Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2823/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1348/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJÍA, JAVIER

Nº de sentencia: 2823/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100747

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3749

Núm. Roj: STSJ CAT 3749/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (SECCIÓN PRIMERA)
RECURSO ORDINARIO NÚM. 1348/2019
Partes: Eufrasia
C/
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO (TEAR CATALUÑA)
S E N T E N C I A Nº 2823
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
JAVIER AGUAYO MEJIA
MAGISTRADOS:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
RAMON GOMIS MASQUÉ
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de dos mil veinte.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre
del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1348/2019, interpuesto por Eufrasia
, representada por la Procuradora de los Tribunales Elisa Rodes Casas y defendida por el Letrado Joan Dolset
Monó, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la citada representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del TEAR de Cataluña que declaró la inadmisión de la reclamación económico- administrativa NUM000 interpuesta contra liquidación provisional por el concepto de IRPF del ejercicio 2016.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción.

La parte actora presentó demanda en la que solicitaba fuera dictada sentencia que declarara la reanudación de la reclamación económico-administrativa, con condena en costas a la demandada.

El Abogado del Estado formuló escrito de contestación a la demanda, en el que solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo e imposición de costas a la contraria.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso-administrativo la Resolución de 15 de mayo de 2019 del TEAR de Cataluña, que acordó inadmitir la reclamación económico-administrativa interpuesta por Eufrasia contra liquidación provisional por el concepto del IRPF del ejercicio de 2016.

La Resolución expresa que con fecha 25 de enero de 2019 la interesada interpuso reclamación económico- administrativa contra el citado acuerdo, que le había sido notificado el día 22 de diciembre de 2018, con exceso por consiguiente del plazo de un mes a contar desde el siguiente a aquél en que le fue notificado.



SEGUNDO.- 1.- La demandante afirma que la primera noticia sobre el procedimiento fue un aviso de un agente tributario fechado el 19 de diciembre de 2019, que le concedió tres días hábiles para recoger la notificación, lo que nos sitúa en el día 27 de diciembre, y el recurso se interpuso el día 25.

A continuación alega que la notificación de la liquidación provisional efectuada a un tercero que se presentó en las oficinas de correos sin estar autorizado. Es más en todo el expediente electrónico no consta que la administración haya notificado a la demandante ni una sola vez.

Cita a continuación ciertos pasajes de la Sentencia de 16 de julio de 2002 (recurso 4755/1997) y de 19 de noviembre de 2012 (recurso 471/2010), sec. 2ª TS3ª.

Y dice que el acto que se recurre no es el inicio del procedimiento, sino que lo es el requerimiento recibido el día 12 de junio de 2018, que fue atendido directamente por el letrado que firma la demanda.

2.- El escrito de oposición al recurso, tras exponer la normativa de aplicación, refiere que la recogida de la notificación en la oficina de correos por un tercero, con presentación del aviso dejado por el funcionario de correos en el domicilio en el que se intentó la diligencia, es un acto o gestión de mero trámite en el que, por tanto, se presume la representación.

Observa que la notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones se efectuó en aquel mismo domicilio y fue recogido por la misma persona, haciéndose constar expresamente que estaba 'autorizado'.



TERCERO.-1.- Con ánimo de clarificar el objeto y los términos de debate procesal, conviene expresar las siguientes circunstancias: i) A pesar que el tercer motivo de la demanda afirma que el acto que se recurre es '... el requerimiento con referencia NUM001 recibido el día 12 de junio de 2018. Se acompaña como documento núm. 9 ', es lo cierto que este requerimiento en absoluto es el objeto de este proceso, por lo que las manifestaciones y razonamientos que sobre este aspecto aporta el recurso resultan ajenas al interés del verdadero objeto del recurso contencioso-administrativo según fue identificado en el escrito de interposición, que reside en la Resolución del TEAR que inadmitió la reclamación económico-administrativa por extemporaneidad.

Asimismo resulta necesario expresar que aun cuando la demanda se remite repetidamente a los documentos que acompaña y los identifica por su numeración, resulta que los documentos carecen de numeración, lo que junto el volumen de documentación aportada hace que muchas veces sea confusa -o simplemente no posible- la comprobación de los hechos en que se funda la demanda, cosa que únicamente va a perjudicar a la parte procesal que tenía la carga de acreditar con diligencia el Derecho que ejercita.

ii) En segundo lugar, el primer motivo de la demanda parece querer referirse a una situación de doble notificación: una primera efectuada mediante la entrega de la liquidación en la oficina de correos el día 22 de diciembre de 2018, y otra posterior mediante comparecencia, tras haber dejado un aviso un agente tributario el día 19 de diciembre de 2018, lo que -dice- situaría el 27 de diciembre como el día hábil para que recogiese la notificación.

Sin embargo, se quiere demostrar ese aviso con la fotocopia de una fotografía totalmente ilegible, que deja inacreditada la premisa en que se sustenta el motivo.

