Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 280/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 379/2019 de 16 de Julio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 280/2020

Núm. Cendoj: 50297330022020100176

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:820

Núm. Roj: STSJ AR 820/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000280/2020
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio Ángel Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García-Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a dieciséis de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
(Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 379 del año 2019, seguido entre partes; como
demandante la sociedad EXPORTADORA TUROLENSE, S.L. representada por la Procuradora doña Belén
Obón Díaz y defendida por el Abogado don Josep Campanyà Figueres; y como Administración demandada la
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, constituido
mediante órgano unipersonal, de 27 de febrero de 2019, que desestima la reclamación económico-
administrativa nº 44-00200-2018 interpuesta frente a acuerdo de imposición de sanción correspondiente al
impuesto sobre sociedades, ejercicio 2014.
Cuantía : 4.506,77 euros.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García-Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2019, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que se revoque la sanción impuesta y se deje la misma sin efecto, con condena en costas a la administración demandada.



TERCERO .- La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto.



CUARTO .- Solicitado el recibimiento del juicio a prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones y tras evacuar las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de julio de 2020.

Fundamentos


PRIMERO .- Los antecedentes de interés aparecen debidamente sintetizados en la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón. Así, el día 26 de junio de 2018 se notificó a la entidad acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades ejercicio 2014: 'Exportadora Turolense SL, B44210995, ha dejado de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación, en la cuantía detallada más adelante como base de la sanción y según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo siguiente: impuesto sobre sociedades ejercicio 2014.' La infracción se calificó como leve y se indicó que el importe de la sanción resultaba de aplicar el 50% a la cantidad que servía de base para su cálculo y minorada en un 30% por conformidad con la liquidación practicada, que no consta hayan sido impugnadas. El importe de la sanción ascendía a 4.506,77 euros (6.438,24 - 1.931,47 = 4.506,77).

En el escrito de alegaciones la sociedad señaló que desconocían la existencia del requisito exigido por la disposición adicional duodécima de que la plantilla media fuera inferior a 25 trabajadores y que al ser una PYME pensaban que lo estaban haciendo bien.

La Dependencia Regional de Gestión Tributaria de la Delegación Especial de la AEAT de Aragón dictó acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria, por dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria resultante de la correcta autoliquidación del impuesto sobre sociedades.

La mercantil presentó reclamación económico-administrativa y el TEARA dictó la resolución ahora recurrida por la que se desestima la reclamación y se confirma la sanción impuesta al considerarla conforme a Derecho.



SEGUNDO .- La parte recurrente alega en su recurso que no existe una acción dolosa o culposa y que lo sucedido debe reputarse un mero error en la presentación del modelo 200 del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2014. Insiste en que ha ofrecido a la Administración los datos correctos de empleados, porque declaró 32,29 de personal fijo y 1 no fijo, y que el modelo informático facilitado por la Administración no ha validado correctamente esa información, a diferencia de los programas empleados en otros impuestos como el de la renta de las personas físicas. Alega que no puede sancionarse cuando hay una interpretación razonable de la norma y sostiene que ha puesto la diligencia necesaria para dar cumplimiento a las obligaciones tributarias. Invoca la falta de motivación de la resolución administrativa porque la misma contiene únicamente razonamientos de tipo genérico, imponiendo una sanción de naturaleza objetiva o por resultado, lo que no se ajusta a derecho. Cita, en fin, el art. 179.2, apartados d) y e) de la LGT (haber puesto la diligencia necesaria o ser imputables a una deficiencia técnica de los programas informáticos de asistencia facilitados por la Administración) para sostener que no cabe apreciar responsabilidad por infracción tributaria.

En el trámite de conclusiones y tras la práctica de prueba, alega la correcta declaración del sujeto pasivo del IS en las casillas 041 y 042 y la correlativa deficiencia del soporte informático del modelo 200 del IS 2014, al no validar el programa la información sobre los empleados de la empresa.

