Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 199/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 280/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100216
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:645
Núm. Roj: STSJ NA 645/2019
Encabezamiento
Resoluciones del caso: STSJ NA 645/2019,
AATSJ NA 44/2019
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000280/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona, a 5 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por
los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo nº 199/2018 contra
el auto de fecha 13-3-2018 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº
3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Autorización de Entrada nº 68/2018,
y siendo partes como apelantes las mercantiles SALTOKI SA, INSTALACIONES y MONTAJES IRUÑA SL,
ASUNTOS y GESTIONES SL, DICONA SA, NIMOTRI SL, SALTOKI PAMPLONA SA, SALTOKI NAVARRA SA,
representadas por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez y defendidas por el Letrado D.
GUILLERMO CANALEJO LASARTE y CORPA SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier
Aráiz Rodríguez y defendida por el Letrado D. ALBERTO CERVERA CORBATÓN y SALTOKI SUMINISTROS
ELECTRICOS SL , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez y defendida
por el Letrado JORGE SALTO GUGLIERI y como apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El auto de fecha 13-3-2018 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al Procedimiento de Autorización de Entrada nº 68/2018 en su parte dispositiva acuerda: 'ACUERDO : ACCEDER a la solicitud formulada por la Abogacía del Estado y en consecuencia: se autoriza a los funcionarios que identificados para para la entrada en : -Inmueble sito en la calle Sancho El Fuerte n 21 piso 5º c ,domicilio fiscal de Nimotri.
-Inmueble ubicado en la calle A sn del Polígono Industrial de Landaben donde radica el domicilio fiscal y lugar de actividad de Asuntos y gestiones SL.
-Inmueble ubicado en la calle A sn del Polígono Industrial de Landaben donde radica el domicilio fiscal y lugar de actividad de Saltoki Suministros eléctricos SL.
-Inmueble ubicado en la calle A sn del Polígono Industrial de Landaben donde radica el domicilio fiscal y lugar de actividad de Grupo Saltoki SL.
Igualmente para el apertura de la caja de seguridad alquilada a la entidad financiera Banco de Sabadell por Eleuterio en representación de Saltoki SA ubicada en la sucursal 5193 sita en Paulino Caballero nº 4 de Pamplona.
Notifíquese en los mismos términos a la interesada, en el momento en que vaya a procederse a su ejecución.' y el Auto de rectificación de 16 de marzo de 2018 cuya parte dispositiva dice :' RECTIFICAR el auto de 13 de marzo de 2018 , indicando que: Se autoriza la entrada en : Inmueble ubicado en la calle E sn del Polígono Industrial de Landaben donde radica el domicilio fiscal y lugar de actividad de Grupo Saltoki 9/14.'
SEGUNDO.- Por los investigados se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaban su estimación con revocación del auto apelado. La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la desestimación, confirmando el auto recurrido con imposición de costas a la parte apelante.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29-10-2019.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-De la resolución recurrida y de las alegaciones de las partes Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona, con fecha 13 de marzo de 2.018 se dictó Auto autorizando la entrada en diversos inmuebles, que constituían el domicilio fiscal de la mercantil 'Nimotri' y domicilio fiscal y lugar de actividad de las mercantiles 'Asuntos y Gestiones, S.L.', 'Saltoki, Suministros eléctricos, S.L.' y 'Grupo Saltoki, S.L.', así como para la apertura de la caja de seguridad alquilada por D.
Eleuterio en la Entidad Banco de Sabadell, ubicada en la sucursal nº 5.193, sita en el Paseo de Paulino Caballero nº4 de Pamplona. La Magistrada 'a quo', después de recoger las normas que amparan su competencia para otorgar la entrada y registro interesada por la Administración tributaria, expone la doctrina aplicable al caso y, aplicándola al asunto, señala que se procede previa solicitud de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con base en el informe de la misma, remitida a la Inspección regional de Navarra, en relación con el Impuesto de Sociedades correspondiente a los ejercicios 2.014 a 2.016, puesto que se apreciaron indicios de que dichas empresas desarrollarían sus actividades recibiendo pagos en efectivo, sin declararlos como ingresos en el Impuesto de Sociedades, hechos que fueron conocidos por dos denuncias. La Administración sostenía que la recurrente utilizaba diversos programas informáticos que permitirían excluir el importe de parte de las ventas, la inclusión en las declaraciones tributarias presentadas de solo una parte de los ingresos obtenidos, la ocultación de parte de los mismos, la posibilidad de conocer la información relativa a ventas ocultas mediante el acceso a los sistemas informáticos utilizados en los propios establecimientos y, finalmente, incidía en la importancia de la personación de la Administración tributaria en los locales sin previo aviso, para evitar borrados o manipulaciones de la información. Todo ello, a juicio de la Magistrada 'a quo' avalaba la autorización de entrada y hacía expresa mención al carácter proporcionado de la medida, señalando que los hechos no eran meras sospechas, si no que estaban perfectamente detallados y se habrían comprobado con las declaraciones tributarias de los interesados y con anteriores actividades inspectoras. Señalaba la necesidad de proceder sin el previo conocimiento de los contribuyentes investigados y que, además, era la única medida efectiva para obtener la documentación necesaria para comprobar la existencia, o no, de irregularidades fiscales, quedando debidamente identificado el acto administrativo para cuya ejecución se solicita la entrada, así como el órgano administrativo que lo dictó y el obligado por el mismo acto.
Alega la recurrente en apelación, la mercantil ' Saltoki, Suministros Eléctricos, Sociedad Limitada', que ha padecido indefensión por parte del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 al haberse denegado por el mismo la entrega de la denuncia presentada por la AEAT con fecha 10 de mayo de 2.017.
Plantea como única cuestión (folio 56 vuelto del escrito de recurso) si, a la vista de la concreta justificación esgrimida ante el Juzgado, debió autorizarse por éste la entrada acordada en el Auto recurrido.
