Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 223/2019 de 02 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Marzo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: LA LUCAS LUCAS, MARÍA DE ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 281/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100118

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:637

Núm. Roj: STSJ CL 637/2020


Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00281/2020
N56820
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: Fax: 983267695
Correo electrónico:
CLG
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000322
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000223 /2019
De D./ña. ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS
Representación D./Dª. MARIA BELEN ALVAREZ ANTON
Contra D./Dª. Ariadna , Gonzalo , AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000
Representación D./Dª. ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON, ELENA ROSA FERNANDEZ BARRIGON , DANIEL
RODRIGUEZ ALFAGEME
SENTENCIA Nº 281
ILMA. SRA. PRESIDENTA:
DOÑA ANA M.ª MARTÍNEZ OLALLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a, dos de marzo de dos mil veinte
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede
en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación registrado
con el número 223/2019, en el que son partes:
Como apelante, la entidad ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la Procuradora Sra.
Álvarez Antón y asistida por el Letrado Sr. Monroy Días-Guerra, y

Como apeladas, DOÑA Ariadna Y DON Gonzalo representados por la Procuradora Sra. Fernández Barrigón
y asistidos por la Letrada Sra. Valero Fidalgo, y
AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000 (ZAMORA) representado por el Procurador Sr. Rodríguez Alfageme y
asistido por la Letrada Sra. Alonso Cerezal
Siendo la resolución impugnada la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº Uno
de Zamora, en el Procedimiento Ordinario nº 183/2017

Antecedentes


PRIMERO . - El expresado Juzgado dictó sentencia de fecha 13 de febrero de 2019 cuyo fallo, literalmente dice 'Que debo estimar y estimo parcialmente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Ariadna y Gonzalo contra la Resolución del Ayuntamiento de DIRECCION000 de 6 de febrero de 2017 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 1 de septiembre de 2014 en el expediente núm. 1/2016, DECLARANDO DICHA RESOLUCIÓN NULA DE PLENO DERECHO y REVOCÁNDOLA, reconociendo el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por el derrumbe de su vivienda el día 11 de junio de 2015 en la cantidad de 119.969,12 euros más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Esta sentencia fue aclarada por auto de 22 de febrero de 2019 en el sentido de añadir en el Fallo de la Sentencia, a la Aseguradora ASEFA, S.A., como demandada y responsable solidaria

SEGUNDO . - Contra esa resolución ASEFA S.A. interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte actora, que presentó escrito de oposición. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala .



TERCERO . - Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente la Magistrada DOÑA ENCARNACION LUCAS LUCAS Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo de este el día 19 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la Sentencia nº 29 de 13 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Zamora en el procedimiento ordinario nº 183/2017, que estima parcialmente el recurso interpuesto y condena al Ayuntamiento de DIRECCION000 y a su compañía aseguradora al pago a la parte actora de 119.969,12 euros por los daños sufridos en su vivienda como consecuencia de la fuga de agua ocurrida en la red municipal en septiembre de 2014.

La Sentencia recurrida considera acreditada la relación de causalidad entre la fuga de agua acaecida en septiembre de 2014 en la red municipal de agua, y el desplome de la vivienda de los actores ocurrida en junio de 2015. En virtud de ello, condena al Ayuntamiento de DIRECCION000 y a su aseguradora al pago de la indemnización reclamada aunque minorando está en un 15% al apreciar concurrencia de culpa en los propietarios al no haber llevado actuación de conservación alguna desde que cobraron la indemnización de 31.916,86 euros en mayo de 2015 y el derrumbe de la vivienda.

Para cuantificar los daños parte del proyecto de reconstrucción aportado por los actores en el que se valora esta en 200.000 euros reduciéndolo en un 30% al ser indemnizable el valor de la vivienda en el momento de su destrucción y no su reconstrucción, reducción que también aplica al importe de reclamado por los enseres (21.500 euros), y a lo que suma los 18.000 euros a que asciende el importe de retirada de escombros y demoliciones previas a la reconstrucción.



SEGUNDO.- Postura de las partes en el recurso de apelación.

Frente a dicha sentencia únicamente interpone recurso de apelación ASEFA S.A. solicitando su revocación y la desestimación del recurso interpuesto.

Sostiene la apelante que no cabe apreciar responsabilidad de la Administración, ni consiguientemente de su compañía de seguros, en el derrumbe de la vivienda de los actores ocurrida en el mes de junio de 2015 ya que no estaba facultado para actuar ni para intervenir en la reparación de la vivienda por decisión propia de los recurrentes desde diciembre de 2014, fecha en la que decidieron asumir directamente, por su cuenta y riesgo, la reparación de su vivienda, optando por percibir una indemnización por los daños causados a su vivienda.

