Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 279/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 295/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ORTIZ LALLANA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 279/2018
Núm. Cendoj: 26089330012018100397
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:611
Núm. Roj: STSJ LR 611/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00279/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
001-LOGROÑO
Rec. 295/2017
Equipo/usuario: MCG
Modelo: N11610
MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000386
Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000295 /2017
Sobre: DERECHO ADMINISTRATIVO
MINISTERIO FISCAL, LEXBAROS ASESORES S.L.P. , LEXBAROS CONCURSALES Y
ECONOMISTAS S.L.P.
ABOGADO D. JOSE LUIS VALERO CAPILLA PROCUR. D.JUAN ANTONIO AZNAR UBIETO
Contra AEAT ABOGADO DEL ESTADO
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Magistrados:
Don Alejandro Valentin Sastre.
Doña Carmen Ortiz Lallana,
SENTENCIA Nº 279 /2018
En la ciudad de Logroño, a 4 de octubre de 2018.
Vistos los autos correspondientes al recurso sustanciado ante esta Sala bajo el n° 295/2017, a instancia
de LEXBARROS ASESORES S.L y LEXBARROS CONCURSALES Y ECONOMISTAS S.L.P, representado
por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Aznar Ubieto y defendida por el letrado Sr. D. José Luis
Valero Capilla, siendo demandada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (A.E.A.T.),
representada y defendida por el Abogado del Estado, el recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto
por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona contra la
actuación desarrollada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 14 de diciembre de
2017, en ejecución del Auto del Juzgado Contencioso-Administrativo núm 2 de Logroño de fecha 13 de
diciembre de 2017 .
Antecedentes
PRIMERO .- Por LEXBARROS ASESORES S.L y LEXBARROS CONCURSALES Y ECONOMISTAS S.L.P,se interpuso el recurso contencioso-administrativo, por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona frente a la actuación desarrollada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 14 de diciembre de 2017, en ejecución del Auto del Juzgado Contencioso- Administrativo núm 2 de Logroño de fecha 13 de diciembre de 2017 .
Dicha actuación consiste en la entrada en el domicilio de la demandante, sito en c/Duques de Nájera núm 33 bajo, de Logroño.
En el recurso interpuesto se denuncia la infracción, entre otros preceptos, de los arts. 18 , 24 y 20.1.d) de la Constitución Española (CE ).
En suplico de la demanda, se solicita la anulación de la actuación inspectora ' quedando sin efecto todas las pruebas y documentación obtenidos, asimismo proceda a la destrucción ante la autoridad judicial de la copia de seguridad del servidor, como de todos los archivos copiados'.
SEGUNDO .- Previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se ha formulado escrito de alegaciones a la demanda por la representación procesal de la Consejería de Educación, Formación y Empleo del Gobierno de La Rioja, representada y defendida por el letrado de la Comunidad Autónoma de La Rioja, solicitando la inadmisión del recurso o la desestimación de la demanda.
CUARTO.- Habiéndose denegado la suspensión cautelar solicitada mediante Auto de esta Sala de 7 de marzo de 2018 , sin que se produjera por tanto la suspensión solicitada, y habiéndose denegado el recibimiento del pleito a prueba mediante Auto de esta Sala de 26 de marzo de 2018 , impugnado mediante recurso de reposición desestimado por Auto de 20 de junio de 2017 (sic) y no habiendo tenido lugar en consecuencia el recibimiento a prueba, por razones de funcionamiento de la Sala se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de septiembre de 2018, en que a tal efecto se reunió la misma.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Carmen Ortiz Lallana,
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión objeto de litigio, en el presente recurso, se centra en dilucidar si la entrada en el domicilio sito en c/ Duque se Nájera, núm 33 bajo, por los Servicios de la Inspección de la Agencia estatal de la Administración Tributaria de Logroño, el día 14 de diciembre de 2017 vulneró los derechos fundamentales de la demandante y, más particularmente, como ella misma denuncia, su 'obligación de secreto profesional en la abogacía. Tutela judicial efectiva' amparándose en los arts. 18 , 20.1.d ) y 24 CE y su derecho a la 'inviolabilidad del domicilio', que apoya en el art. 18.2 CE .