Como fundamentos o indicios que soportan la solicitud de entrada, la Administración (el informe evacuado por el Jefe de Equipo de Inspección nº 4) habría apreciado indicios de ventas ocultas con base en una anterior inspección realizada años atrás sobre una empresa perteneciente al mismo grupo mercantil, motivada por una denuncia previa, que culminó en Sentencia condenatoria, lo que no constituye ' per se' un indicio de fraude para todo un grupo de sociedades cuando, por el contrario, la condena tuvo como consecuencia la corrección de la conducta del condenado, de tal manera que con posterioridad a la misma el grupo, habiendo sido sometido a diversas actuaciones de comprobación, no habría incurrido en irregularidad alguna. Además, el gobierno y representación de las entidades del grupo no es el mismo que cuando se dictó la Sentencia de condena, por lo que debería prevalecer el derecho a la intimidad contenido en el artículo 18 de la vigente Constitución Española, puesto que no se habrían realizado por la AEAT actuaciones de contraste previo, ni se fundamentaría la petición de entrada en indicios objetivos de fraude. Como tales indicios objetivos, señala la recurrente la comparación de cifras declaradas por el grupo en los años 2.014-16, que darían un margen de beneficio sobre ventas en 2.007-08 de 1,3 y 1,68%, respectivamente y en 2.014-16 oscilan entre el 4,68 y el 5,35% (folio 59 vuelto del escrito de recurso), que abundan en que las declaraciones tributarias presentadas por la recurrente serían correctas, no serían indicios de un presunto fraude; Una denuncia de particular fechada el 10 de mayo de 2.017, que ofrecía concreta información sobre el 'modus operandi' del grupo que no descansa en prueba documental alguna y de cuya existencia no hay más que el propio informe utilizado por la Administración para interesar la entrada y registro y, por último; El hecho de que el grupo sigue vendiendo a pequeños clientes, que es el tipo de operaciones que se estimaron ocultas en la antedicha Sentencia, ha de ponerse en relación con la Sentencia condenatoria y con la falta de indicios de fraude señalada por la recurrente, sin negar el hecho, como algo ordinario y común en el comercio.
Señala que el Auto recurrido carece de la motivación mínima exigida por la doctrina del Tribunal Constitucional, puesto que no entra a valorar la denuncia. Además, padece ciertas imprecisiones en la cita del informe de la AEAT, que abundan en la falta de control judicial previo. Tampoco se acreditan las circunstancias habilitantes de la autorización de entrada contenidas en el Auto y, por último, se alega que en el Auto recurrido no se exige a la AEAT que rinda cuentas de la actuación desplegada en uso de la autorización.
Por parte de la mercantil DICONA, Sociedad Anónima, se interpuso recurso de apelación contra el antedicho Auto, amparado en el cual se personó la Administración Tributaria en las dependencias de la recurrente para ejecutar la entrada y registro de las mismas. Sin embargo, no es parte en las actuaciones, ni se le ha notificado el referido Auto que, a su juicio es nulo de pleno derecho por las mismas razones alegadas por Asuntos y Gestiones, S.L., a cuyo escrito nos remitimos para evitar reiteraciones y que se vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, llamándose la atención sobre el hecho de que el Auto autoriza únicamente la entrada y registro de las entidades 'Nimotri, S.L.', 'Asuntos y Gestiones, S.L.' y 'Saltoki, Suministros Eléctricos, S.L.' Por parte de la mercantil 'Saltoki Pamplona, Sociedad Limitada' se recurre el auto y se dice que amparándose en el mismo se personó la Administración Tributaria en las dependencias de la recurrente para ejecutar la entrada y registro de las mismas, sin embargo, no es parte en las actuaciones, ni se le ha notificado el referido Auto que, a su juicio es nulo de pleno derecho por las mismas razones que las argüidas por la mercantil 'Asuntos y Gestiones, S.L.' y que se vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, llamándose la atención sobre el hecho de que el Auto autoriza únicamente la entrada y registro de las entidades 'Nimotri, S.L.', 'Asuntos y Gestiones, S.L.' y 'Saltoki, Suministros Eléctricos, S.L.' Por la mercantil 'Saltoki, Sociedad Anónima' se recurre el auto y se dice que amparándose en el mismo se personó la Administración Tributaria en las dependencias de la recurrente para ejecutar la entrada y registro de las mismas, sin embargo, no es parte en las actuaciones, ni se le ha notificado el referido Auto que, a su juicio es nulo de pleno derecho con igual fundamentación que la expuesta por 'Asuntos y Gestiones, S.L.' y que se vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, llamándose la atención sobre el hecho de que el Auto autoriza únicamente la entrada y registro de las entidades 'Nimotri, S.L.', 'Asuntos y Gestiones, S.L.' y 'Saltoki, Suministros Eléctricos, S.L.' Por la mercantil 'Saltoki Navarra, Sociedad Anónima' se recurre el auto y se dice que amparándose en el mismo se personó la Administración Tributaria en las dependencias de la recurrente para ejecutar la entrada y registro de las mismas, sin embargo, no es parte en las actuaciones, ni se le ha notificado el referido Auto que, a su juicio es nulo de pleno derecho y que se vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, llamándose la atención sobre el hecho de que el Auto autoriza únicamente la entrada y registro de las entidades 'Nimotri, S.L.', 'Asuntos y Gestiones, S.L.' y 'Saltoki, Suministros Eléctricos, S.L.' Por la mercantil 'Instalaciones y Montajes Iruña, Sociedad Limitada' se recurre el auto y se dice que amparándose en el mismo se personó la Administración Tributaria en las dependencias de la recurrente para ejecutar la entrada y registro de las mismas, sin embargo, no es parte en las actuaciones, ni se le ha notificado el referido Auto que, a su juicio, es nulo de pleno derecho y que se vulnera el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, llamándose la atención sobre el hecho de que el Auto autoriza únicamente la entrada y registro de las entidades 'Nimotri, S.L.', 'Asuntos y Gestiones, S.L.' y 'Saltoki, Suministros Eléctricos, S.L.' Por la mercantil 'Asuntos y Gestiones, Sociedad Limitada', se recurre el auto y al igual que las anteriores sociedades, alega que el acto administrativo cuya ejecución forzosa requiere la entrada en el domicilio de la recurrente, no existe, puesto que el Auto no identifica el acto administrativo con base en el cual se ha acordado la entrada y registro, por lo que la ponderación previa de intereses relativa al acto administrativo no se ha llevado a cabo y únicamente se habría hecho una referencia difusa