Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 302/2017 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADÁ, RAFAEL
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 39075330012019100093
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:409
Núm. Roj: STSJ CANT 409/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000281/2019
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmos. Sres. Magistrados:
Don Jose Ignacio Lopez Carcamo
Doña Esther Castanedo Garcia
En la ciudad de Santander, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto
el recurso contencioso administrativo número 302/2017 formulado por JUNTA DE COMPENSACIÓN
SECTOR 2 DEL PGOU DE PÉLAGOS representada por el procurador don José Alberto Ruiz Aguayo, asistida
por el letrado don José del Río Miera contra GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el
letrado de los servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El recurso se interpuso el día 15 de noviembre de 2017 contra la aprobación definitiva del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Dunas de Liencres, Estuario del Pas y Costa Quebrada, acordado por Decreto 60/2017 del Consejo de Gobierno en sesión de 7 de septiembre de 2017 (BOC de 20 de octubre).
SEGUNDO. - En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la disposición general recurrida y la imposición de las costas a la administración demandada.
TERCERO. - En su contestación a la demanda, la administración autonómica demandada solicita de la sala la desestimación del recurso contencioso administrativo y se declare ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. - No se recibió a prueba el presente procedimiento, pero se formularon conclusiones escritas y se señaló para votación y fallo, aunque fue el 8 de mayo de 2019 cuando se terminó de deliberar votar y fallar.
Fundamentos
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Decreto 60/2017, de 7 de septiembre, del Consejo de Gobierno de Cantabria por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Dunas de Liencres, Estuario del Pas y Costa Quebrada que incluye la totalidad del ámbito del plan parcial del sector 2 de Piélagos en la zona de uso compatible del PORN, en la que se prohíben nuevas urbanizaciones y crecimientos urbanísticos de forma que, la actuación de urbanización que viene intentando desde hace años la junta de compensación demandante, ha devenido imposible como consecuencia de la entrada en vigor del planeamiento ambiental, tal como lo refleja el informe del Director del Medio Natural de 5 de febrero de 2018 que manifiesta que resulta incompatible con el PORN y con los objetivos de conservación de la red de espacios protegidos de Cantabria, según lo dispuesto en la Ley de Protección de la Naturaleza de Cantabria.
El PORN incluye una disposición adicional tercera -sugerencia de la propia junta de compensación demandante- sobre aprovechamientos urbanísticos en la que establece que a los propietarios de terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar que, como consecuencia de la aplicación del presente PORN no puedan materializar su aprovechamiento, el PGOU, en el momento de su adaptación al presente plan de ordenación, podrá reconocerles en otros ámbitos del municipio el aprovechamiento urbanístico que les correspondiera, siempre que dicho reconocimiento se realice fuera del ámbito territorial del PORN; sin embargo, a fecha de aprobación del PORN, el Ayuntamiento de Piélagos no ha reconocido en su planeamiento general la posibilidad de que el aprovechamiento urbanístico de este sector se materialice en otro sector de suelo urbanizable del municipio, compensando los daños y perjuicios que la imposibilidad de continuar la actuación de urbanización produce a la junta de compensación actora, confirmando la carencia de estudio socioeconómico del plan y la necesidad de haber incluido esta contingencia en el mismo.
Tampoco la memoria económica del PORN incluye las indemnizaciones correspondientes o que pudieran corresponder por la iniciativa de la actuación de urbanización que su aprobación impide en el supuesto de que el ayuntamiento no reconozca el aprovechamiento urbanístico del sector mediante su materialización en otro ámbito de suelo del PGOU como ha ocurrido, lo que hace cuestionar el rigor de ese estudio y, en consecuencia, del propio PORN.