SEGUNDO.- Con carácter previo al análisis jurídico de la cuestión controvertida -la vulneración o no de los derechos fundamentales invocados por la recurrente-, deben señalarse algunos antecedentes que resultan relevantes para tal cometido y que se extraen y constan acreditados en los autos y el expediente administrativo.
1.- Con fecha 27 de noviembre de 2017, el abogado del estado, en nombre y representación de de la Agencia estatal de la administración Tributaria, presentó solicitud de Autorización de entrada en domicilio, entre otros inmuebles, en 'calle Duques de Najera n° 33 bajo de Logroño (La Rioja), donde tienen su domicilio fiscal las sociedades 'MAIS 4 S.L'(NIF B26281477) y su domicilio fiscal' y social 'LEXBAROS ASESORES S.L.' (NIF B26494Í46), 'LEXBAROS CONCÚRSALES Y ECONOMISTAS S.L.P.'(NIF B26539767) e 'INTERNATION LAWYERS FIRM INFOLEGALIA S.L' (NJF B26463364).
2.- Dicha solicitud se resolvió mediante el Auto nº 80/2017, de 13 de diciembre de 2017, del juzgado de lo Contencioso administrativo núm de Logroño , cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, es del siguiente tenor literal Se acuerda la autorización de entrada en los siguientes domicilios: Autorización de entrada en domicilio, en los siguientes inmuebles: ( ...) -calle Duques de Najera n ° 33 bajo de Logroño (La Rioja), donde tienen su domicilio fiscal las sociedades 'MAIS 4 S.L' (NIF B26281477) ( ...) La autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, sean comerciales o administrativas, a fin de proceder al examen y/o incautación de la información relevante desde el punto de vista fiscal en relación a los tributos y ejercicios que más arriba se han concretado , y con respecto a las mercantiles CONSTRUCCIONES JOSÉ MARTÍN , CHISAR Y MAIS 4 SL sea cual sea el formato en que se hallen, en papel o informático , soporte o equipo electrónico fijo o móvil , incluidos correos electrónicos, enviados o recibidos; acceso a las copias de seguridad de los soportes informáticos; acceso a los registros y soportes en papel de la operativa de las empresas.
En el hipotético caso de que existiera caja fuerte en los locales, la autorización de registro se extiende a la misma, previo precinto cautelar y con citación del interesado al acto de apertura de la caja o cajas. Se autoriza la apertura de armarios o cajones cerrados con llave o sellados.
Dicha entrada e inspección se llevará a cabo durante el día 14 de DICIEMBRE de, 2017, pudiéndose prolongar, si las actuaciones inspectoras lo requieren, durante el dia 15 del mismo mes y año, en horas diurnas, desde las 9.30 hasta las 21 horas.
( ...).' 3.- En su Fundamento de Derecho Segundo, el citado auto 80/2017 deniega la entrada en el domicilio de la parte demandante porque ' no parece, a criterio de esta Magistrada justificada la entrada en el domicilio de las mercantiles LEXBAROS ASESORES SLP Y, LEXBAROS concúrsales y economistas . Estas mercantiles han actuado de presentadoras materiales de determinada documentación, sin que este hecho justifique la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio , y respecto de las mismas tampoco se ha realizado una actividad previa de comprobación , en la que el obligado tributario hay podido justificar los requerimientos de la administración' .
