Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 442/2016 de 29 de Mayo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: FRÍGOLA CASTILLÓN, MARÍA CARMEN

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 07040330012018100232

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:420

Núm. Roj: STSJ BAL 420/2018


Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00283/2018
SENTENCIA Nº 283
En Palma de Mallorca a 29 de Mayo del 2018
ILMOS. SRES. PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
Dª: Carmen Frigola Castillón
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears
el presente procedimiento nº 442/2016 seguido a instancia de INTERSERVE FACILITIES SERVICES S.A.
representada por la Procuradora Sra. Dª. Cristina Ruiz Font y defendida por la Letrada Sra. Raquel Rubio
Díaz contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNITAT AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS representada
y defendida por la Abogada de sus servicios jurídicos Dña. Mª José Marco Landazábal.
Se impugna en autos la desestimación presunta de la reclamación formulada por la recurrente el 28
de junio de 2013 a la CAIB que solicitaba el abono de 7.188'95 euros en concepto de intereses de demora
devengados por el retraso en el pago de las facturas emitidas en ejecución de varios contratos administrativos
suscritos por la recurrente y la CAIB para la limpieza de la Consellería d'Agricultura, Medi Ambient i Territori.
La cuantía del procedimiento se fijó en 7.188'95 euros.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: La mercantil recurrente interpuso recurso contencioso el 23 de diciembre de 2016 que se registró al nº 442/2016, y tras requerimiento de subsanación, se admitió a trámite por Decreto de 2 de febrero de 2017 ordenando la reclamación del expediente administrativo.



SEGUNDO: Recibido el expediente la Procuradora Sra. Ruiz Font formalizó la demanda el 26 de mayo de 2017 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que estimando el recurso contencioso se condenara a la demandada a abonar a la recurrente la suma de 7.188'95 euros en concepto de intereses devengados por la mora en el pago de las facturas, más los intereses devengados de los intereses ya fijados en el recurso, con expresa condena en costas. Solicitó práctica de prueba.



TERCERO: La Abogada de la CAIB presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 28 de julio de 2017 y solicitó se dictara sentencia desestimando la demanda, con imposición de costas al recurrente. Y también solicitó práctica de prueba

CUARTO: El 11 de septiembre de 2017 se dictó Decreto fijando la cuantía en 37.188'95 euros y por Auto de 10 de noviembre de 2017 se abril el juicio a prueba con el resultado que obra en autos. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 29 de noviembre de 2017. El 2 de enero de 2018, la Abogacía de la CAIB presentó su escrito de conclusiones.



QUINTO: Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 29 de mayo de 2017.

Fundamentos


PRIMERO: La entidad mercantil recurrente en el ejercicio de los servicios de limpieza prestados a la Consellería d'Agricultura i Medi Ambient reclama en estos autos el pago de los intereses de demora por el pago tardío de las facturas en su día remitidas a la demandada y detalladas en la demanda, intereses que importan un total de 7.188'95 euros, y reclama también en los autos el anatocismo de esos intereses. Las facturas reclamadas son las siguientes: Nº Factura Importe del pincipal (€) Fecha Fra.

Fecha Vencimiento Fra. Fecha cobro Fra.

Intereses Devengados (€) 1004 2.901,86 20/01/2011 11/03/2011 20/04/2011 25,44 1985 11.033,12 15/02/2011 06/04/2011 10/11/2011 527,17 3439 11.033,12 15/03/2011 04/05/2011 29/02/2012 727,88 4414 11.033,12 15/04/2011 04/06/2011 19/11/2012 1.291,33 6355 11.033,12 15/05/2011 04/07/2011 23/04/2012 710,96 7609 11.033,12 15/06/2011 04/08/2011 08/05/2012 672,26 9985 11.033,12 15/08/2011 04/10/2011 04/07/2012 662,59 4582 11.033,12 16/04/2012 26/05/2012 19/11/2012 428,02 4583 10.206,86 16/04/2012 26/05/2012 19/11/2012 395,97 4732 873,18 18/04/2012 28/05/2012 14/11/2012 32,53 4733 8.852,94 18/04/2012 28/05/2012 31/12/2012 421,06 4734 8.852,94 18/04/2012 28/05/2012 31/12/2012 421,06 5377 2.328,47 08/05/2012 17/06/2012 31/12/2012 100,54 5726 7.719,01 31/05/2012 10/07/2012 28/02/2013 392,72 7041 8.564,30 30/06/2012 09/08/2012 28/02/2013 379,41 TOTAL 7.188,95 Se opone la defensa de la Administración en base a los siguientes argumentos: 1º.- la Administración admite que las facturas se pagaron con retrasos. En relación a la fecha del dies ad quem a partir de la cual empieza el devengo de los intereses dependerá de la fecha de la concertación de los correspondientes contratos y la normativa que estuviera vigente en ese momento, ya que es de aplicación el calendario gradual que establece la Disposición Transitoria Sexta del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público durante el periodo que media del 7 de julio de 2010 al 1 de enero de 2013. Y señala que el artículo 216-4 de esa norma legal establece un plazo de vencimiento de 30 días, transcurrido el cual ya se devengan intereses.

