Última revisión
13/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 279/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 58/2018 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 279/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100333
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8391
Núm. Roj: STSJ M 8391/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0010633
Procedimiento Ordinario 58/2018 X - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 58/2018
S E N T E N C I A Nº 279/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a cinco de junio dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número 58/2018, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
don Miguel Ángel Capetillo Vega, en nombre y representación de DOÑA Diana contra la Orden 240/2017
de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se acuerda
la recuperación de oficio de los terrenos de la vía pecuaria ' DIRECCION000 ', del término municipal de
Manzanares El Real, intrusados por el quiosco 'Jardín de las Delicias'.
Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus
correspondientes Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, por Auto de fecha 3 de octubre de 2017, se admitió a trámite.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, presentó escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinente, suplica de la Sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de pleno de derecho de la orden impugnada, al amparo del artículo 47 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas o, subsidiariamente, acuerde su anulabilidad, de conformidad con el artículo 48 de dicho
TERCERO.- La cuantía del recurso ha sido fijada en indeterminada, mediante decreto de fecha 20 de febrero de 2018.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó dicho trámite mediante auto de 21 de febrero de 2018, se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por las partes, con el resultado que consta en los autos.
CUARTO.- Como primer motivo de impugnación, opone la nulidad de pleno derecho de la Orden impugnada - al amparo del artículo 47.1, letras a) y c) de la Ley 39/2015, de 5 de octubre - o, subsidiariamente, su anulabilidad - ex artículo 48.2 del citado
En segundo lugar, tras reproducir el contenido de las alegaciones realizadas durante la tramitación del expediente aperturado para la recuperación de oficio de los terrenos, trae a colación los siguientes antecedentes que, en su escrito de demanda, denomina, 'históricos y jurídicos del quiosco.' En particular, 1- Informe elaborado, con fecha 2 de marzo de 1970, por el Alcalde del Ayuntamiento de Manzanares El Real, relativo al expediente de deslinde parcial, amojonamiento y parcelación de la vía pecuaria ' DIRECCION000 ' - folio 181 de las actuaciones judiciales- del que destaca el siguiente contenido, a) En la realidad física del terreno, el ' DIRECCION000 ' estaba mal señalizado y '(...) podíamos decir prácticamente sin señalizar.' b) Esta ha sido la verdadera causa delas supuestas intrusiones donde existan y por tanto ninguna de ellas debe ser considerada intencionada, ni de mala fe.
c) Los títulos señalan su lindero con 'Vía Pecuaria' y la circunstancia concreta de 'el donde' de tal vía era lo difícil.
d) Véase que en algún caso esta propia Corporación en la década de los años 1960 autorizó a un Quiosco de bebidas durante la temporada de verano que parece ser, queda dentro de la vía pecuaria.
e) Leerá V.I manifestaciones de quien lleva doce o quince años en esa zona.
f) Hay algunos que han comprado un terreno y que por tanto la intrusión no la han realizado por si, si no que proviene ya de anterior o anteriores propietarios que tienen autorizada su posesión por otros Organismos de la Administración, la Comisaria de Aguas de la Cuenca del Tajo...etc.
g) Asimismo interesa hacer constar a esta Corporación que siendo la razón de la existencia de estas vías pecuarias el que sirvan para el fin que han sido creadas, es decir, el tránsito de ganado; y siendo cada vez menor, en la actualidad prácticamente nulos, debe reducirse al mínimo esta vía pecuaria, ratificando en este aspecto cuanto ha señalado esta Corporación en su informe general sobre el deslinde.