e inconcreta al desarrollo de unas actividades de comprobación e inspección respecto de la mercantil NIMOTRI, S.L., sociedad dominante del grupo fiscal 9/14, al que pertenece la recurrente, relativas a la tributación por impuesto de sociedades de los años 2.014-16. Sin embargo, cuando se solicitó la autorización judicial no había actuación inspectora de comprobación e investigación de NIMOTRI, ni de la recurrente, como sociedad dependiente del Grupo Fiscal 9/14, por lo que la fundamentación descansaría en indicios hipotéticos apreciados en el desarrollo de dichas actividades. Alega que el Auto no contiene pronunciamiento expreso en cuanto a la identidad de los funcionarios, ni de la necesidad de auxilio y en que términos, de los miembros de las Fuerzas del Orden Público que habrían de llevarlo a cabo. También señala que cuando el Auto se dictó, el 13 de marzo de 2.018, no existían actuaciones inspectoras de comprobación e investigación de la situación tributaria de 'NIMOTRI, S.L.' y menos aún, de 'Asuntos y Gestiones, S.L.', por lo que no se pudo apreciar en el desarrollo de los mismos los indicios señalados en el Auto. Señala, igualmente, que el escrito de la Abogacía del Estado informa de que el inicio del procedimiento inspector aún no había sido notificado y que únicamente se hace mención a una 'carga' o inclusión del contribuyente en un plan de inspección, que no supone la iniciación de las actuaciones inspectoras, ni forma parte del procedimiento de inspección ( artículo 170, frente a los artículos 177 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria, Real Decreto 1.065/2.007, de 27 de julio).
A mayores razones, alega que los indicios proporcionados por la Administración en los que se fundamenta el Auto para autorizar la entrada no son ' prima facie' válidos para enervar el derecho fundamental de la recurrente, por cuanto los pretendidos indicios no son tales y, además, se presentaron a juicio de la parte, de forma sesgada, e incluso tergiversada por la Administración, de tal manera que de las dos denuncias aludidas por el Auto recurrido, una de ellas se refiere a hechos acaecidos con anterioridad al año 2.011, en los que no tuvo parte la recurrente y que no tenían que ver con el impuesto de sociedades de los ejercicios 2.014-2.016, ni con el Grupo Fiscal 9/14. Además, la recurrente, como conocía la AEAT, no realiza actividad de venta al público y no cabe que la solicitud de entrada se fundamente en la realización por la actora de su objeto social, la gestión contable y administrativa de todas las entidades del Grupo Saltoki, sin que esté justificado por parte de la Administración su caracterización como actividades anormales y con apariencia fraudulenta. Señala que el Auto recurrido no resuelve cuestiones relativas a la limitación temporal a la entrada, la identidad de los funcionarios o el número de las Fuerzas del Orden Público que deben acompañarles, ni de las actuaciones de los funcionarios que, en su caso, quedarían amparadas en la autorización judicial de entrada. Tampoco consta en la documentación comunicada al actor por la administración la denuncia anónima presentada vía Internet, pero que el Juzgado incorpora como motivación y que no puede fundar una solicitud como la de entrada y registro en un domicilio, sin que la administración hubiera intentado ninguna actuación para comprobar 'prima facie' la veracidad de la misma. Señala que del informe de las actuaciones realizado por la Administración, resulta que una caja de seguridad no era propiedad de la recurrente, sosteniendo que la Administración bien pudo con anterioridad requerir a la entidad bancaria que informara sobre este extremo.
Subsidiariamente, fundamenta el recurso en la defectuosa motivación del juicio de proporcionalidad de los derechos e intereses en conflicto que justificase el sacrificio de derechos fundamentales.
Finalmente, sostiene la recurrente que el objeto de la entrada autorizada es desproporcionado, por genérico y omnicomprensivo.
En nombre de la mercantil 'NIMOTRI, S.L.' se interpuso recurso de apelación contra el referido Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona alegando que el acto con base en el cual se autorizó la entrada domiciliaria, no existe, más allá de la referencia a unas actuaciones de comprobación e investigación respecto a la recurrente en los años 2.014 a 2.016, de manera que no cabe realizar la necesaria ponderación de intereses relativos al acto administrativo cuya ejecución forzosa se pretende, puesto que es el día de la intervención cuando se notificó al recurrente el inicio de actuaciones inspectoras, extendiéndose diligencia con ese fin (folio 242 de los autos), de manera que cuando el Auto se firmó el 13 de marzo de 2.018, no existían actuaciones inspectoras, dado que no lo es la inclusión o carga de un contribuyente en un Plan de Inspección, como resulta del artículo 170 en relación con los artículos 177 a 179 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria. Alega, igualmente, que los indicios de la Administración no son válidos 'prima facie' para autorizar la entrada, puesto que las denuncias a que se hace referencia en el auto recurrido ser refiere a hechos acaecidos en el año 2.011 (folio 245 de los autos) y relacionados con la mercantil 'Saneamientos Zaragoza, S.A.', que no es la recurrente, ni era miembro del Grupo Fiscal 1/94, por lo que no cabría fundamentar el indicio de ventas que no habría, a juicio de la Administración, declarado la recurrente. En cuanto a la segunda denuncia, anónima, no consta en la documentación comunicada por el recurrente a la administración y no ha tenido acceso a ella para poder argumentar acerca de su contenido, su coherencia, fundamentación, precisión y validez para imponerse al derecho fundamental en juego. La administración tampoco ha intentado ninguna actuación para comprobar tales extremos. Alega, como en otros escritos, la falta de fruto de la apertura de una caja de seguridad sita en la oficina del Banco de Santander Central Hispano de la calle de Paulino Caballero, de Pamplona (folio 248 vuelto de los autos). También alega la recurrente que el auto está defectuosamente motivado en cuanto al juicio de proporcionalidad de los derechos e intereses en conflicto y la motivación razonada de las circunstancias, puesto que dicho juicio se limita a un solo párrafo en el auto. Finalmente, la entrada autorizada resulta desproporcionada, por genérica y omnicomprensiva, puesto que no se contiene una delimitación del objeto y finalidad de la inspección, imponiéndose a la persona en cuyo domicilio se pretende entrar la carga de averiguar el objeto y finalidad de la entrada, siendo una verdadera investigación prospectiva.
