Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 275/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BLANCO DOMÍNGUEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 283/2018

Núm. Cendoj: 47186330012018100309

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2018:3040

Núm. Roj: STSJ CL 3040/2018

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00283/2018
-SECCION PRIMERA-
Equipo/usuario: RGE
N.I.G: 47186 33 3 2017 0000340
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2017
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D. Elias
ABOGADO MOISÉS MERCHÁN GONZÁLEZ
PROCURADOR Dª. BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO
Contra DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS E INFRAESTRUCTURAS, ZURICH CIA
SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD, JAVIER VALVERDE CARRASCO
PROCURADOR D., DAVID GONZALEZ FORJAS
SE NTENCIA Nº 283
IL MA. SRA. PRESIDENTA:
DO ÑA ANA Mª MARTÍNEZ OLALLA
IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León,
con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
- Desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial deducida
por la parte recurrente.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: D. Elias , representado por la Procuradora Sra. Beatriz Moreno García Argudo y
defendido por el Letrado Sr. Moisés Merchán González.

Como demandado: DIRECCION GENERAL DE CARRETERAS E INFRAESTRUCTURAS ,
representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Como codemandado: ZURICH SEGUROS, representada por el Procurador Sr. David González Forjas
y defendido por el letrado Sr. Javier Valverde Carrasco.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

PR IMERO .- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que anule y deje sin efecto la desestimación por silencio administrativo acordada por la administración demandada frente a nuestra reclamación de responsabilidad patrimonial, condenando, en consecuencia, a los demandados , a pagar solidariamente a mi mandante, en concepto de indemnización por daños y perjuicios, la cantidad de cien mil novecientos veintinueve euros con sesenta y seis céntimos (100.929,66 euros), más los intereses correspondientes y las costas de este procedimiento.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SE GUNDO . - En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime la demanda.



TERCERO. - En el escrito del codemandado, se solicitó de este Tribunal, tener por fijada la cuantía del presente recurso, la formulación de conclusiones escritas, para el momento procesal oportuno, y el recibimiento a prueba, teniendo por propuesta la incorporación definitiva en autos del Expediente Administrativo.

CU ARTO . - El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

QU INTO . - Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo del año en curso.

Fundamentos


PRIMERO. - Se recurre la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada por D. Elias como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 5 de octubre de 2014, sobre las 12:20 horas cuando circulaba por la carretera VA-203 en el término municipal de Cogeces del Monte (Valladolid) conduciendo la motocicleta de su propiedad matrícula .... KND .

La Administración demandada y la parte codemandada en sus respectivas contestaciones, a la vista de la propuesta de resolución de 26 de abril de 2017 dictada por la Dirección General de Carreteras e Infraestructuras de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente admiten que el accidente ocurrió por el mal estado de la vía por la que circulaba el actor y por la falta de señalización de tal circunstancia, lo que hizo que el vehículo se saliese de la calzada por el margen izquierdo.

Teniendo en cuenta las posiciones de las partes, es claro que la controversia de este recurso queda reducida a las partidas que deben ser objeto de indemnización y a la cuantía de ésta.



SEGUNDO. - Planteado así el debate hay que recordar que una vez declarada la responsabilidad patrimonial de la Administración, esta viene obligada a la reparación integral del daño causado con el fin de restablecer al perjudicado en la situación jurídica existente antes del daño que no tiene la obligación de soportar.

Debe también recordarse que en materia de responsabilidad patrimonial adquiere gran importancia la correcta aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, de modo que corresponderá a quien sostiene que la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial no solo acreditar la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar dicha responsabilidad (en este caso no cuestionados) sino también la existencia del concreto daño cuya indemnización se reclama y su importe, siendo carga de la Administración probar los hechos impeditivos u obstativos a la pretensión de la parte actora, conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo admisibles a tales efectos tanto las pruebas directas como las indirectas.

Hay que añadir que las normas de la carga de la prueba deben cohonestarse con el principio de facilidad probatoria (cuando a una de las partes le resulta fácil probar el hecho controvertido y no lo hace) y con el de la posibilidad probatoria (ya que no es posible exigir pruebas que resulten difíciles o de imposible realización).



TERCERO. - Comenzando por los daños materiales, hay que decir que la parte actora reclama por la pérdida de su motocicleta la cantidad de 2.745 euros, que se corresponde con el informe de peritación elaborado por su propia compañía aseguradora.

