Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 148/2013 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA
Nº de sentencia: 280/2017
Núm. Cendoj: 35016330022017100317
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2512
Núm. Roj: STSJ ICAN 2512/2017
Encabezamiento
Sección: H
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 60
Fax.: 928 30 64 62
Email: s2contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000148/2013
NIG: 3501633320130000396
Materia: Urbanismos y Ordenación del Territorio
Resolución:Sentencia 000280/2017
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante AYUNTAMIENTO DE TINAJO ALEJANDRO VALIDO FARRAY
Demandado COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS
Codemandado BTL LANZAROTE, S.L. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA
Codemandado CABILDO INSULAR DE LANZAROTE
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Presidente
D./Dª.CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D./Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA (Ponente)
D./Dª. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2017.
Visto por este Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda
con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo número 0000148/2013, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE TINAJO, representado el
Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO VALIDO FARRAY y dirigido por la Abogada Dña. Flora Márquez
Cabrera contra COMISIÓN DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y MEDIO AMBIENTE DE CANARIAS, BTL
LANZAROTE, S.L. y CABILDO INSULAR DE LANZAROTE, habiendo comparecido, en su representación y
defensa D. FRANCISCO BETHENCOURT MANRIQUE DE LARA, el SERV. JURÍDICO CAC LP y el LETRADO
DE CABILDO INSULAR DE LANZAROTE , versando sobre Urbanismo y Ordenación del Territorio. Siendo
Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. EMMA GALCERÁN SOLSONA, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M.
EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso contencioso- administrativo contra la desestimación por silencio del requerimiento Administrativo contra el Acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias de 28 de enero de 2013, relativo al Plan Especial del paisaje protegido de la Geria(L-10), término municipal de Tinajo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia,
SEGUNDO.- La Administración demandada y las codemandadas contestaron a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia,
TERCERO.- Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.
CUARTO.- Señalado el día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión de Tribunal en el designado al efecto.
QUINTO.- Aparecen observadas las formalidades de tramitación. Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se acordó oir a las partes sobre la posible pérdida sobrevenida de objeto del recurso contencioso-administrativo, como consecuencia de la sentencia firme de fecha 2 de noviembre de 2016, dictada por esta Sección en el P.O. 109/2013 , que declaró la nulidad del acuerdo de aprobación del Plan Especial del Paisaje Protegido de La Geria, acuerdo de la COTMAC de 28/01/2013, y cuya firmeza fue declarada por Decreto de fecha 5 de abril de 2017.
SEGUNDO.- Como declaró esta Sala en la sentencia de fecha 31 de marzo de 2017, en el P.O.
4/2014 , Fundamento Derecho Primero, párrafo tercero, 'Precisamente, a la pérdida sobrevenida de objeto en el orden contencioso-administrativo, con cobertura en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de aplicación supletoria, se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.013 (Rec 2120/2011 ) , a efectos de remarcar su diferencia de la satisfacción extraprocesal del artículo 76 de la ley jurisdiccional , sobre lo cual explica que 'En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante.
No es este el supuesto en el que nos encontramos, ni ha sido éste tampoco el precepto en el que Sala de instancia ha fundado su decisión. En realidad, aunque no se cite expresamente, la decisión se sustenta en el artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece como forma de terminación del proceso, junto con la satisfacción extraprocesal, la carencia sobrevenida de objeto, es decir, cuando por razón de circunstancias sobrevenidas se pone de manifiesto que ha dejado de haber un interés legítimo que justifique la necesidad de obtener la tutela judicial pretendida. La pérdida sobrevenida de objeto del proceso se puede definir como aquella forma o modo de terminación del mismo que se fundamenta en la aparición de una realidad extraprocesal que priva o hace desaparecer el interés legítimo a obtener la tutela judicial pretendida.
Es decir, se produce algún hecho o circunstancia que incide de forma relevante sobre la relación jurídica cuestionada y que determina que el proceso en curso ya no es necesario, en la medida en que la tutela solicitada de los tribunales ya no es susceptible de reportar la utilidad inicialmente pretendida, de suerte que no se justifica la existencia del propio proceso y éste debe concluir. En estos casos y a diferencia de lo que ocurre con la satisfacción extraprocesal de la pretensión de la parte actora, la razón de la desaparición del proceso es ajena a la voluntad de las partes y obedece a las estrictas razones de orden público que justifican la existencia misma del proceso como mecanismo de satisfacción de pretensiones sustentadas en intereses legítimos, por lo que desaparecidos estos el proceso carece de sentido.'
TERCERO.- En la mencionada sentencia firme de fecha 2 de noviembre de 2016, P.O. 109/2013 , Fundamento Derecho Tercero, se declara: 'La aplicación de la anterior doctrina conlleva la estimación del recurso, por cuanto el acuerdo de aprobación del PEPP de la Geria objeto de recurso, en aplicación de la sentencia antes citada, se limitó a 'aprobar definitivamente' de nuevo el Plan especial anulado, suspendiendo de tal aprobación definitiva una serie de zonas más amplia que la anterior, pero conservando los actos y trámites realizados en el anterior Plan especial judicialmente anulado. De acuerdo con lo que venimos exponiendo, tal declaración judicial de nulidad de pleno derecho debió conllevar la nulidad de lo actuado y por tanto proceder a una nueva aprobación inicial, nuevo trámite de consultas e informes, sometimiento de todo el Plan a información pública, contestación de alegaciones, etc., esto es los tramites recogidos en el art. 24 LOTC 1/2000 para la formulación y aprobación de los Planes de los Espacios Naturales protegidos, y el art.
