Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 113/2018 de 06 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ GONZÁLEZ, BENIGNO

Nº de sentencia: 280/2018

Núm. Cendoj: 15030330012018100275

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3192

Núm. Roj: STSJ GAL 3192/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00280/2018
Ponente: D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ
Recurso: Apelación 113/18
Apelante: Don Teodulfo
Apelada: Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia -Sergas
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha
pronunciado la
SENTENCIA núm. 280/18
Ilmos. Sres.
D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ, Pte.
Dª Blanca María Fernández Conde
Dª. Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 6 de junio 2018.
En el recurso de apelación 113/18 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Don Teodulfo
, representado por el procuradora don Fernando González -Concheiro Álvarez, dirigido por el letrado DON
Rafael Moreda García contra la sentencia fecha 21 de diciembre de 2017 dictada en el Procedimiento
Ordinario 115/16 por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela sobre
Responsabilidad Patrimonial de la Administración . Es parte apelada la Consellería de Sanidade de la Xunta
de Galicia, representada y dirigida por el Letrado de la Comunidad Autonoma y siendo la Compañía Zurich
España S.A. representada por la procuradora Sr. Villar Pispieiro y defendida por el abogado don Eduardo
Asensi Pallares.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, presentado por el procurador D. Fernando González -Concheiro Álvarez actuando en nombre y representación de Don Teodulfo , contra la resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de la asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, acordando la retroacción de actuaciones a fin de que la Administración dicte una resolución fundada, tal como se exige en el FD 5º; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio'

SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y
PRIMERO .- Don Teodulfo interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia, de fecha 18 de enero de 2016, por la que se desestima solicitud del actor deducida en reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por deficiente funcionamiento de los servicios públicos sanitarios, en la asistencia recibida en el Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, de la que derivaron importantes secuelas. Cuantificaba su reclamación en 86.941,33 euros.

Disconforme con dicha decisión, el Sr. Teodulfo acudió a la Jurisdicción y el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, por sentencia de fecha 21 de diciembre de 2017 , estimó en parte la pretensión actora, anuló la resolución impugnada por entenderla contraria al ordenamiento jurídico y acordó retrotraer las actuaciones al momento procedimental oportuno, al objeto de que por la Administración se resolviese fundada y motivadamente acerca de su decisión denegatoria de la pretensión formulada por la parte demandante.

Contra dicha sentencia, se promueve, ahora, el presente recurso de apelación por Don Teodulfo , interesando su revocación y que, en su lugar, se dicte otra por la que se acojan íntegramente los pedimentos que se contienen en el suplico de la demanda rectora. A ello se opone tanto el Letrado de la Xunta de Galicia como la representación de la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, instando ambos la desestimación del recurso de apelación de contrario promovido.



SEGUNDO .- Como ya viene reiterando esta Sala, en supuestos análogos en los que se acuerda en la instancia retrotraer las actuaciones a la fase previa administrativa para que se resuelva de forma motivada, parece claro que la sentencia que se recurre no satisface las pretensiones de ninguna de las partes en conflicto, aun cuando tanto la Administración demandada como la aseguradora codemandada, entendiéndola como el menor de sus posibles 'males' no impugnen dicha decisión. A esta Sala tampoco le satisface dicha resolución judicial. La decisión, recaída en la instancia, de estimar en parte el recurso y, sin pronunciarse sobre el núcleo de la cuestión debatida, acordar retrotraer las actuaciones con el fin de que la Administración motive y funde su respuesta concretando las razones que le llevaron a adoptar una resolución denegatoria de la pretensión de la parte recurrente, además de incurrir en incongruencia, es tanto como privar a los litigantes del debido pronunciamiento judicial. Sería admisible dicha decisión si en autos no constasen elementos de juicio suficientes que permitieran al órgano judicial formar su convicción; pero no es este el caso; en las actuaciones obran circunstancias bastantes para confrontar las posiciones de las partes. Están determinados los motivos por los que se rechazó la reclamación económica del demandante; basta examinar el contenido de las actuaciones y, en especial, el recogido en la resolución expresa desestimatoria de aquella pretensión y se conocen, también, las razones que avalan la enfrentada postura del Sr. Teodulfo . Es más, el demandante no adujo, en momento alguno, que desconociese tales razones, todo lo contrario; ni solicitó en el suplico del escrito rector un pronunciamiento de retroacción de las actuaciones en los términos que recoge el fallo de la sentencia apelada.