4.- En la fecha señalada a tal efecto, el día 14 de diciembre de 2017, la Inspección de Tributos se personó en C/ Duques de Nájera , 33 Bajo, donde se encuentra ubicado el domicilio fiscal de MAIS 4 SL y asimismo el de la demandante y, según consta en la Diligencia de la Inspección de Tributos, ésta fue atendida por 'D. Cirilo , NIF NUM000 16G, en calidad de responsable de Lexbaros Asesores SL y presente en el domicilio fiscal del obligado tributario MAJS 4 SL, que en ausencia del administrador único de MAIS 4, SL, D Eduardo , DNI NUM001 , y de los demás apoderados de esta última entidad, a quién se exhibe y se hace entrega de una copia del auto judicial citado más arriba, firmando el recibí en fotocopia coíncidente con el original que queda en poder de la Inspección, quedando notificado de su contenido. Del mismo modo en el acto de entrega de la autorización judicial manifiesta su deseo de efectuar manifestaciones al respecto que se recogen en diligencia de inspección a las10:15 horas. Diligencia n° 1 que bajo firma de Cirilo y las dos actuarías que suscriben este expediente se incorpora al expediente administrativo. En este acto, el compareciente rehusa la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras referida a MAIS 4 SL, alegando no tener ninguna relación con Mais 4 SL' . (punto 2) 5.- La diligencia de constancia de hechos, en la que de forma manuscrita se incorporan las alegaciones formuladas por el Sr Cirilo , se halla en el expediente administrativo y en los autos. En ella el compareciente muestra su disconformidad con la entrada en el despacho jurídico y con la intervención, revisión o incautación de cualquier tipo de documentación del despacho y advierte que puede estarse infringiendo la ley de protección de datos respecto de los clientes. Dice que se ha requerido la presencia del decano del colegio de Abogados y se reserva cualquier tipo de acción por violación de derechos fundamentales.
6.- En la diligencia de la Inspección de tributos, se transcribe cómo 'Se requiere el acceso a los equipos informáticos del obligado tributario a los efectos -de obtener la información de carácter económico o comercial y en general de cualquier dato o información contranscendencia tributaria, tanto de naturaleza contable como extracontable que sea relevante a efectos fiscales ' y 'En presencia de D. Cirilo , en calidad de responsable del local, y a quien se ha ido consultando las posibles dudas que en su desarrollo se han podido ir planteando sobre el contenido de los archivos examinados, se ha procedido por parte de la Inspección a realizar un examen de los distintos ordenadores situados en las instalaciones de la empresa y se han obtenido de los mismos los archivos informáticos que se detallan en la hoja anexa, denominada 'Anexo a diligencia de fecha 14/12/2017' en la que se detallan las huellas digitales de los archivos obtenidos, los equipos de procedencia de los archivos con su localización, los números de los discos duros de destino de los archivos copiados o grabados, la denominación de fichero y la descripción del mismo. Debe indicarse que se han realizado copias selectivas de diversos archivos, se ha procedió a su compresión, obteniéndose una única huella para el archivo resultante de dicha compresión. Este anexo se incorpora con firmas relacionadas en esta diligencia' (punto 5. B) Ambos anexos constan incorporados.
7.-En la diligencia de la Inspección se incluye, enumerada e identificada, la documentación de MAIS SL que se incauta y se identifica, asimismo, la documentación referida a MAIS SL 4 que se deja en el local registrado. (punto 5. d) y como medidas cautelares adoptadas se refieren las siguientes: 'a. Incautación de los siguientes los documentos relacionados en el punto anterior de esta diligencia como 'DOCUMENTACIÓN INCAUTADA' b. Precinto de disco duro de la AHAT donde se ha copiado una copia de seguridad del servidor con el beneplácito de Don Cirilo . Disco Duro 2,5 WD 1TB n ° serie NUM002 Orden85.
Se introduce tanto el Disco duro copiado como la 'DOCUMENTACIÓN INCAUTADA' en bolsa de evidencia del Servicio de Vigilancia Aduanera n° VA005785 y se procede a su precinto en presencia de Don Cirilo .
Respecto de la documentación objeto de la medida o medidas cautelares referidas anteriormente se informa que en virtud de los dispuesto en los artículos 146 de Ley General Tributaria y el 182 del Reglamento General de las Actuaciones y Procedimientos de Gestión e Inspección de los Tributos (RGAT) dispone de un plazo de 5 días para formular alegaciones ante el Inspector Regional de La AEAT en La Rioja, que acordará, en un plazo de 15 días, su ratificación, modificación o levantamiento.
