Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 429/2014 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 281/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100321
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4271
Núm. Roj: STSJ CV 4271/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En Valencia, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos.Srs. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO, Presidente,
D EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han pronunciado la
siguiente:
SENTENCIA NUM: 281/18
En el recurso contencioso administrativo nº 429/2.014, al que se acumulo el 670/2.014 y 671/2.014,
interpuesto por la MERCANTIL URBEN SA, representada por la Procuradora Doña Eulalia Navarro Saizy
asistido por letrado Don Jose Vicente Espi Moya, contra seis resoluciones del Jurado Provincial de
Expropiación de Valencia de 19 de noviembre de 2.013, recaídos en los expedientes 576, 577, 578, 579,
580 y 582 del año 2.013, que justipreciaban la Ocupación Temporal de las fincas a las que se referian en el
5% anual del valor del suelo que lo fijaba en 418,33 €/m², para la ejecución del proyecto 'proyecto para la
ejecución de obras complementarias del proyecto de construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario
de Alta Velocidad de Levante. Tramo Red Arterial Ferroviaria Nudo Sur'; y por la entidad Administración
de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representada por el Procurados Dª. Elena Gil Bayo y defendida por
el letrado Doña Alicia Ramirez Gimenez, contra dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de
Valencia de 6 de mayo de 2.014, que desestimaban recurso de reposición contra las dos resoluciones de 19
de noviembre de 2.013 r, recaídas en los expedientes 577 y 579 del año 2.013, ya referidas.
Han sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el
Abogado del Estado, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a las partes recurrente para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escritos en el que suplicó por ADIF se dictara Sentencia anulando los Acuerdos impugnados, valorando la OT en el expediente 577/13 en la cantidad de 66.196,08 € y en el expediente 579/13 en la cantidad de 68.149,64 € según su hoja de aprecio; y por la propiedad anulando los Acuerdos impugnados valorando la OT de los seis expedientes en las cantidades señaladas en su hoja de aprecio, que la concretaba razon de 544,59 €/m² mas sus intereses leegales.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en defensa del Jurado Provin¬cial de Expropiación, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los Acuerdos impugnados dictados conforme a derecho, y añadiendo la causa de inadmisibilidad del art 69 b en relación con el art 45 2 d de la ley jurisdiccional, al acompañar el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos `para entablar acciones las personas jurídicas conforme a ls normas o estatutos que le sean de aplicación..
TERCERO.- Se recibió el proceso a prueba, y tras conclusiones quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el 27 de junio de 2.018, teniendo lugar la misma el citado día.
QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad por un lado de seis resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de noviembre de 2.013, recaídos en los expedientes 576, 577, 578, 579, 580 y 582 del año 2.013, que justipreciaban la Ocupación Temporal de las fincas a las que se referían en el 5% anual del valor del suelo que lo fijaba en 418,33 €/m², para la ejecución del proyecto 'proyecto para la ejecución de obras complementarias del proyecto de construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Red Arterial Ferroviaria Nudo Sur'; y por otro las dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de 2.014, que desestimaban recurso de reposición contra las dos resoluciones de 19 de noviembre de 2.013 recaídas en los expedientes 577 y 579 del año 2.013, ya referidas.
Antes de entrar al examen del fondo del recurso debemos pronunciarnos sobre la inadmisibilidad planteada por el Abogado de Estado, y constando que la propiedad acompaño con su escrito de interposición acuerdo de 5 de junio de 2.014 del administrador único de la mercantil la decisión de interponer el recurso contra los seis acuerdos del Jurado, es evidente que la inadmisibilidad debe ser rechazada, debiendo señalar ademas que de no haber sido aportado tal documento hubiera sido necesario requerirla de subsanacion, no declarando la inadmisibilidad y archivo en tanto no lo subsanara corrientemente, esto es atendiendo al requerimiento la subsanacion fuera defectuosa, y en apoyo de tal criterio debemos citar lo señalado en el FJ Cinco de la STC numero 12/2017, de 10 de marzo, que en síntesis entendía que había violación del art 24 CE, al negar la tutela judicial efectiva, si no se actuaba de tal forma.
