Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 712/2017 de 20 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRENDES VALLE, MARIA
Nº de sentencia: 281/2019
Núm. Cendoj: 28079330052019100227
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2320
Núm. Roj: STSJ M 2320/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0022603
Procedimiento Ordinario 712/2017
Demandante: TARJAR XAIRO SOCIMI SA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 281
RECURSO NÚM.: 712-2017
PROCURADOR DÑA. TERESA GLORIA LÓPEZ ROSES
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de marzo de 2019
Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente
recurso contencioso-administrativo número 712/2017, interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Gloria
López Roses, en nombre y representación de TARJAR XAIRO S.L, contra la Resolución de fecha 27 de
enero de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento
28-04740-2014 y 28-04744-2014 por la que se estima en parte, la reclamación presentada frente al Acuerdo
de liquidación, derivado de acta de disconformidad, ejercicios 2008 y 2009 y acuerdo sancionador respecto
a la anterior liquidación.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado,
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes
Valle.
Materia: Impuesto de Sociedades
Antecedentes
PRIMERO . - Interposición. Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el día 15 de noviembre de 2017, acordándose mediante Decreto de 4 de diciembre de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.
SEGUNDO. - Demanda. En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando 'se dicte Sentencia por la que, 1º) Anule la resolución del TEAR en los extremos en que confirmó las liquidaciones tributarias impugnadas.
2º) Confirme la misma resolución del TEAR en los particulares en que anuló dichas liquidaciones.
3º) Confirme dicha resolución en cuanto anuló totalmente las sanciones impuestas'.
Las alegaciones de la parte demandante, en defensa de su pretensión, se articulan en torno a lo siguiente: Entiende que la interposición del recurso se produjo en plazo, en tanto en cuanto tuvo conocimiento de la Resolución del TEAR, el día 3 de noviembre de 2017. Entiende que no se practicó correctamente la notificación, por cuanto el recurrente había cambiado de domicilio.
En cuanto al fondo, sostiene que es aplicable el régimen de empresas de reducida dimensión, partiendo del carácter empresarial de la actividad desarrollada por la mercantil y la indeterminación del grupo de sociedades y cifra de negocios. Por otro lado, interesa la deducción de ciertos gastos descartados por la administración, en cuanto ha acreditado la realización de las obras a través de distintas facturas.
TERCERO. - Contestación. El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 11 de abril de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.
Las alegaciones de la Administración demandada, en sustento de su pretensión, se centran en dos cuestiones: La primera, considera que el recurso se ha presentado fuera de plazo y en segundo lugar, en cuanto al fondo, entiende que no es aplicable el tipo de las empresas de reducida dimensión, a las sociedades que no ejercen actividades económicas. Por último, considera que los gastos por obras no se encuentran acreditados.
CUARTO . - Cuantía y prueba. La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 149.597,69 euros, mediante Decreto de fecha 17 de abril de 2018.
No habiendo solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se dio por concluido el procedimiento, dando traslado para la formulación de conclusiones.
QUINTO. - Votación y fallo. Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de marzo de 2019, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma.
Sra. Dª. María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 27 de enero de 2017, que estima parcialmente la reclamación económica interpuesta en el procedimiento 28-04740-2014 y 28-04744-2014. Dicha reclamación se había interpuesto frente al Acuerdo de Liquidación Provisional, dictado por la Dependencia Regional de Inspección, Delegación Especial de Madrid, de la AEAT, como consecuencia del acta de disconformidad incoada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2008 y 2009, siendo la cuantía reclamada de 115.154,32 euros y Acuerdo sancionador por infracción tributaria derivada de la anterior liquidación por importe de 70.565, 50 euros.
La citada Resolución fundamenta su decisión, en lo que aquí interesa, en lo siguiente: Concluye que no es posible aplicar el régimen especial para las empresas de reducida dimensión, ya que la entidad no realiza ningún tipo de actividad empresarial o explotación económica, pues está destinada al arrendamiento de inmuebles, sin ostentar ningún tipo de estructura al efecto. Asimismo, entiende que las sociedades del grupo se han identificado correctamente por la Inspección. Por último, afirma que no se ha acreditado la realidad de las obras, por las que se pretende deducir los gastos incluidos en las facturas emitidas por la sociedad TRASDOSADOS y TABIQUERIAS MADRID S.L.
