Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 281/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 730/2018 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: ALONSO DÍAZ-MARTA, LEONOR
Nº de sentencia: 281/2020
Núm. Cendoj: 30030330022020100231
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1340
Núm. Roj: STSJ MU 1340/2020
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00281/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2018 0001063
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000730 /2018
Sobre: HACIENDA ESTATAL
De D./ña. LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U.
ABOGADO LAIA MATÉS NADAL
PROCURADOR D./Dª. MANUEL SEVILLA FLORES
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE LA REGION DE MURCIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO Núm. 730/2018
SENTENCIA Núm. 281/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Sres.:
D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
D.ª Ascensión Martín Sánchez
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistradas
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A n.º 281/20
En Murcia, a veintidós de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo n.º 730/18 tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en
cuantía 144.390,16 € y referido a: declaración de responsabilidad solidaria.
Parte demandante:
LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U., sucesora universal de LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.A.U.,
representada por el Procurador Sr. Sevilla Flores y defendida por la Letrada D. ª Laia Matés Nadal.
Parte demandada:
La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado:
Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018 que desestima la
reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de desestimación del recurso
de reposición NUM001 en el que se impugnaba el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado
por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Murcia de 07/11/2014, en virtud
de lo dispuesto en el art. 42.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de IMIC TRADING MINERA,
S.L., derivadas de acta de inspección y expediente sancionador, por un importe total de 144.390,16 €.
Pretensión deducida en la demanda:
Que se dicte en su día sentencia en la que se acuerde de conformidad y anule y deje sin efecto la resolución
del TEAR de Murcia impugnada, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa por
su disconformidad a Derecho.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9 de noviembre de 2018 y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.
TERCERO. - No ha habido recibimiento del proceso a prueba, por no haber sido solicitado por las partes.
Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2020.
Fundamentos
PRIMERO. - La cuestión a resolver en el presente recurso contencioso-administrativo consiste en determinar si la resolución del TEAR impugnada es conforme a derecho en cuanto desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición NUM001 en el que se impugnaba el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Murcia de 07/11/2014, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.1 de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de IMIC TRADING MINERA, S.L. (IMIC..., S.L.), derivadas de acta de inspección y expediente sancionador, por un importe total de 144.390,16 €.
Comienza el TEAR, en los antecedentes de hecho, señalando que en el acuerdo de derivación de responsabilidad, objeto mediato de la reclamación, que en el procedimiento inspector se descubrió que IMIC TRADING MINERA, S.L. se había deducido cuotas de IVA soportado de forma improcedente en 2006 por importe de 78.612,33 €, de facturas emitidas por la sociedad Logística Eurotransportes de Murcia, S.L. en las que se acredita que las operaciones descritas en las facturas no se correspondían con operaciones reales, pues la entidad emisora carecía de los elementos personales y materiales necesarios para la realización de estas operaciones, y en concreto no existían compras de materiales que amparasen la posterior realización de los servicios, no existía personal que hubiera podido realizar los mismos, ni elementos para la realización de los transportes. Sigue diciendo el acuerdo de derivación que el procedimiento inspector terminó con acuerdo de liquidación e imposición de sanción de 23 de noviembre de 2010; que la sociedad ha desarrollado la actividad económica correspondiente al epígrafe 231.3 del IAE (extracción de arenas y gravas) hasta el 3 de enero de 2007, fecha en la que se produjo la transmisión de los activos de IMIC..., S.L. a la sociedad propietaria de los terrenos CAU CONFORT, S.L. El 3 de enero de 2007 se otorga escritura pública por parte de IMIC..., S.L. y CAU CONFORT, S.L. en la que se eleva a público documento privado de compraventa de activos de la misma fecha, y en el que IMIC..., S.L. transmite a CAU CONFORT, S.L. todos los activos que tiene afectos o vinculados a la explotación de recursos mineros en el término municipal de Yecla, conocida con el nombre de Rodafuerte II, así como las autorizaciones, permisos o licencias administrativas necesarias para el desarrollo de la actividad.
En tal documento la adquirente se subroga en la posición de la empresa o empleador en los contratos de trabajo existentes en la actividad con respecto a los derechos laborales de los trabajadores. CAU CONFORT, S.L. presenta declaración anual de retenciones de IRPF en 2007, en la que figuran 22 trabajadores, de los que 19 trabajaron en el ejercicio anterior para IMIC..., S.L.
Señala por último el acuerdo de derivación de responsabilidad que CAU CONFORT, S.L. ha sido absorbida por LAFARGE ÁRIDOS Y HORMIGONES, S.L.; absorción inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 22 de diciembre de 2009.
El TEAR, tras exponer las alegaciones de la reclamante, da cuenta de cada una de ellas, partiendo, en primer lugar del art. 42.1.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria, cuyo contenido reproduce. Y señala que en el presente caso CAU CONFORT, S.L. sucedió, a partir de la fecha de adquisición de sus activos, a IMIC..., S.L. en la referida actividad de explotación minera. Y ante la oposición de la reclamante a lo que llama una responsabilidad en cadena, se remite al art. 40.3 LGT cuyo contenido reproduce, y según el cual la entidad absorbente debe asumir las obligaciones tributarias de la entidad absorbida, incluidas aquellas que en el momento de la absorción no le hayan sido reclamadas. No es que la reclamante sea responsable de la sociedad CAU CONFORT, S.L., que a su vez es responsable de IMIC..., S.L., sino que como sucesora de CAU CONFORT, debe asumir las obligaciones tributarias de la misma, incluidas las correspondientes a su condición de responsable. Lo que corrobora con referencia al art. 107.1 del Reglamento de aplicación de los tributos (RD 1065/2007), cuyo contenido reproduce. Por todo lo cual, el expediente de derivación se sustanció con la reclamante como sucesora de CAU CONFORT, S.L.
En cuanto a la alegación de que la Administración no se ha dirigido previamente contra los posibles responsables en virtud del art. 42.1.a) LGT, señala el TEAR que ambas responsabilidades (la del causante o colaborador de la infracción y la del sucesor en la actividad) están reguladas en el art. 42 LGT, y en ninguna norma se dispone que sea preciso efectuar una declaración de responsabilidad antes que otra, o que exista una determinada prelación entre los distintos tipos de responsabilidad, sino que la misma se puede dirigir indistintamente frente a cualquiera de los responsables solidarios.
