Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 37/2018 de 16 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100378

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:3947

Núm. Roj: STSJ ICAN 3947/2018

Resumen:
anulación alta por TGSS simulación en contrato, prueba indicios

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000037/2018
NIG: 3803845320170001222
Materia: Administración laboral y seguridad social
Resolución:Sentencia 000283/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000304/2017-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Demandante: Ruperto ; Procurador: MARIA MILAGROS IGLESIAS SOUTO
Demandado: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Doña Rafael Alonso Dorronsoro
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 16 de octubre de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 37/2018 por cuantía indeterminada interpuesto por Don/ña Ruperto ,
representado/a por el Procurador de los Tribunales Don/ña Mª Milagros Iglesias Souto y dirigido/a por el
Abogado Don/ña Fernando Mesa Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada TGSS y
en su representación y defensa el Letrado de los Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL
REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 31 de mayo del 2018 dictada por la dirección Provincial de la TGSS acordó confirmar la resolución de fecha 13 de marzo del 2013 por la que se acordaba declarar nula el alta de la hoy recurrente en el RGSS de fecha 2 de mayo por la empresa Guzmán Borges con CCC 38/1.065.506/36.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase no ser conforme a derecho y se anule con todos los pronunciamientos favorables e inherentes a tal declaración, con expresa condena en costas.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 31 de mayo del 2018 dictada por la dirección Provincial de la TGSS acordó confirmar la resolución de fecha 13 de marzo del 2013 por la que se acordaba declarar nula el alta de la hoy recurrente en el RGSS de fecha 2 de mayo por la empresa Guzmán Borges con CCC 38/1.065.506/36.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Vulneración de los art 54.2 y 56 del RD 84/96 de 26 de enero en relación con el art 20.4 de la Ley 13/2012 de lucha contra el empelo irregular y el fraude a la SS.

La resolución parte de la prueba indiciaria, que exige que los mismos sean plurales y excepcionalmente únicos pero de singular acreditativa.

Por ello dependerá su validez de la suficiencia de apoyo que brinden las premisas a la conclusión.

Que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, por lo que deben encontrarse íntimamente vinculados a comisión del delito y al momento de la comisión.

Dejando de la lado los irrelevantes o intrascendentes.

De los indicios de los que parte la demandada puede concluirse que no son suficientes para probar lo por ella concluido.

Las afirmaciones en relación a otras personas en nada tiene que ver con el presente recurso, en todo caso, se encuentran impugnadas judicialmente.

El recurrente y su familia viven en el inmueble propiedad de la entidad Guzmán Borges S.L. desde hace muchos años y han prestado de modo ocasional servicios a dicha entidad, en limpieza y mantenimiento.

La empresa tiene actividad mercantil..

No sea probado que el recurrente no tuviera actividad laboral.

Las nóminas fueron aportadas así como el contrato de trabajo, encontrándose firmadas tanto por el empleador como por el recurrente, trabajador.

Las demás cuestiones relativas a centro de trabajo o domicilio fiscal de la entidad en nada afectan al recurrente.

El TC analiza la prueba indiciaria entre otras en sentencia 174/1985, de 17 de diciembre , 267/2005 de 4 de octubre recordando la anterior número 186/2005 .

Los indicios no pueden ser meras sospechas, rumores o conjeturas, debiendo encontrarse plenamente probados.

No concurriendo los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la validez de la prueba de indicios.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: La TGSS tiene competencia para proceder a la anulación de altas en el sistema público de la SS conforme a los art 16.4 del RD 8/2015 de 30 de octubre y 19.1.2 del TGSS.

Estando desarrollada dicha facultada en los art 5.3 ; 26 ; 29 y 55 del RD 84/96 de 26 de enero .

La anulación del alta no implica una revisión de oficio de un acto declarativo de derechos tal como lo ha entendido la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Resulta de aplicación la reforma operada por la Ley 7/2012 que modifica el CP y la Ley 13/2012 de lucha contra el empleo irregular y el fraude en la SS.

La TGSS parte de diversos indicios para procederá la anulación del alta.