Afirma que los propietarios de la vivienda habían optado en diciembre de 2014 por reparar ellos la vivienda y que la Administración les abonara una indemnización por los daños sufridos en septiembre, indemnización que fue ofrecida por la compañía aseguradora en abril de 2015 y aceptada y abonada en mayo de 2015.

Mantiene que los actores, debidamente asesorados, eran conocedores del estado de la vivienda como lo demuestra el hecho de que tenían contratado un arquitecto particular desde diciembre 2014, apuntalaron ellos mismos la bodega en diciembre de 2014 a través de una empresas que contrataron, y los peritos de su aseguradora PLUS ULTRA les estaban asesorando sobre los daños y valoración de estos. Concluye que los actores tenían perfecto conocimiento de cuál era la situación de la vivienda y de la urgencia en acometer las acciones de reparación a pesar de lo cual no las llevaron a cabo.

Alega que a pesar de ello optaron por la indemnización, que les fue ofrecida por ASEFA el 6 de marzo de 2015 siendo aceptada por los recurrentes el 5 de mayo de 2015, no siendo responsable la apelante de esta demora de dos meses para la aceptación de la oferta, ni de que durante este tiempo no se adoptara medida alguna para la reparación de la vivienda durante dos meses, por lo que ninguna responsabilidad se deriva para la Administración tras su pago.

Considera que no puede ser que los recurrentes opten por la indemnización, y que mientras se cierra el acuerdo (cuya oferta se hace el 06/03/2015), se exija tanto al Ayuntamiento como a Asefa responsabilizarse de las obras de reparación pues se están valorando los daños para ser indemnizados por ser esta la voluntad de los perjudicados que ya habían contratado un arquitecto particular que realizó el informe correspondiente en enero de 2015.

Subsidiariamente sostiene que, en todo caso, debe apreciarse mayor culpabilidad en los propietarios de la vivienda que la fijada en la sentencia apelada ya que la indemnización fue ofrecida en abril de 2015 y no fue aceptada hasta mayo de 2015, por lo que debe tomarse en consideración que los recurrentes no ejecutan ninguna acción de reparación en su vivienda no solo desde el 05/05/2015, como concluye la sentencia de instancia, sino desde primeros de diciembre de 2014 en que ejecutan el apuntalamiento de bodega, apuntalamiento que su propio arquitecto particular, SR. Victorino , les indicó en enero de 2015 que era muy pobre poniendo además de manifestó la gravedad de la situación del inmueble.

Considera que la sentencia apelada traslada a la apelante las consecuencias de que los recurrentes hubieran tardado más de dos meses en aceptar la oferta y que si la hubieran aceptado en marzo de 2015 probablemente no hubiera ocurrido el colapso estructural, y concluye que la concurrencia de culpas de los recurrentes debe establecerse en el 50 por 100 pues consta acreditado que no realizaron ninguna obra de reparación en el inmueble desde el 05/12/2014.

El cuarto de los fundamentos del recurso de apelación lo dedica la apelante a impugnar la indemnización fijada en la sentencia.

En primer lugar considera que la sentencia incurre en incongruencia al concederse algo no pedido ya que los recurrentes no solicitaron en su demanda como indemnización el valor de la vivienda al momento del colapso, de hecho esta materia no fue objeto de debate, ni contradicción, ni de prueba en el procedimiento, sino que solicitaron el importe de construcción de una vivienda nueva, a pesar de lo cual la sentencia les reconoce el derecho a percibir una indemnización por el valor de la vivienda al momento del colapso.

Añade que el valor de la vivienda al momento de producirse su derrumbe era inferior al precio de su compra en diciembre de 2003 (81.136,63 euros). El valor de compra no solo incluía la vivienda sino también la parcela, la vivienda tenía una antigüedad de más de 100 años y una calidad muy baja a pesar de la reforma del año 1995. Valorar la vivienda en 200.000 euros en julio de 2015 supone un incremento de un 250% del precio de adquisición en el año 2003.

Considera que el valor por el que la vivienda estaba asegurada (197.010 euros) no puede servir de referencia para fijar el valor de esta al momento del derrumbe pues el contrato de seguro reseña el valor de reconstrucción de la edificación y no el valor del mercado.

