Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 28/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 575/2015 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: VIDAL MAS, ROSARIO
Nº de sentencia: 28/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100064
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:963
Núm. Roj: STSJ CV 963/2018
Encabezamiento
SECCION QUINTA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
N.I.G.:46250-33-3-2015-0005034
Procedimiento: RECURSO DE APELACION - 000575/2015
Sobre: Recursos de Apelación contra Sentencias
De: D/ña. Carina
Procurador/a Sr/a. SANCHEZ ORTS, YOLANDA
Contra: D/ña. EXCM. AYUNTAMIENTO DE SANTA POLA y TRENITUR, SC
Procurador/a Sr/a. CASTELLO NAVARRO, JORGE RAMON y ANTON GARCIA, ANGELA
S E N T E N C I A NUM. 28/18
En la ciudad de Valencia, a diez de enero de 2018.
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, doña ROSARIO VIDAL MAS, DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ y DON ANTONIO LOPEZ
TOMAS, Magistrados, el Rollo de apelación número 575/15, interpuesto por la Procuradora DOÑA YOLANDA
SANCHEZ ORTS, en nombre y representación de DOÑA Carina y asistido por el Letrado DON CARLOS
MENDIGUCHIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de
Elche, en fecha 28-4-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 185/12 , habiendo sido parte el Procurador
DON JORGE CASTELLO NAVARRO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO de SANTA POLA,
asistido de la Letrada DOÑA CRISTINA COVES, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS
y a la vista de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia: 'Se declara la carencia sobrevenida de objeto con archivo de las presentes actuaciones del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Carina contra el Ayuntamiento de Santa Pola, en impugnación de la resolución desestimatoria presunta expresada en el encabezamiento.
Con imposición de las costas procesales a la Corporación Municipal demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21.11.17, en que se suspendió para plantear tesis por la Sala y formuladas alegaciones, tuvo lugar el día 9-1- 18.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que la carencia sobrevenida de objeto, apreciada en la sentencia apelada, ya fue desestimada en la vista celebrada el día 10 de abril de 2014, declarando el Juzgador que había objeto y debía ser juzgado entrando en el fondo del asunto, por lo que el pronunciamiento que contiene la sentencia apelada vulnera el artículo 118 de la constitución, el 17.2 de la LOPJ , 207.3 y 4 de la LEC , razones todas ellas que deben conducir a la revocación de este pronunciamiento.
Señala la apelante como hechos fundamentales para una adecuada resolución, que en junio de 2009 el Ayuntamiento apelado sacó a concurso la concesión administrativa de la circulación del Tren Turístico de Santa Pola, excluido Gran Alacant, con una duración de cuatro años. de julio de 2009 a julio de 2013. El 25 de agosto de 2011, vigente el contrato, la apelante solicitó que se revocara la concesión con carácter de urgencia por incumplimiento grave de las obligaciones de la misma y ante la desestimación presunta de esta petición, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
En julio de 2013 finaliza la concesión y se concede una prórroga especial para concluir la temporada de verano hasta setiembre de 2013, pero el hecho de que cuando se pronuncia la sentencia haya concluido la concesión no tiene nada que ver con la obligación de pronunciarse sobre la procedencia que existía en el año 2011, cuando se solicitó, de revocar la concesión todavía vigente, puesto que las consecuencias, a determinar en otro procedimiento, no son las mismas.
Por todo ello, solicita que se declare la existencia de objeto del presente procedimiento y entrando en el fondo del asunto, se acuerde revocar la concesión administrativa del Tren Turístico de Santa Pola por incumplimientos graves del Pliego de Cláusulas Administrativas, del Pliego de Prescripciones Técnicas, así como del contrato firmado.
El Ayuntamiento apelado se opone, en primer lugar porque el pronunciamiento que se invoca de la comparecencia celebrada en su día, no puede tener más consideración que la de un Auto desestimatorio de alegaciones previas, que en ningún caso vincula el pronunciamiento la sentencia definitiva.
En cuanto al fondo es evidente que al tiempo del pronunciamiento ya no existía la concesión, por lo que no puede darse lugar a la revocación de un contrato que ya no existe.
La sentencia apelada, tras la identificación del acto objeto del recurso y de las posturas de las partes, señala como hechos relevantes que interpuesto el recurso contencioso-administrativo en fecha 28 de febrero de 2012, en agosto de 2012 finalizó el plazo de concesión del tren turístico cuya revocación es el objeto y pretensión de la recurrente; que con fecha 15 de noviembre de 2013 se formalizó la no concesión expresa de la prórroga y resolución y liquidación del contrato y la extinción de todos sus efectos jurídicos. Asimismo, es de destacar el escrito de allanamiento presentado por la codemandada, en fecha 8 de noviembre de 2012.