Por parte de la representación procesal de 'CORPA, S.L.' se interpuso recurso de apelación frente al repetido Auto, con base en que el auto acordó la entrada y registro apoyándose en una Sentencia penal de 29 de noviembre de 2.016, del Juzgado Penal nº 7 de Zaragoza y una denuncia, presuntamente anónima realizada ante la AEAT en el año 2.017, sin que el Juzgado tuviera en cuenta la segunda. En cuanto a las alegaciones, se dice que el auto se ha dictado inaudita parte, sin previa tramitación de procedimiento, sin audiencia, sin poder alegar ni manifestar nada y sin que la solicitud de acceso se hubiera notificado al actor previamente, que falla la motivación porque no se recogen indicios de que existiera riesgo de desaparición de la documentación; que el auto es excesivamente amplio, siendo un 'cheque en blanco', sin señalar límites concretos a la entrada. Alega que el Auto es contrario al artículo 24.1 de la vigente Constitución Española, siendo el mismo un monólogo del Juez, que no ha realizado ningún tipo de consulta con los afectados (folio 262 de los autos). Trae, de nuevo, a colación los antecedentes de una inspección realizada años atrás, que finalizó con una condena en 29-11-16, una denuncia de particular, anónima y las ventas a pequeños clientes realizadas por el recurrente (folio 263 de los autos). Alega también que, al contrario de lo dicho por la Abogacía del Estado, no hay autos que autoricen la entrada en 'SALTOKI CORNELLÁ, S.L.' y 'SALTOKI CENTRO, S.L.'. Insiste (folio 266 vuelto) en que la denuncia de Internet no ha sido tenida en cuenta por el Auto para autorizar la entrada y registro y que, además, se concreta en un conjunto de afirmaciones de un denunciante no soportadas en prueba documental alguna (hace referencia a estas entidades). Señala que el software supuestamente empleado para llevar una contabilidad B, es un programa de gestión, común, que utilizan todos los empleados de la compañía y no consta documentación o indicio objetivo que lo avale. En cuanto a las ventas a pequeños clientes, por sí mismo no es un indicio de fraude y resulta que las ventas por importe inferior a 3.000 euros no llegan al 10% de las ventas, lo que hace arbitraria la afirmación de la administración. Alega, igualmente, que se ha producido extralimitación en la entrada y registro (folios 271 y siguientes de los autos) Por parte de la AEAT, se formuló oposición al recurso alegando, en síntesis, que la entrada y registro se solicitó con base en las órdenes de carga del plan de inspección de los obligados tributarios, el informe elaborado por el Inspector Jefe del Equipo de Inspección actuante y la solicitud del Delegado Especial de la misma Agencia al Abogado del Estado, de la que se desprendían indicios de haberse cometido infracciones tributarias consistentes en elusión de ingreso de tributos. La recepción en la AEAT de denuncia tributaria telemática, está prevista en el artículo 114 de la Ley General Tributaria, que dispone ' 1. Mediante la denuncia pública se podrán poner en conocimiento de la Administración tributaria hechos o situaciones que puedan ser constitutivos de infracciones tributarias o tener trascendencia para la aplicación de los tributos. La denuncia pública es independiente del deber de colaborar con la Administración tributaria regulado en los artículos 93 y 94 de esta ley .
2. Recibida una denuncia, se remitirá al órgano competente para realizar las actuaciones que pudieran proceder.
Este órgano podrá acordar el archivo de la denuncia cuando se considere infundada o cuando no se concreten o identifiquen suficientemente los hechos o las personas denunciadas.
Se podrán iniciar las actuaciones que procedan si existen indicios suficientes de veracidad en los hechos imputados y éstos son desconocidos para la Administración tributaria.En este caso, la denuncia no formará parte del expediente administrativo.'. La verosimilitud de dicha denuncia se consideró alta y dio lugar a realización de actuaciones previas de comprobación, que ponían de manifiesto un fraude en el ámbito de actividad de los obligados tributarios afectados por la actuación mediante el uso de contabilidad duplicada, presentando autoliquidaciones por importes considerablemente menores a los de facturación real. Alega que el procedimiento tributario inició su tramitación por medio de una orden de carga, dictada por órgano competente, conforme al artículo 170.8 del Real Decreto 1.066/2.007, que establece; '8. La determinación por el órgano competente para liquidar de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación en ejecución del correspondiente plan de inspección tiene el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación económico-administrativa.