Se emplaza a Don Cirilo para que el próximo día 21 de diciembre de 2017 a las 9:30 Horas en las oficinas de la inspección sitas en Calle Víctor Pradera 4, tercera planta de Logroño a los efectos de proceder a la apertura de los precintos de los elementos objeto de la medida cautelar '.
8.- Según consta en el expediente administrativo, mediante diligencia de Inspección incoada 14/12/2017 en el inmueble sito en C/Duques de Nájera. 33, bajo, de Logroño, se les emplazó para que, el día 21/12/2017, ' comparecieran en las oficinas de la Inspección, a fin de proceder al desprecinto de la bolsa de evidencias del Servicio de Vigilancia Aduanera que, dicho día 14/12/2017, fue precintada en presencia de D. Cirilo , dentro del procedimiento inspector referido a MAIS 4 SL y en el curso de la entrada y registro del referido inmueble autorizada mediante el Auto n° 80/2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Logroño '.
Sin embargo, no se personaron en las oficinas de la Inspección anteriormente referidas a fin de practicar la actuación de desprecinto indicada.
Teniendo en cuenta lo anterior, se les emplaza nuevamente para que el próximo 15/01/2018, a las 09:30 horas, comparezcan en las oficinas de la Inspección (...) 'a fin de proceder al desprecinto de la bolsa de evidencias del Servicio de Vigilancia Aduanera que, dicho día 14/12/2017, fue precintada, para, a continuación, realizar en su presencia la actuación de búsqueda y obtención de información o documentación de naturaleza informática relevante para el procedimiento inspector arriba referido y dentro del alcance autorizado por el precitado Auto n° 80/2017 '.
TERCERO.- Alega el reclamante en el escrito de su demanda, en primer lugar, en el primero de los fundamentos de derecho 'de fondo', bajo el epígrafe 'obligación de secreto profesional en la abogacía', que la actuación de la AEAT ha violado de forma muy grave el secreto profesional al revisar todos los expedientes del despacho u realizar una copia completa del servidor de Lexbaros con toda la información del despacho profesional y de sus clientes. Invoca los artículos 18 CE en cuanto garantiza, entre otros, el derecho a la intimidad personal, el art. 24 CE garante del 'derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos' y el art. 20.1 d) CE , que reconoce y protege el derecho a comunicar y recibir información veraz al tiempo que anuncia cómo una 'Ley regulará el derecho a la claúsula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades' . Asimismo, denuncia infringido el artículo 42 del Estatuto General de la Abogacía Española, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , según el cual 'son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia guardando el secreto profesional', en relación con el art. 32 del mismo. También, el punto IV de la Declaración de Perugia sobre principios deontológicos de la Abogacía de la Comunidad Europea de 16 de septiembre de 1977 y el Código de deontología de los Abogados Comunitarios de 24 de octubre de 1984, asumido por el Consejo General de la Abogacía Española el 22 de septiembre de 1989.
Ya en el segundo de los motivos, reprocha a la actuación de la AEAT el haberse producido de manera indiscriminada, desproporcionada y sin autorización, sin haber realizado una actividad previa de comprobación.
En el tercero, la parte reclamante denuncia 'abstracción incompatible con la obligación del art. 93 de la Ley General Tributaria , en cuanto establece una obligación general de información, imponiendo a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, el deber de facilitar a la Administración tributaria toda clase de datos, informes, antecedentes y justificantes con trascendencia tributaria relacionados con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias, porque 'la noción de 'trascendencia tributaria' de la LGT no entraña la atribución a la AEAT de una potestad discrecional de la administración'.
En el cuarto y último de los motivos, denuncia la vulneración de su derecho a la inviolabilidad del domicilio, contemplado en el art. 18.2 CE , porque, en su opinión, no había autorización judicial para la entrada en el domicilio.