Así pues para las 6 facturas derivadas del contrato 2010/7967 que se firmó el 21 de enero de 2011 y por lo servicios prestados durante el periodo del 24 de enero al 30 de junio de 2011 el devengo de intereses comenzó a los 50 días según lo establecido en la DT Sexta.

Para las facturas derivadas de los contratos menores 368/2012 suscrito el 2 de diciembre de 2011 , el contrato 800/2012 suscrito el 16 de febrero de 2012 y el contrato 2108/2012 firmado el 7 de mayo de 2012 y por los servicios prestados de enero a junio de 2012, los intereses se devengan a los 40 días de los documentos que acreditan la conformidad con los servicios prestados.

2º.- no debe incluirse los intereses devengados de la factura 9985/2011 por haberse incluido dentro del mecanismo extraordinario de financiación de pago a proveedores lo que excluye la percepción de intereses .

3º.- Respecto a los intereses devengados por el IVA pagado, que la parte actora también reclama, la demandada se acoge a la doctrina de la Sala en relación a aquellas facturas cuyo pago de IVA no esté justificado, de forma que en tales casos no procede la exigibilidad de los intereses moratorios en relación a las cantidades derivadas de ese IVA soportado.

4º.- no procede anatocismo dado que no se puede proceder al cálculos y reconocimiento en estos momentos.

La actora en conclusiones admite que no procede el devengo de intereses de la factura nº 9985/201 por haberse abonado con arreglo al mecanismo extraordinario de financiación, pero reclama el resto de conceptos que en la demanda se solicitan oponiéndose a los argumentos de la demandada.



SEGUNDO: El artículo 200-4 de la LCSP 30/2007 de 30 de octubre, en su redacción originaria, fijaba también un plazo de vencimiento de 60 días. Sin embargo la ley 15/2010 de 5 de julio que modificó la ley 3/2004, modificó en su artículo 3.1 el apartado 4 º del artículo 200 de la ley 30/2007 y fijó un plazo de 30 días para el vencimiento y la obligación de pago que tenía la Administración. Pero en su artículo 3.3 estableció un régimen transitorio, pues introdujo la Disposición Transitoria Octava a la ley 30/2007 de Contratos del Sector Público que estableció unos plazos de vencimiento de 55 días, 50 días y 40 días según las anualidades en las que se presentaban las correspondientes facturas. Posteriormente el artículo 216 -4 del RD Legislativo 3/2011 que aprueba el TR de la LCSP, establece un plazo de vencimiento de 30 días, y la Disposición Transitoria Sexta de ese mismo texto, señala que ese plazo de 30 días se aplicará a partir del 1 de enero de 2013. Y para las facturas presentadas con anterioridad a esa fecha, les aplica los mismos plazos contemplados en la Disposición Transitoria Octava de la ley 30/2007 introducida por el artículo 3.3 de ley 15/2010 .

Por lo tanto, el devengo de intereses se calculará de la siguiente forma: a).- para las facturas derivadas del contrato 210/7967 suscrito el 24 de enero de 2011 y presentadas al cobro durante esa anualidad el devengo de intereses se producirá en el plazo de 50 días desde la fecha del vencimiento. Tales facturas son la nº 1004 por importe de 2.901'86 euros, y las facturas nº 1985, 3439, 4414, 6355, y 7609 por importe de 11.033'12 euros cada una de ellas.

b).- Las facturas derivadas de los contratos menores suscritos en el año 2012 y presentadas al cobro en esa anualidad, devengarán intereses moratorios una vez transcurrido el plazo de 40 días desde su vencimiento. Tales facturas son las nº 4582 por importe de 11.033'12 euros, la nº 4583 de 10.206'86 euros, la nº 4372 de 873'18 euros, la nº 4733 y la nº 4734 por importe de 8.852'94 euros cada una de ellas, la nº 5377 de 2.328'47 euros, la nº 5726 de 7.719'01 euros y la nº 7041 por importe de 8.564'30 euros.

Señalado el criterio de los plazos para el devengo de intereses, debemos también pronunciaron sobre la fecha del dies ad quem. A tal efecto y como ya se ha dicho por esta misma Sala el díes ad quem será aquel en que se haga efectivo el pago, entendiendo por efectivo pago cuando la parte tuvo la disponibilidad del dinero en su cuenta corriente. Ciertamente el efectivo pago es cuando se dispone del dinero y no cuando el deudor da la orden de transferencia bancaria para pago de la deuda, pues no cabe equiparar esa orden con el ingreso efectivo en la cuenta del acreedor de la cantidad debida, que es lo que constituye el pago según lo establecido en el artículo 1.157 del Código Civil , pues hasta ese momento lo debido no ha sido entregado al acreedor ni ingresado en su patrimonio; y desde luego no puede el acreedor resultar perjudicado por la actuación de un tercero -la entidad que realiza la transferencia- que no fue solicitada por él sino por el deudor Por último y con arreglo a lo establecido en el artículo 9-2 del RD 4/2012 de 24 de febrero , hemos de decir también que no se producirá devengo de intereses de la factura 9985/2011 por haber sido abonada con arreglo al mecanismo extraordinario de financiación a los proveedores, hecho este admitido por la actora en conclusiones.