Para la determinación de los obligados tributarios que vayan a ser objeto de comprobación se podrán tener en cuenta las propuestas formuladas por los órganos con funciones en la aplicación de los tributos.'; que la actuación administrativa estaba sometida a las facultades y potestades atribuidas por la ley 39/2.015, Ley 58/2.003 y Ley 29/1.998. También alega que el Auto es conforme a los criterios de necesidad y proporcionalidad, dado que es imposible llevar a cabo el acto administrativo sin la entrada domiciliaria, que se solicitó reducida al mínimo indispensable, limitándose el período de duración, tiempo de entrada y número de personas y que era preciso contar con la misma con anterioridad a una eventual negativa por parte del titular del domicilio. Señala que la función revisora de la Sala, en esta apelación, se circunscribe a constatar que no se está ante una vía de hecho, que se ha seguido el procedimiento adecuado en vía administrativa, que la resolución o acto ha sido debidamente notificado al interesado o ejecutado y que concurren las circunstancias que justifican el sacrificio del derecho fundamental, sin que quepa apreciar la exactitud y bondad de los criterios sustantivos seguidos por la Administración Tributaria para solicitar la autorización por medio del Abogado del Estado. Señala que el acordar la entrada y registro ' inaudita parte', no conculca derecho alguno, sino que es preciso para evitar la destrucción de pruebas por parte del ejecutado en caso de que tuviera conocimiento anticipado de dicha entrada. Tampoco es preciso que el ejecutado conozca la denuncia presentada a la que se hizo referencia en la solicitud, puesto que puede determinar el inicio del procedimiento administrativo, sin que forme parte del expediente, siendo objeto ajeno al recurso de apelación. También alega que las cuestiones que afectan a la ejecución de la autorización son extrañas al recurso de apelación.
También señala que el hecho de que la orden de entrada abarque diversos domicilios no supone que falte concreción en la misma, puesto que se identifica claramente cada uno de los inmuebles y, por último, que es irrelevante el número de miembros de las Fuerzas de Seguridad que colaboraron en la ejecución de la entrada, meramente orientativo, sobre los que el auto no se pronuncia y que tiene un carácter meramente auxiliar y que compete a la autoridad policial. Además, afecta a la ejecución de la autorización concedida, por lo que es extraña a esta apelación
SEGUNDO.- De la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares cuyo acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 LJCA .
Para dar respuesta jurídica a la cuestión que nos ocupa debemos en primer lugar traer a colación el criterio de esta Sala en materia de entrada domiciliaria, así Roj: STSJ NA 756/2017 - ECLI:ES:TSJNA:2017:756 , Sección: 1, Nº de Recurso: 317/2017, Nº de Resolución: 364/2017, Fecha de Resolución: 12/09/2017 donde se dice '...y citamos por todas, la sentencia dictada con fecha 19 de junio de 2007, en el rollo de apelación 30/2007 , citada en nuestra sentencia de 23 de diciembre de 2016, Ap. 500/2016, respecto de la naturaleza, contenido y límites del proceso de autorización para la entrada en domicilio y restantes lugares que de acceso requiere el consentimiento del titular del artículo 8.6 de la LJCA ; en aquella sentencia esta Sala dijo: '1.- La autorización para entrada en domicilio, no supone una revisión por el Juzgado de lo Contencioso del que se insta la medida de los aspectos de legalidad ordinaria, que en su caso deben ser revisados en el procedimiento ordinario, debiendo exclusivamente fiscalizarse en tal autorización de entrada, con la exclusiva finalidad de preservar el derecho a la inviolabilidad de domicilio del art.18.2 de la Constitución Española , si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a fiscalizar la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o de que la Administración pretenda actuar en vía de hecho, debiendo en estos casos ser autorizada la entrada en el domicilio. Los motivos de legalidad ordinarios han de dilucidarse y hacerse valer, en su caso y conforme a derecho, en el procedimiento ordinario en impugnación del acuerdo recurrido, para cuya ejecución se solicitó la medida de entrada.
Se trata en síntesis de conciliar por este medio procesal el respeto fundamental a la inviolabilidad del domicilio con la ejecutoriedad de los actos administrativos como consecuencia del principio de autotutela administrativa en su vertiente ejecutiva como ya exponía el TS en Sentencia de fecha 23-9-1997 .
2.- Asimismo y en este sentido se ha pronunciado el TC sobre el alcance de esta actuación jurisdiccional en la época en que esta revisión estaba atribuida a los Juzgados de Instrucción; doctrina que es ahora aplicable plenamente a los Juzgados de lo Contencioso ahora competentes tras la LJCA 1998.
Así la STC 144/1987 señalaba en relación al alcance del control judicial que 'El control de legalidad de estos actos, como el de toda la actuación administrativa, sigue siendo competencia específica de esta jurisdicción, que es también la única que puede acordar la suspensión de lo resuelto por la Administración. El Juez de Instrucción actúa en estos supuestos como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y, en consecuencia, lo único que ha de asegurar es que requiere efectivamente la entrada en él la ejecución de un acto que 'prima facie', parece dictado por autoridad competente en ejercicio de facultades propias, garantizando al tiempo que esa irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de ésta (o de otros derechos fundamentales de los ocupantes) que aquellas que sean estrictamente indispensable para ejecutar la resolución administrativa.