Pero ninguno de los motivos puede merecer favorable acogida, por las siguientes razones: El primero de los reproches formulados a la actuación inspectora de la AEAT es la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que integra en su contenido, entre otras vertientes, el acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener de los jueces y tribunales una resolución sobre el fondo del asunto y fundada en derecho, la valoración razonable de la prueba, el acceso a los recursos y, en el caso que nos ocupa, dicha actuación se desarrolla en sede administrativa y no en el ámbito jurisdiccional; sin perjuicio de que, con posterioridad, el acto administrativo a que de lugar tal labor inspectora pueda ser impugnado ante la jurisdicción y tal derecho pueda o no verse vulnerado.
Por tanto, la censura jurídica formulada en el primero de los motivos, al vincular el recurrente la pretendida vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva a la violación de la obligación de secreto profesional en la abogacía, incurre en prematuridad, porque el amparo judicial tiene por objeto la protección del derecho fundamental frente a lesiones actuales, no futuras o meramente hipotéticas (Vid, por todas, STS de 7 de noviembre de 1994 ) y será en su momento posterior, cuando se produzca la utilización de los datos o los documentos obtenidos, cuando el interés protegido se lesione o no y se produzca la eventual violación del derecho que lo ampara.
Y todo ello, impide a esta Sala entrar a valorar una futura e hipotética infracción de los derechos fundamentales invocados y, por ende, pronunciarse sobre la solicitada anulación de la actuación inspectora, ' quedando sin efecto todas las pruebas y documentación obtenidos, asimismo proceda a la destrucción ante la autoridad judicial de la copia de seguridad del servidor, como de todos los archivos copiados'., como pretende el recurrente en el suplico de la demanda.
En este sentido el TS, en su Sentencia de 30 de noviembre de 2009 , excluyendo un pronunciamiento al respecto sobre la eventual validez como pruebas de los documentos intervenidos, razona: 'La actuación que enjuiciamos se circunscribe a una recogida de elementos fácticos, que en el momento examinado no constituye prueba, y por tanto ningún pronunciamiento podemos realizar sobre la legalidad o ilegalidad de una actuación no producida, y que no se sabe a ciencia cierta si se producirá, cual es la consideración de prueba de los elementos fácticos aprehendidos'. 'Entendemos por tanto improcedente ordenar (a la Administración) que no utilice los documentos obtenidos fuera de los límites impuestos por el auto de entrada y registro, pues la valoración de las consecuencias que la declaración de vulneración del derecho fundamental de la actora deba tener habrá de llevarse a cabo, en su caso, en el procedimiento correspondiente'.
Esta conclusión, es por si sola suficiente para la desestimación del recurso en su totalidad. No obstante, a mayor abundamiento, esta Sala considera necesario efectuar algunas precisiones sobre el resto de los motivos en que se articula el recurso.
En primer lugar, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulado en los arts. 114 y sgts LJCA , desarrolla las previsiones del art. 53.2 CE y el ámbito decisorio de este cauce procesal se refiere al amparo de los preceptos constitucionales que regulan tales derechos. Puesto que la demanda, en el tercero de los motivos, se refiere exclusivamente al amparo del contenido del art. 93 de la Ley General Tributaria como precepto lesionado y tal alegación lo es de legalidad ordinaria, debe quedar fuera del cauce procesal por el que se formula la demanda, privando así a esta Sala de su enjuiciamiento.
En segundo lugar, en lo relativo a la pretendida desproporción de la actuación inspectora llevada a cabo por la AEAT, debe traerse la colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de junio de 2015 ( rec.
casación 5963/201 ),que al analizar un supuesto de extralimitación en la actuación inspectora, argumenta que la autorización de entrada encierra un examen de proporcionalidad.