39 del Decreto territorial 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimientos de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias. Sin convalidación o conservación de los actos del anterior procedimiento del Plan especial anulado'.
'No obsta a la aplicación de lo que dejamos expuesto las alegaciones de las partes demandadas en el sentido de que nuestra sentencia de 14 de marzo de 2012 , contenía en su fallo la expresión que 'anulamos, con el alcance señalado en el Fundamento Jurídico Quinto' y que ello limitaba la declaración de nulidad que contenía.' 'En primer lugar, porque la nulidad de pleno derecho es una imposición ex lege y por tanto no es disponible para el Tribunal que la aplica. Pero además porque en el fundamento de derecho quinto de aquella sentencia, no se limitaba los efectos de la declaración de nulidad, -- por cierto que el acuerdo de la COTMAC, de 26 de septiembre de 2012, introdujo de forma indebida y falsa un inciso inexistente en el fallo de la sentencia de: 'retrotrayendo el expediente al momento anterior a la aprobación'---, sino que se aludía exclusivamente a la falta de motivación como generadora de la nulidad declarada. Es decir en tal fundamento en ningún caso se limita la nulidad a un determinado tramite, sino que se explicita la causa que origina la declaración de nulidad de pleno derecho'.
'Finalmente tan solo abundar en la necesidad de tramitar desde el inicio el Plan especial objeto de recurso, además de por las razones expuestas, por otras de pura exigencia de coherencia del sistema, también positivizada en la normativa urbanística'.
'El Artículo 43 del TR 1/2000 dice en relación con la Aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación : 1. Cuando el órgano a que se atribuya la aprobación definitiva de un plan estimare que existe algún incumplimiento de los trámites reglamentarios u observara que el expediente no estuviera completo, lo devolverá al organismo o entidad que lo hubiere tramitado a efectos de la subsanación de los defectos observados, dentro del plazo que se fije reglamentariamente, con suspensión del plazo máximo para resolver.
2. Si no se apreciaran deficiencias de trámite o documentación el órgano competente deberá analizar la adecuación del plan a la normativa legal aplicable, al igual que su conformidad, en el caso de las soluciones aportadas en el ámbito municipal, con los instrumentos de ordenación territorial aplicables, así como su coordinación con las políticas de ámbito supralocal. En función de dicho análisis, podrá tomar las siguientes resoluciones alternativas: a) Aprobar definitivamente el plan en los términos en que viniera formulado.
b) Aprobar el plan definitivamente a reserva de que se subsanen las deficiencias advertidas y supeditando su publicación al cumplimiento de esta obligación por el organismo o entidad que lo hubiera tramitado.
c) Aprobar el plan definitivamente, aunque de modo parcial, siempre que tal aprobación no ponga en cuestión la coherencia y eficacia ulterior del plan en su conjunto. A estos efectos, reglamentariamente se establecerán los plazos máximos para la subsanación, cuyo incumplimiento habilitará al órgano competente para la aprobación, de acuerdo con las normas de régimen local y previa audiencia del interesado, para realizar las rectificaciones y modificaciones necesarias que permitan la aprobación definitiva de la totalidad del plan.
d) Suspender motivadamente la aprobación definitiva del plan.
e) Desestimar motivadamente la aprobación definitiva del plan'.
'Pues bien, de acuerdo con dicho texto legal, no procede la aprobación definitiva parcial, cuando se sustrae en tal tramite y se deja en suspenso un conjunto de determinaciones del Plan tan amplio que desfigura el modelo de ordenación elegido. Ya hemos significado que el acuerdo objeto de recurso suspende la aprobación en relación con determinaciones que en su conjunto no pueden ser separadas del resto del Plan sin perder la coherencia del mismo ya que afectan a la zonificación de espacios que en conjunto suman mas de 1.500 has. Se modifica la categorización de los equipamientos estructurantes y se modifica la ordenación viaria de los Asentamientos rurales'.
'No existe explicación alguna que haga suponer que tales modificaciones sustanciales no supongan o puedan suponer, -- una vez atendidas las posibles alegaciones que surjan de la información publica--, también una modificación sustancial de la ordenación elegida.'
CUARTO.- Consecuencia de lo anteriormente expuesto es la procedencia de declarar terminado el proceso por pérdida sobrevenida de objeto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas al no existir ni estimación ni desestimación de unas y otras pretensiones ( art. 139-1 LJCA , sensu contrario).
Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.
Fallo
Que debemos declarar y declaramos terminado el proceso por pérdida sobrevenida de objeto, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y ss de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa , la presente sentencia podrá ser recurrida en casación, bien ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, bien ante la Sección Especial de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia siempre que el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
En uno y otro caso siempre que la parte considere que el asunto presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, en cuyo caso el recurso se preparará por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la Sentencia, debiendo el escrito de preparación cumplir, en cuanto a su contenido, los requisitos del artículo 89.2 de la LJCA , cuyo incumplimiento determinará que no se tenga por preparado,Con traslado, caso de entenderse bien preparado, al Tribunal de casación a quien corresponderá apreciar si, efectivamente, el asunto presenta interés casacional objetivo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. /a. Sr. /a. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sala doy fe. En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de julio de 2017.