Por lo que se refiere a la extensión de la responsabilidad a las sanciones tributarias, parte el TEAR del art.
42.1.c) LGT ya citado, y matiza que la reclamante aporta jurisprudencia anterior a la entrada en vigor de la citada LGT; pero que ante la claridad de esta Ley, no puede más que concluir que la sanción debe incluirse en el alcance de la derivación. Concluyendo que se ha producido el supuesto de hecho habilitante para la declaración de responsabilidad.
Tras reproducir el contenido del art. 174.5 LGT, analiza las alegaciones de la reclamante en relación a los acuerdos de liquidación e imposición de sanción.
En primer lugar se refiere a las alegaciones de defectos de notificación partiendo para ello del art. 112 LGT que reproduce, concluyendo del mismo que no es correcta la alegación de la reclamante de que no figuran en el expediente los intentos de notificación del acuerdo de liquidación y del acuerdo de imposición de sanción, pues consta que se practicó un intento de notificación de ambos acuerdos en el domicilio fiscal de la reclamante el día 25/11/2010, resultando desconocida; por lo que, de acuerdo con el último inciso del citado art. 112 LGT, no era necesario un segundo intento de notificación.
Entiende producida la notificación del trámite de audiencia y del acta, por ministerio de la Ley, de acuerdo con el art. 112.3 LGT, ya que el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se entendió notificado al no haber comparecido el interesado cuando fue citado para ello una vez que no pudo ser notificado en su domicilio fiscal; por lo que las sucesivas actuaciones se consideran notificadas excepto el acuerdo de liquidación.
Analiza el TEAR la alegación referida a la falta de diligencia de la Administración en la localización del domicilio correcto, para lo cual se remite a la STS 1551/2012, de 24/09/2014, cuyo contenido reproduce parcialmente, y de la que concluye que se debe analizar la buena fe tanto de la Administración como de IMIC TRADING MINERA en lo que se refiere a la notificación. Detalla seguidamente las actuaciones tendentes a localización de algún representante o domicilio de la entidad, llevadas a cabo en la fase inicial de las actuaciones. En este sentido, se verificó que don José (administrador único residente en Argentina) no tenía domicilio conocido en territorio español. Por lo que se localizó a don Teofilo , que según escritura pública había sido apoderado por el Sr. José para representar a IMIC..., S.L. ante la Administración. Pero el Sr. Teofilo manifestó que no conocía dicho apoderamiento, que no había comparecido ante Notario y que no había firmado ningún documento. Se envió una carta al antiguo administrador de la Sociedad, don Jose Enrique a su domicilio de Lérida, recibida por su hija quien manifiesta al agente tributario que IMIC... se vendió en su momento, por lo que su padre ha dejado de ser el administrador. El Sr. Jose Enrique no comparece en la fecha de citación, y su hija envió un fax en el que manifiesta que su padre entregó toda la documentación al nuevo administrador de 2007, por lo que al carecer de documentación es innecesaria su comparecencia en la Inspección de Murcia. Además, se intentó contactar telefónicamente con algún representante de la entidad con resultado infructuoso. Y también se solicitó a la Registros de la Propiedad el índice de titulares por si se pudiera obtener de él algún domicilio.
Por su parte, IMIC TRADING MINERA incumplió su obligación, regulada en el art 48.3 de la LGT, de comunicar el cambio de domicilio. Por otra parte, o bien el apoderado nombrado con domicilio en España para atender a la administración se ha desentendido de las actuaciones, o bien se trata de un apoderamiento fraudulento.
Del análisis de estas circunstancias, se deduce que si IMIC TRADING MINERA no tuvo conocimiento efectivo de las actuaciones inspectoras fue por circunstancias achacables a la misma y no a la administración actuante. En particular, no se puede considerar que la administración fuera negligente por no intentar localizar en Argentina al Sr. José cuando ya habían contactado con la persona al que él designó como apoderado en España.
Asimismo, tampoco es censurable que no se intentara notificar en el domicilio sito el Polígono Industrial Constantí de Tarragona, cuando consta que se trataba de un domicilio antiguo (cambiado hacía 3 años) y que en todo caso estaría vinculado a la antigua administración de la entidad (la cual ya se había desentendido de las actuaciones).
Como consecuencia de todo esto, concluye el TEAR que no se ha producido la prescripción, que fue interrumpida con la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras el 27/05/2010, y que tampoco se ha generado indefensión.
Rechaza el TEAR también la alegación relativa a la falta de motivación de la culpabilidad, ya que, examinando el acuerdo de imposición de sanción, se observa que la motivación, aunque escueta, es suficiente. Básicamente, la motivación (aparte de aspectos genéricos, como reseñar que el obligado tributario no se amparó en una interpretación razonable de la norma) se centra en reseñar que la falta de ingreso deriva del empleo de facturas falsas, y ello denota la existencia de una intencionalidad defraudatoria. Por tanto, aunque breve, queda claro el motivo por el que se considera intencional la conducta.
En cuanto a la alegación relativa a la insuficiencia de la prueba, se remite a la STS 1333/2010 de 22/02/2010 de la que reproduce parte de su contenido, así como a la resolución del TEAC 5293/2008, de 26/01/2010, de la que también reproduce parte de su contenido. A partir de lo cual concluye que en el presente caso los hechos puestos de manifiesto en las actuaciones de comprobación de la entidad Logística Eurotransportes de Murcia, S.L. ya reseñados más arriba, junto con la negativa del administrador de IMIC...,S.L. a comparecer ante la inspección, y la desaparición de facto de esta entidad, con un apoderado que se niega a comparecer y un administrador residente en Argentina, son hechos acreditados que conducen a la conclusión de la inexistencia de las operaciones de referencia.