SEGUNDO. - La junta de compensación demandante pretende la nulidad del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Dunas de Liencres, Estuario del Pas y Costa Quebrada por los siguientes motivos: 1. Falta de análisis, valoración y aprobación de un régimen económico y de compensaciones por las limitaciones que produce el PORN, entre ellas, la imposibilidad de que la junta de compensación demandante continúe con la actuación urbanística; el arts. 17.4 Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad exige una memoria económica de las medidas propuestas acerca de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación, según el art. 20 h) sobre contenido mínimo PORN y art. 57 d) con relación al 58 a) de la Ley 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza de Cantabria sobre contenido mínimo del PORN, establece que la memoria deberá incluir un análisis sobre el estado socioeconómico de las poblaciones asentadas y perspectivas de su evolución futura.
2. La memoria económica -a los folios 270 y siguientes del documento de aprobación definitiva obrante en el expediente administrativo- no contempla las indemnizaciones a la junta de compensación del sector 2 por las limitaciones de derechos conforme a los antecedentes y situación de la tramitación de los instrumentos de ordenación y ejecución y la norma urbanística vigente que regula los supuestos indemnizatorios; sin embargo, en la memoria de ordenación, capítulo 8, se limita a describir de forma genérica las actuaciones de desarrollo socioeconómico y la aplicación de un régimen de ayudas y subvenciones públicas a las poblaciones afectadas con el fin de contribuir al mantenimiento del espacio protegido y compensarles socioeconómicamente que no responden a compensar limitaciones de derechos consolidados.
3. Defecto de forma en la tramitación por falta de audiencia a la junta de compensación del sector 2 como interesada que vicia de nulidad el decreto por el que se aprueba el PORN.
TERCERO. - Empezando por el último de los motivos expuestos en la demanda, la Administración autonómica arguye que se cumple escrupulosamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de febrero de 2012 (sic) pues, en el caso de autos, la administración ha dado respuesta a las alegaciones presentadas por la junta de compensación del sector 2 e incluso ha modificado la normativa para atender la demanda con una disposición adicional tercera que dice que, a los propietarios de terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar que, como consecuencia de la aplicación del PORN, no puedan materializar su aprovechamiento, el PGOU -en el momento de su adaptación al PORN- podrá reconocerles en otros ámbitos del municipio el aprovechamiento urbanístico que les pudiera corresponder siempre que dicho reconocimiento se realice fuera del ámbito territorial del PORN.
Dice la junta de compensación demandante que se ha incumplido el art. 60 de la Ley de Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, que establece la apertura de un periodo de información pública y de audiencia a los interesados y representantes de los intereses sociales e institucionales afectados, así como de asociaciones que persigan el logro de los principios inspiradores de la ley, de forma que han de observarse de forma independiente ambos trámites, sin que quepa entender que la información pública sustituye el trámite de audiencia a los afectados entre los que se encuentra la junta demandante, además de ARCA y Ecologistas en Acción, se acoge a la doctrina desarrollada en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2013 y concluye que no se ha dado audiencia a la junta de compensación como interesada por cuenta de los propietarios de fincas afectados por el perímetro del plan para hacer alegaciones específicas.
Por tanto, la falta de audiencia de la junta de compensación como persona jurídica interesada directamente en la tramitación del PORN, no se habría producido según la actora; sin embargo, debe resaltarse por la sala que la prueba de que esa audiencia sí se ha producido es el propio reconocimiento por la junta de compensación de que la introducción de la disposición adicional tercera del PORN se hizo a su instancia, es decir a expresa petición de la junta demandante, por la cual dicha disposición adicional prevé que sea el planeamiento urbanístico futuro PGOU de Piélagos el que compense las expectativas urbanísticas que la junta de compensación tuviera sobre el sector 2 de Liencres.
La doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2013, que se invoca por la demandante dice: 'El procedimiento de elaboración de los planes incluirá 'necesariamente' apostilla el indicado art. 6 de la Ley 4/1989, el trámite de audiencia al interesado y la información pública, entre otros trámites que no hace al caso mencionar. De manera que, en la tramitación del plan ha de observarse, en todo caso, y de forma independiente -información pública y audiencia al interesado- sin que quepa, como podría inferirse de lo razonado por la sentencia en el fundamento segundo, establecer una suerte de tercer género que permita una audiencia a entidades que ostenten la representación de los afectados por el plan o que permita fusionar ambos trámites haciendo un trámite híbrido que permita entender cumplido ambas exigencias al mismo tiempo.