2. Con fecha 17 de enero de 2005, doña Remedios , anterior propietaria del quiosco, junto con otras personas, presentaron escrito ante el Ayuntamiento de Manzanares El Real - folios 119 y 120 de las actuaciones judiciales - dirigiéndole solicitud de traslado, a la mayor brevedad posible, de cualquier expediente urbanístico que hubiera amparado el hecho de que la corporación local, no hubiera pasado al cobro las tasas y arbitrios pertinentes, desde el mes de julio de 2004, manifestando en la misma que los firmantes venían ejerciendo su actividad profesional y comercial en diversos establecimientos, entre ello, el quiosco 'El Tirol', denominación previa a 'El Jardín de las Delicias.' 3. Con fecha 10 de marzo de 2005, el ente local notifica propuesta de la Alcaldía sobre incoación de expediente de demolición de quioscos ubicados en la Avenida de La Pedriza, como consecuencia de las conversaciones mantenidas con la Comunidad de Madrid y ante el inminente comienzo de las obras, con reconocimiento expreso de que aquellos, 'fueron en su momento objeto de concesión administrativa otorgada por este Ayuntamiento para la explotación por los respectivos concesionarios.' Refiere que, con la Orden objeto de recurso, sería la segunda vez se pretende la demolición de aquellos quioscos, aduciendo, con fundamento en dicho dato, la concurrencia de la figura jurídica de cosa juzgada formal y/o material, lo que enlaza con el siguiente antecedentes de hecho.
4. Sentencia 162/2010, de 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 19 de Madrid, dictada en procedimiento ordinario número 65/2005, estimatoria del recurso contencioso-administrativo promovido por don Florencio resolución del Ayuntamiento de Manzanares El Real de 17 de febrero de 2005, sobre demolición de quioscos ubicado en la Avenida de La Pedriza.
De lo expuesto, no solo deduce la concurrencia de cosa juzgada sino, además, que su actuación ha estado guiada por los principios de buena fe y legalidad de la ocupación y explotación del quiosco 'El Jardín de las Delicias.' A lo que añade su disconformidad con la orden de cese en la ocupación ilegal de un terreno, con una referencia catastral donde no realiza actividad privada o profesional alguna.
Como fundamentación jurídica de las pretensiones que hace valer en el Suplico, invoca los artículos 193; 194; 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, así como, la Orden Ministerial de 12 de abril de 1967 (B.O.E número 102, por cuanto en la misma aparece anunciado que se trata de una vía pecuaria excesiva (folio 126 de las actuaciones judiciales).
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2019 fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Diana impugna la Orden 240/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se acuerda la recuperación de oficio de los terrenos de la vía pecuaria ' DIRECCION000 ', del término municipal de Manzanares El Real, intrusados por el quiosco 'Jardín de las Delicias.' La citada Orden contiene la siguientes parte dispositiva, '
PRIMERO. Recuperar de oficio los terrenos de la vía pecuaria ' DIRECCION000 ', del término municipal de Manzanares El real, intrusados por el quiosco 'Jardín de las Delicias', ubicado en la parcela de referencia catastral NUM000 .
SEGUNDO. Desestimar las alegaciones presentadas por D. Millán y Dª. Diana , de conformidad con lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto de la presente Orden.
TERCERO. Requerir, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 3/2001, de 21 de junio dela Comunidad de Madrid, a D. Millán y Dª Diana , para que, en el plazo máximo de 1 mes, cese en la ocupación ilegal del terreno perteneciente a la vía pecuaria ' DIRECCION000 ' del término municipal de Manzanares el Real, reintegrándola a su estado originario, dejándola expedita de toda construcción.
En caso de no cesar en la usurpación del dominio público en el plazo antedicho y de conformidad con el citado precepto, se adoptarán cuantas medidas sean conducentes a la recuperación de la posesión del bien o derecho, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas, para lo cual podrá solicitarse el auxilio de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o imponerse multas coercitivas de hasta un 5% del valor de los bienes ocupados, reiteradas por períodos de ocho días hasta que se produzca el desalojo.
En estos supuestos serán de cuenta del usurpador los gastos derivados de la tramitación del procedimiento de recuperación, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes usurpados, podrá hacerse efectivo por el procedimiento de apremio.' La citada Orden fue objeto de rectificación posterior por la Orden 1140/17, de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, de corrección de error material, como prevé el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de modo que donde dice: 'referencia catastral NUM001 ', debe decir 'referencia catastral NUM000 .'
