Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 102/2017 de 28 de Octubre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100533
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:2547
Núm. Roj: STSJ CLM 2547/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00280/2019
02003 33 3 2017 0000209PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000102 /2017DERECHO ADMINISTRATIVO
Recurso Contencioso-administrativo nº 102/2017
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 280/2019
En Albacete, a 28 de octubre de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
los presentes autos, bajo el número 102/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de
Dª. Natividad , representada por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, contra el Consejo de Gobierno
de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la
Junta, en materia de: Resolución de discrepancia planteada por el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San
Vicente, respecto a la Resolución de 30 de abril de 2010, de la Dirección General de Evaluación Ambiental
del Proyecto Integración Paisajística y Proyecto de legalización de vivienda unifamiliar, expediente NUM000
, situado en el término municipal de El Real de San Vicente cuyo promotor es D. Nicolas . Siendo Ponente la
Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 08 de marzo de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha en el procedimiento de discrepancias regulado en el artículo 14.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, respecto a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de fecha 30 de abril de 2010-Expedeinte TO-6878/09- (publicada en el DOCM nº 118 de 22 de junio de 010) respecto a un proyecto cuya promotora es Dª. Natividad , recurso que ha ampliado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 18 de septiembre de 2018, que confirma la inviabilidad medioambiental del proyecto de integración paisajística y proyecto de legalización de vivienda unifamiliar, expediente NUM001 , situado en el término municipal de El Real de San Vicente, desestimando la discrepancia planteada por el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente relativa al expediente de evaluación de impacto ambiental de referencia.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó que se dicte Sentencia inadmitiendo el recurso en su totalidad o, subsidiariamente, desestimándolo.
TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en indeterminada una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló día y hora para votación y fallo, el 24 de octubre de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO. - Tiene por objeto el Recurso la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha en el procedimiento de discrepancias regulado en el artículo 14.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, respecto a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de fecha 30 de abril de 2010-Expediente NUM001 - (publicada en el DOCM nº 118 de 22 de junio de 010) respecto a un proyecto cuyo promotor es Dª. Natividad , recurso que ha ampliado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 18 de septiembre de 2018, que confirma la inviabilidad medioambiental del proyecto de integración paisajística y proyecto de legalización de vivienda unifamiliar, expediente NUM001 , situado en el término municipal de El Real de San Vicente, desestimando la discrepancia planteada por el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente relativa al expediente de evaluación de impacto ambiental de referencia.
Pretende la actora en su demanda que se: '(...) dicte sentencia por la que se acuerde: 1º) La declaración de no conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
2º) y el reconocimiento de la viabilidad ambiental del proyecto de construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela NUM002 NUM003 del Polígono NUM004 del municipio de El Real de San Vicente (Toledo), presentado por mi representada Dª. Natividad , de acuerdo con las determinaciones incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental de 21 de septiembre de 2009 suscrito por el biólogo D. Gabriel .
3º) Imponiendo las costas a la Administración demandada'.
Alega, en síntesis: Única. - La Resolución de 30 de abril de 2010 del Director General de Evaluación Ambiental de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se declara la inviabilidad del proyecto de mi representada es nula por carecer de respaldo legal suficiente y de motivación.
Esta parte, en congruencia con las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de El Real de San Vicente (Toledo) en su solicitud de Resolución de discrepancias, considera que la Resolución de 30 de abril de 2010, de referencia, es nula, por carecer de respaldo legal suficiente y de motivación.
Cabe concluir que se violó por la reiterada Resolución de 30 de abril de 2010 lo dispuesto (1) en el artículo 54.1 a) de la Ley 30/92, entonces vigente, que exige que los actos que limiten derechos subjetivos e intereses legítimos, como es el caso, al impedir la ejecución del proyecto presentado por mi representado, sean motivados conforme a derecho, y no de manera arbitraria como ha ocurrido, y (2) el principio de igualdad, art 14 CE, al declarar inviable ambientalmente el proyecto de mi representado, construcción de vivienda unifamiliar en suelo rustico, a pesar de encontrarse en idéntica situación que otros que, sin embargo, si fueron declarados viables por el mismo órgano administrativo.