La STC 171/1997 remarcaba el control de apariencia de la competencia del órgano autor del acto que se pretende ejecutar (siendo la entrada en domicilio una medida material e instrumental pare ello) y la proporcionalidad de la medida y señalaba que: 'La función que incumbe al Juez de Instrucción en la ejecución administrativa, como garante del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio ( art. 18,2 CE ), no debe en modo alguno, reducirse a la de un simple automatismo formal que dejase desprovista aquella función garantizadora de toda análisis valorativo tanto sobre el acto administrativo de cobertura, como sobre el mismo procedimiento de ejecución forzosa que exige la entrada domiciliaria, así como acerca de la eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. Tal automatismo es rechazado por la STC 76/1992 , reiterando el criterio de la STC 137/1985 , en los siguientes términos: 'Por el contrario, precisamente en virtud de lo dispuesto en dicho precepto constitucional ( art. 117,3 CE ), la ley ha atribuido al Juez de Instrucción la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio frente a la ejecución de los actos administrativos, por lo que antes que imponerle la obligación de autorizar mecánicamente esas entradas, que ninguna garantía ofrecería a los derechos fundamentales, le ha otorgado la potestad de controlar, además de que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización, la necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración, que éste sea dictado por la autoridad competente, que el acto aparezca fundado en Derecho y necesario para alcanzar el fin perseguido y, en fin que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto' ( STC 76/1992 , f. j. 3º).Esta misma sentencia ha precisado que, no siendo el Juez de Instrucción el Juez de la legalidad ni de la ejecutividad de los actos administrativos 'tiene que efectuar -como ya hemos dicho- la correcta y debida individualización del sujeto que ha de soportar la ejecución forzosa del acto administrativo ( SSTC 137/1985 y 160/1991 ), verificar la apariencia de legalidad dicho acto con el fin de evitar que se produzcan entradas arbitrarias, asegurarse de que la ejecución de este acto requiere efectivamente la entrada en el domicilio o lugares asimilados a él por el art. 87,2 LOP y, por último, garantizar que la irrupción en estos lugares se produzca sin más limitaciones a los derechos fundamentales de aquéllas que sean estrictamente necesarias'' (f. j. 3º b), doctrina que se reitera en la STC 50/1995... Ha de precisarse al respecto que las facultades del Juez de Instrucción en el ejercicio de la función garantizadora que le confiere el art. 87,2 LOPJ , han de incorporar un mayor grado de intensidad en el control provisorio de legalidad del acto administrativo cuando, como aquí ocurre el contenido de éste, (es decir, la orden positiva o negativa que trata de imponerse al destinatario incumplidor), puede incidir negativamente en los derechos de libertad de los ciudadanos, en tanto en cuanto pudieran verse de tal modo restringidos, menoscabados mediante la efectiva realización por la Administración pública del acto que la entrada domiciliaria viene a permitir; pues, con independencia de que el control plenario, y la consiguiente declaración sobre la validez de nulidad de tales actos es de competencia exclusiva de los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo como jueces de la legalidad y de la ejecutividad de tales a ( SSTC 76/1992 y 50/1995), es al juez penal del que se recaba la autorización ex art. 87,2 LOPJ , al que corresponde valorar si el acto administrativo de cobertura viene a afectar de algún modo a tales libertades públicas, pues si así lo apreciase, la entrada domiciliaria requerida por la Administración no podría ser atendida, para evitar que la prerrogativa de la ejecutoriedad de los actos administrativos primase sobre el contenido de los derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos, cuya salvaguarda corresponde en primer término a los Jueces y Tribunales por virtud de lo dispuesto en los arts. 53 CE y 7,1 LOPJ , dada la posición preferente que a los derechos fundamentales corresponde dentro del ordenamiento jurídico, según reconoce el art. 10,1 CE y como ha declarado en numerosas ocasiones este Tribunal (por todas, SSTC 114/1984 y 53/1985 )'.
3.- En definitiva la extensión del control judicial en este proceso judicial consiste en verificar si concurren las condiciones extrínsecas de legalidad del acto administrativo objeto de ejecución, lo que es equiparable a la inexistencia de un vicio de nulidad de pleno derecho en el mismo, o a que la Administración pretenda actuar en vía de hecho. Los motivos de legalidad ordinarios (a que aquí hacen referencia la parte apelante) son ajenos a este proceso y han de hacerse valer, en su caso, en el oportuno recurso ordinario.
Así debe apreciarse y revisarse, entre otros aspectos, la competencia de órgano autor de acto (de aquel cuya ejecución se pretende por esta vía y no de otros anteriores con los que pueda haber conexión y sin perjuicio de su impugnación conforme a derecho pero ajenos al objeto de esta litis) y la proporcionalidad de la medida en una doble perspectiva: una formal de la preceptiva motivación adecuada del acto a ejecutar y otra material de la necesidad y adecuación de tal medida para la ejecución del acto; todo ello con la existencia del presupuesto previo y necesario (y por ende revisable por el Juez STC 137/1985 ) de la existencia de un acto administrativo declarativo y de un requerimiento de ejecución voluntaria de acto debidamente notificados (en acto cuya ejecución se pretende y no otros anteriores o posterior que pudieran tener conexión material con el debatido).
En consecuencia debe afirmarse la procedencia de la entrada solicitada pues consta el acto administrativo que sirve de soporte a la solicitud de entrada con plenas condiciones extrínsecas de legalidad: Actos dictados por órganos competentes, prima facie, con motivación adecuada y suficiente.
Actos de los que han tenido debido y pleno conocimiento los interesados (y que por ende les ha permitido defenderse en plenitud en consecuencia) con oportuno requerimiento y negativa expresa, en el presente caso, de los interesados a su ejecución voluntaria Actos administrativos de los que no consta que hayan sido suspendidos por órgano alguno bien de oficio o a instancia de interesado ya sea expresa o presuntamente.
y d) plena proporcionalidad de la medida instada (motivación material así como acreditada necesidad y adecuación de la medida) sin que conste, prima facie y a estos solos efectos, nulidad de pleno derecho alguna del acto que se pretende ejecutar ni constancia de vía de hecho alguna'.
Asimismo, a mayor abundamiento se ha de citar sentencia de esta misma Sala dictada con fecha 17 de mayo de 2010, en el rollo de apelación nº 3/2009 , en similares términos.' Pues bien, llegados a este punto, y descendiendo al caso que nos ocupa, se constata, tras un examen detenido de todo lo actuado en el expediente administrativo, que efectivamente se dan las circunstancias apuntadas en aquellas sentencias, y que por tanto procedía autorizar la entrada domiciliaria, como acertadamente señala la Juez a quo, puesto que no existe una vía de hecho, sino que en la solicitud de entrada y registro que obra a los folios 3 y siguientes de los autos del Juzgado se hace constar cual es el acto administrativo para cuya ejecución se interesa la repetida entrada y registro, la ya dicha orden de carga de 6 de febrero de 2.018, que es un acto administrativo y que elimina la existencia de una vía de hecho, como se desprende del transcrito artículo 170.8 del Real Decreto 1.066/2.007; además, de acuerdo con el artículo 177 del R.D. 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos; ' 2. Cuando se estime conveniente para la adecuada práctica de las actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 172 de este reglamento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 147.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , el procedimiento de inspección podrá iniciarse sin previa comunicación mediante personación en la empresa, oficinas, dependencias, instalaciones, centros de trabajo o almacenes del obligado tributario o donde exista alguna prueba de la obligación tributaria, aunque sea parcial.
