Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2795/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 155/2016 de 30 de Junio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 2795/2020
Núm. Cendoj: 08019330032020100383
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5356
Núm. Roj: STSJ CAT 5356/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE SENTENCIA nº 155/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 33/2013
Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Barcelona
Parte apelante: Asociación Air Experience
Parte apelada: Ayuntamiento dels Hostalets de Pierola
S E N T E N C I A núm. 2.795
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, treinta de junio de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido en materia de urbanismo, a instancia de Asociación Air
Experience, en su cualidad de parte apelante, representada por el procurador D. Jesús Sanz López; siendo parte
apelada el Ayuntamiento dels Hostalets de Pierola, representado por el procurador D. Jordi Soler López.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma
Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona y en los autos 33/2013, se dictó Sentencia de fecha 15 de julio de 2016, con el nº 205, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'INADMITO el recurso interpuesto por la Asociación Air Experience contra la resolución dictada por el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola el día 8 de octubre de 2012, al concurrir la causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo establecida en el artículo 69 a) de la LJCA '.2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo el día 19 de marzo de 2019, pero, con carácter previo a dictar sentencia, se observó que el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola se opuso a la admisión del recurso de apelación, por considerarlo interpuesto fuera de plazo, no habiéndose dado traslado de dicho escrito a la parte apelante a fin de que pudiera presentar alegaciones al respecto, de conformidad con el artículo 85.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, lo que ha verificado, negando que la extemporaneidad de la apelación.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante, Air Experience, de que se revoque la Sentencia apelada, y se declare la nulidad, o se anule la resolución de 19 de octubre de 2012 --- como se aclara en la sentencia apelada, se recurre contra el Decreto de alcaldía 352/2012, de 8 de octubre, como así resulta de la certificación expedida por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento, que la cédula de notificación sea de 19 de octubre de 2012 ---, Decreto en el que se impuso a los Sres. Eladio y Enrique una sanción de tres mil un euros (3.000'01 euros - sic -), como responsables de una infracción urbanística grave en materia urbanística tipificada en el artículo 214 a) del Decreto Legislativo 1/2010, consistente en la realización de movimientos de tierras, colocación de elementos varios en el territorio, tala de árboles y presunto uso no legalizado de actividad de 'paintball', en suelo no urbanizable concretamente en la zona de Can Paret de la Serra (polígono 9 parcela 21 del catastro de rústica) de ese municipio, sin haber obtenido la preceptiva licencia municipal de obras, y les requiere para que ingresen la cuantía de la sanción de multa en los plazos máximos establecidos en el Reglamento General de Recaudación.
SEGUNDO.- El Ayuntamiento de Hostalets de Pierola se opuso a la admisión del recurso de apelación por haber sido interpuesto fuera de plazo, de lo que se ha dado traslado a la parte apelante, que ha defendido la admisibilidad del recurso, por no haberse interpuesto en el plazo legal de quince días desde la notificación de la sentencia.
La sentencia de primera instancia se notificó al procurador de la parte apelante en fecha 17 de julio de 2015, por lo que el plazo de quince días para la formalización de la apelación vencía el 7 de septiembre de 2015, pudiéndose efectuar la presentación del escrito de apelación hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, de conformidad con el artículo 135.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria.
El procurador de la apelante presentó el escrito de apelación el 8 de septiembre de 2015, consiguientemente en plazo, por lo que procede declarar bien admitida la apelación.
TERCERO.- La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera del plazo legalmente previsto por el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de dos meses a contar desde el siguiente a la notificación del acto recurrido, argumentando que el Decreto recurrido 'fue notificado a la actora el día 19 de octubre de 2012, y así lo manifiesta expresamente en su escrito de demanda (hecho primero), además de que consta efectuada dicha notificación mediante acuse de recibo de correos ... y en consecuencia, el día que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo (el 28 de enero de 2013) ya había transcurrido el plazo de dos meses a que hace referencia el referido artículo 46'.