SEGUNDO. - La parte actora funda su demanda distinguiendo entre motivos contra la liquidación y sanción cuya derivación se pretende y motivos contra el presupuesto de hecho habilitante de la derivación. En cuanto a los primeros, plantea los siguientes argumentos: 1.- Improcedencia de la derivación de responsabilidad por nulidad del acuerdo de liquidación que origina la deuda; prescripción del derecho de la administración a liquidar. Comienza señalando que el acuerdo de derivación de responsabilidad que confirma el TEAR de Murcia no es ajustado a Derecho, por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA controvertido. En el expediente administrativo no consta debidamente acreditada la notificación del acuerdo de liquidación del que trae causa el acuerdo de derivación de responsabilidad, por lo que no puede entenderse que el mismo interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA del ejercicio 2006 de la sociedad deudora IMIC, por las siguientes razones: 1.1 Prescripción del derecho a liquidar: no consta acreditado en el expediente la válida notificación del acuerdo de liquidación. Ya alegó ante el TEAR la defectuosa notificación del acuerdo de liquidación por edictos porque en el expediente administrativo no constaba ningún intento de notificación previo a la publicación del mismo en el BOE. En efecto, no constaba -ni consta- en el expediente el acuse de recibo debidamente cumplimentado que acredite que se intentó la notificación de dichos acuerdos (de liquidación y de sanción) el 25/11/2010 en el domicilio social de la sociedad IMIC -sito en la carretera Pinoso (km 9) de Yecla, Murcia-, ni en el domicilio que aparece en la escritura de compra de la cantera de Yecla -situado en el Polígono Industrial de Constantí, Avenida de Europa, nave 3, de Constantí, Tarragona-, ni al domicilio del administrador único de la sociedad D. José . Refiere que la carga de acreditar la realidad y regularidad de las notificaciones de los actos administrativos recae sobre la Administración, lo que basa en textos doctrinales y en la STS de 11 de febrero de 1998 (Recurso 3859/1991). Y si en el expediente administrativo no constan aquellos documentos acreditativos de la válida notificación del acuerdo de liquidación, no puede considerarse acreditado tal extremo y, por tanto, no puede entenderse interrumpida la prescripción del derecho a liquidar. Así se deriva de la jurisprudencia de nuestros tribunales en relación con las consecuencias jurídicas sobre la falta de determinados documentos en el expediente que son determinantes para considerar demostrado un concreto extremo ( STC 85/2006 de 27 de marzo de 2006 cuyo FJ 10.º reproduce, STS 14 de abril de 2014, recurso número 4881/2011, y STSJ de Murcia de 4 de abril de 2019, recurso 343/2). Añade que el Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que aquellas liquidaciones que no han sido notificadas en forma debida no interrumpen la prescripción ( STS 6151/2013, de 25 de noviembre de 2013, recurso de casación número 1030/2013). Según esto, al no haber quedado acreditado que la liquidación fue notificada en forma debida, no puede considerarse que la misma interrumpió el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar, plazo que, junto al previsto para cobrar la deuda tributaria, tampoco interrumpió la providencia de apremio al ser ésta nula de pleno derecho (fue inválida por carecer de su presupuesto legitimador: la existencia de una liquidación que pueda entenderse válidamente notificada).
Si aplicamos dicha doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que, dada la nulidad del acuerdo de liquidación y de la posterior providencia de apremio, sin que con posterioridad IMIC interpusiera recurso o reclamación alguna contra dichos actos administrativos, en este caso no se produjo ningún acto con virtualidad interruptiva del plazo de prescripción.
En consecuencia, cuando se notificó el inicio de actuaciones de declaración de responsabilidad a LAFARGE en fecha 15 de septiembre de 2014, ya había prescrito el derecho de la Administración a liquidar el IVA del ejercicio 2006 de la sociedad deudora IMIC, por lo que no procede derivación de responsabilidad alguna.
1.2. Nulidad de la sanción impuesta al haber prescrito el derecho de la Administración a liquidar. Insiste en que debe considerarse prescrito el derecho de la Administración para liquidar el IVA del ejercicio 2006, por lo que la consecuencia jurídica es que la sanción derivada de dicha obligación tributaria deviene nula. Dado que la sanción es una consecuencia jurídica de la liquidación, carecería de justificación que se declarase prescrito el derecho a liquidar y, sin embargo, subsistiera la sanción impuesta por una liquidación prescrita.
En consecuencia, prescrito el derecho a liquidar se extingue la posibilidad de imponer una sanción por ser ésta una consecuencia de aquella y fijarse en atención a la cuantía de la liquidación. Por lo que procede la anulación de las infracciones que se hayan podido cometer durante el transcurso del ejercicio prescrito.
Y de este modo, debe estimarse el presente recurso y ordenarse la anulación de la resolución del TEAR de Murcia impugnada, así como el acuerdo de derivación de responsabilidad del que trae causa, por haber prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria en relación al IVA del ejercicio 2006.
2.- Improcedencia del acuerdo sancionador por falta de motivación de la culpabilidad. Motivación exigida en la STS de 13 de julio de 1991, recurso número 102/1991, y que tiene su génesis en el art. 24 CE. Tal exigencia de motivación es mayor cuando nos encontramos ante una sanción ( STS de 6 de noviembre de 2014, recurso de casación 4072/2012). Y siendo los principios informadores de la potestad sancionadora una garantía esencial para los ciudadanos que entronca directamente con las garantías constitucionales, la cuestión objeto de la presente alegación -la falta de suficiente motivación del acuerdo de imposición de sanción- ya ha sido resuelta en numerosas ocasiones por nuestros Tribunales de Justicia, afirmando que dicho acuerdo, sin la debida motivación, es nulo. Ello convierte la obligación de motivación en un requisito formal de inexcusable cumplimiento. Pese a todo lo cual, el acuerdo sancionador aquí impugnado no analiza suficientemente la necesaria culpabilidad que debía concurrir en la conducta de IMIC para ser merecedora de sanción. En efecto, si analizamos la motivación contenida en el acuerdo de imposición de sanción, observamos que en él se hace una reflexión genérica sobre la necesidad de apreciar culpabilidad, fundamentándose en (i) el resultado de la comprobación realizada por parte de la Inspección, esto es, la falta de ingreso de la cuota correspondiente en concepto de IVA en la Hacienda Pública, al haberse deducido de forma improcedente las cuotas del impuesto soportado correspondientes a facturas recibidas en 2006 de LOGÍSTICA EUROTRANSPORTES DE MURCIA, S.L., por tratarse de facturas que, presuntamente, no se corresponden con operaciones reales; (ii) que la norma es clara, por lo que la conducta del obligado tributario no podía ampararse en una interpretación razonable de la norma; y (iii) que no se aprecia la concurrencia de causa alguna de exoneración de la responsabilidad.