Interesa añadir que ambos trámites obedecen, en lo que hace al caso, a presupuestos diferentes pues, aunque tengan fundamento constitucional en el art. 105.a) y c) de la CE, que establece una reserva formal de ley para establecer la audiencia de los 'ciudadanos' directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afectan y resulte un trámite esencial preceptivo e indispensable, trasunto del derecho que los españoles tienen a participar en los asuntos públicos, directa o indirectamente, lo cierto es que aparece también alguna diferencia notable.
Así es, en la aprobación de estos planes la información pública tiene como destinatario a cualquier 'ciudadano' que quiera formular alegaciones al respecto. Mientras que el trámite de audiencia es para los 'interesados', es decir, se precisa ya una cualificación. Repárese que ambos trámites tienen un tratamiento diferenciado en la Ley 30/1992, que al regular la participación en los arts. 84 y 85, distingue entre la audiencia a los interesados y la información pública (art. 86).
Es de reseñar, a estos efectos, que este régimen jurídico de la participación contenido en la mentada Ley 30/1992, hace una advertencia general en el art. 86.3, al señalar que la comparecencia en el trámite de información pública no otorga por sí misma la condición de interesado. Dicho en otras palabras, el ciudadano no se convierte en interesado por formular alegaciones en el trámite de información pública.
Pues bien, en el caso examinado no cabe ninguna duda de que se ha realizado el trámite general de información pública, pero no el relativo a la audiencia a los interesados que establece, con carácter necesario e ineludible, el art. 6 de la Ley 4/1989, pues nadie puede dudar del interés que tienen los propietarios de fincas afectadas por el perímetro del plan para hacer alegaciones específicas, atendidas las limitaciones que para el uso de la finca puede comportar la aprobación de un plan ambiental.' Frente a tales consideraciones, la administración autonómica, contesta que se cumple escrupulosamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS de 16 de febrero de 2012, recurso de casación 9414/2004, aunque realmente la fecha de la sentencia es de 2009) que analiza el trámite de audiencia y el de información pública en la tramitación de un PORN y confirma su anulación por no haber tenido la administración en consideración las alegaciones presentadas y a las que no ha dado respuesta; situación que no se ha producido en el caso que nos ocupa a juicio de la administración pues en aquél supuesto se pone de manifiesto que no hubo contestación alguna por parte de la administración y mucho menos específica a las alegaciones de los demandantes por parte de la administración .
Del expediente administrativo resulta que, con arreglo a lo analizado en los documentos 33, 46, 75, 82 en sus innumerables partes o apéndices y 84, las alegaciones en periodo de exposición pública realizadas por la Junta de Compensación del sector nº 2, no sólo han sido consideradas y respondidas de forma individualizada y razonada por informes y resoluciones de la Dirección General de Montes y de Conservación de la Naturaleza que dan respuesta a todas y cada una de las alegaciones efectuadas por dicha junta de compensación sino por todos los que demostraron ser interesados; fundamentalmente, acerca de la justificación de la inclusión de dicho sector 2 en el PORN, sobre lo cual, el Director General de Montes y de Protección de la Naturaleza en su informe de 22 de enero de 2014 se pronuncia sobradamente y afirma que no cabe esa exclusión pretendida porque sólo provoca un menoscabo de la coherencia ecológica de ese espacio al no tratarse el PORN de un documento urbanístico, sino que, además, se da cumplida respuesta en informe de 9 de marzo de 2015 por el director general citado por el cual se tiene conocimiento de que la propuesta de la junta de compensación del sector nº 2 sobre el reconocimiento del aprovechamiento urbanístico en otra zona del territorio es acogida como disposición adicional tercera por lo cual debe considerarse a esta junta como interesada pues de facto se le ha reconocido una de las pretensiones ejercitadas en fase administrativa.