Rechazada la inadmisibilidad planteada, debemos entrar a examinar el fondo del recurso, que versa sobre la valoración de la Ocupación Temporal de las seis fincas, discutiéndose para ello la valoración del suelo; estando todas las partes de acuerdo en cuanto a la Clasificacion del suelo, y por tanto en el método de valoración, y disintiendo en cuanto a la fecha de valoración.
Las finca expropiadas son las señaladas en los acuerdos del Jurado sitas en el TM de Valencia, figurando en ellos la superficie de la ocupación temporal en cada una de ellas, y clasificadas como suelo urbano, uso o cultivo solar sin cultivar y sin urbanizar.
El Jurado de Expropiación en las resoluciones que constituye el objeto del presente recurso, entiende que resulta aplicable el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008 pues la valoración debe referirse al 22 de julio de 2.009, momento en que se inicia la pieza separada según los arts 36 y 26 de la LEF o al momento de iniciarse el expediente de justiprecio individualizado o de exposición publica del Proyecto de Expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta, y partiendo que se trata de suelo urbano con un aprovechamiento de 1.270815 m/m/s, que obtiene del PRI San Marceli II (PRI A-5.1), después de descontar un 5%, según la ordenanza urbanística del Ayuntamiento de Valencia, y de los siguiientes parametros: VM 1.450 €/m²; B (margen netro del promotor) 0,20 y Ci (gastos necesarios) de 764 €/m²,llega a la conclusión de un valor unitario del suelo del suelo de 400 €, que multiplicado por el aprovechamiento y descontados deberes y cargas urbanísticas de 90 €/m2, resulta un valor de unitario de 418,33 €/m². En atención a tal valor el Jurado valora la OT a razon del 5% anual del valor del suelo La propiedad recurrente alega en defensa de su derecho que la fijación del justiprecio es arbitraria entendiendo que debe valorase a razón de 544,59 €/m2 en base informe tecnifico de sus hojas de aprecio ADIF impugna las resoluciones del Jurado manteniendo un valor de la OT a razon de 13,1208 €/m², partiendo de que la fercha de valoración es la 24 de febrero de 2.012, cuando se requiere para presentar hoja de aprecio, si bien acepta también la fecha señalada por el Jurado de 22 de julio de 2.009, al día siguiente del acta de ocupación, al imputar errores en el Jurado en cuanto a los gasto y cargas urbanísticas, apoyanose para ello en la pericia del del arquitecto técnico Don Severiano , designada en su demanda y presentada con posterioridad.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al justiprecio en sí, que discute la actora, procede comenzar indicando que las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa gozan de una presunción 'iuris tantum' legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio, presunción que puede ser combatida y revisada en vía Jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente.
En definitiva, dicha presunción es destruible por prueba en contrario, habiendo señalado las Ss. de TS de 23-7-12 y 8-11-11: "Esta Sala ha negado... que sólo sea eficaz para destruir la presunción de acierto de la valoración del Jurado el dictamen del perito de designación judicial, admitiendo que puede lograr dicho resultado cualquier medio de prueba admitido en derecho: 'No obstante, a mayor abundamiento, cabe hacer otras dos observaciones conducentes a idéntica conclusión. Por un lado, si bien es cierto que una antigua corriente jurisprudencial exigía dictamen de perito designado mediante insaculación para que, de resultar aquél convincente, pudiera destruirse la presunción de acierto del acuerdo del Jurado, hace ya tiempo que la jurisprudencia de esta Sala no se orienta en ese sentido. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso- administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 .' Por tanto, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia'.