El Abogado del Estado se opone al recurso y defiende que nos hallamos, al menos, ante un desconocimiento de la norma, error vencible, que se podía haber superado de haber desplegado el contribuyente la mínima diligencia debida al confeccionar la autoliquidación que le hubiera permitido detectar el error cometido, consistente en aplicar un tipo tributario inferior al que correspondía (se aplicó el propio de las empresas de reducida dimensión, cuando en el ejercicio de referencia la recurrente no lo era).



TERCERO .- Para la correcta resolución del recurso hay que tener presente la entidad y facturación de la sociedad mercantil en el ejercicio 2014, en el que empleaba a 33 personas y poseía un volumen de facturación de entre 3 y 4 millones de euros. Este es el marco empresarial en el que hay que valorar la diligencia propia del contribuyente, muy distinto del que cabe apreciar en las declaraciones fiscales del impuesto sobre la renta de las personas físicas a las que la parte alude reiteradamente para sostener que los programas informáticos de la renta ofrecen una automatización más segura que el programa de ayuda del impuesto sobre sociedades.

En efecto, el servicio de asistencia del IRPF responde a la necesidad de atender a un elevado volumen de contribuyentes que poseen por término medio un conocimiento más limitado de la normativa tributaria que el de los contribuyentes del IS.

Debe asimismo destacarse la clara manifestación de la parte al presentar reclamación la económico- administrativa, admitiendo que desconocían que para aplicar el gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo de la disposición adicional duodécima del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la plantilla media debía ser inferior a 25 empleados: 'La pura verdad es que desconocíamos la exigencia de un tope de 25 empleados, y aún más que en el mismo año de 'sobrepasar' el número de empleados, automáticamente ya no se pudiera aplicar el incentivo 'este mismo año' y no a efectos del siguiente'.

A partir de estos presupuestos consideramos correctamente motivado el acto sancionador al reseñar: ''(..) En este caso, la actuación de Exportadora Turolense SL fue al menos negligente, toda vez que la diligencia propia de un ordenado contribuyente medio exigiría percatarse, a la hora de aplicar el tipo impositivo especial regulado en la disposición adicional duodécima de la ley, que efectivamente concurren los requisitos establecidos en dicho precepto. En este artículo, en su primer apartado se exige claramente que la plantilla media de la entidad sea inferior a 25 empleados, por lo que la actitud de no comprobar esta circunstancia debe calificarse al menos como negligente y, en su consecuencia culpable a efectos de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. A estos efectos hay que tener en cuenta que el propio contribuyente reflejó en su autoliquidación que la plantilla media del ejercicio era superior a 33 personas, cifra muy superior al límite establecido en la disposición adicional duodécima, por lo que es evidente que la falta de la citada comprobación, que tiene efectos económicos relevantes, debe calificarse al menos como negligente, de tal manera que provoque la concurrencia del elemento subjetivo del tipo. Finalmente, tampoco se aprecia concurran ninguna de las otras causas de exoneración de responsabilidad del art. 179 de la LGT'.

En cuanto al funcionamiento del programa PADIS 2014 de asistencia al contribuyente en la cumplimentación del modelo 200, la Agencia Tributaria ha emitido informe en el que admite que en algunos casos el programa no comprueba o no puede comprobar la totalidad de los requisitos exigidos por la norma, en concreto no validaba que al marcar la clave 056 relativa al tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo, el personal asalariado indicado en las claves 041 y 042 de la página 1 del modelo 200 fuera inferior a 25, como exige la disposición adicional duodécima del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades para poder aplicarse el tipo reducido. Y que ello obedece a que la inclusión de esa validación hubiera generado validaciones cruzadas con al menos tres casillas adicionales. Se insiste en que el contribuyente debe haber calculado la cuota tributaria y el tipo impositivo previamente al uso de ese programa, para formular sus cuentas anuales. Expone también que en el impuesto sobre sociedades los contribuyentes son entidades que deben conocer la normativa tributaria a aplicar, de la misma manera que han debido conocer la normativa mercantil para comenzar su actividad y que la AEAT pone a su disposición un programa de ayuda que resulta mucho más complejo y contiene más variables que las propias del IRPF.

