Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 279/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 764/2017 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 279/2018

Núm. Cendoj: 28079330012018100264

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:4061

Núm. Roj: STSJ M 4061/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0013556
Procedimiento Ordinario 764/2017
Demandante: IPL GALA INTERNACIONAL,S.L.
PROCURADOR D./Dña. CARLOS PIÑEIRA DE CAMPOS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 279/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a doce de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos
del recurso conten¬cioso-administrativo número 764/2017, interpuesto por la mercantil IPL Gala Internacional
SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos y asistida por el Letrado
don Carlos Diéguez Nieto, contra la resolución de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-08364-2015 interpuesta
contra providencia de apremio. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por
el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la mercantil IPL Gala Internacional SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 7 de julio de 2.017 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y la anulación de la resolución recurrida con devolución del ingreso realizado, por importe de 44.310,20 €.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- Habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y, tras el trámite de conclusiones, con fecha 11 de abril de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional la mercantil IPL Gala Internacional SL impugna la resolución de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico- administrativa nº 28-08364-2015 interpuesta contra la providencia de apremio A2861614146000016 en concepto de Impuesto sobre la Renta de No Residentes del ejercicio 2011, dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por importe de 48.338,40 €.

La citada resolución desestima la reclamación al constar en el expediente certificación de la AEAT donde se constata la puesta a disposición de la notificación de la deuda origen en la dirección electrónica habilitada, sin que se produjera el acceso a su contenido por parte de la interesada en los diez días siguientes, por lo que al no haber constancia de que hubiera imposibilidad técnica o material de acceso a dicha dirección electrónica, la notificación se entienda rechazada por la reclamante y notificada con fecha 10/11/2014.



SEGUNDO.- La recurrente impugna dicha resolución en base a los motivos que de manera sucinta pasan a exponerse: a.- Improcedencia de la resolución impugnada por la que se confirma la providencia de apremio de la que trae causa, ya que la misma debe ser anulada por no haber sido debidamente notificada la Liquidación.

Señala que la liquidación debió haber sido notificada a la dirección electrónica habilitada de la sociedad cuyos datos identificativos, en la fecha de puesta a disposición del acto (30 de octubre de 2014), eran IPL GALA INTERNACIONAL, S.L. (B-87070058) y no IPL INTERNATIONAL LIMITED (N0371087H) ya que que la entidad IPL INTERNATIONAL AG, con domicilio social en Liechtenstein y Número de Identificación Fiscal N-0371087H, trasladó a España su domicilio social en fecha 4 de junio de 2014 y desde ese momento, la denominación social de dicha entidad pasó a ser IPL GALA INTERNACIONAL S.L., su NIF como entidad española B-87070058, y su domicilio social se situó en Calle Guzmán el Bueno 133, planta 9, Madrid, por lo que la Administración debía practicar las notificaciones a la entidad bajo esa denominación mediante el envío de las mismas a su dirección electrónica habilitada.

b.- Improcedencia de la resolución impugnada por la que se confirma la providencia de apremio de la que trae causa, al haberse producido el traslado internacional de domicilio social y el cambio de denominación social de la entidad IPL INTERNATIONAL AG.