En consecuencia, dicha Resolución debió considerar ambientalmente viable la actuación proyectada, sin perjuicio de obligar al promotor a cumplir las determinaciones incluidas en el Estudio de Impacto Ambiental presentado.
SEGUNDO. - Se opone la Letrada de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, alegando, en síntesis, con carácter previo, las siguientes excepciones procesales: 1.- Actuación administrativa no impugnable al tener por objeto el recurso 'disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación'.
En este sentido, resulta clara la redacción del artículo 41.4 de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, actualmente vigente, que establece que: 'La declaración de impacto ambiental no será objeto de recurso sin perjuicio de los que, en su caso procedan en vía administrativa y judicial frente al acto por el que se autoriza el proyecto'.
El citado texto legal ya anticipa esta conclusión en su Exposición de motivos fundamentando que 'la declaración de impacto ambiental tiene la naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante, no será recurrible y deberá ser objeto de publicación en el "Boletín Oficial del Estado" o diario oficial correspondiente'.
Aunque la vigencia de esta norma es posterior a los hechos enjuiciados en el presente procedimiento, hay que tener en cuenta que el precepto anteriormente transcrito viene a plasmar la postura recogida en numerosas sentencias del Tribunal Supremo.
En este caso en el origen del debate se encuentra una solicitud de licencia para la construcción de una vivienda, formulada ante el Ayuntamiento de El Real de San Vicente, Toledo, con fecha 04 de diciembre de 2007, contra la resolución expresa o presunta de dicha corporación local, órgano con competencias materiales, deberá el demandante dirigir su recurso.
2.- Falta de legitimación activa del demandante al amparo del artículo 69 b) en relación con el 19.1 apartados a) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habida cuenta que el recurso se dirige contra la falta de resolución de la discrepancia formulada por el Ayuntamiento de El Real de San Vicente ante el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha en aplicación del artículo 14 de la Ley 47/2017, de 8 de marzo de 2007, de Evaluación de Impacto Ambiental en Castilla-La Mancha.
La demandante únicamente se encuentra legitimada para reclamar contra la resolución del órgano sustantivo, Ayuntamiento de El Real de San Vicente, siendo dicha corporación municipal quien se encuentra legitimada para recurrir contra la falta de resolución de la discrepancia por ella formulada.
A este respecto, resulta significativo que el propio Ayuntamiento de El Real de San Vicente, figure como demandante en un procedimiento semejante, tramitado con el número de autos 729/2009, que finalizo mediante Sentencia de esta Sala y Sección, número 265, de 10 de junio de 2013.
3.- Desviación procesal entre el acto recurrido y las pretensiones recogidas en el suplico de la demanda.
La única consecuencia que podría derivar de una hipotética sentencia estimatoria del recurso formulado es la elevación al Consejo de Gobierno de la discrepancia planteada para su debida tramitación.
En modo alguno puede derivar del presente recurso, como se pretende en el suplico de la demanda. 'La declaración de no conformidad a Derecho y la anulación de la Resolución impugnada' ni 'el reconocimiento de la viabilidad ambiental del proyecto de construcción de una vivienda unifamiliar aislada en la parcela nº NUM005 del Polígono NUM004 del municipio de El Real de San Vicente (Toledo)'.
Se opone la recurrente a las excepciones procesales, alegando, en síntesis: 1.- No ha lugar a la estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso establecida en el art. 69 c. de la LJCA ya que la actuación administrativa (a través del silencio) sí es susceptible de impugnación.
Ha de indicarse, en primer término, que tal y como señala el propio escrito de contestación a la demanda, la norma en la que pretende basar la causa de inadmisibilidad (art. 41.4 de la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de Evaluación ambiental), tiene una vigencia posterior en el tiempo a la iniciación de la evaluación ambiental del proyecto de mi representado, no siéndole por ello de aplicación (Disposición Transitoria Primera.
1 de dicha nortina).