SEGUNDO .- Abordamos el primero de los motivos de impugnación que postula la nulidad de pleno derecho o, en su caso, la anulabilidad de la Orden recurrida en cuanto ordena la recuperación de oficio de los terrenos de la via pecuaria ' DIRECCION000 ', interesado por el quiosco del que es propietaria la recurrente, por referirse a una parcela, con una referencia catastral donde no realiza actividad privada o profesional alguna.
El motivo no puede tener favorable acogida, de modo que intentar fundar una causa de nulidad de pleno derecho - ex artículos 47.1, letras a) y c) de la Ley 39/2015, de 5 de octubre - o, subsidiariamente, de anulabilidad - ex artículo 48.2 del citado
La parte actora intenta dar una relevancia cualitativa a lo que ha sido un simple error material que, a mayores, ha sido subsanado por la propia Administración demanda mediante la Orden 1140/17, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Y así lo ratificamos esta Sala y Sección de la lectura del Acta de Inspección de Vías Pecuarias levantada el día 16 de mayo de 2016 - documento 1 del expediente administrativo - en la que se hace constar la existencia de diversas construcciones sobre el dominio público pecuario, carentes de la pertinente autorización. Entre ellas se relaciona, respecto de la Vía Pecuaria ' DIRECCION000 ', el quiosco denominado 'El Jardín de las Delicias', ubicado en la finca de referencia catastral NUM000 , refiriéndose a uno y a otra, las alegaciones realizadas por los interesados durante la tramitación del expediente administrativo.
La corrección de errores, de conformidad con el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, es conforme a Derecho, ya que el padecido en la Orden impugnada es de carácter material o de hecho, al tratarse de una confusión numérica, constatable por la simple evidencia, sin necesidad de disquisición jurídica o de normativa alguna y que se ajusta a la criterio tradicional sentado por la jurisprudencia - por todas la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2000, recurso de casación 3149/1993 - según el cual, ' Son errores materiales, de hecho o aritméticos aquellos que versan sobre un hecho, cosa o suceso, esto es, sobre una realidad independiente de toda opinión, criterio particular o calificación, estando excluido de su ámbito todo aquello que se refiera a cuestiones de derecho, apreciación de la trascendencia o alcance de los hechos indubitados e interpretación de disposiciones legales.'
TERCERO.- El siguiente motivo de impugnación, con base en los antecedentes históricos y jurídicos relacionados con el quiosco - a los que hemos hecho previa mención - y los hechos que determinan la incoación del expediente de recuperación de oficio, ofrece a la Sala la ausencia de intencionalidad, esto es, que la supuesta intrusión de la Vía Pecuaria, no se habría producido de mala fe. A lo que añade, la ausencia de justificación de la calificación de la parcela como vía pecuaria, toda vez que su existencia se preordena al tránsito de ganado lo que, a día de hoy, es un fenómeno en desuso.
Tal planteamiento exige que traigamos a colación el régimen jurídico de las denominadas vías pecuarias y, en particular, la asignación de tal calificación a la llamada ' DIRECCION000 .' A tal efecto y con la resolución impugnada, cabe establecer como hecho admitido, dado que la recurrente no ha rebatido tales extremos, que las vías pecuarias del término municipal de Manzanares el Real, se encuentran clasificadas por Orden Ministerial de fecha 28 de febrero de 1951, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid de 26 de marzo de 1951.
En concreto, la Vía Pecuaria ' DIRECCION000 ', ha sido parcialmente deslindada por Resolución del Instituto Nacional de Conservación de la Naturaleza de fecha 24 de abril de 1972, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid del día 5 de junio de 1972.
