Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 168/2017 de 05 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALINDO GIL, MARÍA DOLORES
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 28079330082019100293
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8042
Núm. Roj: STSJ M 8042/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2017/0005368
Procedimiento Ordinario 168/2017 X - 03
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 168/2017
S E N T E N C I A Nº 280/2019
Ilmos/as Sres/as:
Presidente/a:
Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados/as:
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Dolores Galindo Gil
Doña María del Pilar García Ruíz
En Madrid, a cinco de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as Magistrados/as relacionados al margen, los autos del
presente recurso contencioso-administrativo número168/2017, interpuesto por el Procurador de los Tribunales
don Jorge Laguna Alonso, en nombre y representación de DON Jesus Miguel , contra la Resolución de 27
de enero de 2017, del General de Ejército JEME, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la
anterior Resolución de 26 de julio de 2016 del General Jefe del Mando de Personal, recaída en el expediente
nº NUM000 , que denegó previa solicitud de reconocimiento del derecho a percibir y la efectiva percepción
del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto desarrollado de AUXILIAR
DE 1ª SECCION dentro de la Plana Mayor de Mando del Parque y Centro de Mantenimiento y Material de
Artillería (Valladolid).
Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del
Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el presente recurso contencioso-administrativo y previos los oportunos trámites, por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia de fecha 4 de abril de 2017, se admitió a trámite.
SEGUNDO .- La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 3.693,76 euros mediante decreto de fecha 4 de septiembre de 2017.
Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, por Auto de fecha 25 de septiembre de 2017, se denegó dicho trámite mediante. Interpuesto recurso de reposición por la parte actora por Auto de 10 de enero de 2018 se ha practicado la prueba admitida de la propuesta por la parte, con el resultado que consta en los autos.
TERCERO.- En su escrito de demanda, alega que es Cabo 1º con destino en el Parque y Centro de Mantenimiento de Armamento y Material de Artillería - en adelante PCMAYMA, ocupando la vacante NUM001 que, por resolución 562/01792/05, de 24 de enero de 2005 - B.O.D. numero 20, de 4 de febrero de 2005 - le fue asignada (folio 31 y siguientes del expediente administrativo). Según la Relación de Puestos Militares (en adelante RPM), le corresponde un CSCE de nivel 4 de importe de 66,89 euros/mes, tal como queda constancia en el expediente administrativo.
Expone que una vez que se incorpora a su destino en el mes de febrero de 2005, por mandato verbal del Comandante don Alexander , habría pasado a prestar servicios en la Plana Mayor de Mando, del PCMAYMA, en concreto, en el negociado de la Sección 1ª, en la que se ubican, entre otras, la oficina encargada de la gestión del Personal Civil en la que pasaría a desarrollar su labor bajo el mando del Brigada don Amador quien, entonces, desempeñaba el puesto de Auxiliar 1ª quien, según relata en su escrito de demanda, fue sustituido por el Subteniente don Balbino , quien desempeñaría dicho cargo hasta el día 27 de julio de 2010.
Refiere que no se habría destinado a suboficial alguno a dicho puesto, con el empleo de Brigada hasta el mes de julio de 2016, de modo que, desde el día 28 de julio de 2010 al 1 de julio de 2016, dicho puesto habría permanecido vacante, encargándose el recurrente de desempeñar las funciones y tareas propias del mismo, de forma continuada y permanente, en ausencia de Suboficial al cargo.
Aporta el dato de que a dicho puesto le corresponde un CSCE de nivel 9 e importe de 132,85 euros/ mes, como deja acreditada con la plantilla de RPM publicada en el B.O.D en la que aparecería su antecesor en el cargo el Brigada don Balbino , con tal asignación.
Saliendo al paso del informe emitido por el Coronel Jefe del Parque y Centro de Mantenimiento de Armamento y Material de Artillería (PCMAYMA), don Cornelio , lo impugna expresamente y tras exponer que la Plana Mayor de Mando del PCMAYMA, en la cual presta servicios desde el mes de febrero de 2005, se divide en dos secciones: Planes de Operaciones y Seguridad (POS), compuesta por las secciones 2ª y 3ª que ocupan un espacio independiente y tienen un Jefe de Sección 2/3 y la de Personal y Asuntos Generales (PERASAN), compuesta por las secciones 1ª y 4ª, que ocupan dos espacios diferenciados y tienen a su vez una Jefatura de Sección 1/4, explica que es en la segunda de las indicadas, donde el Brigada don Amador , desempeñaba el puesto de Auxiliar de 1ª Sección hasta el día 4 de febrero de 2008 que, posteriormente, fue ocupado por el Sargento Brigada don Balbino , por el periodo comprendido entre mayo de 2009 a 27 de julio de 2010.