Considera que tal motivación es totalmente improcedente, según la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales.
2.1. Lo que ha hecho la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Murcia ha sido instaurar una responsabilidad objetiva. Presume la culpabilidad de IMIC a partir del resultado de la regularización practicada -haberse deducido unas cotas de IVA soportado correspondientes a facturas supuestamente correspondiente a servicios inexistentes- que en modo alguno puede servir de base para la imposición de una sanción.
Para motivar la concurrencia de culpabilidad no basta con explicar el resultado de la comprobación, ya que ello significaría que cualquier incumplimiento de una norma tributaria se convertiría automáticamente en infracción sancionable, sin tener en cuenta el ánimo del sujeto pasivo al realizar la conducta típica. Así lo establece el Tribunal Supremo, entre muchas otras, en su sentencia de 19 de enero de 2016 (recurso número 2966/2014).
La conclusión a la que llega la Dependencia Regional de Inspección y que le permite imponer la sanción a IMIC topa frontalmente con el derecho a la presunción de inocencia que rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador ( STC 76/1990, de 26 de abril de 1990 (recurso número 695/1985). Por tanto, resulta obvia la insuficiencia de la motivación de la culpabilidad que realiza el acuerdo sancionador, pues ésta se identifica con el resultado producido, ya que éste es el contenido del requisito de la tipicidad, pero nunca de la culpabilidad. Y es que de entenderlo como lo hace la Administración nos hallaríamos de nuevo ante un sistema sancionador objetivo, expresamente desterrado del ordenamiento jurídico por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su citada sentencia número 76/1990.
Por todo ello, la inexistencia de motivación y la apariencia de la vuelta de un rehuido sistema sancionador objetivo exigen la declaración de la improcedencia de la sanción impuesta a IMIC, y, por consiguiente, la improcedencia de la derivación de la misma a la recurrente.
2.2 En el acuerdo sancionador encontramos afirmaciones genéricas como (i) la conducta de IMIC no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma porque la misma es clara, y (ii) no existe ninguna causa de exoneración de la responsabilidad.
En relación con la referencia a la claridad de la norma, así como a la inexistencia de causa alguna de exoneración de responsabilidad, señala lo dispuesto en la STS de 16 de diciembre de 2014 (recurso número 3611/2013). Y en el mismo sentido de considerar improcedente la motivación de la concurrencia de culpabilidad por exclusión, esto es, simplemente alegando la inexistencia de causa alguna de exoneración de la responsabilidad, se remite a las sentencias del TS de 29 de septiembre de 2008 ( recurso número 264/2004, de 15 de enero de 2009 ( recurso número 10234/2004), de 22 de octubre de 2009 ( recurso número 2422/2003), de 28 de junio de 2012 ( recurso número 3721/2009), de 19 de enero de 2016 ( recurso número 2966/2014) y de 31 de enero de 2017 ( recurso número 2300/2015).
Por tanto, según el Tribunal Supremo, la Administración tributaria no puede afirmar la existencia de culpabilidad simplemente porque no se aprecia laguna normativa alguna, ni deficiencia u oscuridad de la norma, ni especial complejidad de la misma que provoque una duda razonable que pueda conducir al obligado tributario al incumplimiento de sus deberes fiscales, debiendo razonar en términos precisos y suficientes en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, lo que desde luego no se realiza en el acuerdo de imposición de sanción de IMIC.
Asimismo, en el sentido de rechazar la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad en los acuerdos sancionadores mediante la utilización de afirmaciones genéricas y modelos estandarizados, cita también la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2012 (recurso número 210/2009). El Tribunal Supremo rechaza por completo la utilización de fórmulas genéricas y estereotipadas para justificar el elemento subjetivo que debe concurrir en la conducta sancionada, de forma que, si se utiliza este tipo de motivación, no puede considerarse que el acuerdo sancionador esté debidamente motivado y, por lo tanto, es nulo.
Si trasladamos la citada jurisprudencia a nuestro supuesto resulta evidente que no puede admitirse la motivación del acuerdo sancionador acerca de la supuesta culpabilidad de IMIC, pues se basa principalmente, insiste, en el resultado de la regularización, y utiliza afirmaciones genéricas conforme la norma es clara y no concurre ninguna de las causas de exoneración de responsabilidad del artículo 179.2 de la LGT. No se identifican actuaciones concretas de IMIC de las que se deduzca una voluntad de transgresión del ordenamiento jurídico o un tratamiento negligente o poco cuidadoso de sus obligaciones tributarias.
3.- No cabe sancionar en los supuestos en que la regularización se fundamenta en presunciones. Sin perjuicio de que la falta de motivación de la culpabilidad determine ya la improcedencia de la sanción impuesta a IMIC, denuncia que el acuerdo sancionador es igualmente improcedente por cuanto trae causa de una regularización que se ha asentado sobre la prueba de presunciones. La Inspección presume que, al no haber sido posible su localización, las facturas correspondientes al ejercicio 2006 recibidas de LOGÍSTICA EUROTRANSPORTES DE MURCIA, S.L. no se corresponden con operaciones reales. Pues bien, como ya se dispuso ante el TEAR de Murcia, si bien la prueba de presunciones es posible para proceder a regularizar, no ocurre lo mismo en el ámbito del Derecho sancionador, mucho más garantista, y fraternalmente protegido por la Constitución española.
El TEAR de Murcia confunde el objeto de debate y transcribe en su resolución jurisprudencia y doctrina del TEAC conforme a la cual es posible proceder a regularizar a partir de indicios, para concluir que en el caso concurren una serie de circunstancias que llevan a la Administración a concluir que no existieron las operaciones entre Logística Eurotransportes de Murcia e IMIC. Sin embargo, como se ha expuesto, ésta no es la cuestión que se discute en el presente caso, lo que se cuestiona es la posibilidad de sancionar en base a presunciones, no la posibilidad de regularizar. Insiste en que en materia sancionadora se exige la existencia de una prueba de cargo plena, directa y obtenida lícitamente que sea idónea para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( artículo 24 de la CE); trae a colación la SAN de 13 de diciembre de 2012, recurso número 46/2010.