Para finalizar estima que, en todo caso, la indemnización máxima a reconocer seria de 15.161,87 euros resultado de depreciar en un 42,56 % el valor de reconstrucción fijado en su informe pericial en 164.843,65 euros (70.157,46 euros) al que se debe añadir 14.00 euros por gastos de demolición y 10.000 euros por contenido. El total seria 94.157,46 de donde debe deducirse el 50% de culpa de la actora y la indemnización ya percibida por importe de 31.916,86 euros.

Frente a dicho recurso se han opuesto los recurrentes solicitando la desestimación y confirmación de la sentencia de instancia. A tal efecto sostiene: Que no es cierto que en diciembre de 2014 los recurrentes apelados conocieran ningún ofrecimiento de indemnización, la única noticia que tienen sobre las intenciones del Ayuntamiento de DIRECCION000 de indemnizar a los recurrentes es a finales de marzo a través del tramitador de la compañía aseguradora Plus Ultra, cuando informa a Doña Ariadna y su esposo que la Aseguradora del Ayuntamiento ha contactado con la compañía Plus Ultra para negociar una indemnización de los daños causados.

Que los recurrentes no contaban con medios económicos para afrontar la ejecución de ningún tipo de obra, se encontraban en paro, pagando una hipoteca y dos hijas a su cuidado. El Ayuntamiento realizó la reparación inicial que tuvo por conveniente, sin tener en cuenta que la patología y composición del sótano-bodega hacia necesaria una intervención de técnicos cualificados, encomendó a unos operarios la ejecución de las primeras reparaciones y las mismas fueron dirigidas por el Alcalde de la población, según manifestó el operario mandando por el Ayuntamiento en la vista.

En mayo de 2015 se les informa que van a ser indemnizados para que se encarguen de la reparación, indemnización que es aceptada desconociendo el riesgo de derrumbe de la vivienda, que la arquitecta del Ayuntamiento conocía desde el primer momento. Nunca les indicaron el estado del inmueble, ni les advirtieron que la arquitecta recomendó en varias ocasiones el desalojo de la vivienda, estando habitada hasta el colapso, como así quedó acreditado en la vista tanto por la arquitecta del Ayuntamiento, el testigo Don Victorino , y el operario del propio ayuntamiento, la vivienda siempre estuvo ocupada., manifestando la perito Dª Soledad que aunque ella hace la toma de datos en 2016 ya comprueba todas las pertenencias personales de la familita se hallan en los escombros dentro del colapso, donde se aprecian incluso los juguetes y muñecas de las pequeñas.

La sentencia no es incongruente ya que la Juzgadora ha acordado que procede la indemnización conforme a la relación de causalidad y responsabilidad el Ayuntamiento, y acuerda la minoración de la indemnización reclamada.



TERCERO. - Relación de causalidad entre la fuga de agua de septiembre y los daños ocurridos en junio de 2015.

Posible ruptura del nexo causal por el pago de la indemnización en mayo de 2015.Concurrencia de culpas.

Debemos partir de los siguientes hechos que resultan acreditados de las actuaciones: 1.- Los actores adquirieron una vivienda y su parcela el 12 de diciembre de 2003 por importe de 81.136,63 euros en la localidad de DIRECCION000 , vivienda que constituye desde dicho momento su domicilio habitual junto con sus hijas menores de edad.

2.- El uno de septiembre de 2014 se produce una fuga de agua de la red municipal que causa daños en la bodega de la vivienda.

3.- Tras unas iniciales obras de aseguramiento de la edificación realizadas por el Ayuntamiento, a principios de diciembre la vivienda es apuntalada por los propietarios a cuenta del Ayuntamiento 4.- La arquitecta municipal visita la vivienda en septiembre, octubre y diciembre de 2014. En el informe de diciembre de 2014 señala que la vivienda esta apuntalada. Pone de manifiesto la progresión de los daños.

5.- En abril de 2015 se ofrece una indemnización que es aceptada el 5 de mayo de 2015. Son indemnizados con 31.916,86 euros.

6.- La vivienda colapsa el 15 de Julio de 2015.

7.- El 30 de diciembre de 2015 reclama 202.000 euros que supone la reconstrucción de la vivienda.

La sentencia de instancia tras poner de relieve que la Administración demandada desde el principio asumió que la causa de los daños iniciales que se produjeron en la vivienda de los actores el 1 de septiembre de 2014 fue un incorrecto funcionamiento de los servicios de abastecimiento de agua, centra la cuestión en determinar si el haber percibido estos una indemnización de 31.916,86 euros por estos daños en mayo de 2015 si supone una ruptura del nexo causal entre la fuga de agua inicial del día 1 de septiembre de 2014 y el derrumbe final de la vivienda el día 11 de junio de 2015 o, en cambio, el Ayuntamiento y su aseguradora deben responder los daños reclamados.