Especifica que durante el tiempo en que los citados mandos desempeñaron el puesto de trabajo de Auxiliar de 1ª Sección, el recurrente asumía las funciones propias del mismo, de modo accidental - esto es, cuando aquellas se ausentaban por razón de permisos, vacaciones o comisiones de servicio - incluyendo el período en que estuvo desocupado del 4 de febrero de 2008 al mes de mayo de 2009.
Desde que el Brigada Balbino abandona el citado puesto (27 de julio de 2010), ningún suboficial habría cubierto el puesto de referencia, siendo el recurrente quien estuvo desempeñando las funciones propias del mismo, de modo continuado y constante, hasta el día 1 de julio de 2016, por lo que la Administración demanda habría incurrido en el error de entender que asumió aquellas de forma accidental.
A lo anterior añade que el informe en cuestión, alude a módulos de planeamiento (MPLTO) aprobados en los años 2012 y 2016, que dada la situación de falta de personal en las dependencias de la PLMM, considera que no se ajustan a la situación real y al día a día laboral, ni estarían mínimamente desarrolladas para entender el verdadero funcionamiento de la Unidad.
Con fundamento en lo establecido en el artículo 3.3 del Real Decreto 1314/2005, de 4 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones de las Fuerzas Armadas en relación con el principio de igualdad, en su aspecto de no discriminación retributiva, suplica de la Sala que dicte sentencia por la que le sea reconocido su derecho a ser retribuido con el CSCE que corresponde al puesto de AUXILIAR DE 1ª SECCIÓN que vino desempeñando desde el 28 de julio de 2010 al 1 de julio de 2016, con abono de las cantidades correspondientes, más los intereses devengados desde la fecha de reclamación en vía administrativa, que concreta en la cantidad de 3.693,76 euros que se corresponde con la diferencia entre el CSCE de nivel 9, que debió percibir durante los 4 años inmediatamente anteriores a la reclamación en vía administrativa - en aplicación del instituto de la prescripción de 4 años, como refiere en su escrito de conclusiones - y la efectivamente abonada, correspondiente al CSCE de nivel 4.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. En su escrito de contestación a la demanda, y para apoyar tales pretensiones, la Abogacía del Estado expuso los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, de todo lo cual que literal constancia en autos y así se tiene ahora por reproducido.
CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 29 de mayo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, en cuya fecha tuvo lugar.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Dolores Galindo Gil.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jesus Miguel impugna la Resolución de 27 de enero de 2017, del General de Ejército JEME, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la anterior Resolución de 26 de julio de 2016 del General Jefe del Mando de Personal, recaída en el expediente nº NUM000 , que denegó previa solicitud de reconocimiento del derecho a percibir y la efectiva percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto desarrollado de AUXILIAR DE 1ª SECCION dentro de la Plana Mayor de Mando del Parque y Centro de Mantenimiento y Material de Artillería (Valladolid).
La Resolución impugnada, para su motivación, hace suyo un informe de la Asesoría Jurídica del Cuartel General del Ejército que, en esencia, se apoya en lo dispuesto en el apartado Sexto, párrafo segundo, de la Orden Ministerial 189/2001, de 10 de septiembre, así como en lo razonado en una Sentencia de 5 de febrero de 2009 de la que deduce que el componente singular solicitado sólo podría ser abonado si la sucesión accidental o interina en el mando se hubiese producido en virtud de una comisión de servicio, debiendo estar la sucesión en el mando debidamente anotada en la Hoja de Servicios, tal como exige el artículo 12.5 de las Normas sobre Mando y Régimen Interior de las Unidades e Instalaciones del Ejercito de Tierra aprobadas por la Orden Ministerial 50/2011, de 28 de julio.