Ciertamente en el hecho primero de la demanda se dice 'que con fecha 19 de octubre de 2012 la recurrente recibió notificación de la resolución recurrida por la que se concluye imponer una sanción de 3.000'01 euros a dos personas físicas', pero la documentación del expediente administrativo evidencia que con esa fecha, 19 de octubre de 2012, fue expedida la cédula de notificación por la secretaria- interventora, y fue notificada por correo certificado con acuse de recibo el 27 de noviembre de 2012, en la persona de D. Enrique --- la fecha 19 de noviembre de 2012 se corresponde con un primer intento de notificación infructuoso por encontrarse el destinatario ausente, según se hizo constar en el acuse ---, expidiéndose una segunda cédula de notificación dirigida a la apelante con fecha 10 de enero de 2013, notificada en el domicilio del anteriormente expresado Sr. Enrique , que también lo es de la apelante Air Experience, el 24 de enero de 2013.
El Decreto recurrido pudo entenderse notificado en fecha 27 de noviembre de 2012, por lo que el recurso contencioso-administrativo se interpuesto en plazo, ya que el escrito inicial se presentó en forma de demanda ante el Juzgado Decano el 28 de enero de 2013, y, por consiguiente, dentro del plazo legalmente previsto de dos meses a contar desde el siguiente a la notificación, por lo que procede estimar la apelación y desestimar la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
CUARTO.- La desestimación del primer motivo de inadmisibilidad alegado por el Ayuntamiento apelado al contestar a la demanda, obliga a resolver sobre los demás motivos de inadmisibilidad esgrimidos por esa parte, y sobre los que no se pronunció la sentencia por haber declarado la inadmisibilidad por la causa prevista en el artículo 69 e de la LJCA.
Se alegó por el Ayuntamiento demandado el incumplimiento por la actora, Air Experience, de los requisitos que deben cumplir las personas jurídicas para el ejercicio de acciones judiciales, de conformidad con el artículo 45 2 d) de la LJCA.
Tampoco puede prosperar esta alegación, pues la actora presentó a requerimiento del letrado de la Administración de Justicia, para subsanar su comparecencia, la copia de la resolución de 26 de marzo de 2012, del director general de Derecho y Entidades Jurídicas, por la que se inscribió a la actora, Asociación Aire Experience, en la Sección 1ª del Registro de Asociaciones de la Generalitat, presentando también una copia de sus estatutos, con certificado de la responsable de publicidad registral, en cuyo artículo 16.1 b) se incluye entre las facultades del a Junta Directiva la de 'tomar los acuerdos que sea necesario en relación con la comparecencia ante los organismo públicos y para ejercer toda clase de acciones legales e interponer los recursos pertinentes', constando en las actuaciones un certificado firmado por tres de los cinco miembros de la Junta Directiva - identificados en el documento del acta fundacional de la asociación - según el cual, en sesión de 11 de noviembre de 2012, se tomó la decisión de interponer el recurso contra la resolución de 19 de octubre de 2012 - esta fecha se corresponde con la cédula de notificación del Decreto de alcaldía de 8 de octubre de 2012.
Otro motivo de inadmisibilidad alegado por el Ayuntamiento de Hostalets de Pierola en primera instancia y en su escrito de oposición a la apelación es la falta de legitimación de la actora-apelante, así como la firmeza del Decreto recurrido.
El Decreto recurrido, de 8 de octubre de 2012, impuso a los Sres. Eladio y Enrique una multa de tres mil un euro, como responsables de una infracción urbanística grave tipificada en el artículo 214 a) del Decreto Legislativo 1/2010, consistente en la realización de movimientos de tierras, colocación de elementos varios en el territorio, tala de árboles y presunto uso no legalizado de actividad de paintball, en suelo no urbanizable, concretamente en la zona de Can Paret de la Serra, de Hostalets de Pierola.
Se aportó en trámite probatorio un certificado de la secretaria del Ayuntamiento de ese municipio con arreglo cual el expresado Decreto consta notificado a los sancionados en fecha 20 de abril de 2015, no constando que ninguno de los expresados haya interpuesto recurso contra el citado Decreto de 8 de octubre de 2012, ni en vía administrativa, ni jurisdiccional.