Como motivos contra el presupuesto de hecho habilitante de la derivación, expone los siguientes: 4.- Nulidad del acuerdo de derivación de responsabilidad por carecer de amparo normativo la figura del 'responsable del responsable'. Pone de manifiesto la improcedencia de exigir la responsabilidad de las deudas de IMIC a la recurrente, pues la LGT excluye la posibilidad de la figura del 'responsable del responsable' o de responsabilidad en cadena. Tal y como se establece en el acuerdo de declaración de responsabilidad, cuando se acordó el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria de la deuda y sanción tributaria de IMIC sobre la sociedad LAFARGE, sociedad absorbente de CAU CONFORT, fue en aplicación del artículo 42.1. c) de la LGT, que habla de responsables solidarios, y estos solo pueden ser responsables de deudas de deudores principales, no de otros responsables en virtud de dicho artículo 42.1.c) de la LGT.
Parte de los arts. 35.2 y 41.1 de la LGT, señalando que la norma establece que responderán de la deuda tributaria los deudores principales del artículo 35.2 de la LGT, junto con los responsables solidarios o subsidiarios. Con tal remisión a los « deudores principales del apartado 2 del artículo 35 de la LGT » se está impidiendo considerar a los obligados tributarios responsables de las deudas de otros responsables, ya que sólo se podrá ser responsable de un deudor principal.
En este caso, LAFARGE no ha realizado ningún contrato, acto o negocio jurídico con el deudor principal (IMIC), por lo que no puede ser responsable de la deuda tributaria junto a éste. En cualquier caso, lo sería otra entidad que es CAU CONFORT. La propia LGT somete al principio de reserva de ley, en su artículo 8, la determinación de los responsables, de forma tal que para que se dé un caso de responsabilidad, este debería haber sido definido expresamente por el legislador. Esto provoca que quede vedada en este ámbito toda interpretación extensiva o aplicación analógica, no siendo posible la figura del 'responsable del responsable' que como tal no está regulada por las leyes.
Así pues, si atendemos a la literalidad de la norma, en el presente caso no se dan los presupuestos determinantes de la responsabilidad tributaria previstos en el artículo 41.1 de la LGT y, por lo tanto, la responsabilidad de LAFARGE no alcanza a aquellas deudas que no eran propias de CAU CONFORT. En este caso, el deudor principal sería IMIC, como contribuyente ( art. 35.2.a) de la LGT), y junto a éste podría haber posibles responsables directamente vinculados con él, ya sea CAU CONFORT, por haber sucedido supuestamente en el ejercicio de la actividad económica realizada por la sociedad deudora, o sus propios administradores que hubieran causado o colaborado activamente en la realización de la infracción tributaria.
En relación con la alegada responsabilidad en cadena, el TEAR de Murcia se limita a señalar que LAFARGE, como entidad absorbente, debe asumir de acuerdo con el artículo 40.3 de la LGT, las obligaciones tributarias de la entidad absorbida (CAU CONFORT), incluidas aquellas que en el momento de la absorción no le hayan sido reclamadas. Sin embargo, en contra de lo defendido por parte del TEAR de Murcia, indica, por un lado, que cuando se acordó el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria de la deuda y sanción de IMIC sobre la sociedad LAFARGE, fue en aplicación del artículo 42.1 letra c) de la LGT -que habla de responsables solidarios, y se encuentra en la Sección 3.ª llamada ' Responsables tributarios' del ' Capítulo II. Obligados tributarios'- y no en aplicación del artículo 40.3 de la LGT -que habla de los sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad, y se encuentra en otra sección del Capítulo II, dedicada a los ' Sucesores'-, por lo que no procede referirse al mismo para defender que el acuerdo de derivación de la responsabilidad a LAFARGE por el artículo 42.1.c) de la LGT es conforme a Derecho.
Los sucesores y los responsables tributarios son figuras distintas. Los sucesores de la obligación tributaria son deudores principales de la deuda (establecidos en el mencionado artículo 35.2 de la LGT); en cambio, los responsables solidarios no son los deudores principales de la deuda, sino otro tipo de obligados tributarios que tienen que responder de la deuda junto al deudor principal. Y en este caso, el deudor principal de la deuda era IMIC, no CAU CONFORT, por lo que no puede considerar que LAFARGE, cuando absorbió a CAU CONFORT, pasara a ser el deudor principal como sucesor.
Para el hipotético caso en que se considerara que la responsabilidad de LAFARGE se le exigió en base al artículo 40.3 de la LGT, señala que tal y como se dispone en el mismo, los sucesores solo deben responder de aquellas deudas que estuvieran pendientes en el momento de la absorción, y en el momento en que LAFARGE absorbió a CAU CONFORT todavía no se había derivado la responsabilidad de las deudas de IMIC a CAU CONFORT y, por lo tanto, no se trataba de una 'deuda pendiente' de dicha entidad.
Tras reproducir el art. 40.3 de la LGT, concluye que, en aplicación de lo establecido en la propia LGT, en ningún caso podría alcanzarle a LAFARGE responsabilidad alguna por unas deudas (i) que proceden de un obligado tributario (CAU CONFORT) que precede a su supuesta antecesora inmediata (IMIC), y que le fueron imputadas a aquella por razón de sucesión en el ejercicio de actividades o explotaciones económicas de ésta; y (ii) que, en cualquier caso, no se trataban de 'deudas pendientes' en el momento en que LAFARGE absorbió a CAU CONFORT.
5.- Improcedencia de la derivación de responsabilidad a LAFARGE: la responsabilidad se hubiera tenido que derivar a los responsables solidarios causantes de la infracción cometida por IMIC TRADING MINERA, S.L.
Entiende que la Administración, ante distintas posibilidades para asegurarse el pago de la deuda tributaria, debería haberse dirigido contra los responsables solidarios causantes de la infracción cometida por IMIC, y no contra LAFARGE, a quien se le exige una deuda tributaria que le es del todo ajena, en cuya creación no ha intervenido y cuyo origen desconoce. Nos encontramos ante una infracción tributaria cometida por IMIC al haberse deducido cuotas de IVA soportado de forma improcedente de facturas emitidas por la sociedad LOGISTICA EUROTRANSPORTES DE MURCIA, S.L., en las que las operaciones descritas en las facturas presuntamente no se corresponden con operaciones reales. Pues bien, en este caso, alguien necesariamente tuvo que aceptar dichas facturas, participando personal y activamente en la comisión de la infracción, por lo que el administrador o gestor que sea el culpable es el primero que tiene que responder en virtud del artículo 42.1.a) de la LGT. Es decir, en lugar de dirigirse a aquellos responsables directamente relacionados con la comisión de la infracción tributaria, la Administración ha preferido exigir la responsabilidad a LAFARGE, que nada tiene que ver con la misma y además, no es responsable directo de IMIC.