Por la pérdida de las prendas de vestir que llevaba puestas (cazadora, guantes y botas) y por el casco, el actor reclama la cantidad de 1.976,84 euros.

La parte demandada consideran que no procede reconocer cantidad alguna por la pérdida de la motocicleta, que fue declarada siniestro total, porque consta que el actor ya ha recibido de su aseguradora la cantidad de 2.430 euros, según el escrito de 7 de junio de 2016, que obra en el expediente, de modo que reconocerle alguna indemnización por este concepto sería contrario al principio que prohíbe el enriquecimiento injusto.

Examinadas las pruebas practicadas, comprobamos que la cantidad recibida por el actor de su aseguradora, a la que se refiere la parte demandada, no trae causa de la pérdida de la motocicleta sino de los términos del contrato de seguro suscrito entre ambos, y así comprobamos que, conforme al mismo, en caso de siniestro, la aseguradora se compromete a indemnizar al asegurado determinada cantidad de dinero por el concepto de 'invalidez'.

Así resulta del propio certificado emitido por la compañía aseguradora del actor y de la póliza del contrato de seguro (artículo 1.1º.5.E) de la misma).

Por lo tanto, no puede apreciarse que haya enriquecimiento injusto al reconocer la cantidad que se reclama por la pérdida de la motocicleta porque la razón de su pago es diferente: en un caso, se reclama por la responsabilidad patrimonial en la que ha incurrido la Administración y en el otro, la cantidad recibida es consecuencia de un contrato de seguro entre las partes.

Por otro lado, la aseguradora de la Administración demandada fija como valor venal del vehículo la cantidad de 5.346 euros (folio 531 del expediente), que es inferior a la reclamada por el actor.

Así las cosas, consideramos que lo que debe indemnizarse es la pérdida de la motocicleta que se corresponde con el valor de reposición que es de 2.745 euros, según el informe pericial aportado por la parte actora.

En segundo lugar, en relación a las prendas de vestir y al casco cuya indemnización reclama el actor, la Administración sostiene que no consta que el casco que portaba fuese el mismo cuyo importe reclama y que tampoco consta que llevase las prendas cuya indemnización reclama.

Ya hemos indicado la necesidad de que la parte actora satisfaga las exigencias derivadas de las normas sobre la carga de la prueba para que sus pretensiones indemnizatorias puedan ser estimadas.

En el presente caso, a juicio de la Sala, las mismas han sido satisfechas.

En efecto, la parte actora ha demostrado la preexistencia de los elementos por los que reclama la indemnización y es de pensar que el día del siniestro iba equipado con las mismas.

Debe tenerse en cuenta que la Administración no es que reconozca una indemnización menor que la solicitada por el actor, entendiendo que la calidad del equipo que llevaba puesto fueses inferior a la que reclama, sino que no reconoce cantidad alguna como si no llevase ninguna prenda puesta, lo cual desde luego nos parece que no puede corresponderse con la realidad.

Por otro lado, es evidente que el actor llevaba casco porque, de no ser así, se hubiese hecho constar en el atestado.

Además, del testimonio de los agentes que levantaron éste, que han declarado como testigos ante la Sala con observancia de los principios de oralidad, contradicción e inmediación, resulta que el actor llevaba puesto el casco y que iba con la indumentaria propia de un motorista.

Consiguientemente, procede reconocer por este concepto la cantidad de 1.976,84 euros, que es la cantidad reclamada, basada en los presupuestos aportados, no desvirtuados por ninguna prueba en sentido contrario.



CUARTO. - Como consecuencia del accidente que ha dado lugar a la responsabilidad patrimonial que admiten las demandadas, el actor resultó con determinadas lesiones.

Concretamente, se reconoce por las demandadas que el actor debe ser indemnizado por los siguientes conceptos: a.- 10 días de hospitalización a razón de 71,84 euros = 718,40 euros.

b.- 219 días de incapacidad impeditivos (desde el 15 de octubre de 2014 hasta el 21 de mayo de 2015) a razón de 58,41 euros, lo que hace un total de 12.791,79 euros.

c.- 27 puntos por secuelas funcionales, lo que hace un total de 38.117,25 euros.

d.- 3 puntos de secuelas estéticas, lo que hace un total de 2.495,55 euros.

La discrepancia versa en este caso en relación a los días de sanidad no impeditivos.

Así en la propuesta de resolución de 26 de abril de 2017 se recogen como días impeditivos 468 días (del 21 de mayo de 2015 al 1 de septiembre de 2016), pero en la contestación a la demanda se admiten como días no impeditivos 500 días (desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 3 de octubre de 2016).

Por su parte la codemandada atiende al informe médico forense de fecha 6 de octubre de 2015 realizado en el seno de las diligencias previas abiertas como consecuencia del accidente que nos ocupa.

Dicho informe ha sido ratificado a presencia judicial por la médica forense que lo suscribió quien ha respondido a las preguntas que le han realizado las partes.

La forense ha indicado que ella desconoce lo que haya podido suceder después de su informe, y lo cierto es que de la documental obrante en las actuaciones (posterior a ese informe) resulta que en fecha 4 de abril de 2016 el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) emitió informe en el que dice que, como quiera que se ha agotado el plazo de incapacidad temporal, procede iniciar expediente para resolver sobre la incapacidad permanente del actor, indicándose igualmente que en fecha 1 de septiembre de 2016 se revisaría la situación del actor.

En fecha 4 de octubre de 2016, el INSS dice que se ha denegado la prestación por incapacidad permanente en fecha 3 de octubre, razón por la que la Administración en su contestación atiende a esa fecha.

Planteados en estos términos la controversia, hay que decir que no se puede estar a la fecha que se indica en el informe médico forense por no tener en cuenta los acontecimientos posteriores, a los que hemos hecho referencia, además de que en la propia propuesta de resolución se deja constancia de determinados informes médicos que ponen de manifiesto que la fecha de sanidad no puede ser la que resulta de dicho informe forense.

Por otro lado, atendiendo a la contestación a la demanda y por el principio de coherencia tenemos que considerar como fecha de sanidad la que propone el actor y admite la Administración demandada, 3 de octubre de 2016, por lo que hay que reconocer como días de curación, pero no impeditivos, los que van desde el 21 de mayo de 2015 hasta el 3 de octubre de 2016, lo que supone 500 días, que han de ser indemnizados en de 15.715 euros (31,43 euros por día).

Las partes demandadas admiten que a la indemnización resultante se le aplique un factor corrector del 10%, por lo que el mismo debe ser igualmente reconocido.

El actor, además, reclama la aplicación de otro factor adicional por incapacidad parcial con base en el informe elaborado por el perito de la compañía aseguradora de la Administración.

Dicho perito ha comparecido ante la Sala y ha respondido a las preguntas que le han formulado las partes De su declaración resulta que el informe no ha sido ratificado por el mismo y ha explicado que no es propiamente un informe pericial sino un documento interno.

Y es lo cierto que en el mismo no consta juramento o promesa de decir verdad ( artículo 335.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por otro lado, y como ya hemos indicado, la incapacidad parcial del actor no ha sido reconocida por lo que entendemos que no hay base alguna para aplicar el coeficiente corrector que se reclama.

Así las cosas, procede reconocer al actor por las lesiones y secuelas padecidas la cantidad de 69.837,99 euros (718,40 euros + 12.791,79 euros + 15.715 euros + 38.117,25 euros + 2.495,55 euros).

A dicha cantidad se le debe aplicar el 10% como factor de correcciónn (6.983,79 euros) lo que da una cantidad final de 76.821,78 euros.

Consecuentemente, la cantidad que debe ser reconocida al actor asciende a 81.543,62 euros (2.745 euros + 1.976,84 euros + 76.821,78 euros), con los intereses legales correspondientes desde la reclamación interpuesta en vía administrativa, cantidad que por las razones expuestas repone al actor en la situación jurídica individualizada que reclama.

Del pago de dicha cantidad son responsables solidarios las demandadas, sin perjuicio de las relaciones existentes entre ellas a virtud del correspondiente contrato de seguro

QUINTO. - De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al estimarse parcialmente el recurso, no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo nº 275/2017 interpuesto por la representación procesal de D. Elias contra la desestimación presunta de la reclamación por responsabilidad patrimonial presentada, reconociéndole el derecho a ser indemnizado en la cantidad de 81.543,62 euros, a cuyo pago se condena de manera solidaria a las demandadas en los términos indicados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta Sentencia.

No procede imponer las costas de este recurso a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente a su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo acordamos, pronunciamos y firmamos.

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