En este caso, las actuaciones se entenderán con el obligado tributario si estuviese presente y, de no estarlo, con los encargados o responsables de tales lugares. '; también existe una denuncia, la cual, igualmente, faculta a la Administración para realizar las actuaciones procedentes, como señala el también transcrito artículo 114.2 de la Ley General Tributaria, sin que sea preciso, como hemos visto en la doctrina a la que hacemos referencia, en este momento procesal un examen más detenido de la corrección del acto administrativo; consta un informe administrativo, emitido por el Jefe del Equipo de Inspección 07, de 7 de marzo de 2.018, que antecede y en el que se fundamenta, entre otras razones, el acto administrativo, donde se da cuenta detallada de los hechos que se pretenden investigar y de los indicios que constan y que también se recogen en la Solicitud de Autorización Judicial, suscrita por el Delegado Especial de la AEAT, con igual fecha.
TERCERO.- Sobre la motivación del auto y audiencia del interesado.
Este motivo debe ser desestimado destacando que, como se expone en el auto impugnado, no corresponde al mismo efectuar un control de la legalidad del acto que se trata de ejecutar, sino que, en este procedimiento, solamente cabe examinar la regularidad formal del acto administrativo que se pretende ejecutar -sin que pueda extenderse al conocimiento y decisión de su conformidad o disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, ya que ello debe hacerse por medio del recurso contencioso administrativo correspondiente-, como ya hemos dicho, a fin de garantizar si la entrada solicitada en la empresa y en los domicilios sede de las mercantiles arriba recogidas y la caja de seguridad constituye una medida adecuada y proporcionada para la efectividad de la actuación administrativa.
Respecto a la motivación del auto impugnado, cabe recordar que el Tribunal Constitucional en su sentencia 239/1999 ha declarado que la suficiencia de la motivación no debe confundirse con 'un razonar extenso o con un razonar prolijo', habiéndose declarado válida una motivación 'lacónica', siempre que resulte 'adecuada para hace patente el motivo de la autorización judicial, y para acotar el alcance y finalidad de la interferencia pública en el ámbito del domicilio' ( STC 41/1998 ). En este caso, la motivación contenida en el auto se recoge principalmente en los fundamentos jurídicos segundo y tercero y es suficiente para conocer las razones por las que el Juzgado accede a la autorización de entrada solicitada, por lo que tampoco puede prosperar este motivo de apelación.
Respecto a la adopción de la medida inaudita parte, el Tribunal Constitucional ha estimado en supuestos de investigación tributaria, como éste, la posibilidad de autorizar la entrada inaudita parte a fin de no frustrar el resultado de la investigación y así en el ATC nº 129/1990 de 26-3-1990 , rechaza que la autorización judicial para la entrada de la inspección tributaria en el domicilio personal haya de ser siempre y en todo caso posterior (y subsidiaria) al previo requerimiento del consentimiento de su titular y la subsiguiente negativa de éste.
En este ATC puede leerse: 'Es cierto que, por el juego mismo de los requisitos que el art. 18.2 CE exige para la entrada en el domicilio, resultará así en la mayoría de los casos en que deba solicitarse la autorización del órgano judicial, pero ello no impide que, atendiendo a las circunstancias de cada caso, que el Juez debe ponderar -como así ha acontecido ahora-, pueda autorizarse la entrada en el domicilio sin previo aviso de su titular. Siendo de señalar al respecto que, en el presente caso, el mismo recurrente firmó la diligencia extendida por la Inspección de los Tributos del acto de la entrada y registro en su domicilio, sin que para nada conste protesta alguna por su parte.
Pero sea como fuere, aun admitiendo que el requerimiento no se hubiese producido, ello no tendría otra relevancia, a estos efectos, que la de no poder tener por otorgado el consentimiento del titular del domicilio y hacer precisa, en consecuencia, la autorización judicial, de la que actuó provista la Inspección de los Tributos, cumpliendo con ello las exigencias del art. 18.2 CE .
Sostener, como hace el demandante de amparo, que el requerimiento y la negativa del interesado son condición necesaria de la eficacia habilitante de la resolución judicial y de su mismo pronunciamiento sería tanto como mantener que el auto de entrada y registro sólo surte tales efectos, y únicamente puede ser dictado contra el consentimiento del interesado, pero no en defecto del mismo. Frente a esta interpretación, que de ser compartida podría comprometer indefinidamente la actuación de la Inspección de los Tributos en aquellos casos, por otra parte nada difíciles de imaginar, en que no pudiera requerirse expresamente al interesado y no pudiera tenerse constancia de su negativa por causas incluso imputables a su conducta, se impone con claridad que la finalidad de la previsión del requerimiento no es tanto la de subordinar la expedición de la autorización judicial a la manifestación de la prohibición del titular del domicilio, como la de no tener por permitida a la entrada domiciliaria sin que sea realmente consentida por su titular, a menos que, cualquiera que sea la actitud de éste, medie autorización judicial.
Lo que a la postre pretende el demandante es que indeclinablemente se abra una suerte de trámite de audiencia y contradicción, de modo que, necesariamente y en todo caso, el órgano jurisdiccional conceda o deniegue su autorización no sólo a la vista de lo solicitado por la Administración, sino también después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso en el que Administración y titular domiciliario contendiesen para decantar a su favor la convicción y la resolución judiciales, cuando es lo cierto que de lo único de que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación.