En ella se lee: 'Debe entenderse, a juicio de esta Sala, que los inspectores pueden buscar elementos de información aún no conocidos o identificados plenamente, con sometimiento a las limitaciones que impone el objeto de la inspección o, en su caso, el auto judicial autorizando la entrada y registro. Lo fundamental es que la copia o la incautación de documentos se realice dentro de los límites establecidos por la Orden de Investigación o, en su caso, por el auto judicial' (...) 'El limite ha de establecerse, no en que los documentos guarden relación con los motores de búsqueda que la Administración ha utilizado o manifieste en su caso que va a utilizar, sino en los documentos que pueden obtenerse en el curso del registro por estar cubiertos por el auto judicial o la Orden de Investigación correspondiente. ' En la documentación obrante en autos y, más particularmente en el citado Auto 80/2017 que autoriza la entrada en domicilio' resulta que 'La autorización se extiende tanto a la entrada a los inmuebles como al registro de sus instalaciones y dependencias, sean comerciales o administrativas, a fin de proceder al examen y/o incautación de la información relevante desde el punto de vista fiscal en relación a los tributos y ejercicios que más arriba se han concretado , y con respecto a las mercantiles CONSTRUCCIONES JOSÉ MARTÍN , CHISAR Y MAIS 4 SL sea cual sea el formato en que se hallen, en papel o informático , soporte o equipo electrónico fijo o móvil , incluidos correos electrónicos, enviados o recibidos; acceso a las copias de seguridad de los soportes informáticos; acceso a los registros y soportes en papel de la operativa de las empresas.En el hipotético caso de que existiera caja fuerte en los locales, la autorización de registro se extiende a la misma, previo precinto cautelar y con citación del interesado al acto de apertura de la caja o cajas. Se autoriza la apertura de armarios o cajones cerrados con llave o sellados'.
La alegación de la parte reclamante se centra en que la inspección practicada fue 'indiscriminada, desproporcionada y sin autorización'. Pero en la diligencia de la Inspección de tributos, se hace constar cómo ' Se requiere el acceso a los equipos informáticos del obligado tributario a los efectos -de obtener la información de carácter económico o comercial y en general de cualquier dato o información con transcendencia tributaria, tanto de naturaleza contable como extracontable que sea relevante a efectos fiscales ' y 'En presencia de D. Cirilo , en calidad de responsable del local, y a quien se ha ido consultando las posibles dudas que en su desarrollo se han podido ir planteando sobre el contenido de los archivos examinados, se ha procedido por parte de la Inspección a realizar un examen de los distintos ordenadores situados en las instalaciones de la empresa y se han obtenido de los mismos los archivos informáticos que se detallan en la hoja anexa, denominada 'Anexo a diligencia de fecha 14/12/2017' en la que se detallan las huellas digitales de los archivos obtenidos, los equipos de procedencia de los archivos con su localización, los números de los discos duros de destino de los archivos copiados o grabados, la denominación de fichero y la descripción del mismo.
Debe indicarse que se han realizado copias selectivas de diversos archivos, se ha procedió a su compresión, obteniéndose una única huella para el archivo resultante de dicha compresión. Este anexo se incorpora con firmas relacionadas en esta diligencia' (punto 5. B). Ambos anexos constan incorporados y por tanto la afirmación en que la recurrente funda su alegato queda desvirtuada.
Por último, en lo relativo a la pretendida vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la parte actora basta, recordar que el citado Auto nº 80/2017 , en su parte dispositiva expresamente autoriza la entrada en su domicilio, que esta comparte con la Sociedad MAIS 4 S.L, en los términos que, en su literalidad se han transcrito en el Fundamento de derecho segundo y que, en aras de la brevedad, damos nuevamente por reproducidos.
En atención a todo ello, el recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- En virtud de lo dispuesto en el art. 139.2 LJCA , al haberse desestimado el recurso en su totalidad, procede formular condena en costas a la parte demandante, hasta el límite de 1.500 euros.
Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por LEXBAROS ASESORES Y LEXBAROS CONCURSALES Y ECO NO MISTAS S.L.P por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra la actuación desarrollada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria con fecha 14 de diciembre de 2017, en ejecución del Auto del Juzgado Contencioso- Administrativo núm 2 de Logroño de fecha 13 de diciembre de 2017 . Con condena en costas hasta el límite de 1500 euros.PUBLICACION. Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.