La empresa no tenía ánimo de operar en el tráfico mercantil sino que se constituyó como instrumento a fin de simular operar dentro del tráfico empresarial para que sus aparentes trabajadores accedieran al sistema estatal de prestaciones y/o obtener fraudulentamente permisos de residencia.

En el informe emitido por la asesoría técnica de la DPTGSS constan diversos afiliados a la empresa de nacionalidad marroquí, con relación de parentesco en primer grado, habiendo obtenido autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, coincidiendo con los periodos d elata en la empresa.

Su madre utilizó diversas altas declaradas posteriormente como ficticias para regularizar su situación en España.

Cuatro miembros tiene contrato con la misma empresa; con bajas voluntarias; mismo domicilio de la actividad que es domicilio de varios de los afiliados; contrato de arrendamiento con al entidad empleadora; tras la baja del trabajador no se ha procedido a sustituir por otro empleado.

La empresa no justifica que desarrollar actividad real los afilados, no habiendo presentado ingreso en cuenta bancaria por haber percibido salario en efectivo.

Son contratos simulados.

El recurrente no prestaba servicios reales a favor de la mercantil.



SEGUNDO: Por la demandada se inició procedimiento de revisión de oficio el 30-1-2017 en relación a altas de afiliados en la entidad Guzmán Borges S.L., recabando información de los aliados en dicha CCC, datos de extranjería en relación a los mismos; domicilio; declaración de IS de la entidad; nóminas ... por lo que se acordó iniciar expediente dando trámite de audiencia tanto a la entidad como a los diversos afiliados.

Dicho expediente finalizó mediante resolución de fecha 31 de enero del 2017 que acordó anular el alta de entre otros el hoy recurrente, habiendo interpuesto frente a ella recurso de alzada se emitió informe por la Asesoría Técnica el día 16/5/2017, desestimando dicho recurso por la resolución objeto de impugnación en el presente recurso.

La resolución de 31/1/2017, por la que se iniciaba el expediente y se daba trámti4e de alegaciones, partía de la existencia de una serie de indicios recogidos en los hechos, así se señala, en relación al hoy recurrente: 'esta DPTGSS inicia procedimiento administrativo simplificado conducente a formalizar la anulación del alta en el RGSS del trabajador (...) en la empresa Guzmán Borges S.L. con CCC 38106550636, desde la fecha 21/05/2014, al tener indicios de la inexistencia de actividad por parte del afiliado en dicha empresa. En este caso, el afiliado aporta un domicilio que coincide con el de otros cuatro trabajadores de la referida empresa, así como con el domicilio de actividad de ésta.' El 13 de marzo de dicho año se dictó resolución acordando la anulación del alta, para ello parte en los antecedentes de hechos se señala: '1- Con fecha 09-02-2017 D. Ruperto presenta escrito de alegaciones y documentación como copia de nóminas y contrato.

2- Examinada la documentación aportada por el interesado, se determina que: a. No hay constancia, más allá de las nóminas presentadas, que los afiliados realmente cobraran por los servicios prestados, ya que las nóminas no acreditan este extremo, y no se aportan justificantes de transferencias realizadas.

b. A la vista del contrato de arrendamiento presentado por el autorizado RED en nombre de la empresa, queda acreditado que el afiliado reside en el mismo edificio de actividad de la empresa, Io que no acredita que realmente realizara actividad.

c. En el contrato aportado de duración anual, contrasta con el corto período de tiempo que tiene de alta el afiliado (no llega a tres meses), y que la baja sea voluntaria.

d. Al afiliado ya le constan otras situaciones de alta anuladas en CCC de empresas declaradas ficticias.

e. Extranjería nos informa, en fecha 0l-02-17, que los afiliados - Gloria OJAF NUM000 ) - Elias (NAF NUM001 ) - Erasmo (NAF NUM002 ) - Ruperto (NAF NUM003 ) miembros todos ellos de la misma familia, han obtenido Ia autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo, en distintas fechas, coincidiendo con las altas en esta empresa, que utilizarían para acreditar los medios de vida.

f. El resto de la documentación aportada no acredita el ejercicio de actividad del afiliado.' Las resolución desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente, de fecha 31 de mayo del 2017, señala en su FD Tercero que '.- Se debe tener en cuenta que según informes que obran en el expediente administrativo, estamos ante un alta indebida, por lo que esta Tesorería General de la Seguridad Social, al detectar que se trata de un alta indebida, procedió a anular el alta del trabajador D. Ruperto .