Como argumento final refiere que, no solo el reclamante habría sido destinado formalmente, en momento alguno, la puesto de Auxiliar de 1ª Sección, cuyo CSCE reclama, ni lo ha ocupado en comisión de servicio asignada en legal forma por autoridad competente, sino que ni siquiera se justifica que desempeñe la totalidad de los cometidos y funciones inherentes al puesto cuyo CSCE peticiona.
SEGUNDO .- La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de la resolución que, confirmada luego en alzada, denegó al recurrente la solicitud formulada en su día para percibir las diferencias retributivas habidas entre el componente especial del complemento específico que tenía reconocido en virtud del puesto al que estaba destinado en el periodo de tiempo al que se contraen estas actuaciones y el que habría debido serle abonado por el desempeño de modo interino del puesto de mando que más arriba quedó identificado.
Sobre el particular, esta Sala y Sección, se ha pronunciado en la reciente sentencia número 96/2019, de 4 de marzo de 2019, dictada en procedimiento ordinario número 187/2018, cuyos razonamientos, por exigencias de los principios de igualdad en aplicación de la ley, de unidad de doctrina y seguridad jurídica, reiteramos para resolver el presente recurso y que reproducimos a continuación.
En particular, en su Fundamento de Derecho Cuarto y Quinto razonamos, '
CUARTO.- Para la decisión de la cuestión suscitada en el presente recurso, esta Sala y Sección ha de remitirse a lo ya razonado y resuelto en un asunto similar al que ahora nos ocupa en Sentencias, entre otras muchas, de 7 de abril de 2017 (Rec. 94/2015 ) y 9 de octubre de 2018 (Rec. 188/2017 ). En estas Sentencias se resolvieron, estimándolos íntegramente, los recursos contencioso administrativos interpuestos contra sendas resoluciones que, como en este caso, habían denegado las solicitudes formulada por los allí interesados para el abono del componente singular del complemento específico del que aquí se trata también.
Así, tal como expresamos en la reciente Sentencia de 9 de octubre de 2018 ya citada, y reiteramos ahora, en la Exposición de Motivos del Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas (en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 28/2009, de 16 de enero), se reconoce expresamente que el aspecto más significativo de la nueva regulación afecta al complemento específico. Así, mientras el componente general del complemento específico sigue vinculado al empleo alcanzado por el militar, sin embargo, 'el componente singular deja de estar directamente vinculado al empleo para convertirse en el elemento retributivo que compense las características y circunstancias específicas del puesto desempeñado. De esta forma se cumple mejor el mandato contenido en el art. 152 de la Ley 17/1999, de 18 de mayo , en el sentido de primar con las retribuciones complementarias la responsabilidad, la disponibilidad permanente, la preparación técnica y las singularidades de determinados cometidos'. Y añade el redactor de la E.M. que 'Este nuevo tratamiento del complemento específico obligará a una nueva configuración de las características retributivas de las relaciones de puestos militares contempladas en la plantilla de destinos, en las que se recogerá, entre otras características, el componente singular del complemento específico'.
Conforme a lo establecido en el artículo 3.1 del citado Reglamento, son retribuciones complementarias del personal de las Fuerzas Armadas 'el complemento de empleo, el complemento específico, el complemento de dedicación especial y la gratificación por servicios extraordinarios. Los complementos de empleo, específico y de dedicación especial son conceptos retributivos que se corresponden, respectivamente, con los complementos de destino, específico y de productividad recogidos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, para los funcionarios civiles'.
Más concretamente, es el apartado 3 del referido artículo 3 el que regula el complemento específico en los siguientes términos, según nueva redacción dada por el artículo 1.3 de Real Decreto 28/2009, de 16 enero : '3. El complemento específico estará constituido por el componente general y el componente singular que tenga asignado el puesto, con las excepciones contempladas en el capítulo IV, y se devengará en las mismas condiciones que se establezcan para el personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en los términos de la Ley 7/2007, de 12 de abril.
El componente general es la parte del complemento específico que se percibe en función del empleo que se tenga, siguiendo un orden jerárquico dentro de cada categoría. El importe mensual para cada empleo se establece en el anexo III.
El componente singular es la parte del complemento específico que retribuye las especiales condiciones en que la unidad de destino desarrolla su actividad, así como, dentro de ella, las particulares condiciones de responsabilidad, preparación técnica, peligrosidad y penalidad del puesto. Los puestos podrán tener asignado un componente singular de los establecidos en el anexo IV, que figurará en la correspondiente relación de puestos militares. La percepción de este componente es independiente del empleo del militar que ocupe el puesto.