Respecto de esta cuestión declara que ' La causa de la caída de la vivienda eran los daños estructurales PREVIOS que sufría la bodega de la vivienda que se habían extendido desde el rellano exterior hacia el interior y que habían afectado al muro de separación y al techo de la bodega. No son daños nuevos e independientes de la causa principal. Ya en octubre de 2014 se determina que existe riesgo de colapso que hay que actuar inmediatamente.

En lugar de advertir esta circunstancia a los recurrentes se continua con la gestión del pago de la indemnización para la reparación que se dilata durante un plazo excesivo', y finalmente concluye que 'Es el transcurso del tiempo (en todo caso excesivo en atención a las circunstancias de la vivienda) y no otra circunstancia la que ha producido el colapso de la vivienda, unida a la falta de realización de obras en tiempo y forma que evitaran este colapso y de cuyo peligro se había advertido ya en octubre de 2014'.

En los fundamentos primero y segundo del recurso de apelación la compañía aseguradora impugna este pronunciamiento de la sentencia sobre la base de argumentar que al haber optado los propietarios de la vivienda por la indemnización de los daños sufridos en septiembre de 2014, indemnización que finalmente se ofrece en abril de 2015 y se abona en mayo, la Administración no estaba facultada para actuar en la vivienda por lo que el colapso de la misma no guarda ya relación causal con la fuga de agua acaecida en septiembre al haberse roto este nexo causal la indemnización.

No compartimos esta argumentación. La relación causal entre la fuga de agua ocurrida en septiembre de 2014 y el colapso de vivienda meses después esta debidamente acreditada y así es declarada en la sentencia de instancia en la que podemos leer que la caída de la vivienda fue debida a los daños previos sufridos por esta en septiembre de 2014 en la bodega y que se fueron extendiendo hacia su interior. No otra cosa resulta de los informes de la Arquitecta municipal obrante en las actuaciones en los que también se pone de manifiesto la progresión de los daños. Ante esta situación el hecho de haber aceptado los propietarios una indemnización de los daños conocidos en el momento de la negociación no rompe el nexo causal con el posterior derrumbe de la vivienda. Estamos ante un supuesto en el que al momento de convenir la indemnización se desconoce la entidad real del daño que se manifiesta posteriormente con el derrumbe total de la vivienda. La causa de este es, tal y como declara la sentencia de instancia y no ha sido desvirtuado en esta apelación, la fuga de agua ocurrida en septiembre de 2014 unida al transcurso del tiempo sin la adopción de las medidas precisas para conservar la vivienda, falta de medidas que la sentencia atribuye a los propietarios desde mayo de 2015. El Ayuntamiento es conocedor desde el primer momento del defectuoso funcionamiento de su servicio publico de abastecimiento de agua por lo que esta obligado a reparar el daño causado y también a evitar que este progrese en el tiempo hasta que tenga lugar su reparación o pago de la indemnización. El hecho de estar en negociaciones con el perjudicado no le exime, como responsable de los daños causados, de adoptar las medidas oportunas para evitar la progresión de estos. En el presente supuesto no consta ninguna actuación municipal tras los momentos inmediatos al siniestro en los que asume su responsabilidad y se apuntala la vivienda. La arquitecta municipal pone de manifiesto en sus informes la progresión de los daños y a pesar de ello nada se hace o se intenta hacer.

Sostiene la apelante que han sido condenados por no reparar cuando no podían reparar y que no se le puede exigir a la vez pagar y reparar. No compartimos esta conclusión. En la sentencia no se condena por no reparar sino por causar unos daños que han ido en aumento a lo largo del tiempo sin que por parte de la causante de ellos, el Ayuntamiento, se haya llevado a cabo actuación alguna para evitar o aminorar esta progresión y asegurar la vivienda en tanto en cuento se valoraban los daños causados.

En definitiva la inicial reclamación actora y proceso negociador abierto con el Ayuntamiento se refería al importe derivado de los daños originados a su casa por la fuga de agua, y en la posterior, y origen de este recurso, se reclamó por la totalidad de los daños debido a que, finalmente, a causa de tales daños se produjo la ruina y consiguiente derrumbe de la casa. Desde esta perspectiva, es obvio que la reparación integral del daño reconocido a la demandante no pasa por la reparación de la vivienda -que se encuentra derrumbada- sino por el abono del importe necesario para devolver la casa a su estado anterior, cuestión a la que posteriormente nos referiremos.