Es cierto que tal y como se dispone por parte del TEAR de Murcia, ninguna norma dispone que sea preciso efectuar una declaración de responsabilidad antes que la otra o que exista una determinada prelación entre los distintos tipos de responsabilidades reguladas en el artículo 42 de la LGT, pero como mínimo, en relación con las sanciones, en virtud del principio de personalidad de las penas y sanciones, debería haberse dirigido a quienes colaboraron activamente en la realización de la infracción tributaria de referencia.
Por todo ello, en virtud del principio de personalidad de las penas y sanciones, la Administración debería haber derivado la responsabilidad a quien hubiera colaborado de forma activa en la comisión de la infracción por el deudor principal, y no a LAFARGE, que es totalmente ajena a la deuda cuyo pago se le exige, y cuya cuestión de fondo desconoce.
6.- Improcedencia de la derivación de la sanción de acuerdo con el principio de personalidad de las penas y sanciones. En línea con lo ya argumentado, pone de manifiesto la improcedencia de la derivación de las sanciones, puesto que ello vulneraría el citado principio de personalidad de las penas, aplicable tanto en el ámbito del Derecho administrativo como en el del Derecho penal ( SSTC de 26 de abril de 1990 (RTC 1990/76), de 12 de mayo de 1994 (RTC 1994/146), de 14 de febrero de 2000 (RTC 2000/36), de 3 de octubre de 1983 (RTC 1983/77) y de 19 de diciembre de 1991 (RTC 1991/246), entre otras muchas). Esta recepción de los principios penales en el ámbito administrativo sancionador ha quedado definitivamente establecida en la Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento en que se derivó la responsabilidad a LAFARGE.
Dentro de los principios de la potestad sancionadora encontramos el principio de personalidad de las penas, que impide sancionar a quien no ha sido partícipe en la infracción (STSJ de Murcia que se han pronunciado sobre la imposibilidad de extender la responsabilidad a las sanciones derivadas de una infracción en que ninguna participación ha tenido el responsable, de fecha 29 de mayo de 2014 (recurso número 37/2010; y SSAN de 29 de junio de 2007 ( recurso número 141/2004), de 30 de junio de 2010 ( recurso número 79/2007)).
Si aplicamos dicha doctrina al caso que nos ocupa resulta evidente que, acorde con el principio de personalidad de la pena, sancionado constitucionalmente, y con el principio de culpabilidad, debe excluirse la imposición de la sanción ya que LAFARGE no tuvo ninguna participación ni colaboración con la presunta comisión de la infracción por parte de IMIC.
Por todo ello, procede la estimación del presente recurso, anulando la resolución del TEAR de Murcia impugnada, y declarando la improcedencia de la derivación a LAFARGE de la sanción impuesta a IMIC, realizada por la Dependencia Regional de Recaudación mediante el acuerdo de derivación de responsabilidad de referencia.
TERCERO. - La Administración demandada se opone a la demanda, considerando que, habida cuenta de que las alegaciones formuladas en la demanda no varían, en lo sustancial, de las formuladas en vía administrativa, procede remitirse a la resolución administrativa impugnada, por sus acertados fundamentos jurídicos, que no han sido desvirtuados, lo que debe conducir a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Sin perjuicio de lo anterior, refiere el contenido de los arts. 42.1.c) y 40.3 LGT que reproduce. Y señala que en este caso no existe controversia, y además resulta de los hechos documentados en el expediente, sobre que CAU CONFORT S.L., mediante la adquisición de los activos vinculados a la explotación minera y subrogación en la posición de empleador, sucedió a partir de dicha adquisición a IMIC TRADING MINERA, S.L. en la referida actividad económica de explotación minera. A ello debe unirse que la entidad absorbente debe de asumir las obligaciones tributarias de la entidad absorbida, incluidas aquellas que en el momento de la absorción no le hayan sido reclamadas. Por tanto, no es que la reclamante sea responsable de la sociedad CAU CONFORT, que a su vez es responsable de IMIC TRADING MINERA, sino que como sociedad sucesora de CAU CONFORT SL debe asumir las obligaciones tributarias de la misma, incluidas las correspondientes a su condición de responsable. Por ello, el expediente de derivación se sustanció directamente con la reclamante como sucesora de CAU CONFORT SL. Además, la derivación de responsabilidad solidaria regulada en el artículo 42 no exige que se efectúa una declaración de responsabilidad antes que la otra o que exista una determinada prelación entre los distintos tipos de responsabilidades, sino que la misma se puede dirigir indistintamente frente a cualquiera de los responsables solidarios. Hay que reseñar que estas normas regulan presupuestos de hecho habilitantes sin ninguna relación entre sí.
En consecuencia, debe concluirse que se ha producido el supuesto de hecho habilitante para la declaración de responsabilidad, incluida la sanción, siendo el artículo 42.1.c) suficientemente claro al respecto en cuanto a esta posibilidad.