Las cuantías contempladas en el citado anexo IV se podrán modificar por la Comisión Superior de Retribuciones Militares, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La asignación inicial de las características retributivas de la relación de puestos militares será aprobada por Acuerdo de Consejo de Ministros a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas y a iniciativa del Ministro de Defensa.
La modificación de las características retributivas de la relación de puestos militares que no suponga incremento de gasto, será aprobada por la Comisión Superior de Retribuciones Militares.
Cuando dicha modificación suponga un incremento de gasto será aprobada por la citada comisión, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
La percepción de este componente singular del complemento específico durante un período de tiempo no originará derecho respecto de las valoraciones o apreciaciones del puesto correspondientes a períodos sucesivos, teniendo carácter permanente para cada puesto de trabajo, en tanto no se modifique la asignación de este componente en la relación de puestos militares'.
Parece oportuno recordar que el complemento específico ' está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, incompatibilidad, responsabilidad, peligrosidad o penosidad', siendo abundante la Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que lo interpreta (Sentencias de 1 de julio de 1994 , 4 de julio de 1994 y 22 de diciembre de 1994 , entre otras muchas) destacando las siguientes características: a) La concreción, toda vez que se fija atendiendo precisamente al resultado de la valoración previa de las características de 'un' puesto de trabajo y se devenga por el efectivo desempeño del puesto que lo tenga asignado.
b) La objetividad ya que para la determinación del complemento específico se atiende al 'contenido del puesto de trabajo', a sus condiciones particulares y no a la adscripción de los funcionarios que lo desempeñan a un determinado Cuerpo o Escala.' Es, por tanto, una retribución objetiva, que no retribuye la categoría, sino las características especiales de un concreto puesto de trabajo. Y la valoración, a tales efectos, del puesto de trabajo concreto se efectúa, en primer término, por la Administración.
Las retribuciones complementarias están supeditadas al desempeño del trabajo efectivamente realizado dentro del puesto de trabajo. Señala el Tribunal Constitucional, en Sentencia 31/1984 que 'sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivas acreditadas', señalando asimismo el Tribunal Constitucional, en Sentencia 161/91 , que 'cuando el empleador es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificado, pues de lo contrario será discriminatorio y lesivo el derecho consagrado en el art. 14 de la Constitución '.
Sobre el esquema general de fijación de retribuciones complementarias, conviene recordar, siguiendo a la Sentencia de Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 15 de febrero de 2007 (Rec. 8/2004 ), que 'sobre la controvertida cuestión de la determinación de las retribuciones complementarias, la jurisprudencia ha elaborado unos criterios generales señalando que, tras la entrada en vigor de la Ley 30/1984, se está ante una nueva ordenación retributiva en la cual 'la actividad administrativa desarrollada al respecto en modo alguno se encuentra mediatizada por situaciones anteriores, al margen del derecho transitorio establecido por el propio legislador.' A la hora de concretar aquellas retribuciones, el Tribunal Supremo (Sentencias de 20 de mayo y 27 de septiembre de 1994 , que expresan doctrina reiterada) ha venido reconociendo la potestad de la Administración para apreciar la existencia de las circunstancias legales que justifican y a las que se condiciona la asignación de las retribuciones complementarias a cada uno de los puestos de trabajo y, en particular, del complemento específico regulado en el artículo 23.3.b) de la Ley 30/1984 , que lo define como aquél que tienen por objeto retribuir las particulares condiciones de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad.
Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de autoorganización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que está ligado a lo que los conceptos legales que fundamentan las distinciones que puede introducir, con independencia del Cuerpo de procedencia del funcionario, ya que los complementos mencionados están vinculados exclusivamente a la calidad y circunstancias del puesto de trabajo al que se les asigna.
La Administración materializa esta actividad mediante la aprobación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo, instrumento de carácter técnico a través del cual se lleva a cabo la ordenación del personal, se acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto, debiendo en todo caso indicar la denominación y características esenciales de los mismos cuando hayan de ser desempeñados por el personal funcionario ( artículo 15.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto ).