Señala que, con fecha 4 de junio de 2014, se otorgó escritura de traslado internacional de domicilio social, cambio de denominación social, refundición de estatutos sociales, dimisión y nombramiento de cargos y nombramiento de auditores de la sociedad. Posteriormente, en relación con el mencionado traslado de domicilio social de la sociedad a España y de cambio de denominación social, la Administración Tributaria comunicó, en fecha 24 de julio de 2014, tarjeta identificativa del Número de Identificación Fiscal provisional, B-87070058. En fecha 1 de agosto de 2014, la entidad solicitó Número de Identificación Fiscal Definitivo, mediante la presentación de la declaración censal (modelo 036) de modificación de los datos identificativos (modelo 036) con número seguro de verificación 4GA9XWAJS8DGYRMA. Por todo ello, la Administración comunicó, en fecha 13 de agosto de 2014, la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal definitivo, siendo este B- 87070058 y no es hasta en fecha 30 de enero de 2015, la Administración procedió a dar de baja a la sociedad IPL INTERNATIONAL AG, con efectos desde el 4 de junio de 2014 y, sin embargo, el retraso de la realización de la baja de la entidad extranjera supuso que la Administración siguiera enviando, indebidamente, las notificaciones a nombre de la entidad IPL INTERNATIONAL AG (con NIF N-0371087H) al buzón electrónico de la misma, en lugar de practicar dichas notificaciones al buzón electrónico de la sociedad española, con NIF B-87070058. Por tanto, las notificaciones realizadas por la Administración al buzón electrónico de la entidad IPL INTERNATIONAL AG, cuya baja debía haber sido tramitada por la Administración en el momento de recibir la escritura de traslado de domicilio social y de cambio de denominación de fecha 4 de junio de 2014, deben ser calificadas de defectuosas.

c.- Improcedencia de la resolución objeto del presente recurso ante los defectos en las notificaciones realizadas por la Administración Tributaria.

Aduce la infracción de los artículos 109 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), al quedar plenamente acreditado que la entidad cumplió perfectamente con el deber de información previsto ya que comunicó en todo momento el traslado de su domicilio social así como el cambio de denominación social y de datos identificativos, mediante la presentación de la correspondiente declaración censal y de la aportación de la escritura de traslado internacional de domicilio social y de cambio de denominación social y demás documentación acreditativa.



TERCERO.- La Administración opone que la actora estaba obligada a recibir, por medios electrónicos, las comunicaciones y notificaciones a realizar por la A.E.A.T., todo ello conforme al artículo 4 del R.D.

1363/2010, de 29 de octubre , por el que se regulan las notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias, por medios electrónicos, en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dictado en desarrollo del artículo 28 de la Ley 11/2007 , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, no constando que se haya comunicado a la Administración que, en el tiempo en el que se encontraba en tramitación el expediente de cambio de datos censales, la dirección electrónica asignada a IPL Internacional Limited estuviera inoperante.

Añade que, consta, además, en el expediente, una certificación de la A.E.A.T. donde se acredita la puesta a disposición de la actora, en la dirección electrónica habilitada para ello, de la notificación de la deuda origen, sin que se produjera el acceso a su contenido, por parte de la actora, en los diez días siguientes a dicha puesta a disposición.

Por tanto, al no haber constancia de que hubiera imposibilidad técnica o material de acceso a dicha dirección electrónica, la notificación se entiende rechazada por la actora y notificada a esta última, con efectos de 10 de noviembre de 2014.

Opone que tampoco es admisible el segundo motivo alegado, acerca del cambio de denominación y domicilio de la actora, ya que, aunque, en la actualidad, resida en España y, por tanto, ya no le sea de aplicación el impuesto sobre Renta de Entidades no Residentes que dio origen a la liquidación apremiada, esta última era plenamente procedente al tiempo de girarse tal liquidación a cargo de la actora. Por lo demás, la sociedad española contra la que se dicta la providencia de apremio, en cuanto sucesora de la sociedad domiciliada en el extranjero, es plenamente responsable del impago, por parte de su antecesora extranjera, de la liquidación del Impuesto sobre Renta de No residentes que se giró, en su día, a cargo de aquella.



CUARTO.- En relación con el primero de los motivos, como es sabido, conforme al artículo 167.3 de la Ley 58/2003 , una providencia de apremio solamente puede ser impugnada por los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Por lo tanto, en caso de ser recurrida una providencia de apremio es claro es que sólo podrá ser impugnada por esos motivos tasados y no por otros que afecten al fondo de la liquidación, ya que, en caso contrario sería posible discutir indefinidamente las cuestiones que afecten a la relación jurídico tributaria. De todo ello se desprende que, en beneficio del principio de seguridad jurídica invocado por nuestro Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que se refieren a la posibilidad de impugnación de la providencia de apremio (por todas STS de 23 de noviembre de 1995 ), debe señalarse que no es posible examinar en este momento del procedimiento tributario más cuestiones que las que expresamente determina el precepto más arriba reproducido.

Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, de las mismas se puede apreciar que la discrepancia se centra en determinar si es o no válida la notificación efectuada a través de la Dirección Electrónica habilitada de la liquidación en su día emitida. Sobre esta cuestión hay que precisar que la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos en su art. 28 establece lo siguiente: '1. Para que la notificación se practique utilizando algún medio electrónico se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o haya consentido su utilización, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.6. Tanto la indicación de la preferencia en el uso de medios electrónicos como el consentimiento citados anteriormente podrán emitirse y recabarse, en todo caso, por medios electrónicos.

2. El sistema de notificación permitirá acreditar la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

3. Cuando, existiendo constancia de la puesta a disposición transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común y normas concordantes, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. Durante la tramitación del procedimiento el interesado podrá requerir al órgano correspondiente que las notificaciones sucesivas no se practiquen por medios electrónicos, utilizándose los demás medios admitidos en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico y del Procedimiento Administrativo Común, excepto en los casos previstos en el artículo 27.6 de la presente Ley .

5. Producirá los efectos propios de la notificación por comparecencia el acceso electrónico por los interesados al contenido de las actuaciones administrativas correspondientes, siempre que quede constancia de dichos acceso.' Por su parte, el art. 27.6 al que se remite en citado precepto, de la misma Ley establece que 'Reglamentariamente, las Administraciones Públicas podrán establecer la obligatoriedad de comunicarse con ellas utilizando sólo medios electrónicos, cuando los interesados se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.' De otro lado, el Real Decreto 1363/2010, de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que en su art. 5 determina que '1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá notificar a los sujetos obligados su inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada. Dicha notificación se efectuará por los medios no electrónicos y en los lugares y formas previstos en los artículos 109 a 112 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Adicionalmente, la Agencia Tributaria incorporará estas comunicaciones en su sede electrónica (https:// www.agenciatributaria.gob.es/) a los efectos de que puedan ser notificadas a sus destinatarios mediante comparecencia electrónica con los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.

2. En los supuestos de alta en el Censo de Obligados Tributarios la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada se podrá realizar junto a la correspondiente a la comunicación del número de identificación fiscal que le corresponda.

3. Cuando en aplicación del apartado 1 anterior se practique la notificación de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada, por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos a partir de la primera de las notificaciones correctamente efectuada.' En el presente caso consta en el expediente administrativo que la notificación de Inclusión Obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones por la Agencia Estatal de Administración Tributaria se efectuó mediante Acuse de Recibo entregado el 18 de octubre de 2012. Dicha inclusión lo era de la entidad IPL Internacional Limited.

También consta en el expediente que la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente al ejercicio 2011, con una cuota de 36.189,31 € más 4.092,69 € en concepto de intereses de demora, fue notificada a dicha entidad mediante su puesta a disposición con fecha 30-10-2014 y hora 23:56, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la misma haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 10-11-2014 y hora 00:02, se tuvo por efectuado el trámite de notificación.

Conjuntamente deben ser considerados los siguientes datos: a.- la sociedad IPL Internacional Limited tenía, hasta el 4 de junio de 2014, su domicilio social en Vaduz (Liechtenstein) y su denominación social era IPL INTERNATIONAL AG siendo su número de Identificación a efectos fiscales N-0371087H.

b.- Con fecha 4 de junio de 2014, se otorgó escritura de traslado internacional de domicilio social, cambio de denominación social, pasó a denominarse IPL Gala Internacional S.L, refundición de estatutos sociales, dimisión y nombramiento de cargos, y nombramiento de auditores de la sociedad y traslado de domicilio social de la sociedad a España. Dicha escritura se inscribió en el Registro Mercantil de Madrid con fecha 17 de julio de 2014.

