accidental del Servicio en el Acuartelamiento de la Guardia Civil de Pontevedra, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la de 24 de octubre de 2017, por la que se acuerda la rescisión del contrato de arrendamiento y desalojo de la vivienda que venía ocupando el interesado, en unión de su esposa, doña Marí Jose , en la vivienda sita en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de la ciudad de Vigo, imponiendo al demandante las costas, fijando en 1.500 euros la cantidad máxima en concepto de defensa y representación de la parte demandada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0182-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