Sobre esta cuestión, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1994 , tras proclamar que los datos a tener en cuenta para la fijación de las retribuciones complementarias específicas integran conceptos jurídicos indeterminados que, aun teniendo naturaleza reglada, permiten un amplio margen de apreciación a la Administración, distingue dos momentos con relación a tales conceptos retributivos: a) Actuaciones que preceden y tienden a la determinación de los complementos, en las que la Administración ha de atender exclusivamente al contenido del puesto para aplicarles los criterios de valoración que haya adoptado; b) Actuaciones de comprobación, fijado ya el complemento , que puede realizar la propia Administración, o de control, que desarrollan los Tribunales, para examinar si la determinación del complemento ha sido o no legalmente procedente, tarea en la que resulta plenamente admisible comparar el contenido de varios puestos para comprobar si el complemento asignado a los mismos es o no coherente con aquel contenido, entendiendo que el criterio aplicable para controlar la potestad administrativa de asignación de retribuciones complementarias desde el punto de vista de la igualdad en la aplicación de la Ley es el de la plena identidad de las circunstancias concurrentes en los puestos de trabajo comparados, tal y como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 1994 , entre otras.
QUINTO.- En relación con la misma cuestión que nos ocupa, dijo la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, núm. 205/04, de veinte de febrero de 2004 , siguiendo otra anterior del mismo Tribunal, la núm. 851/03, de 17 de junio de 2003 , que resolvió un asunto similar al que ahora nos ocupa, que '[El Tribunal Constitucional en sentencia 161/1991 de 18 de julio tiene dicho que cuando el empleador o empresario es la Administración Pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos cualquier diferencia de trato retributivo deberá estar objetivamente justificada, pues de lo contrario será discriminatoria y en consecuencia lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución '. Este razonamiento lo apoya el Alto Tribunal en que la Administración Pública no se rige en sus relaciones jurídicas por el principio de autonomía de la voluntad, sino que debe actuar con pleno sometimiento a la ley y al Derecho ( art. 103.3 de la Constitución ).
Por ello y como poder público que es, está sometida al principio de igualdad ante la ley, que constitucionalmente concede a los ciudadanos el derecho subjetivo de alcanzar de los poderes públicos un trato idéntico para supuestos iguales ( ATC 233/83 ). Es por ello ( STC 31/84 concluye, 'que sólo puede tomarse en consideración para calibrar la legitimidad de la diferencia de trato en materia retributiva, el trabajo efectivamente prestado y la concurrencia en él de circunstancias objetivamente acreditadas, pues sólo la efectiva diferencia entre los trabajos prestados, valorados en forma no discriminatoria, permitirá diferenciar a efectos retributivos, como se desprende de la esencial vinculación entre el salario y el trabajo de que aquel resulta ser contraprestación.' Dicho de otro modo, una vez afirmada la identidad de servicios, funciones y cometidos que realizan unos y otros funcionarios, la diferenciación en complementos retributivos es discriminatoria por establecer un trato retributivo distinto y sin justificación objetiva alguna. ( STC 161/91 de 18 de julio )'.
De manera más específica dice el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia de 13 de septiembre de 2013 (recurso 2280/2011 ) entre otras muchas que (...) 'hay que concluir que las retribuciones complementarias (complemento de destino y específico) que debe percibir el funcionario son las que corresponden al puesto de trabajo que efectivamente desempeña, pues son las que también corresponden a las funciones realizadas y que se pretenden retribuir con esos conceptos. Como ya indicaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.986 , dictada en recurso en Interés de Ley, y de 5 de octubre de 1.987 el complemento de destino es un concepto retributivo objetivo y singular relacionado con el puesto de trabajo desempeñado y el complemento específico está destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad ( artículo 23.3.b de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto )'.