Todo ello sin perjuicio que tampoco alega ni justifica que fuese efectivamente recogida la liquidación mediante comparecencia, ni, en tal caso, la razón por la que debería darse preferencia a esta segunda notificación, en contradicción de lo que de manera explícita establece al respecto el art. 41.7 Ley 39/2015 del PACAP y la doctrina del Tribunal Supremo, de la que es reciente ejemplo la Sentencia de 12 de febrero de 2020 (recurso 2587/2016), sec. 2ª TS3ª.

2.- La controversia queda limitada, por consiguiente, a la validez de la notificación de la liquidación provisional practicada el día 22 de diciembre de 2018 en la persona de Evaristo , a lo que la demanda dedica su segundo motivo.



CUARTO.-1.- No es discutido que se intentó notificar la liquidación provisional en el domicilio de la demandante los días 20 y 21 de diciembre de 2018, dejándose por el funcionario del Servicio Postal aviso de recogida tras no hallarse presente en ninguna de aquellas diligencias. Ni que se entregó la notificación en la oficina de correos a quien se identificó como Evaristo , en fecha 22 de diciembre de 2018.

Pero tampoco que, conforme consta en el expediente administrativo, en aquel mismo domicilio se intentó la notificación de la propuesta de liquidación provisional y trámite de alegaciones. Y que por no hallarse la interesada durante las diligencias de notificación se dejó aviso, que fue recogido por aquella misma persona el 26 de octubre de 2018, mediante diligencia de notificación en la que se hizo constar que estaba autorizado por la notificanda. Notificación que aprovechó a la interesada, pues pudo presentar alegaciones a la propuesta de liquidación en fecha 8 de noviembre de 2018, mediante escrito presentado por su Letrado.

Asimismo consta en el expediente que el Letrado de la demandante se comunicó mediante correo electrónico con otro Letrado francés que al parecer mantiene contacto más cercano con la recurrente, expresándole que ésta, en fecha 31 de diciembre de 2018, le dejó en su despacho un sobre que contenía la liquidación provisional, pero sin la indicación de la fecha en la que se practicó la notificación. Recibiendo como respuesta que la cliente dijo que ella recogió el sobre el día 27 de diciembre de 2018.

2.- Estas circunstancias ponen de manifiesto que la recurrente confirió a quien en su nombre recogió los avisos postales el apoderamiento para efectuarlo, tal como permite el art. 111 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado mediante Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que: '4. Para las actuaciones previstas en el artículo 46.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos: b) Cuando la representación conferida resulte de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación con las actuaciones desarrolladas.' Precepto que a su vez establece: '1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, que podrá ser un asesor fiscal, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.

2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los títulos III, IV, V, VI y VII de esta Ley, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.

A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración Tributaria para determinados procedimientos.

3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación 4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.

5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca. (...)' 3.- El envío postal fue entregado a una persona autorizada por la demandante, pero es que además llegó temporáneamente a su conocimiento.

Consta en el expediente que fue confiada la liquidación al Letrado en fecha 31 de diciembre de 2018 para la interposición de la reclamación económico-administrativa, significativo no solo de la efectividad y la validez de la notificación, sino también de la posibilidad de efectuarlo en tiempo suficiente.

Pueda ser que la falta de comunicación directa entre la recurrente y los profesionales de los que se sirve haya hecho que la interposición de la reclamación confundiese la fecha de la notificación del acto administrativo con la fecha en la que la recurrente hizo suyo el sobre de manos de la persona autorizada para recogerlo de la oficina de correos, pero esta es una cuestión que afecta únicamente a dicho ámbito interno, y ajena a la validez de la Resolución que se limita a constatar que la reclamación es extemporánea, atendiendo que transcurrió el plazo para su interposición a contar desde el día siguiente a su notificación, que por todo lo expuesto es válida y eficaz desde el día en que se practicó.

4.- Tampoco sirve al recurso la cita descontextualizada de las Sentencias que extracta: El texto que cita en literal del FJ 2º de la Sentencia de 16 de julio de 2002, secc. 2ª TS3ª (recurso 4755/1997), se refiere al resumen que la Sentencia hace de los motivos del recurso y no estrictamente a sus propios fundamentos. Esto con independencia que el objeto de esta resolución consistió en la validez de la notificación edictal tras un intento de notificación personal en la que se equivocó el apellido de la persona a notificar, lo que poco tiene que ver con el presente caso.

Igual sucede con la cita del FJ 4º.1 (no FJ 3º como por error consigna la demanda) de la Sentencia de 19 de noviembre de 2012 (recurso 471/2010), que de nuevo se refiere a las alegaciones de parte y no al pronunciamiento de la propia Sentencia, que además es justamente contrario a la tesis del recurrente por constar que la notificación se practicó en persona autorizada, justamente como sucede aquí también.

El recurso contencioso-administrativo, por consiguiente, debe ser desestimado.



QUINTO.- En atención la desestimación íntegra que de las pretensiones de la demanda que conducen los anteriores fundamentos, procederá imponer al demandante el pago de las costas, conforme dispone el artículo 139 LRJCA, si bien hasta la cifra máxima de 1.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.

Imponer a Eufrasia el pago de las costas del proceso, hasta el límite de 1.000 euros por todos los conceptos e impuestos incluidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

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