SEGUNDO . - Extemporaneidad del recurso . Antes de proceder a examinar el fondo de la cuestión controvertida que se plantea, debemos resolver la causa de inadmisibilidad que ha sido alegada por la Abogacía del Estado. En concreto, enuncia la causa prevista en el artículo 69.c) Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa (LJCA) al sostener la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo.
La interposición del presente recurso contencioso administrativo se produce en fecha 15 de noviembre de 2017.
Es importante destacar que el domicilio que fija el recurrente a efectos de notificaciones en su escrito de interposición de la reclamación económica administrativa en fecha 17 de febrero de 2014, es el consignado en la CALLE000 NUM000 . Asimismo, ese mismo domicilio se sigue manteniendo en el escrito de alegaciones formulado en fecha 22 de abril de 2014. No existe en todo el expediente administrativo tramitado ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, ninguna comunicación informando sobre la alteración del domicilio de la sociedad.
Por el contrario, se ha unido en el expediente, intento de notificación de la resolución del TEAR en el domicilio consignado previamente por la entidad, con resultado desconocido en fecha 13 de febrero de 2017 y publicación en el BOE de fecha 24 de marzo de 2017.
La notificación por edictos encuentra su fundamento en el artículo 112 Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ), cuando dispone que es suficiente un solo intento en aquellos supuestos en los que el destinatario, conste como desconocido en dicho domicilio o lugar, cual es el presente caso.
En este sentido, no puede dejar de mencionarse que de conformidad con el artículo 110 del mismo texto legal , la notificación se practica en el lugar señalado por el obligado tributado en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado.
Por tanto, se considera correcta la actuación de la administración, al haber intentado notificar la resolución dictada, fruto de la presentación de una reclamación administrativa previa, en el domicilio facilitado por el propio recurrente.
En todo caso, era exigible al obligado tributario haber comunicado al TEAR el cambio domicilio.
Comunicación que no consta en las presentes actuaciones, cuando era una carga exigible al administrado.
De la misma forma, tampoco se ha acreditado la comunicación verbal o de otro tipo, que dice haber recibido en fecha 3 de noviembre de 2017.
En suma y dadas las circunstancias que concurren en el presente supuesto, la Administración actuó con la debida diligencia para procurar el debido éxito de su acto de comunicación, si bien la conducta del interesado evidenció una cierta renuencia al no comunicar el debido cambio de domicilio. Ello implica que una vez practicada la notificación por edictos en fecha 24 de marzo de 2017, la interposición del recurso contencioso el día 15 de noviembre es, sin duda, extemporánea.
Carece de trascendencia, en este sentido, la modificación censal y la comunicación realizada a la Agencia Tributaria de la realización de la operación de fusión, ya que estas informaciones se exigen en el marco de la Ley del Impuesto de Sociedades. En concreto, por exigencias del artículo 89 , que alude a la necesidad de comunicar determinadas operaciones.
No se puede confundir el domicilio social o fiscal de la nueva sociedad, con el domicilio consignado voluntariamente por la parte a efectos de notificaciones. A este respecto, se debe tener en cuenta el artículo 110 de la LGT , antes mencionado. En suma, de la literalidad del precepto, subyace la preeminencia del domicilio facilitado a iniciativa del recurrente, frente al domicilio fiscal, y en conclusión, la Administración no tiene por qué deducir de la información facilitada sobre la realización de una operación de absorción, que el interesado pretende, además, alterar el domicilio que previamente y de forma voluntaria, facilitó al Tribunal Económico Administrativo en el marco de una reclamación económica.
TERCERO . - Costas procesales. Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Si bien, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 139.4 LJCA , se limitan las mismas a la cifra máxima de 2000 euros, atendiendo a la complejidad media del asunto, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo 712/2017, interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa Gloria López Roses, en nombre y representación de TARJAR XAIRO S.L, contra la Resolución de fecha 27 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-04740-2014 y 28-04744-2014 por la que se estima en parte, la reclamación presentada frente al Acuerdo de liquidación, derivado de acta de disconformidad, ejercicios 2008 y 2009 y acuerdo sancionador, confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora en los términos expuestos anteriormente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0712-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0712-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