Por todo lo expuesto este motivo de apelación debe ser desestimado al igual que el siguiente consistente en estimar una concurrencia de culpas en los propietarios de la vivienda del 50% en lugar del 15% apreciado en la resolución judicial pues no es hasta el momento en el que los propietarios reciben la indemnización cuando pueden hacer frente a la reparación de los daños. Hasta dicho momento es al causante de los daños a quien corresponde velar por que estos no se agraven. Se alega que no se podía llevar a cabo actuación alguna por parte de la Administración pero lo cierto es que no se prueba que por parte de los propietarios de la vivienda se les hubiera impedido llevar a cabo las actuaciones necesarias para asegurar la vivienda y evitar que esta colapsara.



CUARTO. - Cuantía de la indemnización.

Con carácter subsidiario la entidad apelante plantea la minoración de la indemnización sosteniendo que la sentencia es incongruente al indemnizar a los actores con el valor de la vivienda al momento de ocurrir el derrumbe lo que no había solicitado por ellos sino que reclamaban el pago de la construcción de la vivienda.

Este motivo del recurso también debe ser desestimado.

La sentencia apelada reconoce el derecho de los propietarios de la vivienda a percibir una indemnización fijada en atención al valor de reconstrucción de la vivienda minorada en un 30% en atención a la antigüedad y estado de esta. Por lo tanto la sentencia no es incongruente con lo pedido en la demanda sino que reconoce una indemnización menor de la pedida y en atención al mismo concepto de reparación del daño causado.

A la apelante no se le ha causado indefensión por no haber sido objeto de prueba el valor de la vivienda al tiempo de su derrumbe, pues siempre pudo haber comparecido en el momento procesal oportuno para ello y haber articulado la prueba que estimara oportuna en este sentido. Por el contrario no contesto a la demanda, en la que lo solicitado era la reparación del daño causado aportando un informe sobre el valor de construcción de la vivienda que era lo que estimaba correspondía para obtener una reparación integral de este, ni por lo tanto propuso prueba. Además en su escrito de apelación se refiere a un informe obrante en el expediente administrativo al que la sentencia de instancia no da valor por las razones que detalladamente se exponen en la misma y que no son desvirtuadas ni cuestionadas en el recurso de apelación.

En la sentencia podemos leer al respecto ' Dicho informe no ha sido ratificado en el acto de la prueba del procedimiento por lo que no puede ser considerado como prueba pericial estricto sensu de conformidad con los arts. 335 y sig. LEC , no habiendo sido objeto de aclaración y explicación por su autor. Es decir que plantea una valoración de la vivienda diferente de la reclamada por el demandante pero no sabemos en base a qué datos o elementos se realiza (más allá de utilizar el método de ROSS-HEIDECKE que desconocemos en qué consiste ni cómo se calcula), ni se tiene en cuenta el precio del mercado inmobiliario en el pueblo de DIRECCION000 , ni por qué valora el contenido en 10.000 euros ni por qué la depreciación tan elevada a pesar de reconocer que en la vivienda se habían efectuado reformas. En conclusión, que no sólo esta valoración es extemporánea sino que aun cuando no lo fuera no se admite la misma por falta de acreditación de sus extremos'.

Finalmente debemos señalar que tampoco compartimos la conclusión del apelante en el sentido de que la sentencia indemniza por el valor de la reconstrucción de la vivienda tras haber rechazado este concepto indemnizatorio pues aunque la resolución judicial utiliza como referencia el valor asegurado que consta en el contrato de seguro es lo cierto que la indemnización la fija en función del coste de construcción de una vivienda según el informe pericial acompañado con la demanda, y que considera el único valorable a estos efectos, y reduciendo este importe, a falta de datos al respecto, en un 30% que aunque es cierto no está motivado también lo es que por las partes no se habían aportado elementos al respecto por lo que al no haber sido desvirtuado este porcentaje en el recurso de apelación debe ser confirmado.

Y decimos que no ha sido desvirtuado por que la apelante indica un mayor porcentaje de depreciación del 42,46% carente también de cualquier justificación.

Por todo lo expuesto el recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de este se imponen a la parte apelante.

Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 1.000 euros (excluyendo el IVA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar el presente recurso de apelación nº 223/2019 interpuesto por la representación procesal de la entidad ASEFA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Sentencia nº 29 de fecha 13 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Zamora en el procedimiento ordinario nº 183/2017, que se confirma.

Las costas de este recurso de apelación se imponen a la parte apelante con el límite máximo por todos los conceptos a excepción del IVA de 1.000 euros.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo mandamos, pronunciamos y firmamos. Doy fe
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