Valora a continuación las alegaciones relativas a los defectos invalidantes de la liquidación que de contrario se alegan. La primera de estas alegaciones se refiere a la existencia de defectos en la notificación; reproduce el art. 112 de la LGT; y se remite a la resolución combatida, según la cual el expediente administrativo revela que no es correcta la alegación de que no figuran en el mismo los intentos de notificación del acuerdo de liquidación y del acuerdo de imposición de sanción. Al contrario, consta documentado que se practicó un intento de notificación de ambos acuerdos en el domicilio fiscal de la reclamante, el día 25/11/2010 resultando desconocida. Por tanto, de acuerdo con el último inciso del art 112.1 de la LGT no era necesaria la práctica de un segundo intento. En cuanto a la notificación del trámite de audiencia y el acta, esta se produjo por ministerio de la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el art 112.3 LGT, ya que el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras se entendió notificado por no haber comparecido el interesado o su representante cuando fue citado para ello, una vez que no pudo efectuarse la notificación en su domicilio fiscal, por tanto las sucesivas actuaciones del procedimiento se consideraran notificadas, a excepción del acuerdo de liquidación. Además, la propia resolución recoge las actuaciones que se llevaron a cabo para intentar localizar a algún representante de la entidad, resultando todas ellas infructuosas. De todo ello se desprende que si IMIC TRADING MINERA no tuvo conocimiento efectivo de las actuaciones inspectoras fue por circunstancias achacables a la misma y no a la administración actuante. En consecuencia, no se ha producido la prescripción que fue interrumpida con la notificación del acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras el 27/05/2010 y tampoco se ha generado indefensión.
Respecto de la concurrencia o no del elemento subjetivo para la imposición de la sanción, señala el Abogado del Estado que ha de tenerse en cuenta que el principio de culpabilidad está recogido en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril, y 164/2005, de 20 de junio.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción ( STC 164/2005 y sentencias de la Sala Tercera del TS de 8 de mayo de 1997, 19 de julio de 2005, 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008, entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente; y STS de 6 de junio de 2008, que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción. Cita también al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010.
La jurisprudencia que se acaba de referir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.
A la vista de lo expuesto en la resolución ahora recurrida, resulta claro que no concurre, en el presente caso, una conducta dolosa que ampare la imposición de la sanción (sic). Reproduce la motivación contenida en el acuerdo de imposición; así como lo dicho por el TEAR en su resolución, a lo que añade que la imposición de la sanción no se basa en meras presunciones, sino que se basa en hechos probados, aunque lo hayan sido a través de la llamada prueba por indicios. De esta forma, una vez probado el hecho base, la calificación tributaria derivada de la norma tributaria no supone una cuestión probatoria que afecte a la presunción de inocencia, sino la pura aplicación de la normativa sustantiva del impuesto para su adecuada liquidación.
Por todo ello, es evidente que el elemento subjetivo concurre (la utilización de facturas falsas, por si sola, revela su concurrencia) y además está suficientemente motivado, razón por la cual procede desestimar el recurso contencioso-administrativo en este punto.
CUARTO. - Como vemos, la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso consiste en determinar si procede la derivación de responsabilidad a LAFARGE por aplicación del art. 42.1.c) LGT por la deudas de IMIC, teniendo en cuenta que el 3 de enero de 2007, en virtud de escritura pública en la que se elevaba a público un documento privado de la misma fecha, CAU CONFORT adquirió de IMIC los activos con los que esta había llevado a cabo la actividad de extracción de arenas y grava durante los años 2004 a 2006 en una cantera situada en unos terrenos propiedad de CAU CONFORT. Posteriormente, mediante escritura pública, CAU CONFORT fue absorbida por LAFARGE; absorción inscrita en el Registro Mercantil de Madrid el 22 de diciembre de 2009.
Consta en el expediente administrativo que el 27 de mayo de 2010 se publicó en el BOE el inicio de actuaciones inspectoras por el concepto de IVA e Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007 contra IMIC... S.L.
Dicha comunicación de inicio se practicó a través del BOE por resultar infructuosos los intentos de notificación a la entidad IMIC. Actuaciones inspectoras que finalizaron con el acuerdo de liquidación de 8 de septiembre de 2010 al considerar que la deudora principal se había deducido de forma improcedente cuotas de IVA soportado correspondientes a facturas recibidas en 2006 de LOGISTICA EUROTRASNPORTES DE MURCIA, S.L. Pese a que hubo algún intento infructuoso de notificación, al igual que ocurrió con el inicio de las actuaciones inspectoras, no consta en el expediente administrativo la válida notificación a IMIC del acuerdo de liquidación.
Terminadas las actuaciones inspectoras, estas dieron lugar a la iniciación de un expediente sancionador que finalizó con el acuerdo de imposición de sanción el 23 de noviembre de 2010, sin que conste tampoco en este caso la válida notificación del acuerdo sancionador.
Al no interponer IMIC recurso ni reclamación alguna contra el acuerdo de liquidación y de sanción, la dependencia regional de recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la Agencia Tributaria, el 11 de septiembre de 2014 inició procedimiento de declaración de responsabilidad contra LAFARGE, responsable solidaria de las deudas de IMIC como sociedad absorbente de CAU CONFORT, S.L., en aplicación del art. 42.1.c) de la LGT. Dicha declaración de responsabilidad tiene el alcance de las liquidaciones con clave NUM002 por el concepto IVA 2006, por importe de 72.827,29 €, y por la liquidación con clave NUM003 por el concepto de sanción de IVA 2006, por importe de 71.565,87 €. Disconforme con dicho acuerdo de derivación de responsabilidad, LAFARGE interpuso recurso de reposición que fue desestimado mediante resolución de 20 de enero de 2015; y contra dicha desestimación la parte actora interpuso la reclamación económico administrativa NUM000 ante el TEAR de Murcia cuya desestimación de 29 de junio de 2018 constituye el objeto de impugnación del presente recurso.
QUINTO.
- Hemos expuesto de forma sintética el iter administrativo seguido hasta la resolución ahora impugnada porque el primer motivo de impugnación que formula la parte actora es la improcedencia del acuerdo de derivación de responsabilidad por prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA del ejercicio 2006 de la sociedad deudora IMC.
Ciertamente, constan en el expediente administrativo algunos intentos de localización de apoderados y administradores, de la deudora principal. Sin embargo, entendemos que dichos intentos son insuficientes y no válidos para interrumpir la prescripción. A lo largo de los procedimientos inspector y sancionador referentes al IVA 2006 contra IMIC, que no olvidemos que es la deuda derivada a la actora, no consta que haya ninguna entrega efectiva de notificación o citación a IMIC, sino que todas las notificaciones se han producido a través del BOE, de conformidad con lo dispuesto en el art. 112 LGT. Este artículo establece textualmente: '1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el ''Boletín Oficial del Estado'' o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto que se pretende notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. La publicación en el Boletín Oficial correspondiente se efectuará los días cinco y veinte de cada mes o, en su caso, el inmediato hábil posterior.