De todo ello puede deducirse que los mencionados complementos están referidos al puesto de trabajo realmente desempeñado, de tal manera que, si el recurrente lo ejerció durante el período de tiempo que menciona, y así lo acredita suficientemente, es indudable que tiene derecho al percibo de los mismos, aunque tal ejercicio hubiere sido mediante adscripción provisional o, incluso, sin nombramiento formal alguno, esto es como situación meramente de hecho.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1.992 fijó como doctrina legal la de que una vez establecido y en vigor el sistema retributivo de puestos de trabajo, la percepción de retribuciones complementarias asignadas a un concreto puesto de trabajo requiere que en el período temporal por el que se reclaman retribuciones el puesto de trabajo esté dotado con las mismas en el catálogo o relación de puestos de trabajo, y que el funcionario reclamante haya sido adscrito al mismo por la Administración demandada, con fundamento en que ' en el ordenamiento de la función pública, el sistema de estructuración cerrado o corporativo fue sustituido, a partir de la Ley 30/84 de Medidas para su Reforma, por el denominado abierto o de puestos de trabajo, con su consiguiente dimensión retributiva, al ir aparejada al puesto de trabajo determinada retribución de carácter complementario y, de modo concreto, el complemento de destino con carácter general, y en determinados casos, el complemento específico en función de las singulares características (condiciones particulares en la terminología de la Ley) del mismo, conforme al artículo 23.3 de la mencionada Ley '.
Finalmente, no podemos dejar de mencionar que el Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de diciembre de 2009 ya había desestimado el recurso de casación en interés de la Ley, interpuesto por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que aplicaba la doctrina que acabamos de transcribir y que lógicamente ha seguido siendo aplicada por dicho Tribunal.' Pues bien, valorando la prueba practicada por el recurrente, según las reglas de la sana critica, ha quedado plenamente acreditado, que más allá de la accidentalidad debida a ausencias puntuales y concretas - vacaciones, permisos, comisiones de servicios o situaciones similares - de los Suboficiales que desempeñaban el puesto de Auxiliar 1ª Sección, en la oficina de Personal Civil del negociado de la 1ª Sección de la Plana Mayor de Mando del Parque y Centro de Mantenimiento y Material de Artillería (Valladolid), a partir de la marcha del Brigada don Balbino - hecho que tuvo lugar el día 27 de julio de 2010 - ha sido el actor quien ha asumido el desempeño del conjunto de funciones propias del citado puesto, situación que se prolongó hasta el día 1 de julio de 2016, en que se ocupó el puesto por Suboficial destinado al mismo.
En consecuencia, cabe reconocerle su derecho al percibo de las diferencias retributivas dimanantes del CSCE, en los términos pretendidos, tras la aplicación del instituto de la prescripción - ex artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre General Presupuestaria - por el periodo comprendido entre el día 1 de julio de 2012 a 1 de julio de 2016, en la cuantía fijada en su escrito de demanda.
TERCERO.- Siguiendo lo razonado en nuestra sentencia número 96/2019, de 4 de marzo de 2019, frente a lo expuesto, no cabe oponer los argumentos que emplea la Administración demandada tanto en el Informe de la Asesoría Jurídica que hace suyo la resolución recurrida como en el escrito de contestación a la demanda.
A los folios 10 a 12 del expediente administrativo, obra informe elaborado, con fecha 1 de junio de 2016, por el Coronel Jefe del Parque y Centro de Mantenimiento de Armamento y Material de Artillería, don Cornelio , que se apoya en la Orden del Ministerio de Defensa 189/2001, de 10 de septiembre por la que se aprueban las normas de aplicación del componente singular del complemento específico, que establece en su apartado sexto, párrafo segundo que 'no se modificará la percepción de este complemento aunque se esté desempeñando de manera accidental, interina, en funciones, por ausencia o por cualquier otra circunstancia otro destino que tenga distinto tipo de componente singular del complemento específico'.
Mutatis mutandis, resulta de plena aplicación lo razonado en el Fundamento de Derecho
SEXTO, aunque en el supuesto de autos, la Abogacía del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, no haya invocado las previsiones restrictivas de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde el año 2013 y ello porque el núcleo de la oposición también se sustenta en el ejercicio no completo sino de algunas de las funciones del puesto litigioso.
Razonamos entonces, '(...) Un fundamento que, como se ha dicho no es de recibo por cuanto, primero, la citada Orden se dictó por el Ministro de Defensa para determinar los criterios de asignación del componente singular del complemento específico con el fin de que más tarde el Consejo de Ministros aprobase la relación inicial de destinos con derecho a este complemento, no teniendo por lo tanto una verdadera naturaleza normativa; de hecho solo se publicó en el Boletín de Oficial del Ministerio de Defensa.