Pero, además, lo que se impugna en el presente caso no es la Declaración de evaluación ambiental negativa, sino la desestimación, por silencio, de la discrepancia planteada frente a aquélla por el Ayuntamiento de El Real de San Vicente (Toledo) ante el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha. Ello determina una solución diferente a la alegada por el Letrado de la JCCM.
En ese sentido es relevante traer a colación lo resuelto por la Sentencia de 29 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo-Sección 5ª- (RJ 20078317) sobre la legalidad de la impugnación independiente de las resoluciones en los procedimientos de discrepancias.
La doctrina referida es de aplicación tanto a las Resoluciones expresas dictadas en los procedimientos de discrepancias como a las desestimatorias por silencio en los mismos, va que en ambos supuestos la norma impide que se pueda autorizar el provecto sometido a evaluación ambiental.
En ese sentido él art. 28.2 del Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/99, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha, señala lo siguiente: '(...) En cualquier caso, no tendrá lugar la autorización del proyecto hasta en tanto tenga lugar la resolución de discrepancias a que se refiere el siguiente apartado'.
2.- Mi representado si ostenta legitimación activa.
El art. 19.1 a) de la LJCA señala que están legitimadas en el orden contencioso-administrativo 'Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo' Qué duda cabe que es el caso de mi representado.
No puede olvidarse que la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente de fecha 30 de abril de 2010 (Expediente NUM000 ) frente al que se plantea la discrepancia no resuelta expresamente por el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha, se refiere a un proyecto promovido por mi representada ante el Ayuntamiento de El Real de San Vicente, cuya tramitación (y definitiva aprobación) se encuentra paralizada hasta la resolución del procedimiento de discrepancias.
En ese sentido ha de volverse a recordar lo que dispone el art. 28.2 del Decreto 178/2002, de 17 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley 5/99, de 8 de abril, de Evaluación del Impacto Ambiental de Castilla-La Mancha: '(...) En cualquier caso, no tendrá lugar la autorización del proyecto hasta en tanto tenga lugar la resolución de discrepancias a que se refiere el siguiente apartado.' Por tanto, el interés de mi representado en que el procedimiento de discrepancias se resuelva declarando además viable su proyecto, en línea con la postura defendida por la referida Corporación Local, es más que evidente.
Si la referida Sentencia de 29 de noviembre de 2006 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo - Sección 5ª - (RJ 20078317) admite en su Fundamento de Derecho Sexto la legitimación de las asociaciones y grupos de afectados, entendiendo que lo son 'cualesquiera personas jurídicas sin ánimo de lucro que acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que tengan entre los fines acreditados en su estatutos la protección del medio ambiente en general o la de algunos de sus elementos en particular', cómo podría negarse la misma al promotor del proyecto e interesado en el procedimiento administrativo incoado para su aprobación, del que forma parte la evaluación ambiental del mismo dentro del cual se incardina a su vez el de discrepancias.
3.- No existe desviación procesal.
En el procedimiento de discrepancias el Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha ha de resolver entre las posiciones respectivas del órgano sustantivo (Ayuntamiento de El Real de San Vicente) y el ambiental (Dirección General de Evaluación Ambiental de la JCCM). En nuestro supuesto es aquél el que lo ha promovido, solicitando la anulación de la Resolución dictada por el segundo y la correlativa declaración de viabilidad ambiental del proyecto presentado por mi representado. Puede comprobarse en el escrito presentado el 12 de julio de 2010 (folios 311 y ss. del expediente administrativo). Ese es y ha sido el objeto del procedimiento de discrepancias y no otro.
TERCERO. - En primer lugar, en cuanto a que estamos en presencia de una actuación administrativa no impugnable al tener por objeto el recurso 'disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación', traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección, número 116/2017, de 16 de mayo de 2017, dictada en el PO 571/2009, en cuyo FD 2, se dice: '(...) el acuerdo impugnado no es susceptible de recurso autónomo, por lo que conforme a la letra c) del artículo 69 en relación con el artículo 25 de la LJCA , se impone sentencia de inadmisibilidad.