Consecuencia de lo cual es que la propia fase de exposición o información pública ha terminado siendo en realidad una audiencia específica y concreta de la junta de compensación que ha dado como resultado que al documento nº 97 del expediente administrativo obrante en el índice electrónico de fecha 10 de noviembre de 2015 y de esta forma hacer referencia expresa de la posibilidad de compensación de los derechos urbanísticos adquiridos que se puedan ver afectados por la aplicación del PORN.
La sentencia del TS de 16 de febrero de 2009, recurso de casación 9414/2004, que la contestación a la demanda cita dice al respecto de la audiencia de los interesados dice: "...El exacto cumplimiento de tales trámites exige no solo la mera formulación y recepción de los diversos alegatos de esas entidades y particulares, sino la reposada lectura de los mismos por la Administración y su contestación específica sobre las razones que lleven a la aceptación o rechazo de tales alegaciones, para así considerar integrado y realizado el trámite de audiencia pública, que debe posibilitar la corrección de errores, puntos de vista o cambios de enfoque en el contenido del Plan". Y en esa misma línea de razonamiento, la sentencia de 25 de febrero de 2003 (casación 6876/1999 ), que también se cita en la aquí recurrida, declara lo siguiente respecto al trámite de audiencia: "...Es verdad que el trámite de audiencia es propio de una Administración dialogante, participativa y respetuosa con los ciudadanos (sentencia impugnada). Pero esas cualidades sólo se producen cuando se cumplen los aspectos formales y materiales que dicho trámite exige. De este modo, el mero hecho de poner en conocimiento de los afectados el expediente no es cumplimiento del trámite de audiencia. Para que este trámite se entienda cumplido se requiere que se produzca 'diálogo', 'participación' y 'respeto'. Pero nada de esto hay cuando la Administración no realiza acto alguno, ni siquiera en trámite de recurso, que demuestre que lo alegado ha sido tomado en consideración de alguna manera en la decisión final".
Sin lugar a dudas en el supuesto de autos, se ha cumplido la audiencia a la junta de compensación y de forma exhaustiva se ha respondido a las alegaciones realizadas cuyo efecto ha sido la aprobación de la disposición adicional tercera sobre aprovechamientos urbanísticos que literalmente dice: 'A los propietarios de terrenos clasificados como urbanizables o aptos para urbanizar que , como consecuencia de la aplicación del presente Plan de ordenación de Recursos Naturales (PORN), no puedan materializar su aprovechamiento, el Plan General de Ordenación Urbana, en el momento dede su adaptación al presente Plan de Ordenación podrá reconocerles en otros ámbitos del municipio el aprovechamiento urbanístico que les correspondiera, siempre que dicho reconocimiento se realice fuera del ámbito territorial del PORN.'
CUARTO. - Con relación a la falta de análisis, valoración y aprobación de un régimen económico y de compensaciones por las limitaciones que produce el PORN, entre ellas, la imposibilidad de que la junta de compensación demandante continúe con la actuación urbanística, la administración autonómica reconoce que, a tenor de lo dispuesto en el art. 17.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, los planes de ordenación de los recursos naturales deben contener una memoria económica de las medidas propuestas y el art. 20 h) exige una memoria económica de los costes e instrumentos financieros previstos para su aplicación que constan reflejadas en el documento nº 7 de la ampliación del expediente administrativo.
Efectivamente, en el capítulo 8 del documento nº 7 mencionado, se contiene el apartado de costes e instrumentos financieros, es decir la memoria económica del PORN cuyo objeto es realizar una estimación del coste de aplicación del mismo de forma que se puedan conocer y prever los recursos económicos necesarios, así como su distribución tanto por conceptos presupuestarios como por anualidades para una adecuada planificación y gestión, dando cumplimiento a lo previsto en el art. 19 h) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.