El anterior dato debemos tenerlo en cuenta en la valoración de la prueba practicada por la actora, con especial referencia al informe elaborado, con fecha 2 de marzo de 1970, por el entonces Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Manzanares el Real, dirigido al Director General de Ganadería - Servicio de Vías Pecuarias - del Ministerio de Agricultura, obrante al folio 181 de las actuaciones judiciales.
Pues bien, la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid - dictada al amparo de los artículos 149.1.23 de la Constitución y 27.2 del Estatuto de Autonomía - tiene por objeto la regulación de las cañadas reales y demás vías pecuarias existentes en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, en el marco de la legislación básica del Estado y de conformidad con lo previsto en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, entendiendo por 'vía pecuaria', las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo tradicionalmente el tránsito ganadero, a tenor del artículo 1.2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias que, en su apartado 3 prevé usos compatibles y complementarios, cuando refiere, 'Asimismo, las vías pecuarias podrán ser destinadas a otros usos compatibles y complementarios en términos acordes con su naturaleza y sus fines, dando prioridad al tránsito ganadero y otros usos rurales, e inspirándose en el desarrollo sostenible y el respeto al medio ambiente, al paisaje y al patrimonio natural y cultural.' De lo anterior, se obtiene una primera conclusión contraria a uno de los postulados de la parte actora, según la cual, el tránsito de ganado con ser el uso conceptual y tradicional de vía pecuaria, no es el único, lo que significa que la realidad fáctica de las vías pecuarias, no está asociada al mantenimiento de los fenómenos de trashumancia y trasterminancia, constituyendo '(...) un legado histórico de interés capital, único en Europa, cuya preservación no garantiza en modo alguno la normativa vigente. En efecto, aunque la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, reconoce la naturaleza demanial de estos bienes, declarando que no son susceptibles de prescripción ni de enajenación, estima, no obstante, innecesarias o sobrantes y, por consiguiente, enajenables todas aquéllas vías o parte de las mismas que no se consideren útiles desde la estricta perspectiva del tránsito ganadero o de las comunicaciones agrarias, perspectiva que su Reglamento de aplicación de 3 de noviembre de 1978 amplía todavía más, hasta llegar a incluir como derechohabientes del dominio público a los propios intrusos. De ahí la necesidad de dictar una nueva Ley.'(Exposición de Motivos de la Ley 3/1995) En parecidos términos, el Preámbulo de la Ley autonómica 9/1998, 'La tendencia actual de la política de la Unión Europea, propugnada por la reciente Declaración de Cork (noviembre de 1996) y defendida por la Carta Verde del Espacio Rural Europeo del Consejo de Europa (1995), es la de considerar al mundo rural como un ámbito dotado de tres funciones básicas: la agro-ganadera y forestal que siempre ha tenido y a la que se añaden ahora la medio ambiental y la socio cultural, debiéndose destacar que el árbol y el bosque sirven a esas tres finalidades por lo que bien merecen una especial atención.
Por todo ello constituye un deber inexcusable de las Administraciones Públicas el fomento y la adecuada conservación del Patrimonio que constituyen las cañadas reales y vías pecuarias, vinculando dicho Patrimonio a un modelo de desarrollo sostenible para las zonas rurales.
En consonancia con todo ello la Ley atiende a la más diligente conservación del patrimonio representado por las vías pecuarias de la Comunidad de Madrid, pero no contempla como finalidad única, aunque sí prioritaria, del mismo la trashumancia y trasterminancia sino también la económica de modernización y diversificación de la agricultura y fomento de la ganadería extensiva propiciando además la preservación de las razas autóctonas, así como de desarrollo del medio rural; la medioambiental, de conservación y mejora, con particular atención a su función de corredores biológicos de comunicación entre espacios naturales; la cultural y social, proporcionando, igualmente, al habitante de la ciudad, de tanto peso demográfico en la Comunidad de Madrid, una oportunidad para su reequilibrio vital por medio del contacto con la naturaleza y con el patrimonio monumental e histórico al que da acceso privilegiado.', aspecto que regula su artículo 32.