Como tiene declarado el Tribunal Supremo, Pleno, de 31 de mayo de 2006, en el recurso 38/2004: 'La legitimación es un presupuesto inexcusable del proceso e implica en el proceso contencioso- administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, sentencias de 11 de febrero de 2003, recurso nº 53/2000 , 6 de abril de 2004 y 23 de abril de 2005, recurso 6154/2002 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, que debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (por todas, en SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95m , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras)...' La sanción de multa impuesta por el Decreto recurrido no afecta al patrimonio de la apelante, sino al de las personas sancionadas por dicho Decreto, a las que también se requiere en el mismo el pago de la multa, por lo que ni el mantenimiento de la sanción, ni su anulación podrán tener incidencia en la esfera jurídica de la apelante.
A todo ello cabe añadir, a mayor abundamiento, la procedencia de la sanción impuesta a tenor de los hechos recogidos en las actas de inspección sobre la realización de movimientos de tierras y colocación de instalaciones para la práctica del paintball en suelo no urbanizable sin la pertinente licencia ni autorización, por cuanto, aun de considerar tales actuaciones subsumibles en el artículo 47.4 a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 3 de agosto, de aprobación del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Cataluña, con arreglo al cual, 'en suelo no urbanizable puede ser objeto de actuaciones específicas para destinarlo a las actividades o equipamientos de interés público que se tengan que emplazar en el medio rural', teniendo a tales efectos como actuaciones de interés público 'las actividades colectivas de carácter deportivo, cultural, de educación en el tiempo libre y de recreo que se desarrollen en el aire libre, con las obras e instalaciones mínimas e imprescindibles para el uso de que se trate', los preceptivos proyectos, si no están incluidas en un plan especial, deben ser aprobados, previa información pública, por el ayuntamiento, y ulteriormente por la comisión territorial de urbanismo que corresponda, de conformidad con el artículo 48, apartados 1 y 2, del citado Decreto Legislativo 1/2010, encontrándose tipificados los actos de uso del suelo y de edificación en suelo urbano no urbanizable no incluido en el artículo 32 a) del citado Decreto Legislativo, realizados sin licencia, como infracciones graves, del artículo 214 a, en relación con el 212.1, del expresado.
Todo lo expuesto obliga a estimar en parte el recurso de apelación. No obstante lo cual, procede mantener la declaración de inadmisibilidad del mismo por falta de legitimación de la actora - apelante - y por dirigirse contra un acto sancionador no susceptible de impugnación, por no constar, a falta de prueba en sentido contrario, recurrido por las personas sancionadas en el mismo, entre las que no se encuentra la apelante-actora.
QUINTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998, estimada en parte la apelación, no procede la condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido: 1º) ESTIMAREN PARTE el recurso de apelación interpuesto a nombre de Asociación Air Experience, contra la Sentencia arriba indicada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Barcelona, dictada en autos 33/2013, y, consiguientemente, REVOCAR en parte la expresada sentencia, y desestimar la alegada inadmisibilidad por extemporáneo del recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de la apelante, contra el Decreto de alcaldía 352/2012, de 8 de octubre, en el que se impuso a los Sres. Eladio y Enrique una sanción de tres mil un euros, como responsables de una infracción urbanística grave en materia urbanística tipificada en el artículo 214 a) del Decreto Legislativo 1/2010, consistente en la realización de movimientos de tierras, colocación de elementos varios en el territorio, tala de árboles y presunto uso no legalizado de actividad de 'paintball', en suelo no urbanizable, y DECLARAR la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa de la apelante, Asociación Air Experience, para impugnar la sanción de multa impuesta a terceros.2º) Sin condena al pago de las costas procesales causadas en esta apelación.
Con certificación de esta sentencia y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA.
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, deberá estarse a lo establecidos en los Autos de 10 de mayo de 2017, de la Sección de Casación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictados en recurso de casación 3/2017 y 8/2017, entre otros.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