No es-de acoger tal pretensión. Las sentencias invocadas por el letrado de la JCCLM (14-11-2008, R 7748/2004 , y 11-12-2002, R. 3320/2001 ) se dictan conociendo recursos contra la Declaración de Impacto Ambiental (como el propio letrado reconoce), siendo muy distinto el carácter del acuerdo del Consejo de Gobierno resolviendo la discrepancia , pues se trata de una verdadera decisión administrativa en el ejercicio de potestades públicas, si bien de naturaleza arbitral para dirimir conflictos entre entes u órganos administrativos; no es propiamente un acto de trámite. Pero, aunque así lo consideráramos, estaríamos ante un acto de trámite del todo cualificado, vinculante para el órgano sustantivo, aquí el de otra Administración pública, que ha de ajustar el ejercicio de sus competencias como órgano sustantivo al acuerdo autonómico y que supone la imposibilidad de que se llegara a aprobar y ejecutar el proyecto. Así lo debió entender el propio Consejo de Gobierno, pues se incorpora al acuerdo la indicación de que era susceptible de recurso ante esta Sala. En este particular, en las conclusiones de la parte actora, se invoca la STS, Sala 3ª, Sección 5ª 29.11-2006'.
Y, en nuestro caso, los Acuerdos recurridos son susceptibles de recurso autónomo, por cuanto, como afirma la recurrente en su escrito de conclusiones: '(...) La actuación administrativa es impugnable, en tanto en cuanto se dirige el recurso frente a la desestimación por silencio de la discrepancia planteada por el órgano sustantivo (Ayuntamiento El Real de San Vicente) frente al órgano ambiental (Dirección General de Evaluación Ambiental de la JCCM) remitiéndonos en ese sentido a los argumentos recogidos en la Sentencia de 29 de noviembre de 2006, de la Sala de lo CA del Tribunal Supremo - Sección 5 ª- (RJ 2007/8317) que fueron trascritos en el referido escrito', que posteriormente ha ampliado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 18 de septiembre de 2018, que confirma la inviabilidad medioambiental del proyecto de integración paisajística y proyecto de legalización de vivienda unifamiliar, expediente NUM001 , situado en el término municipal de El Real de San Vicente, desestimando la discrepancia planteada por el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente relativa al expediente de evaluación de impacto ambiental de referencia.
CUARTO. - Por lo que se refiere a la falta de legitimación activa del demandante al amparo del artículo 69 b) en relación con el 19.1 apartados a) y e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Efectivamente, siendo los Acuerdos objeto de impugnación los de referencia, cabe reseñar los siguientes antecedentes: - Con fecha 5 de mayo de 2009. tiene-entrada en la Delegación Provincial de Industria, Energía y Medio Ambiente de Toledo solicitud de inicio del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto integración paisajística y proyecto de legalización de vivienda unifamilíar, situado en el término municipal de El Real de San Vicente, cuyo promotor es Nicolas .
- Tras la tramitación oportuna, con fecha 30 de abril de 2010 la Dirección General de Evaluación Ambiental dicta resolución de declaración de impacto ambiental, considerando no viable, a los efectos ambientales, el 'Proyecto integración paisajística y proyecto de legalización de vivienda unifamiliar (Expediente NUM001 ).' Dicha resolución es objeto de publicación en el Diado Oficial de Castilla-La Mancha n° 118 de 22 de junio de2010.
- El Ayuntamiento de El Real de San Vicente, en su calidad de órgano sustantivo, formula solicitud de resolución de discrepancia por el Consejo de Gobierno respecto de la resolución do la Dirección General de Evaluación Ambiental, fundamentando su pretensión de viabilidad ambiental en los siguientes argumentos medioambientales: a) Considera que el enclave objeto de DÍA no es una zona sensible en los términos de la Ley 9/1999, de 8 de abril, de Evaluación ambiental.
b) Estima que, al no ser zona sensible, no puede ser considerada área protegida y por tanto no es de aplicación la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental.
c) Denuncia el hecho de que las zonas de importancia del águila imperial no es fundamento de inviabilidad ambiental.
d) El uso antrópico de las dehesas, que en Castilla-La Mancha ocupan medio millón de hectáreas, no es argumento para determinar la inviabilidad del proyecto.
e) En referencia al riesgo natural, el estudio de impacto ambiental recogía un plan de prevención contra Incendios forestales.
f) Por último, respecto a la proliferación de viviendas en la zona, debe analizarse el proyecto particular.