Posteriormente, en relación con el mencionado traslado de domicilio social de la sociedad a España y de cambio de denominación social, la Administración Tributaria comunicó, en fecha 24 de julio de 2014, tarjeta identificativa del Número de Identificación Fiscal provisional, B-87070058.

c.- En fecha 1 de agosto de 2014, la entidad solicitó Número de Identificación Fiscal Definitivo, mediante la presentación de la declaración censal (modelo 036) de modificación de los datos identificativos (modelo 036) con número seguro de verificación 4GA9XWAJS8DGYRMA y la Administración comunicó, en fecha 13 de agosto de 2014, la tarjeta acreditativa del número de identificación fiscal definitivo, siendo este B-87070058.

d.- En fecha 16 de octubre de 2014 la recurrente presenta escrito ante la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de Madrid, con número de registro de entrada RGE/03564927/2014, a fin de acreditar que la entidad IPL Gala Internacional S.L., con NIF B-87070058, no era una sociedad de nueva creación, sino la misma que anteriormente figuraba como sociedad extranjera con NIF N-0371087H y denominación social IPL International AG.

Señala la recurrente que en fecha 30 de enero de 2015, la Administración procedió a dar de baja a la sociedad IPL International AG, con efectos desde el 4 de junio de 2014 de lo que no hay constancia en las actuaciones. También indica que las notificaciones debieron realizarse al buzón electrónico de la sociedad española, con NIF B-87070058, pero no consta que tuviera buzón propio ni que con dicha denominación hubiera sido dada de alta en el sistema siendo ello, quizás, la razón por la que la liquidación en ejecutiva se entrega en mano el 17 de enero de 2015 a la entidad IPL Internacional Limited en al Avenida Valle 36 de Madrid que no se corresponde con el domicilio social de la recurrente pero es recogida en mano por quien se consigna como mandatario.

En suma, los datos anteriores avalan la corrección de la notificación que, en todo caso, es recogida por la misma mercantil, aunque hubiera variado su denominación, con lo que se cumple, con ello, la finalidad de dicho acto pues si, pese a los vicios de cualquier gravedad en la notificación, puede afirmarse que el interesado llegó a conocer el acto o resolución por cualquier medio -y, por lo tanto, pudo defenderse frente al mismo-, o no lo hizo exclusivamente por su negligencia o mala fe, no cabe alegar lesión alguna de las garantías constitucionales, dado el principio antiformalista y el principio general de buena fe que rigen en esta materia [ SSTC 101/1990, de 4 de junio, FJ1 ; 126/1996, de 9 de julio, FJ 2 ; 34/2001, de 12 de febrero, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2 ; 90/2003, de 19 de mayo, FJ 2 ; y 43/2006, de 13 de febrero , FJ 2].

Igual doctrina se contiene en distintos pronunciamientos del Tribunal Supremo. En particular, ha aclarado que el rigor procedimental en materia de notificaciones «no tiene su razón de ser en exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución » [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991 ), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001 ), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; hemos afirmado que las exigencias formales « sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); hemos dicho que «todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación» entre el órgano y las partes « no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido» [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; hemos destacado que « el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado» [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; hemos declarado que «[l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de sí mismo» [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572 / 1998 ), FD Tercero]; y, en fin, hemos dejado claro que « lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas », de manera que « cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notifica do» [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec, cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto]. En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE 'ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero]. Por la misma razón, no cabe alegar indefensión material cuando el interesado colaboró en su producción [ ATC 403/1989, de 17 de julio , FJ 3; Sentencias de este Tribunal de 14 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3253/2002), FD Sexto ; y de 10 de enero de 2008 (rec. cas. núm. 3466/2002 ), FD Cuarto], ni, desde luego, cuando ha rehusado personalmente las notificaciones ( SSTC 68/1986, de 27 de mayo, FJ 3 ; y 93/1992, de 11 de junio , FJ 4).



QUINTO- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte recurrente cuyas pretensiones han sido desestimadas sin que concurra razón alguna para no imponerlas.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de seiscientos euros (600 €) por los honorarios de Letrado, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil IPL Gala Internacional SL contra la resolución de 30 de marzo de 2017 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº 28-08364-2015.

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte recurrente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0764-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0764-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
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