En segundo lugar, la citada previsión contenida en esa Orden del Ministerio no puede servir para mantener en el tiempo a una persona desempeñando funciones y responsabilidades que son propias de un puesto superior al de destino sin que perciba las retribuciones propias de aquél, ya que esta situación, como se ha dicho, resulta contraria al principio de igualdad, lo que implica la imposibilidad de hacer una interpretación de la referida Orden que vaya en contra de la Constitución.
Pero, incluso, si se mantuviese la plena vigencia de la Orden Ministerial núm. 189/2001, de 10 de noviembre, no podría olvidarse que la misma, en el párrafo último de su apartado sexto, también recoge que cuando un militar desempeñe en comisión de servicios con destino que se encuentre vacante, sin pérdida del destino anterior, percibirá las retribuciones que corresponda al destino mejor retribuido y en las cuantías correspondientes al empleo que ostente.
Vemos, pues, cómo en el supuesto de comisión de servicios se garantiza también la mejor retribución.
Del mismo modo, en este caso -por estimar que se está ante un supuesto análogo a la de comisión de servicios como consecuencia de que al demandante se le nombró, asignó y quedó al mando como Suboficial Mayor del Batallón al que nos hemos referido, por estar vacante- se acogerá la pretensión ejercitada por el actor en la demanda pues concurre la misma razón final que justifica la necesidad de retribuir las funciones desempeñadas, no siendo relevante el que no existiera nombramiento formal.
Además, no podemos olvidar que, en principio, producida una vacante en un determinado puesto de trabajo, la Administración viene obligada a cubrirla por los distintos mecanismos que prevé la norma, cabiendo reproducir aquí el razonamiento empleado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la Sentencia de fecha 21 de diciembre de 2012 (recurso 2343/2008 ) que señala que ' Si ante esta situación probada, al funcionario no se le retribuye por el puesto realmente desempeñado, se produciría un enriquecimiento injusto para la Administración en la medida en que el coste por el desempeño del puesto ha sido inferior al que se hubiera tenido que asumir en el caso de que se hubiera cubierto el puesto vacante, lo que da lugar a una situación abusiva, desconocedora de los derechos estatutarios de los funcionarios, que el Derecho no puede amparar, pues no solo se vulnerarían derechos sociales fundamentales de los trabajadores en la medida en que a igual trabajo no se percibiría igual salario, sino que se crearía un marco fáctico reiterado y pernicioso que permitiría los abusos derivados de la utilización de este tipo de mecanismos de sustitución en caso de vacantes o cuando, por las razones que sean, su titular no desempeñe el puesto '.
Por otro lado, lo que no es posible es que la Administración que no provee un puesto vacante con arreglo a Derecho (lo que comportaría el abono del correspondiente complemento específico) obtenga un beneficio de ello en perjuicio del funcionario que lo desempeña de hecho. Todo ello en unión de la doctrina que, respecto a estas mismas cuestiones, sentó ya esta misma Sala y Sección desde la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014 (Rec. nº 522/2013 ).
En segundo lugar, como se anunció, tampoco puede ser acogido el argumento opuesto por la representación procesal de la Administración en su escrito de contestación a la demanda, sobre los preceptos en que las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado desde los de 2013, han establecido que 'las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán, en todo caso, las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, sin que las tareas concretas que se realicen puedan amparar que se incumpla lo anterior' .
En relación con esta cuestión será suficiente, para rechazarla, con recordar que la misma ya fue examinada y resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencia de 18 de enero de 2018 (Rec. Cas. 874/2017 ) en la que resuelve, tras haberse fijado la cuestión de interés casacional a examinar, lo siguiente: '... la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la relativa a la interpretación que haya de darse al artículo 26 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, al artículo 24 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, al artículo 24 de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, y al artículo 23 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, concretamente: 1. Si tales preceptos deben ser interpretados en el sentido de que impiden a los funcionarios públicos que desempeñen idénticos cometidos o funciones que los asignados a un puesto distinto del que sirven a través del oportuno nombramiento percibir los complementos de destino y específico asignados a aquel puesto.
2. Si, por el contrario, dichos preceptos solo resultan de aplicación cuando el funcionario público realiza tareas concretas u ocasionales de otro puesto de trabajo, pero no la totalidad de las funciones y responsabilidades asignadas al mismo en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo o disposición equivalente.