En ningún caso está previsto que esta memoria económica se extienda a lo pretendido por la parte demandante referente a la compensación económica de la limitación urbanística que le afecta pues, como dice el art. 17.4 de la Ley 42/2007, la memoria económica ha de comprender las medidas propuestas en el plan de ordenación y éstas no son de contenido urbanístico porque los objetivos del plan de ordenación de los recursos naturales vienen desarrollados en su art. 18, entre los cuales no se comprenden las limitaciones urbanísticas como la que analizamos; estos objetivos son: 'a) Identificar y georeferenciar los espacios y los elementos significativos del Patrimonio Natural de un territorio y, en particular, los incluidos en el Inventario del Patrimonio Natural y la Biodiversidad, los valores que los caracterizan y su integración y relación con el resto del territorio.
b) Definir y señalar el estado de conservación de los componentes del patrimonio natural, biodiversidad y geodiversidad y de los procesos ecológicos y geológicos en el ámbito territorial de que se trate.
c) Identificar la capacidad e intensidad de uso del patrimonio natural y la biodiversidad y geodiversidad y determinar las alternativas de gestión y las limitaciones que deban establecerse a la vista de su estado de conservación.
d) Formular los criterios orientadores de las políticas sectoriales y ordenadores de las actividades económicas y sociales, públicas y privadas, para que sean compatibles con las exigencias contenidas en la presente ley.
e) Señalar los regímenes de protección que procedan para los diferentes espacios, ecosistemas y recursos naturales presentes en su ámbito territorial de aplicación, al objeto de mantener, mejorar o restaurar los ecosistemas, su funcionalidad y conectividad.
f) Prever y promover la aplicación de medidas de conservación y restauración de los recursos naturales y los componentes de la biodiversidad y geodiversidad que lo precisen.
g) Contribuir al establecimiento y la consolidación de redes ecológicas compuestas por espacios de alto valor natural, que permitan los movimientos y la dispersión de las poblaciones de especies de la flora y de la fauna y el mantenimiento de los flujos que garanticen la funcionalidad de los ecosistemas.' Entre tales objetivos no se comprenden los urbanísticos mencionados por lo que no cabe exigir que la memoria económica contemple lo pretendido por la demandante en orden a una satisfacción económica que indemnice la limitación urbanística que pudiera imponer el plan de ordenación porque ya desarrolla un contenido que afecta a: - Actuaciones de planificación que incluye la elaboración del plan rector de uso y gestión, el plan de desarrollo sostenible y los planes técnicos sectoriales.
- Actuaciones de gestión pasiva que engloba los trabajos de seguimientos de especies, hábitats y procesos, labores de vigilancia, de gestión administrativa y técnica - Actuaciones de gestión activa que incluye el diseño, redacción y ejecución de proyectos de regeneración ambiental, mejora, restauración de patrimonio y recuperación de fauna y flora silvestre - Actuaciones de uso público que implica diversas acciones materiales e infraestructuras para la promoción del conocimiento, la sensibilización, la educación ambiental y el ordenado uso y disfrute de sus recursos naturales.
- Actuaciones de desarrollo socioeconómico conforme al art. 29 de la Ley Cantabria 4/2006, de 19 de mayo, de Conservación de la Naturaleza, se aplicará un régimen de ayudas y subvenciones públicas con el fin de contribuir al mantenimiento de un espacio protegido y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas mediante un procedimiento de concurrencia competitiva.
En particular, sobre la inclusión en la memoria económica de las indemnizaciones a la junta de compensación demandante por no poder materializar el aprovechamiento urbanístico contemplado en el sector 2 del vigente PGOU de Piélagos, ya se ha expuesto como resultan improcedentes, no resultan aplicables.