- Por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 18 de septiembre de 2018, que confirma la inviabilidad medioambiental del proyecto de integración paisajística y proyecto de legalización de vivienda unifamiliar, expediente NUM001 , situado en el término municipal de El Real de San Vicente, desestimando la discrepancia planteada por el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente relativa al expediente de evaluación de impacto ambiental que antecede.
Pues bien, la resolución de la discrepancia en el ámbito medioambiental es un acto con plena autonomía e independencia de la misma declaración de impacto ambiental, 'resultado de la valoración de unos Intereses, igualmente respetables desde el ejercicio de la acción do gobierno, pero contrapuestos e incompatibles entre sí, y que obligan a la Administración a una difícil elección entre el archivo de la solicitud de autorización del proyecto -en el caso de que los valores medioambientales resulten prioritarios y prevalentes-, o la viabilidad del mismo proyecto -en el caso de que los valores medioambientales resulten compensables', Sentencia del Tribunal Supremo de 29 noviembre 2006 (RJ 2007/8317), y, la legitimación al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, a tenor del cual: Artículo 14. Discrepancias entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental.
1. El órgano sustantivo deberá tener en consideración la declaración del impacto ambiental en el procedimiento de autorización del proyecto.
2. Cuando el órgano sustantivo no pertenezca a la Administración del Estado, las discrepancias entre el órgano ambiental y el órgano sustantivo se resolverán por el Consejo de Gobierno, dentro del plazo establecido en el artículo anterior en la forma que se establezca reglamentariamente, para plantear discrepancia la ostenta el órgano sustantivo, que es el Ayuntamiento El Real de San Vicente (Toledo) procedimiento de naturaleza arbitral cuyo objeto, como se lee en el FD 1 del Meritado Acuerdo, se reduce a dirimir únicamente consideraciones de carácter medioambiental de la declaración de impacto, careciendo de legitimación la promotora, Dª. Natividad , para impugnar los Acuerdos reiterados, si está legitimado para recurrir la Resolución del órgano sustantivo, el Ayuntamiento El Real de San Vicente, como sin duda habrá hecho a día de la fecha, dado el tiempo trascurrido.
En su consecuencia, el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Natividad , incurre en la causa de inadmisibilidad del artículo 69.b) de la Ley Jurisdiccional, el cual establece que la Sentencia declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, en el caso de: 'Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada', en relación con 18 LJ, y, el 6.1.3º de la LEC .
QUINTO. - Con imposición de las costas procesales a la parte actora, por aplicación del criterio del vencimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la Administración demandada se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
INADMITIR el recurso contencioso administrativo PO nº.: 102/17 interpuesto por la Procuradora Dª. Pilar Cuartero Rodríguez, en nombre y representación de Dª. Natividad , contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo del Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha en el procedimiento de discrepancias regulado en el artículo 14.2 de la Ley 4/2007 de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha, respecto a la Resolución del Director General de Evaluación Ambiental de la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, de fecha 30 de abril de 2010-Expedeinte NUM001 - (publicada en el DOCM nº 118 de 22 de junio de 010) respecto a un proyecto cuya promotora es Dª. Natividad , recurso que ha ampliado frente al Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de 18 de septiembre de 2018, que confirma la inviabilidad medioambiental del proyecto de integración paisajística y proyecto de legalización de vivienda unifamiliar, expediente NUM001 , situado en el término municipal de El Real de San Vicente, desestimando la discrepancia planteada por el Excmo. Ayuntamiento de El Real de San Vicente relativa al expediente de evaluación de impacto ambiental de referencia, por falta de capacidad para ser parte de Dª. Natividad ; Imponemos las costas a la parte actora, limitadas en lo que a honorarios del Letrado de la Administración demandada se refiere, al máximo de 1000 €.Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