Expuesto cuanto antecede, consideramos de aplicación el criterio mantenido por el TSJ Castilla y León (Burgos) (Contencioso), sec. 2ª, S 13-03-2020, nº 46/2020, rec. 74/2019, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa: ' la Sala considera también que la conducta observada por la mercantil actora al cumplimentar el modelo de la declaración, no respetando el límite de la deducibilidad de los gastos financieros, claramente establecido en el artículo 20 del TR de la Ley del Impuesto, pone de manifiesto, cuanto menos, una omisión de la mínima diligencia exigible en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y ello, porque no ofrece duda interpretativa alguna el límite de 1 millón de euros en la deducibilidad por gastos financieros (previsto en el artículo 20 del Texto Refundido), frente a la cantidad consignada por la mercantil actora en este apartado, por lo que, cuanto menos, la conducta descuidada por parte del contribuyente queda fuera de toda duda al cumplimentar la declaración, pues un mínimo cuidado hubiera puesto de manifiesto la consignación de una cantidad que superaba el límite previsto normativamente.

Un mero repaso a la declaración y del precepto legal hubieran evitado la consignación de una cantidad que superaba el límite previsto normativamente.

En lo que respecta a la alegada deficiencia técnica del programa de asistencia facilitado por la Administración, ha de señalarse que la consignación en la declaración del Impuesto de una cantidad que superaba el límite previsto normativamente no se ha debido a una deficiencia técnica del programa de asistencia facilitado por la Administración, sino a una actuación descuidada del contribuyente que no comprobó la corrección del dato declarado.

La parte actora considera que la deficiencia técnica, en el caso enjuiciado, consiste en no haber sido detectado el error e indicar la ventana informática que la comprobación se había realizado correctamente y que no existían errores.

Pues bien; aunque, como sostiene el perito que ha intervenido en este procedimiento, pudiera diseñarse un programa informático de asistencia al contribuyente que advirtiera de errores como el que es objeto de examen y lo corrigieran o advirtieran del error al contribuyente, lo cierto es que el programa informático es el que es y no advierte de la circunstancia, lo que exige que el contribuyente deba extremar la diligencia en el momento de servirse del mismo, a lo que ha de añadirse que no puede ignorarse que, como se ha indicado, ha mediado, cuanto menos, una falta de atención por parte del contribuyente al cumplimentar la declaración.

Por otra parte, la formalización de una declaración tributaria no impide al contribuyente, como tampoco a la Administración tributaria, revisar los datos consignados en la correspondiente declaración, o, al menos, no se ha demostrado, en el presente supuesto, que el programa de asistencia impida al contribuyente esta revisión de datos'.

En efecto, la previsión normativa de la disposición adicional duodécima del TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades era clara y no ofrecía duda interpretativa alguna y la valoración del desconocimiento de la misma, es el que ha hecho la Administración y el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón en la resolución impugnada. A la parte recurrente, entidad mercantil que empleaba en 2014 a 33 personas, y poseía un importe neto de cifra de negocios de 4.738.265,90 euros, con un resultado de explotación de 280.425,06 euros le era sin duda exigible comprobar y revisar los requisitos necesarios para la aplicación del tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo, por lo que al haber omitido esa comprobación existe una conducta descuidada del contribuyente y cabe apreciar la consiguiente responsabilidad a título de simple negligencia. Cabe añadir que la anterior conclusión no resulta desvirtuada por la sentencia del Tribunal Supremo (Contencioso), sec. 2ª, S 28-06-2012, rec. 904/2009, porque la misma analiza un supuesto distinto del que ahora nos ocupa, y la valoración de la naturaleza y alcance del error debe hacerse en atención al concreto caso que se examina.

La aplicación al caso de los argumentos precedentes impone la desestimación del recurso, si bien las circunstancias ya expuestas de funcionamiento del programa PADIS 2014 aconsejan la no imposición de costas, tal y como prevé el art. 139 LJCA.

Fallo


PRIMERO .- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 379 del año 2019, interpuesto por la sociedad EXPORTADORA TUROLENSE, S.L. contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO .- No hacemos expresa imposición de costas.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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