Partiendo de tal doctrina, hemos de señalar que en este procedimiento existen las pruebas periciales siguientes: las aportadas en la hoja de aprecio de la propiedad, en el dictamen del arquitecto tecnico Don Severiano , y en la pericia del arquitecto designado por este Tribunal Don Luis Francisco ; quien en un exhaustivo y razonado informe, contestando a las preguntas y aclaraciones a la pericia llega a las siguientes conclusiones.: 1.- la OT se valora a razon del 5,5 % del valor del suelo anual, al no existir mercado de alquiles sobrew terrenos analogos, y ser tal indice el interes del dinero anuila durante las fechas de ocupacion, 2.- valora el suelo para el año 2.009, como hace el Jurado, y para el año 2.012, valorando el suelo despues de explicar los parametros que utiliza y el aprovechamiento que aplica, distinguiendo entre viviendas residenciales y de protección oficial, que segun el planeamiento es a razón de 3 a 1, esto es 75% residencial y 25 % protección oficial; y asi establece: a.- suelo 2.009 residencial 474,75 €/m², y protección oficial 113,55 €/m²; y b.- suelo 2.0012 residencial 441,77 €/m², y proteccion oficial 54,36 €/m².
Las pruebas de los informes tecnicos de la actora propietaria ni del arquitecto tecnico señalada , no pueden tener acogida en este Tribunal por ser subjetivas y poco razonadas las primeras, y por adolecer del mismo defecto la segunda con lo argumentado es obvio que la pericial de arquitecto designado debe ser aceptada, si bien debemos referirla al año 2.009 como hace el Jurado, y ello por cuanto que ante la posibilidad de aplicar los dos momentos, el de ocupación o el de apertura pieza separada, habrá que aplicar la mas favorable al tratarse de un procedimiento de urgencia y en aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de 8 de febrero de 2.005 y 22 de octubre de 2.012, Con lo dicho el valor de la OT sera el 5,5% del valor del suelo, que sera unificándolo entre residencial y de protección oficial es de 361,51 €/m² ( 444,17 por 3 mas 113,55 dividido por 4), esto es 19,883 €/m2 anual , lo que alcanza a la cifra de 39,76 €/me por los dos años de ocupación de las fincas, cifra superior a la del Jurado y a la pretendida por ADIF, y muy inferior a la pretendida por la propiedad.
En resumen siendo el total de metros ocupados en las seis finca la cifra de 18,567,88 m², el justiprecio total por la Ocupacion Temporal es el de 738.258,91 €, cifra esta que no lleva aparejada el premio de afeccion.
Por todo lo argumentado procede desestimare la demanda de ADIF y estimar parcialmente la demanda de la mercantil Urben SA.
En cuanto a los intereses, hemos de señalar que se devengan por ministerio de la ley, si bien en el casoi de autos constando la fecha de ocupación el 22 de julio de 2.009, desde tal fecha se devengaran los intereses.
TERCERO.-. Estimada la demanda parcialmente, conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora, no procede hacer expresa imposición de las costas, al no haberse rechazado la totalidad de las pretensiones de ninguna de las partes respecto a Urben SA, e imponérselas a ADIF por lo contrario; limitándolas en este caso a la cifra de 1.000 € por todos los conceptos, a favor de la otra actora y de la Administración demandada.
VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la MERCANTIL URBEN SA contra seis resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 19 de noviembre de 2.013, recaídos en los expedientes 576, 577, 578, 579, 580 y 582 del año 2.013, que justipreciaban la Ocupación Temporal de las fincas a las que se referian en el 5% anual del valor del suelo que lo fijaba en 418,33 €/m², para la ejecución del proyecto 'proyecto para la ejecución de obras complementarias del proyecto de construcción de plataforma del Nuevo Acceso Ferroviario de Alta Velocidad de Levante. Tramo Red Arterial Ferroviaria Nudo Sur';que se anula y deja sin efecto, fijando el jhustiprecio por la Ocupacion Temporal de las seis fincas durante dos años en lña cantidad de 738.258,91 €, que devengara intereses desde el 22 de julio de 2.009- Asi mismo debo desestimar y desestimo el recurso planteado porla entidad Administración de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), contra dos resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de 6 de mayo de 2.014, que desestimaban recurso de reposición contra las dos resoluciones de 19 de noviembre de 2.013 r, recaídas en los expedientes 577 y 579 del año 2.013, ya referidas; y todo ello condenándola al pago de las costas en la forma y cuantía señalada en el FJTERCERO. .
A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