En coherencia con el valor de legado histórico, el régimen jurídico de protección se condensa en la naturaleza jurídica de bien demanial, como dispone el artículo 2 de la Ley 3/1995, en los siguientes términos, 'Las vías pecuarias son bienes de dominio público de las Comunidades Autónomas y, en consecuencia, inalienables, imprescriptibles e inembargables.' En el mismo sentido, el artículo 3 de la Ley autonómica 8/1998.
El hecho de que las vías pecuarias del término municipal de Manzanares el Real, se encuentran clasificadas desde marzo de 1951, en aplicación del artículo 7 de la Ley 3/1995 significa que, desde entonces, tiene declarada su existencia, anchura, trazado y demás características físicas generales.
A su vez que, en concreto, la vía pecuaria ' DIRECCION000 ', haya sido deslindada parcialmente, con eficacia frente a terceros desde el mes de junio de 1972, como hemos recogido más arriba, conlleva la definición de sus límites conforme al acto de clasificación y declara la posesión y la titularidad demanial, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 8, apartados 1 y 3 del
El único medio a través del cual se consigue el cambio de naturaleza jurídica es la desafectación que, como refiere el artículo 10 de la citada ley estatal, es competencia de cada Comunidad Autónoma, cuando los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios. Así mismo lo prevé el artículo 20 de la Ley 8/1998, de modo que, los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten, tendrán la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social. El artículo 21.2 de la Ley autonómica, especifica que se considerarán de interés público o social las actividades que redunden en beneficio del medio rural, las relacionadas con la conservación de la naturaleza y las de educación medioambiental.
Una vez que adquieran la condición de bienes patrimoniales, pueden ser enajenados, permutados o cedidos gratuitamente, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Patrimonio de la Comunidad, sin perjuicio de que sea necesaria la autorización del Consejo de Gobierno y comunicación a la Asamblea de Madrid de la decisión adoptada para proceder a la enajenación directa de aquéllos, siempre que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación reguladora del Patrimonio de la Comunidad (artículo 22.1 del mencionado
Según lo previamente expuesto, no cabe la figura de la desafectación tácita.
CUARTO .- En su escrito de demanda, la recurrente se remite a la Orden de 12 de abril de 1967, por la que se aprueba la modificación de la clasificación de las vías pecuarias existentes en el término municipal de Manzanares el Real (B.O.E de 29 de abril de 1967), según la cual se declara que la vía pecuaria ' DIRECCION000 ', en el tramo comprendido desde el Cordel de los Toros hasta el Descansadero de los Mesones, anchura de 37,61 metros, por excesiva, se reduce a 15 metros, quedando un sobrante enajenable de 22,61 metros y subsistente la clasificación aprobada por Orden ministerial de 28 de febrero de 1951, ' en cuanto se oponga a la presente modificación.' La misma no puede tenerse en cuenta a los efectos de la resolución del presente recurso y, como fundamento de las pretensiones de la recurrente, toda vez que, su invocación en el Antecedente de Hecho Tercero, se hace a los efectos de concluir que no se especifican cuales sean las coordenadas, 'Por lo tanto es difícil saber si el Kiosko Los Lujos se encuentra dentro de la vía o fuera de esta.', cuando el objeto de la Orden impugnada es la intrusión en terrenos de dominio público - por tener la clasificación de vía pecuaria el DIRECCION000 - de la parcela NUM000 , por el quiosco 'El Jardín de las Delicias.' A mayores y aun tratándose de un error material, en ningún caso la apelación a la citada Orden podría tener valida acogida, si atendemos a que la parte actora no ha concretado que la ubicación actual del quiosco de su propiedad se corresponda con la extensión de vía pecuaria que fue declarada excesiva.
Así lo exige el principio de la carga de la prueba, según el cual, cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos y teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor ( SSTS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, entre otras, de 23 de mayo, 19 de septiembre de 1997 y 21 de septiembre de 1998).