A continuación, analiza el juzgador a quo los mecanismos legales de disponibilidad del proceso por las partes y sus condiciones de ejercicio y señala: 'La terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o carencia sobrevenida de objeto, supone la concurrencia de nuevas circunstancias que provocan la inutilidad del proceso (ya no es susceptible de reportar al actor la utilidad que inicialmente de él se esperaba y a la que, a través de él, se aspiraba); así en supuestos de pago o cumplimiento de la prestación debida, el fallecimiento de la parte en las acciones personales e intransmisibles (de divorcio, o incapacidad,..), la pérdida de la cosa litigiosa, la confusión sobrevenida de las partes, la transacción extrajudicial,...y en general cualquier hecho o circunstancia fuera del proceso que determine en el actor (o en el demandado reconviniente, en su caso) la pérdida del interés en la continuación del proceso que se ponga de manifiesto al tribunal (o incluso éste, de oficio, ponga de manifiesto la innecesariedad del proceso, así el art. 415.1 LEC ).
En el caso de autos, atendida la pretensión promovida por la actora y a la luz de los hechos mencionados en el párrafo primero del presente fundamento de derecho, resulta de apreciar la concurrencia de un supuesto de carencia sobrevenida de objeto, quedando únicamente por dilucidar la cuestión relativa a las costas procesales.'
SEGUNDO.- A la vista de este planteamiento del presente recurso de apelación, debemos señalar que se aceptan los argumentos de la sentencia apelada en torno a la existencia de pérdida sobrevenida de objeto sin que el hecho de haber sido rechazada en el acto de la vista implique resolución firme alguna, en los mismos términos que nuestra Ley Jurisdiccional permite a la parte demandada mantener el planteamiento de las cuestiones de inadmisibilidad, tras su desestimación en el trámite de alegaciones previas.
En cualquier caso y de ahí el planteamiento de la tesis por parte de esta Sala, estimamos que existe falta de legitimación activa por parte de la demandante- apelante porque el hecho de que se pudiera estimar su reclamación, nada le aporta, ya que la apertura de un nuevo concurso de la concesión tampoco garantiza que la adjudicación de dicho contrato se le atribuya a la misma, contrato en el que nada ha tenido que ver por su propia voluntad y sin que se le puedan atribuir competencias en torno al control de la legalidad de la actuación administrativa en la ejecución del contrato anterior.
No podemos olvidar la elaboradísima evolución de este concepto en la Jurisprudencia y que una vez superado el concepto de 'interés directo' de la Ley de 1.956, por el de interés legítimo, asumido por el Tribunal Constitucional previamente su consagración legislativa en la Ley 29/1998 en su artículo 19.1.a ) lo que no implica, desde luego, que la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley ( artículo 117.1 de la CE ) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación ( artículo 117.3 de la CE ) salvo que esta, por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad y cierre indebidamente el pronunciamiento de fondo'.
Supone todo ello que salvo en los casos en que legalmente está prevista la legitimación popular, basada en el simple interés general como ciudadano, se exige para su reconocimiento la existencia de un beneficio actual, personal y directo para el litigante en la desaparición o el mantenimiento del acto, bien entendido que como señala la STS de 4 de Mayo de l .990, 'la amplitud del concepto de legitimación conseguida a través del derecho fundamental a la tutela efectiva ( artículo 24 CE ) en beneficio del principio pro actione, no significa que haya desaparecido como requisito formal, ni que se haya dado entrada en este ámbito la posibilidad de ejercer la acción popular, de modo que si a la luz de elementales criterios de racionalidad queda patente el carácter artificioso y forzado del propósito que subyace en la pretensión deducida en la demanda, en relación con su finalidad objetiva, la legitimación sigue siendo un factor operante en el juego de las posibles causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.' Estos criterios Jurisprudenciales siguen manteniéndose en la actualidad y así, la STS de 19-12-2012, recaída en recurso 13/2011 señala: 'A estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 ( R 56/2000), de 7 de noviembre de 2005 ( R 64/2003 ) y de 13 de diciembre de 2005 ( R 120/2004 ), así como de la jurisprudencia constitucional ( STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto ( SSTC 105/1995, de 3 de julio, F.2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4).
En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ) y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos: «El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución ( STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.
Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002 ) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986 , 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), « que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que « es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».
Pero distinta de la anterior es la legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito »; añadiendo la doctrina científica que « esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal ». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991 , ha dicho que « la legitimación (se refiere a la legitimación ad causam), en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto ».
Así, no se trata de que la parte no pueda resultar indirectamente beneficiada por el hecho de la conclusión del contrato concesional objeto de las actuaciones, se trata de que carece de relación o interés alguno en dicho contrato como para poder formular, legítimamente, las pretensiones ejercitadas en este procedimiento.
En consecuencia, procede la desestimación del presente recurso de apelación y el mantenimiento del Fallo apelado no alterado por los fundamentos de la presente.
TERCERO.- El artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , vigente al tiempo del presente procedimiento, establece que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
La imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima.
Por todo ello procede imponer las costas a la parte apelante hasta un máximo de 1.200€ por todo concepto.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
1) La desestimación del recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora DOÑA YOLANDA SANCHEZ ORTS, en nombre y representación de DOÑA Carina y asistido por el Letrado DON CARLOS MENDIGUCHIA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Elche, en fecha 28-4-15, en el recurso Contencioso-Administrativo 185/12 , que se confirma.2) La imposición de las costas causadas en el presente expediente a la parte apelante, si bien se limita su importe a la cantidad de 1.200 euros por todo concepto, sin imposición de las costas de la primera instancia.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los Autos a su procedencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, conforme a lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la LJCA .
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