La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2005, recurso de casación 78/2002 sobre la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional Picos de Europa, de 26 de abril de 2002, pone de manifiesto que "La falta de aprobación en tiempo de aquel régimen económico y de compensaciones no es motivo de nulidad del PRUG, pues las normas que hemos trascrito, así como las contenidas en los artículos 19.4 de la Ley 4/1989 y 9.2 de la Ley 16/1995 , ponen de relieve que aquél no es un documento que necesariamente deba formar parte del contenido de éste, ni un documento que el PRUG hubiera de valorar para decidir cuales hubieran de ser sus propias previsiones. Al contrario, ponen de relieve que es el régimen el que debe valorar las previsiones del PRUG, con el fin de que su especificación sea la adecuada al tipo de limitaciones a establecer en éste", máxime cuando el propio PORN contiene, como ya se ha expuesto, que es el PGOU de Piélagos el que en el momento de su adaptación al PORN pueda reconocerles en otros ámbitos del municipio el aprovechamiento urbanístico que pudiera corresponderle a la junta de compensación; la memoria sí que prevé soluciones económicas concretas para las áreas de influencia socio- económicas pero no una indemnización a la junta de compensación como se pretende pues no es obligatorio hacerlo, dado que la junta, no sólo, no tiene un derecho consolidado sino que, además, con arreglo a la STS de 7 de abril de 2009 se exige la acreditación de la patrimonialización de esos derechos y la junta de compensación no ha sufrido una restricción singular, previamente debería acreditarse que ha patrimonializado su derecho ( STS de 17 de febrero de 1998) y no se pusieron de manifiesto los requisitos para entender patrimonializado un derecho diferenciándolo de las meras expectativas urbanísticas como son: - Que una ordenación urbanística ocasione una restricción del aprovechamiento urbanístico.
- Resulte imposible compensarla a través de la técnica de distribución de beneficios y cargas del planeamiento.
Pero es que además el Tribunal Supremo ha rechazado la nulidad del PORN por falta de previsiones económicas respecto de las limitaciones y vinculaciones establecidas en los terrenos afectados como la STS de 25 de septiembre de 2009 con relación al PORN del curso medio del Guadarrama y su entorno.
QUINTO. - Sobre la necesidad y contenido de la memoria económica ya se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias dictadas los días 29 y 30 de enero de 2013, en los recursos de casación seguidos ante el mismo con los números 4661 y 4659 de 2009, argumentando en esta última en el fundamento de derecho noveno que recoge en parte el fundamento de la anterior, lo siguiente: 'NOVENO.- El motivo quinto, por su parte, aduce la 'falta de aprobación de un régimen económico y de compensaciones' con infracción de los artículos 11.2 de la Ley 4/1989 de tanta cita y 62.1.e ) y 62.2 de la Ley 30/1992.
El marco jurídico financiero de este tipo de planes lo proporciona el artículo 11 de la indicada Ley 4/1989 cuando dispone que las normas reguladoras de los espacios protegidos 'determinarán los instrumentos jurídicos, financieros y materiales que se consideren precisos para cumplir eficazmente los fines perseguidos con su declaración'.
De modo que esta exigencia abarca a los instrumentos financieros que son necesarios para que puedan alcanzarse los fines que el plan persigue. Y la determinación no puede cumplirse con meras invocaciones retóricas o referencias genéricas, que no pongan de manifiesto la certeza de que se cuenta con los medios financieros precisos para la viabilidad de la protección que el plan establece.
A la hora de abordar la suficiencia de esos instrumentos financieros debe hacerse un juicio equilibrado y ponderado que ha de moverse dentro de los siguientes polos extremos. De un lado, deben desterrarse referencias indeterminadas, vagas y, por ello, intrascendentes para establecer si los fines del plan pueden ser cumplidos o la declaración del plan estará abocada a la parálisis completa. Y de otro, no resulta necesario que se haga una determinación exhaustiva y absoluta sobre tales medios financieros, basta con que se permita conocer que los fines de la declaración del plan pueden ser cumplidos con los medios económicos descritos.