3. Y, en el caso de resultar procedente la primera de esas dos interpretaciones (lo que impediría el reconocimiento del derecho a las retribuciones complementarias aun cuando se acredite el desempeño efectivo de la totalidad de las funciones asignadas al otro puesto de trabajo), si aquellos preceptos de las leyes de presupuestos vulneran o no el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española a los efectos, en su caso, de plantear una cuestión de inconstitucionalidad frente a los mismos. (...) La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración' .
CUARTO .- Para finalizar traemos a colación la reflexión realizada sobre la práctica de la prueba propuesta y admitida por la parte recurrente, en relación al completo ejercicio de las funciones del puesto respecto del que se reclaman las diferencias retributivas por el concepto de CSCE.
En su Fundamento de Derecho SÉPTIMO, razona, 'SÉPTIMO.- Para cerrar los razonamientos que conducirán, como ya se acierta a ver, a la estimación del presente recurso, es preciso también dejar dicho que la prueba por el recurrente de que, durante el periodo de tiempo en que ejerció interinamente el mando o Jefatura de los que aquí se trata, realizó efectivamente la totalidad de las funciones inherentes a tal destino, no resultaría siquiera necesaria.
Ello es así por cuanto, aunque es cierto que la jurisprudencia viene considerando precisa la demostración de tal circunstancia, en el concreto caso del personal militar tal exigencia vendría referida a la de un hecho negativo pues las Reales Ordenanzas (artículo 55.2) establecen que la responsabilidad en el mando 'no es renunciable ni puede ser compartida', de modo que el pleno ejercicio del mando de la Unidad o Dependencia es un hecho amparado por una presunción legal que no precisaría de acreditación por el interesado sino, al contrario, el incumplimiento de tal obligación, por parte de la Administración. Todo ello constando, como consta, que el desempeño de tales funciones de Suboficial Mayor aparece consignado en su hoja anual de servicios (años 2015 y 2016) en virtud del oportuno nombramiento.' En consecuencia, por lo hasta aquí expuesto y razonado, procede estimar el recurso anulando la resolución recurrida y declarando el derecho del demandante a que le sean abonadas las diferencias retributivas correspondientes entre el componente singular del complemento específico del puesto de trabajo de destino y el atribuido al puesto de Auxiliar 1ª Sección, en la oficina de Personal Civil del negociado de la 1ª Sección de la Plana Mayor de Mando del Parque y Centro de Mantenimiento y Material de Artillería (Valladolid), que desempeñó en el periodo no afectado por la prescripción de 4 años, esto es, desde el día 1 de julio de 2012 a 1 de julio de 2016, cuantía que, fijada en la demanda y no discutida por la Administración demandada, se cifra en la cantidad de 3.693,76 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud formulada por el ahora demandante en vía administrativa hasta la de completa ejecución del Fallo que a continuación se pronunciará.
QUINTO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este proceso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros (TRESCIENTOS EUROS), más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de DON Jesus Miguel , contra la Resolución de 27 de enero de 2017, del General de Ejército JEME, desestimatoria del recurso de alzada formulado frente a la anterior Resolución de 26 de julio de 2016 del General Jefe del Mando de Personal, recaída en el expediente nº NUM000 , que denegó previa solicitud de reconocimiento del derecho a percibir y la efectiva percepción del componente singular del complemento específico correspondiente al puesto desarrollado de AUXILIAR DE 1ª SECCION , en la oficina de Personal Civil del negociado de la 1ª Sección de la Plana Mayor de Mando del Parque y Centro de Mantenimiento y Material de Artillería (Valladolid) 2.- ANULAR la resolución impugnada por no ser la misma ajustada a Derecho.3.- DECLARAR EL DERECHO del recurrente a que por la Administración demandada le sea abonada la cantidad de 3.693,76 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la solicitud formulada por el ahora demandante en vía administrativa hasta la de completa ejecución de esta Sentencia. Todo ello en los términos razonados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.
4.- Con imposición a la Administración demandada de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-93-0168-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0168-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.
Fdo.: Amparo Guilló Sánchez Galiano Fdo.: Rafael Botella García Lastra Fdo.: Juana Patricia Rivas Moreno Fdo.: María Dolores Galindo Gil Fdo.: María del Pilar García Ruíz