Según consta en el informe emitido por parte de la Asesoría Técnica de esta Dirección Provincial, que varios de los afiliados de la empresa 'Guzmán Borges, S.L.', entre los que se encuentra D. Ruperto , son de nacionalidad marroquí y tienen relación de parentesco de primer grado, habiendo obtenido autorización de residencia por circunstancias excepcionales de arraigo, coincidiendo con los períodos de alta en esta empresa.

Hay que señalar que para poder regularizar su situación en España debieron aportar justificación de que la unidad familiar tenía los medios de vida suficientes.

Que anteriormente Dª Gloria y D. Elias , padres de D. Ruperto , habían utilizado otras altas declaradas posteriormente como ficticias , para regularizar su situación en España en las empresas 'Isabelle Marvin', 'Metcalf Christofer', 'Saldani Fatima' y El Mehdan Nejet', estas dos últimas el sistema especial de empleados de hogar.

Aporta el autorizado RED de la empresa diversa documentación de la misma, entre la que consta la baja voluntaria de los cuatro miembros de la familia a la empresa 'Guzmán Borges', el contrato de arrendamiento de vivienda en el mismo edificio de la empresa 'Guzmán Borges', donde supuestamente realizaban la actividad para la que figuraban de alta. También existe otra afiliada de la misma nacionalidad de la que no existe constancia de relación de parentesco que firmó contrato de arrendamiento con la empresa en el mismo edificio donde supuestamente realizaba la actividad. Aporta también el impuesto de sociedades del ejercicio 2010 que constata que la empresa tiene actividad real, pero no justifica que los afiliados antes mencionados realizaran una actividad real.

Las nóminas de los afiliados que no acreditan que realmente recibieran los salarios de las cantidades señaladas en las nóminas, que el autorizado en RED declara que lo cobraban en efectivo.

No se aporta ninguna documentación que acredite el abono de las nóminas.

Comprobada la base de datos de esta Tesorería, se constata que: Los cuatro miembros de la familia tienen contratos de trabajo con la misma empresa por períodos muy cortos de tiempo que coinciden con la regularización en extranjería y con las bajas voluntarias, en el caso de D. Ruperto : tres meses y 7 días.

El domicilio que consta en la documentación aportada por la empresa para el alta en el año 2002, figura el de la Calle Herradores, Nº 47 y como domicilio de la actividad el de CALLE000 , Nº NUM004 , que es el domicilio de varios afiliados.

Se envía oficio de inicio de expediente y trámite de audiencia a la empresa siendo devuelta por dirección incorrecta y domicilio desconocido, por lo que se precede a publicar en el BOE y se envía resolución a los domicilios anteriores además de un tercer domicilio que figuraba en los contratos de arrendamiento que aportó la empresa, así como la documentación presentada ante la Agencia Tributaria y que nunca fue comunicado por la empresa a esta Tesorería como domicilio social ni de actividad.

También se le remiten los oficios de inicio de expediente y de trámite de audiencia a los trabajadores.

Tras la baja del trabajador D. Ruperto , en la empresa, tras un período de 48 días de alta, no se contrata a otro afiliado hasta 1 año después.

Asimismo tras la baja de otros trabajadores de la misma empresa, ésta no contrata a ningún afiliado hasta 1 año después, 11 meses, 7 meses, 1 mes y 1 año después en otros casos.

Lo que pone de manifiesto que la empresa no necesitaba tener afiliados de alta para que realizaran el trabajo de limpieza y mantenimiento.

Igualmente otros afiliados de la misma empresa, tras la baja pasan a cobrar prestaciones y subsidios.

Quinto.- Las alegaciones de la recurrente, sin ningún tipo de pruebas sólo basadas en meras alegaciones no pueden tener buena acogida y ello en función de que las pruebas que aporta el reclamante no hacen prueba en contrario, pues los contratos tienen una realidad y alcance jurídico tal y como existe de hecho. El Código Civil contempla en el artículo 1276 la simulación relativa, en cuanto a los intervinientes en un contrato con apariencia de realizar un negocio laboral para llevar a cabo otro distinto y cuya consecuencia es la de estar viciado de nulidad el contrato laboral, al estar fundado en causa ilícita, reuniendo además el consentimiento de los intervinientes.