En esa situación, común a toda confrontación judicial, no es de recibo la respuesta judicial de instancia ni cabe admitir la sustracción de la Juez a quo a su obligación de resolver con arreglo a derecho, al socaire de lo que ella entiende como ausencia de motivación en la decisión administrativa que se impugna, cuando los términos del debate se muestran claramente definidos. Que la Juez de instancia non sea capaz de formar su convicción judicial una vez analizada exhaustivamente la prueba obrante en autos, no puede confundirse con falta de motivación del acto administrativo impugnado. De concurrir y apreciarse dicha falta de motivación, la decisión judicial correcta sería necesariamente la anulación de aquel acto y la retroacción de las actuaciones para permitir motivar lo infundado. O, si la motivación resultase insuficiente o incompleta, para propiciar su complemento y subsanación.

En el caso que nos ocupa las razones de la resolución administrativa denegatoria de la pretensión del actor se muestran claras y concluyentes; y así las han percibido las partes en conflicto.

Tales razones no son otras que: la prescripción de la acción por el transcurso de un año; no haber referencia alguna a consultas previas del recurrente; la corrección y adecuación de la técnica empleada quirúrgicamente y la mediación del consentimiento informado del paciente para todas las prácticas asistenciales recibidas.

Es natural que la parte actora trate de refutar tales consideraciones y que las partes demandadas intenten respaldarlas, así como que, dichas representaciones procesales, en apoyo de sus respectivas y enfrentadas posturas, hagan valer los medios de prueba de que dispongan. Y es evidente que la prueba habrá de resultar contradictoria; si no fuese así no tendría razón de ser el litigio que se somete a la decisión del órgano judicial, cuyo titular no puede evadirse de su obligación de resolver arguyendo precisamente aquella contradicción.

De acogerse tan desatinado criterio, como el que la Juez sostiene, estaríamos avalando la posibilidad de incidir en pronunciamientos anómalos, como el de la sentencia recurrida, en todos aquellos casos, por ejemplo, de desestimación presunta de una pretensión por silencio administrativo. Y aun cuando en estos supuestos podría hablarse de ausencia total de motivación, tal circunstancia no eximiría al órgano judicial de su obligación resolutiva; con mayor motivo no debe admitirse, por tanto, esta exención cuando, como sucede en el caso de autos, nos hallamos ante una resolución expresa denegatoria de una pretensión, suficientemente fundada y razonada.



TERCERO .- El artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , señala que: 'Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: ... 3. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.

En relación con esta disposición, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , supletoriamente aplicable, establece que: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.

Por lo expuesto, al objeto de poner coto a pronunciamientos judiciales como el que nos ocupa, más frecuentes en la práctica de lo que resultaría deseable, con el fin de no privar a la partes de una segunda instancia y, en cumplimiento de lo dispuesto en los preceptos transcritos, este Tribunal a la vista de la incongruencia apreciada en la sentencia apelada que, no dando adecuada respuesta a la problemática suscitada en el litigio pese a contar con los elementos de juicio necesarios para proporcionarla, se aparta de la causa de pedir, es por lo que esta Sala acuerda declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida, con devolución del proced8mento al órgano judicial de procedencia, al objeto de que por el mismo se resuelva sobre el fondo del asunto con arreglo a derecho y tras la valoración de la prueba practicada conforme a la lógica y a la razón y con sujeción a las reglas de la sana crítica, y decida todas las cuestiones que constituyen el objeto del debate.

Por todo lo cual, ante la incongruencia de la referida resolución apelada, generadora de indefensión para las partes, que no han instado la respuesta judicial obtenida, por apreciar la Juzgadora de instancia una inexistente ausencia de motivación en el acto administrativo impugnado, procede declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia recurrida.



CUARTO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 1998 , no procede hacer imposición de las costas procesales VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declarar la nulidad de pleno derecho de la sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 21 de diciembre de 2017 .

Devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para que se dicte nueva sentencia por la que se resuelva sobre el fondo del asunto con arreglo a derecho y, tras la valoración de la prueba practicada conforme a la lógica y a la razón y con sujeción a las reglas de la sana crítica, decida todas las cuestiones que constituyen el objeto del debate.

No hacer imposición de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0113-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. BENIG NO LOPEZ GONZALEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, a 6 de junio de 2018
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.