TERCERO: En cuanto a la inclusión del IVA en el cálculo de los intereses adeudados. La Administración se remite en este punto a la Jurisprudencia de la Sala en relación a ese punto. En el caso de autos, tratándose de un contrato de prestación de servicios, el momento del devengo del IVA surge, conforme a lo dispuesto en el artículo 75-2 de la Ley 37/1992 reguladora del IVA en el momento de la prestación del servicio. No obstante dado el carácter neutral del impuesto, este se compensa, de forma que la parte para poder incluir los intereses devengados del pago de ese IVA, ha de probar en el debate el efectivo pago de ese impuesto que no se ha compensado, y por ende, que se ha adelantado esas sumas sin haberlas podido repercutir.

Pues bien, la parte actora a requerimiento de la demandada presentó extensa documentación de las liquidaciones de IVA presentadas en su día en la Agencia Tributaria a partir del mes de marzo de 2011.

Ciertamente se trata de liquidaciones mensuales dado el volumen de negocio de la actora superior al millón de euros, en la que no hay una relación concreta de todas las facturas cuyo IVA se declara en cada liquidación.

Sin embargo, sí se trata de liquidaciones relativas a los meses a que corresponden las facturas emitidas y en donde asegura que forman parte de esas liquidaciones los IVAS de las facturas cuyos intereses ahora reclama.

Así pues, en vía administrativa y tras el examen de esa documentación, el informe emitido por la demandada el 12 de mayo de 2014 sobre la deuda que se reclama, tiene por demostrado el pago de ese IVA de tales facturas. Y aceptamos esa misma conclusión en este momento, pues no se ha desvirtuado por la demandada que en esas relaciones no estuviera incluido el IVA de las facturas cuyos intereses moratorios ahora reclama la recurrente. Por ello el importe del IVA pagado y acreditado, también genera intereses moratorios.



CUARTO: Por último y en relación al anatocismo, o sea, si se deben intereses legales dimanantes de los intereses de demora desde la fecha de la reclamación hay que responder de forma negativa. En efecto el devengo de intereses sobre intereses vencidos exige por aplicación de lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil que la deuda sea vencida y líquida lo que implica que en caso de discrepancia sobre la base en torno a la que ha de calcularse el interés no es posible considerar la deuda líquida. En el caso de autos tenemos la discusión en torno a la inclusión del IVA en el cómputo de la base sobre la cual se pretende el devengo de los intereses moratorios habiendo sido necesario este proceso para concluir que su inclusión resultaba improcedente por lo que al fin la deuda no era líquida. Ello impide que nazca el anatocismo legal.

Llegados a este punto, cumple estimar parcialmente el recurso, en concreto con condena a la Administración demandada al pago de la cantidad, que, en concepto de intereses moratorios, adeuda a la recurrente, cantidad que se cuantificará en fase de ejecución de sentencia. Y se calculará en el modo y forma que establece el fundamento jurídico segundo, incluyéndose también el IVA de esas facturas, con arreglo a lo señalado en el fundamento tercero de esta misma sentencia.



QUINTO: En materia de costas la estimación parcial del recurso supone, a tenor del artículo 139 en su redacción dada por ley 37/2011 , que no hagamos pronunciamiento de las costas de esta única instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO: ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de Interserve Facilities Services SA por la desestimación presunta de la reclamación formulada el 28 de junio de 2.013 a la demandada para el pago de intereses moratorios devengados del retraso en el pago de determinadas facturas.



SEGUNDO: ANULAMOS el acto presunto impugnado por ser disconforme a derecho.



TERCERO: CONDENAMOS a la demandada al pago de los intereses adeudados a la recurrente, cantidad que, en ejecución de sentencia se determinará, calculándose en el modo y forma que establece el fundamento jurídico segundo de esta sentencia e incluyéndose en el cálculo, el importe del IVA de aquellas facturas.



CUARTO: Todo ello sin costas.

Contra esta sentencia y de acuerdo con la modificación introducida por la Ley 7/2015 en la Ley 19/1998, caben los siguientes recursos: 1.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sala Tercera del Tribunal Supremo, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea. Téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016- 2.- Recurso de casación a preparar ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears y para la Sección de casación esta misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, según lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 29/1998 , en el plazo de 30 días a partir de la notificación, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears. Se tendrá en cuenta también el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación -BOE nº 162 de 6 de julio de 2016-.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe.

El letrado de la administración de Justicia, rubricado.

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