Dicho esto, debemos remitirnos a lo señalado en Sentencia de 29 de enero de 2013 (recurso de casación nº 4661/2009) que deliberamos conjuntamente con esta casación, al examinar la memoria económica del mismo plan impugnado en la instancia, tras transcribir diferentes párrafos de sendas memorias económico- financieras, concluimos que 'no hay más elementos de juicio que permitan conocer si tales previsiones o partidas, completamente indefinidas e indeterminadas, en las que ninguna contempla las compensaciones por las limitaciones de derechos consolidados que la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión conlleva, permitirán razonablemente cumplir los fines perseguidos con la declaración de espacio natural protegido, sino que, por el contrario, tienen la finalidad de aparentar el cumplimiento del categórico deber de incorporar en el procedimiento de aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural el instrumento financiero imprescindible para cumplir eficazmente los fines perseguidos con la declaración del Parque Natural, instrumento al que la Administración autonómica, y ahora recurrida, no confiere más trascendencia que la de un formalismo, pues, ni siquiera, constituye, en contra de lo que indica su representación procesal al oponerse a este motivo de casación, un estudio analítico ni un instrumento que contemple las líneas maestras para las actuaciones e inversiones, al olvidarse, entre otras partidas, de la destinada a compensar las diferentes limitaciones que en el planeamiento aprobado se imponen a derechos ya consolidados, en contra de lo que esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado en sus Sentencias de 27 de abril de 2005 (recursos ordinarios 66 , 75 , 76 y 78 de 2002 ), al haber declarado nula la entrada en vigor del Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional de los Picos de Europa porque ello requería la previa o simultánea aprobación del régimen económico y de compensaciones del área de influencia, por lo que este quinto motivo de casación también debe prosperar'.' Es cierto que en la sentencia del TS de 30 de abril de 2009 (RC 1949/2005) hemos contemplado la procedencia de indemnizaciones como consecuencia de las determinaciones establecidas para los particulares en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, mas siempre y cuando se esté en presencia de restricciones singulares de determinados aprovechamientos, lo que no ha resultado acreditado en el supuesto de autos.
SEXTO. - En definitiva, un PORN puede reducir o suprimir aprovechamientos previamente conferidos en los planes urbanísticos, ( STS 272/2016, de 10 de febrero, recurso de casación 1947/2014), "Baste recordar que la Ley 4/1989 de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, en su artículo 13.2 permite que en los Parques Naturales se pueda limitar el aprovechamiento de los recursos naturales, prohibiéndose las actividades que sean incompatibles con las finalidades que hayan justificado su creación y que, en todo caso, la cuestión de las posibles compensaciones a los propietarios, resulta ser una cuestión que habrá de dilucidarse por sus cauces propios, pero no puede suponer que los terrenos queden privados de protección hasta que la compensación, si resulta procedente, se consume. En este sentido la STC 102/1995, de 26 de junio , declaró el carácter básico de tal precepto porque 'El régimen jurídico también homogéneo, así perfilado, sirve de mínimo común denominador a la finalidad de asegurar el disfrute por todos del derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Con el deber correlativo de conservarlo, como reflejo de la solidaridad colectiva ( artículos 149.1.23.ª en relación con el 45 CE ). Por ello, conviene la calificación de básicas a las limitaciones para el aprovechamiento o explotación de los recursos, potestativas en los Parques y preceptivas, imperativas o compulsivas en las Reservas, con la prohibición de los usos incompatibles con las finalidades determinantes de su creación o la autorización de los compatibles con la conservación de valores cuya protección se pretende, en un planteamiento inverso según se trate de aquéllos o de éstas (artículos 13.2 y 14.2)'. En definitiva, un PORN puede reducir o suprimir aprovechamientos previamente conferidos en los planes urbanísticos".
SÉPTIMO. - De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al resultar desestimadas las pretensiones de la parte recurrente, procede la imposición de costas a dicha parte.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por JUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR 2 DEL PGOU DE PIÉLAGOS contra el Decreto 60/2017 del Consejo de Gobierno en sesión de 7 de septiembre de 2017 (BOC de 20 de octubre) por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Dunas de Liencres, Estuario del Pas y Costa Quebrada, con expresa imposición de las costas a la parte demandante.Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber, conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente (del Tribunal Supremo si la infracción afecta a normas de derecho estatal o de la Unión Europea o del TSJ si afecta a normas emanadas de la Comunidad Autónoma), única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio; dicho recurso habrá de prepararse ante esta sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia, lo pronunciamos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