En el supuesto de las altas ficticias se irroga un perjuicio irreparable para la administración y a su vez para todos los ciudadanos al generar estas altas derecho a prestaciones, lo que incrementa el gasto público con la mera apariencia de una relación laboral no probada, a falta de otro tipo de pruebas que confirmen la relación laboral, debe primar el interés general que representa la actuación de la administración, por lo que la pretensión no debe ser estimada.

Por tanto todos estos argumentos nos han de llevar a desestimar el presente recurso, toda vez que los hechos constatados no han quedado desvirtuados a falta de otro tipo de pruebas objetivas, por lo que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho.' En el presente recurso de propuso y admitió la practica de prueba testifical sin que comparecieran los llamados a testificar salvo Don Jesús Luis , prueba practicada en el PO 283/2017 y reproducida en éste recurso.

Dicho testigo explicó cómo conoció al recurrente, objeto social de la entidad Guzmán Borges S.L., siendo, el recurrente, inquilino de un edificio propiedad de dicha entidad desde hace unos 16 o 17 años, desde que eran niños, a parte, su madre por ser muchos miembros de su familia le pidió que si había algún trabajo se acordara de ellos y dada la necesidad de mantenimiento por haberse quedado vacía alguna vivienda o por problemas personales del declarante contaba con ellos, efectuando el alta en la SS, recogiendo los datos en la contabilidad de la empresa. El objeto del contrato era efectuar mantenimiento en su empresa, que factura la empresa unos 80.000 euros al año. Se les daba de alta a través de su asesoría laboral. Que tiene un procedimiento con la SS al que presentará todos los datos contables, tributarios, facturas de proveedores y laborales. Efectuaba labores de mantenimiento, limpiar, pintar, reparar pequeñas cosas como muebles o puertas ... si había trabajos que requería cualificación no se lo encargaba a ellos, contrataba a un albañil y/ o fontanero. Realizando sus funciones de modo correcto dentro del horario del contrato aunque al vivir en el edificio si surgía algún imprevisto podían acudir inmediatamente. El edificio tiene un total de 19 apartamentos con alquileres de más de 5 años de antigüedad, sin que los mismos se destinen a alquiler vacacional sino que sus arrendatarios en su mayoría son trabajadores de hoteles. Que la empresa tiene además otras viviendas en Santa Cruz y en el sur. Los contratos se efectuaban cuando había necesidad y no de modo periódico. El pago de las nóminas se efectuaba en efectivo por que lo normal es que los cobros, en un 90%, se efectúan en efectivo. Existiendo nóminas y no recibí que es algo que desconoce qué es, no existe en la legislación contable.



TERCERO: La administración parte de indicios que son enumerados en la resolución impugnada, concluyendo que no existe prueba real de prestación de trabajo.

La prueba de indicios que la actual LEC 1/2000 las cataloga como medio de fijación de los hechos, puesto que las presunciones son realmente juicios lógicos en los que partiendo de un hecho base o indicio (que debe quedar acreditado) se llega a la fijación de un hecho presunto, que es el jurídicamente relevante, en virtud de un enlace preciso y directo realizado por la ley (presunción legal) o por quien debe realizarla (presunción judicial). Ahora bien, en el caso en el que nos encontramos, más que la fijación de los hechos por presunciones, se ha realizado por la utilización de lo que la jurisprudencia y doctrina del proceso penal viene denominando prueba por indicios. En la prueba por indicios nos encontramos con una serie de hechos, que deben estar acreditados, que separadamente no hubieran dado lugar a esta calificación, pero que, considerados en su conjunto, llevan a una determinada conclusión mediante un razonamiento lógico. Por tanto, más que cada hecho en sí, lo importante es la conclusión a la que se llega al considerarlos conjuntamente.

Tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 22 de octubre del 2001, recaída en el recurso 281/99 'Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, lo exigible es que los hechos que sirven de base o premisa hayan sido inequívocamente probados de manera directa, que las inferencias hechas a partir de ellos se ajusten a las reglas de la lógica, y que el juzgador motive adecuadamente su razonamiento.

Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias del Tribunal Constitucional 85/99 y 117/2000 .

El Tribunal Constitucional ha aceptado que la prueba de cargo puede ser por indicios, cuando el hecho objeto de prueba no es el constitutivo de delito sino otro intermedio que permite llegar a él por inferencia lógica, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados; y b) los hechos constitutivos de delito han de deducirse de esos hechos completamente probados a través de un proceso mental, razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia.

La falta de concordancia con las reglas del criterio humano o, en otros términos, la irrazonabilidad, se puede producir, tanto por falta de lógica o de coherencia en la inferencia, cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, cuanto por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia ( sentencias del Tribunal Constitucional 189/1998, de 28 Sep, fundamento jurídico 3 ; 220/1998, de 16 Nov., fundamento jurídico 4 ; 91/1999, de 26 May., fundamento jurídico 3 ; 120/1999, de 28 Jun ., fundamento jurídico 2 , y 44/2000 , fundamento jurídico 2).

Esta jurisprudencia acerca de los requisitos de la prueba de cargo por indicios es trasladable al proceso administrativo sancionador. Desde la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981, de 8 Jun ., el Tribunal Constitucional ha venido declarando no solo la aplicabilidad a las sanciones administrativas de los principios sustantivos derivados del artículo 25.1 de la Constitución , considerando que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado' (fundamento jurídico 2), sino que también ha proyectado sobre las actuaciones dirigidas a ejercer las potestades sancionadoras de la Administración las garantías procedimentales ínsitas en el artículo 24 de la Constitución , en sus dos apartados, no mediante una aplicación literal, sino 'en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución ', si bien ha precisado que no se trata de una aplicación literal, dadas las diferencias entre uno y otro orden sancionador, sino 'con el alcance que requiere la finalidad que justifica la previsión constitucional' (misma sentencia).

En relación con esa operación de traslación de las garantías del artículo 24 de la Constitución al procedimiento administrativo sancionador, que viene condicionada a que se trate de garantías que resulten compatibles con la naturaleza de dicho procedimiento, se ha ido elaborando progresivamente en numerosas resoluciones una consolidada doctrina constitucional, en la que se cita como aplicable, entre otros muchos, el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración [ sentencias del Tribunal Constitucional 7/1998, de 13 Ene., fundamento jurídico 6 ; 14/1999, de 22 Feb ., fundamento jurídico 3 a)].' Tal como se indicó en el fundamento de derecho anterior, en el presente recurso se ha practicado prueba testifical en la persona de Don Jesús Luis , con el resultando en dicho fundamento transcrito.

De dicha declaración se acredita que el testigo tiene una empresa que se dedica al arrendamiento de apartamentos donde reside, entre otras personas, el recurrente, quien prestó trabajo a dicha empresa efectuando labores de mantenimiento tanto de las zonas comunes y apartamentos vacíos del edificio donde residía, sin que pueda deducirse el carácter ficticio sostenido por la administración por el hecho de que cobrara en efectivo.

Es cierto que al extranjero que quiera residir legalmente en España se le exige contrato de trabajo, según el tipo de permiso que pretenda obtener, pero los indicios anteriores no llevan por sí a determinar que dichos contratos sean ficticios, o inexistentes.

Estimando que los indicios de los que parten no son determinantes para calificar de ficticia la relación laboral, por el contrario si se han aportado prueba de la existencia de la misma sin que la TGSS haya conseguido enervar dicha prueba pues lo señalado en la resolución no lo consigue, tal como hemos señalado el hecho de que el recurrente resida en el edificio donde trabajaba en su mantenimiento, el pago en efectivo, que se contratara a más familiares del hoy recurrente ... no es suficiente para acreditar el carácter ficticio y ser procedente la anulación del alta.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa imposición de las costas a la administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto contra la resolución de fecha 31 de mayo del 2018 dictada por TGSS, resolución que revoca conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

Con expresa imposición de las costas causadas a la demandada.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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