Cada Administración tributaria podrá convenir con el boletín oficial correspondiente a su ámbito territorial de competencias que todos los anuncios a los que se refiere el párrafo anterior, con independencia de cuál sea el ámbito territorial de los órganos de esa Administración que los dicten, se publiquen exclusivamente en dicho boletín oficial. El convenio, que será de aplicación a las citaciones que deban anunciarse a partir de su publicación oficial, podrá contener previsiones sobre recursos, medios adecuados para la práctica de los anuncios y fechas de publicación de los mismos.
Estos anuncios podrán exponerse asimismo en la oficina de la Administración tributaria correspondiente al último domicilio fiscal conocido. En el caso de que el último domicilio conocido radicara en el extranjero, el anuncio se podrá exponer en el consulado o sección consular de la embajada correspondiente.
La Administración tributaria podrá llevar a cabo los anteriores anuncios mediante el empleo y utilización de medios informáticos, electrónicos y telemáticos en los términos que establezca la normativa tributaria.
2. En la publicación en los boletines oficiales constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del obligado tributario o su representante, el procedimiento que las motiva, el órgano competente de su tramitación y el lugar y plazo en que el destinatario de las mismas deberá comparecer para ser notificado.
En todo caso, la comparecencia deberá producirse en el plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Transcurrido dicho plazo sin comparecer, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado.
3. Cuando el inicio de un procedimiento o cualquiera de sus trámites se entiendan notificados por no haber comparecido el obligado tributario o su representante, se le tendrá por notificado de las sucesivas actuaciones y diligencias de dicho procedimiento, y se mantendrá el derecho que le asiste a comparecer en cualquier momento del mismo. No obstante, las liquidaciones que se dicten en el procedimiento y los acuerdos de enajenación de los bienes embargados deberán ser notificados con arreglo a lo establecido en esta sección.' Pues bien, si examinamos el expediente administrativo, pese a lo manifestado por el TEAR de Murcia y por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda, no observamos que se hayan practicado intentos válidos de notificación en el domicilio fiscal de la reclamante antes de proceder a la notificación edictal.
Cuando se realizan los intentos de notificación por el agente tributario en Yecla, además de que no podríamos decir en puridad que la deudora principal haya resultado desconocida, constaba en el expediente, en las fechas en las que estos intentos se producen, que IMIC había vendido los activos a CAU CONFORT mediante escritura pública de 3 de enero de 2007; escritura pública que ya tenía la Administración en su poder; y en dicha escritura de compra de activos, consta como domicilio social de la recurrente no la carretera de Yecla a Pinoso, 9, de Yecla, que es donde se produjeron los intentos, sino que el domicilio social de IMIC TRADING MINERA, S.L.
se sitúa en Constantí, Tarragona, polígono industrial Constantí, Avenida de Europa, Nave 3, donde no se ha realizado ningún intento de notificación.
Señala el TEAR de Murcia en la resolución impugnada que IMIC nunca tuvo conocimiento efectivo de las actuaciones inspectoras, y que no es censurable que no se intentara notificar en el domicilio social sito en el polígono industrial Constantí de Tarragona porque se trataba de un domicilio antiguo cambiado, según dice sin prueba alguna, hacía tres años. Pero esta misma argumentación es válida cuando se intenta notificar en el lugar donde se encuentra la cantera situada en terrenos de CAU CONFORT a la que más de tres años antes se le habían vendido los activos con los que la deudora principal había desarrollado la actividad de extracción de arenas y gravas. Por tanto, resulta evidente que dichas notificaciones o intentos de notificación no fueron válidamente efectuados, y que no interrumpieron el plazo de prescripción del derecho de la Administración a liquidar el IVA del ejercicio 2006 de la deudora principal IMC. En consecuencia, no pueden derivarse a LAFARGE estas deudas al no haberse producido ningún acto con virtualidad interruptiva de la prescripción, pues cuando se acordó el inicio del procedimiento de declaración de responsabilidad solidaria de la deuda y sanción tributaria de IMC sobre la sociedad LAFARGE, como sociedad absorbente de CAU CONFORT, el 11 de septiembre de 2014, ya no existía deuda tributaria alguna por haber prescrito la misma.
SEXTO. - En razón de todo ello procede estimar el recurso contencioso administrativo formulado, anulando los actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la parte demanda por ser la parte cuyas pretensiones han sido rechazadas ( art. 139 de la Ley Jurisdiccional reformado por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, que recoge el principio del vencimiento); pero teniendo en cuenta que las costas procesales pueden resultar desproporcionadas, atendiendo a la cuantía del pleito de 144.390,16 €, la Sala entiende, siguiendo el criterio que viene manteniendo el Tribunal Supremo (por ejemplo en Autos de la Sala 3ª de 16-4-2007, 12-2-2007, 18-1-2007 y 10-1-2007, o en la sentencia de 3 de diciembre de 2015) que debe limitarlas de acuerdo con lo establecido en el art. 139.4 LJ (la imposición de las cotas podrá ser a la totalidad, a una parte de estas o a una cifra máxima). En consecuencia esta Sala entiende que procede limitar su cuantía, por todos los conceptos, a la cifra máxima de 2.000 €.
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Estimar el recurso contencioso administrativo n.º 730/18 interpuesto por LAFARGEHOLCIM ESPAÑA, S.A.U.contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 29 de junio de 2018 que desestima la reclamación económico administrativa NUM000 , interpuesta contra el acuerdo de desestimación del recurso de reposición NUM001 en el que se impugnaba el acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria dictado por el Jefe de la Dependencia Regional Adjunto de Recaudación de la AEAT de Murcia de 07/11/2014, en virtud de lo dispuesto en el art. 42.1 c) de la Ley 58/2003 General Tributaria, por deudas de IMIC TRADING MINERA, S.L., derivadas de acta de inspección y expediente sancionador por el concepto de IVA 2006, e importe total de 144.390,16 €, anulando y dejando sin efectos dichos actos impugnados por no ser conformes a derecho; con expresa imposición de costas a la Administración demandada, pero limitándolas, por todos los conceptos, a un máximo, en total, de 2.000 €.
La presente sentencia solo será susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el art. 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA.
En el caso previsto en el art. 86.3 podrá interponerse, en su caso, recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