Y ello, sin perjuicio de que la regla puede intensificarse o alterarse, según los casos, en aplicación del principio de la buena fe, en su vertiente procesal, mediante el criterio de la facilidad, cuando existen datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para una de las partes y de difícil acreditación para la otra, en los términos previstos en el artículo 217.6 L.E.C.
Por lo demás, la eventual ausencia de intencionalidad en la ocupación que la parte actora ampara en el informe del Alcalde-Presidente del municipio, de fecha 2 de marzo de 1970, no supone un argumento atendible, si tenemos en cuenta que por Orden Ministerial de fecha 28 de febrero de 1951, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Madrid de 26 de marzo de 1951, se tuvieron por clasificados los terrenos que comprenden el DIRECCION000 como vía pecuaria lo que, según el régimen jurídico analizado significa que, desde el momento de la publicación, su naturaleza jurídica es la de bien de dominio público sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad, ni cualquier otro acto de disposición, como las autorizaciones de instalación de quioscos realizadas por la propia corporación local, tal como en dicho informe se menciona, puedan prevalecer frente a la naturaleza jurídica de bien demanial, como tampoco la apreciación subjetiva del autor del informe cuando entiende que debe reducirse al mínimo la citada vía pecuaria, habida cuenta que no tiene el uso clásico de lugar para el tránsito de ganado, con mayor énfasis, si cabe, si atendemos a que la competencia sobre la gestión y administración de las vías pecuarias, según el Decreto-Ley 17/1971, de 28 de octubre, estaba atribuida al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza, organismo autónomo al que le fue encomendada la realización y puesta en práctica de la Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuaria (derogada por la Ley 3/1995, de 23 de marzo de vías pecuarias) adscribiendo de manera formal al mismo tanto las vías pecuarias que deban subsistir, para el cumplimiento de sus fines, como las que hayan de ser aplicadas a otras necesidades o enajenadas conforme a las prescripciones de aquel
La aplicación del citado régimen jurídico es indiscutible si, como la propia actora refiere, el quiosco 'El Jardín de las Delicias', ubicado en Avenida de La Pedriza, 132, lleva construido desde el año 1979.
Para finalizar, debemos hacer una referencia a la sentencia número 166/2010, de 18 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 19 de Madrid, en autos de procedimiento ordinario número 62/2005, estimatorio del recurso contencioso-administrativo promovido por don Florencio resolución de 17 de febrero de 2005, dictada por el Ayuntamiento de Manzanares el Real sobre demolición de quioscos.
La parte actora pretende la apreciación de cosa juzgada, en ambos sentidos de su significación jurídica, lo que resulta imposible, no solo por lo previamente expuesto acerca de la condición demanial de los terrenos que conforman la vía pecuaria ' DIRECCION000 ' , sino porque, al margen de que el fundamento del fallo estimatorio alude a la concurrencia de un vicio de procedimiento y no por cuestiones atinentes al fondo de la resolución municipal, no es menos cierto que estamos ante el ejercicio de una acción por un propietario concreto, no pudiendo la actora abogar por una suerte de extensión de efectos que, por otra parte no ha ejercitado por los cauces legales. Y ello, sin perjuicio de resaltar que el instituto de la cosa juzgada se define por la triple identidad de sujeto, objeto y causa petendi todo lo cual, es evidente, que no concurre en el supuesto de autos.
En definitiva y, por todo lo expuesto, debemos acordar la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derecho de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 800 euros (OCHOCIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DOÑA Diana contra la Orden 240/2017 de la Consejería de Medio Ambiente, Administración Local y Ordenación del Territorio, por la que se acuerda la recuperación de oficio de los terrenos de la vía pecuaria ' DIRECCION000 ', del término municipal de Manzanares El Real, intrusados por el quiosco 'Jardín de las Delicias.' 2.- Con imposición de costas causadas en el presente recurso a la parte actora, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0058-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0058-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruíz

