Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 90/2017 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 283/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100246
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3404
Núm. Roj: STSJ CV 3404/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO,
Presidente, D EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 283/18
En el recurso de apelación tramitado con el nº 90//2.017, en que han sido partes, como apelante el
Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE),representado y defendido por el Letrado de la
Generalidad Valenciana, y como apelado la mercantil Capgemini España SL, representad a por el Procurador
doña Beatriz Llorente Sanchez y defendida por el Letrado Don Blas Galbete Ander;y siendo Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los de Valencia con el número 238/2.016, a instancia de la mercantil Capgemini España SLinterpuesto contra lsolución dictada por la Directora General del Instituto Valenciando de Competitividad Empresarial de 4 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 13 de marzo de 2015, del Director General del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, IVACE, por la que se revocaba la ayuda al expediente IMEXPC/2014/3, recayó sentencia en fecha 27 de febrero de 2.017, cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMAR la pretensión interpuesta por CAPGEMINI ESPAÑA, S.L, representada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Llorente Sánchez y asistida por la Sra. Letrada Dña. Julia García Navarro, contra la Resolución dictada por la Directora General del Instituvo Valenciando de Competitividad Empresarial de 4 de diciembre de 2015, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de 13 de marzo de 2015, del Director General del Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial, IVACE, por la que se revocaba la ayuda al expediente IMEXPC/2014/3, ANULANDO las citadas resoluciones, DECLARANDO el derecho de la demandante a la percepción íntegra de la subvención concedida mediante resolución del IVACE de 26 de diciembre de 2014 y ordenando al IVACE su pago a la actora.
Se imponen las costas a la administración demandada, con el límite máximo de 1.800 euros, más el IVA correspondiente por los conceptos de defensa y representación de la parte actora..'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.
TERCERO.-Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se señaló para la votación y fallo el 27 de junio de 2.018
CUARTO.-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso el recurso en el sentido de anular la resolución revocatoria de la ayuda, reconociendo el derecho de la actora a percibir el importe total de la misma.
Ante tal sentencia recurre el IVACE esgrimiendo los siguientes motivos: 1.- La ayuda viene regulada legalmente y por tanto para su concesión hay que cumplir todas las condiciones y requisitos que la regulan, y no habiéndolo hecho la parte, procede la revocación, sin que sea necesario el requerimiento a que se refiere el art 70 del Reglamento de la Ley de subvenciones aprobado por RD 887/2.006, al no constituir derecho basico estatal como se desprende de la DF Primera de dicho Reglamento; y 2.- Subsidiariamente, que de ser necesario tal requerimiento, se retrotraigan actuaciones para que la administración examine la documentación tardíamente aportada, y pueda pronunciarse sobre el cumplimiento de loas condiciones exigidas para su concesion.
La mercantil apelada mantiene la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, manifestando que los argumentos invocados respecto al primer motivo de apelación, son reiteración de los invocados en la contestación de la demanda resueltos por el Juez de Instancia, queriendo la parte mantener su criterio frente al de la sentencia, y que los motivos de apelación respecto al segundo de los pronunciamiento son nuevos en la alzada, al no invocarlos en la primera instancia, y por lo tanto deben desestimarse y mas cuando la propia administración acepta los documentos aportados poe la actora.
SEGUNDO.- Respecto al primer motivo de apelación el juez de Instancia en su FJ Tercero señala 'Examinadas las alegaciones de las partes así como la documentación obrante en el expediente administrativo, lo primero que se se ha de concluir, coincidiendo con el criterio de la parte actora, es que la administración demandada, transcurrido el plazo para la presentación de la justificación, debió requerirle previamente a la adopción de la decisión de revocación y reintegro. Así lo establece expresamente el artículo 92.1 del Real Decreto 88772006, de 21 de julio, cuyo carácter básico no ha sido puesto en duda al amparo de la Disposición Final Primera del citado Reglamento.
Efectivamente, el citado artículo, que regula el reintegro por incumplimiento de la obligación de justificación, establece que ' Cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo requerimiento establecido en el apartado 3 del artículo 70 de Reglamento', de manera que es el artículo 92 el que establece la necesidad del requerimiento antes decidir el reintegro de la subvención, y no el artículo 70. Por tanto,teniendo el carácter de básico debió ser observado por la administración antes de adoptar la decisión que aquí se recurre, y ello independientemente de lo que estableciese la resolución de la convocatoria que no puede infringir una normativa de carácter básico.
En consecuencia,si hubiera existido el requerimiento y tal requerimiento hubiera sido incumplido, entonces legítimamente la parte demandada hubiera podido revocar la subvención concedida, y aunque el requerimiento se hubiera cumplimentado, podría haber sancionado el retraso en tal justificación, y ello al amparo de la doctrina jurisprudencial que cita en su contestación la administración demandada y que viene a decir que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos. El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe.
Sin embargo, la administración no requirió a la parte actora, y revocó el 13 de marzo de 2015 la subvención concedida; sin embargo, el el 10 de abril de 2015 por la actora, lo que no ha sido puesto en duda, presentó la justificación final de la subvención concedida, que acreditaba la ejecución del proyecto, incluyendo la justificación de la realización, tanto de los gastos elegibles hasta el 31 de diciembre de 2014 como de los gastos elegibles entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015, por lo que en virtud de lo expuesto debe anularse la resolución recurrida'.
Con tal fundamentación, rechazo en instancia la argumentación del motivo de apelación coincidente con la oposición de la administración a la demanda, estableciendo el requisito de requerimiento previo para revocar una ayuda, requisito este que es de carácter básico.
Como el TS ha venido declarando "el escrito de alegaciones del apelante (...) ha de consistir en una crítica de la sentencia impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos (cual es nuestro caso), pues el recurso de apelación no tiene como finalidad abrir un nuevo enjuiciamiento de la cuestión en las mismas condiciones que tuvo lugar en la primera instancia, sino depurar el resultado procesal obtenido en ella.
El hecho de que la parte apelante no estime ajustado a derecho el estudio de las pretensiones deducidas en el proceso y la decisión sobre la cuestión planteada contenidos en la sentencia impugnada, no autoriza a hacer caso omiso de ella y a obligar al Juez de apelación a un 'novum iuditium', convirtiendo la apelación en una simple reiteración de la primera instancia.
Cuando la parte apelante se ciñe en su escrito de alegaciones a reproducir y, más aún, cuando se remite a lo argumentado en primera instancia, impide en la mayoría de los casos conocer el ámbito y el contenido de la pretensión impugnatoria, oscurece el debate procesal sobre la corrección de la resolución impugnada y origina indefensión a la parte apelada, que no puede conocer con la suficiente claridad los argumentos en que se funda la impugna¬ción de la sentencia o resolución dictada para oponerse a ellos.
Por ello, este Tribunal Supremo tiene declarado en numerosas sentencias-... 30 octubre 1993 (RJ 1993/809), 4 de noviembre 1996 (RJ 1996/7890) y 10 diciembre 1996 (RJ 1996/9206), entre otras muchas- que aunque con la apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencias para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, aquél no puede revisar de oficio los razonamientos y fallos de la sentencia apelada como fundamento de su pretensión revocatoria, que como todas las procesales requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento, a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada'".
Siguiendo la citada linea jurisprudencial, del examen del escrito de apelación y de la contestación de la demanda se desprende que aquel reproduce -simplemente- lo ya alegado en instancia, sin realizar una crítica de la Sentencia de instancia, limitándose su discordancia a no aceptar el criterio del Juez de Instancia, entendiendo que no es aplicable el referido precepto por no ser de carácter básico estatal.
Con lo dicho bastaría para desestimar el primer motivo de oposición, no existiendo razón alguna para entender que no es de aplicación la normativa estatal que exige el requerimiento previo como señala la sentencia recurrida. Ademas el carácter básico de la norma que debió aplicarse (requerimiento), esto es. el art 70 y 92.1 del Reglamento de la Ley de subvenciones aprobado por RD 887/2.006, se desprende de la D Final Primera del mismo Reglamento, que entiende que las disposiciones del Reglamento constituyen norma basica del Estado de conformidad con la D, Final Primera de la L 38/2.003 de 13 de noviembre, General de Subvenciones, salvo los siguientes capítulos, Secciones y artículos, parte de los mismos o disposiciones que se enumeran:..., sin que entre las mismas se encuentre el citado precepto, lo que implica que es derecho basico y por tanto de obligado cumplimiento, que la administración incumplió, dando lugar a la sentencia de primera instancia objeto de esta apelación.
A mayor abundamiento, y aun cuando se entendiera a efectos dialecticos que no tiene naturaleza de derecho basico estatal, hemos de señalar que la subvencion que nos ocupa es anterior a la entrada en vigor dev la L 1/2.015 de 6 de febrero de Haciendas Publicas, del Sector Publico Instrumental y de Subvenciones de la Comunidad Valenciana, que entro en vigor el 12 de marzo de 2.015, por lo que seria de aplicación la normativa estatal, aplicable como supletoria.
Con todo lo argumentado el primer motivo de apelacion debe ser desestimado.
TERCERO.- Respecto al segundo, la sentencia de instancia declara como situación individualizada de la actora su derecho a percibir integra la subvención concedida fundandose en: 'En el presente supuesto, la administración demandada no cumplió con el requerimiento exigido normativamente, y no le dio por lo tanto la oportunidad a la parte actora de cumplir con la justificación en el referido plazo. Además la parte actora advirtió del retraso a la administración, y justificó finalmente el 10 de abril de 2015 la ejecución del proyecto, incluyendo la justificación tanto de los gastos elegibles hasta el 31 de diciembre de 2014 -que tenían como fecha de justificación hasta el 2 de marzo de 2015-, como de los gastos elegibles entre el 1 de enero y el 31 de marzo de 2015 por lo que la decisión de la administración fue desproporcionada o notoriamente injusta, de modo que ante la acreditación de las condiciones exigidas para la concesión de la subvención, procede también estimar la declaración de situación jurídica individualizada, consistente en que se declare el derecho de la demandante a la percepción íntegra de la subvención concedida mediante resolución del IVACE de 26 de diciembre de 2014 y ordenando al IVACE su pago a la actora'.
Ante tal declaración la apelante mantiene su disconformidad a derecho, pues lo que debio hacer la sentencia es declarar la reyttraccion de actuaciones para que la administración de nuevo examinara los documentos y alegatos de la actora y pudiera calificar si realmente se habian cumplido las condiciones de la ayuda.
Esta pretensión, es atacada por la apelada, afirmando en primer lugar que es un hecho nuevo en defensa de la conformidad a derecho de la resolución recurrida, que no fue invocado en primera instancia, lo que no puede ser objeto de análisis en aplicación del art art 456.1 de la LEC, y ademas, la propia administración en ningun momento rechazo, ni en la contestación de la demanda ni en esta alzada que el actor incumpliera las condiciones de la ayuda , como se desprende de los hechos resultantes del expediente administrativo, aceptando que apòrto los documentos acreditativos que no fueron valorados.
Y planteado el debate en los terminos expuestos, debemos rechazar la pretension del apelante, pues en esta alzada no se pueden esgrimir motivos nuevos de oposicion a la demanda, que ya solicitaba el reconocimiento del derecho a percibir el importe integro de la subvencion, estando la jurisdiccion contencioso administrativa de potestad suficiente para decidir todas las pretensiones que se plantean en la demanda, aplicando la doctrina de la Sentencia de 27 de noviembre de 2.012, a la que nos remitimos.
Con lo dicho es evidente que el motivo de apelación debe desestimarse, añadiendo de que de no hacerlo se le daría a la administración la posibilidad de rechazar la documentación aportada en el expediente y no discutida en este proceso, haciendo inoperante la sentencia recurrida.
Por todo lo dicho el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional, si bien limitándolas por todos l0s conceptos en cuantía máxima de 1.500 €.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto por el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE), contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Valencia ,y por ello la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.500 €.A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