Pero es claro, por cuanto se lleva dicho, que la legalidad tributaria ( art. 141.2 LGT EDL 1963/1994 y art. 39.3 y 4 RGIT ) no impone semejante trámite, sino un requisito para que el consentimiento pueda entenderse otorgado y para que, en consecuencia, sea necesaria o no una autorización judicial; evitándose así que pueda la autoridad pública, so pretexto de un supuesto consentimiento del titular, efectuar entradas y registros domiciliarios que, al carecer de mandamiento judicial, resultarían constitucionalmente inaceptables; y nada hay en ello que sea incompatible con una interpretación 'secundum constitutionem' de los arts. 141.2 LGT EDL 1963/1994 y 39.3 y 4 Rgto. General de la Inspección de los Tributos. De no ser así, el propio texto constitucional habría modulado de algún modo la eficacia habilitante de la autorización judicial o, al menos, no se la habría atribuido, como se sigue de la fórmula alternativa que el art. 18.2 utiliza, en idéntico grado en que se la ha atribuido al consentimiento del titular del domicilio.'.
También, como en el presente caso, la STS de 25 de enero de 2012 rec. 2236/2010 EDJ 2012/7192, considera necesaria la entrada en el domicilio de una sociedad cuando, aun no constando la negativa del sujeto pasivo a permitir la entrada de la Inspección en sus dependencias, aparece como precisa dicha entrada para el buen fin de las diligencias inspectoras, al encontrarse en el lugar en el que se produjo la entrada documentación y programas informáticos relevantes a los efectos de la comprobación que se pretende para conseguir la regularización de la situación tributaria de aquel con relación a los conceptos Impuesto sobre Sociedades, en el asunto objeto de recurso, referido a los ejercicios 2.014 a 2.016, estimándose proporcionada la invasión domiciliaria al existir título habilitante para dicha ejecución administrativa, pudiéndose predicar de la actuación administrativa una apariencia de legalidad que colma el control 'prima facie' que el órgano jurisdiccional puede realizar en esta sede conforme a la jurisprudencia constitucional. También ha admitido el Tribunal Constitucional que no siempre requiere el trámite de audiencia para dictar auto de autorización de entrada al domicilio ( Auto 85/1992 de 30 de marzo, Sentencias de 14 de mayo de 1992 y 27 de mayo de 1993).
El auto recurrido contiene un razonamiento lógico y consistente, derivado de datos de los que dispone la propia Agencia Tributaria. Teniendo en cuenta, pues, las competencias legales que se atribuyen a la Inspección tributaria, que en la solicitud constan explícitamente los datos objetivos indiciarios de un ilícito tributario, en los términos de la jurisprudencia constitucional que han quedado descritos, contando la AEAT con indicios serios de esa posible omisión en las declaraciones tributarias se ha de concluir que la entrada en los domicilios de los apelantes es proporcionada para el fin legítimo perseguido, procediendo, en consecuencia, su autorización.
De igual forma aparece fundado y justificado que la autorización se otorgue inaudita parte, pues sólo de esta forma se podrá evitar la posible destrucción u ocultación de la documentación necesaria para la investigación tributaria. Se motiva, de forma razonable y suficiente, que de lo contrario se produciría una demora innecesaria y el obligado tributario dispondría de un mayor tiempo para intentar ocultar o destruir la información necesaria objeto de comprobación, haciendo esta ineficaz.
Resulta, en consecuencia, proporcional y adecuada la autorización solicitada, en los términos y con el alcance que en la misma se detalla, con carácter previo a una posible negativa de los interesados, y sin que tenga conocimiento previo de tal solicitud a fin de garantizar que no se eliminen archivos informáticos o pruebas de otro tipo que frustren el fin perseguido por la investigación.
Por último, hay que señalar que, consta en los autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona, el informe-propuesta de solicitud de autorización judicial de entrada y registro relativos a los obligados tributarios que aquí nos ocupan, folios 44 y siguientes, donde se describe el plan de inspección, la actividad de los recurrentes, la composición del Grupo fiscal 9/14 y su forma de tributación, los domicilios de los socios, órgano de administración y representantes, los datos declarados en el Impuesto sobre Sociedades; la posible existencia de ventas no declaradas en el seno del Grupo Saltoki, conocidas a través de dos denuncias (una del año 2.006 y otra de 2.017), así como los destinatarios de dichas ventas ocultas, descritas minuciosamente y, por último y para lo que aquí interesa la existencia de cajas de seguridad del grupo o sus relacionados, lo que abundaría en la existencia de indicios racionales de una conducta defraudatoria sin perjuicio, claro está, del fruto obtenido con la diligencia y de lo que finalmente resulte, tanto en el procedimiento administrativo, como en sede de la jurisdicción contencioso-administrativa y que no es objeto de este recurso de apelación. En cuanto al registro de la caja de seguridad, además de lo expuesto, aparece debidamente fundamentada su petición con base en el repetido informe-propuesta, especialmente a los folios 57 vuelto y 58 de los autos del Juzgado, dada la participación del titular en la sociedad NIMOTRI, S.L. Finalmente, en cuanto a la determinación de las fechas y horas de la entrada y registro, así como los Agentes y funcionarios encargados de llevarla a cabo, aparecen identificados con detalle en la solicitud de la AEAT a la que accede el Auto recurrido. Todo ello, sirve para fundamentar la solicitud de entrada y registro y el Auto recurrido.
Por todo ello, considerando ajustado a Derecho el auto impugnado, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquel en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Costas procesales.
En cuanto a las costas el art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.
2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. ' En este caso, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Aráiz Rodríguez, en nombre y representación de las mercantiles SALTOKI SA, INSTALACIONES y MONTAJES IRUÑA SL, ASUNTOS y GESTIONES SL, DICONA SA, SALTOKI SUMINISTROS ELECTRICOS SL, NIMOTRI SL, SALTOKI PAMPLONA SA, SALTOKI NAVARRA SA y CORPA SL, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente el auto de fecha 13-3-2018 recaído en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo Autorización de Entrada nº 68/2018. Todo ello, con imposición de las costas a la parte apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
