Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 733/2017 de 20 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PRENDES VALLE, MARIA

Nº de sentencia: 283/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100229

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:2322

Núm. Roj: STSJ M 2322/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0023250
Procedimiento Ordinario 733/2017
Demandante: D./Dña. Jesus Miguel
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL FERNANDEZ CASTRO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 283
RECURSO NÚM.: 733-2017
PROCURADOR D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
Dña. María Prendes Valle
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 20 de marzo de 2019

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del presente recurso
contencioso-administrativo número 733/2017, interpuesto por el procurador D. José Manuel Fernández Castro,
en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2017, dictada por
el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-17544-2015, por la que se
desestima la reclamación presentada frente a la liquidación tributaria, correspondiente al concepto de Impuesto
de Renta de las Personas Físicas, 2012.
Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración General del Estado
representada y defendida por su Abogacía. Siendo Ponente, la magistrada Ilma. Sra. Dña. María Prendes
Valle.
Materia: IRPF

Antecedentes


PRIMERO. - Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el día 21 de noviembre de 2017, acordándose mediante Decreto de 1 de diciembre de 2017, su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y la reclamación del expediente administrativo, una vez subsanados los defectos.



SEGUNDO . - En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito presentado el día 12 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando 'tenga por formalizado escrito de demanda en el recurso contencioso- administrativo frente a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28 de junio de 2017 relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2012.' Las alegaciones de la parte demandante, en defensa de su pretensión se articulan en los siguientes argumentos: En primer lugar, arguye que los trabajos que se realizan en el extranjero, se encuentran exentos en la cantidad de 60.100 euros. En coherencia, explica que el recurrente se traslada a Bruselas, Luxemburgo y Estrasburgo, donde realiza su trabajo para el Parlamento Europeo y en un territorio donde se aplica un impuesto de naturaleza idéntica o análoga.

En coherencia, solicita la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio . Explica que son indiscutibles las notas de dependencia y ajenidad de la relación del recurrente con el Parlamento Europeo, siendo el trabajo de carácter intelectual, como examinar las propuestas legislativas, presentar enmiendas...

Por otro lado, afirma que el Parlamento Europeo tiene la condición de entidad no residente en España.



TERCERO. - El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2018, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado e imponiendo las costas a la parte recurrente.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión se centran en negar la condición de rendimientos de trabajo, al no poder predicarse de la relación de eurodiputado las notas de dependencia y ajenidad. Por otro lado, el Parlamento europeo no puede pretender equiparse a las empresas o entidades no residentes.



CUARTO. - La cuantía del recurso ha sido fijada en la cantidad de 3.446,57 euros, mediante Decreto de fecha 9 de mayo de 2018 y no habiendo solicitado la celebración de vista oral, se procedió a formular conclusiones escritas.



QUINTO. - Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de marzo de 2018, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Dª.

María Prendes Valle, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO . - Resolución impugnada. El presente recurso tiene como objeto, la Resolución de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-17544-2015, por la que se desestima la reclamación presentada frente a la liquidación provisional dictada por la Unidad Regional de Verificación y Control de la AEAT, con número de referencia NUM000 , correspondiente al concepto de Impuesto de Renta de las Personas Físicas, 2012.

En lo que aquí interesa, la Resolución anterior razona suficientemente su negativa a la aplicación de la exención interesada. En concreto, estima que el Parlamento europeo no puede tener la consideración de empresa, entidad no residente o establecimiento permanente radicado en el extranjero Asimismo, concluye que el diputado o mandatorio del pueblo español no puede tener la condición de trabajador o empresario.



SEGUNDO. - Exención. - El objeto controvertido planteado en las presentes actuaciones, ya ha sido resuelto por esta Sala. De este modo, sólo cabe reproducir lo decidido en esta materia, por razones de congruencia y seguridad jurídica. Por todas, las sentencias debemos destacar, la sentencia núm. 149, de fecha 13 de febrero de 2019 , ponente: D. ª María Ornosa.

'El citado precepto establece que estarán exentos: 'p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 640, 801).

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe.

El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RCL 2007, 664) (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente: '1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.'.

Por tanto, la aplicación de la mencionada exención requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Los trabajos deben realizarse efectivamente en el extranjero.

El cumplimiento de este requisito exige, no solamente el desplazamiento físico del trabajador fuera de España, sino también que los trabajos se efectúen realmente en el extranjero y no desde España, para lo cual será necesario que el centro de trabajo se fije, aunque sea de forma temporal, fuera de España.

2. Los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente situado en el extranjero.

El último inciso del número 1º del artículo 7 p) se determina expresamente que: '...cuando la entidad destinataria de los servicios esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquélla en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo'.

Resulta así evidente que la norma se refiere, básicamente, a los supuestos de trabajadores, sujetos a una relación laboral con las notas de ajenidad y dependencia, en el marco de una prestación de servicios transnacional. Se trata de un beneficio fiscal, ya establecido desde la LIRPF 40/1998, y que tiene como finalidad el favorecer la competitividad de las empresas españolas, así como su internacionalización, para lo cual se ofrecen incentivos fiscales a sus trabajadores desplazados.

La parte actora pretende la equiparación, a efectos de la exención pretendida, del Parlamento Europeo con una entidad no residente o un establecimiento permanente.

Tradicionalmente se ha entendido que se considera establecimiento permanente un lugar fijo de negocio ubicado en el país, a través del cual una empresa extranjera o una empresa natural sin residencia, desarrolla toda o parte de su actividad. Este concepto comprende, las sucursales, agencias, oficinas, talleres, minas, canteras, pozos de petróleo y gas o cualquier otro lugar de extracción o explotación de recursos naturales.

En la propia web de la Agencia Tributaria se entiende que una persona opera a través de un establecimiento permanente cuando, por cualquier título disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o actúe en él por medio de un agente autorizado para contratar, en nombre y por cuenta del no residente, que ejerza con habitualidad dichos poderes. Y en particular, entiende la AEAT que constituyen establecimiento permanente: las sedes de dirección, las sucursales, las oficinas, las fábricas, los talleres, los almacenes, tiendas u otros establecimientos, las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras, las explotaciones agrícolas, forestales o pecuarias o cualquier otro lugar de exploración o de extracción de recursos naturales, y las obras de construcción, instalación o montaje cuya duración exceda de 6 meses.

Por su parte, el Tratado de la Unión Europea determina en su artículo 14 : '1. El Parlamento Europeo ejercerá conjuntamente con el Consejo la función legislativa y la función presupuestaria. Ejercerá funciones de control político y consultivas, en las condiciones establecidas en los Tratados. Elegirá al presidente de la Comisión. 2. El Parlamento Europeo estará compuesto por representantes de los ciudadanos de la Unión. Su número no excederá de setecientos cincuenta, más el presidente. La representación de los ciudadanos será decrecientemente proporcional, con un mínimo de seis diputados por Estado miembro. No se asignará a ningún Estado miembro más de noventa y seis escaños.' Tal como regula el Reglamento interno, que rige en la 8ª legislatura del Parlamento Europeo, de enero de 2017: Artículo 1. El Parlamento Europeo 1. El Parlamento Europeo es la asamblea elegida de conformidad con los Tratados, con el Acta de 20 de septiembre de 1976 relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo y con la legislación nacional adoptada en aplicación de los Tratados.

Resulta así evidente que el Parlamento Europeo, en ninguna medida, puede ser considerado como una entidad no residente o como un establecimiento permanente a los efectos del art. 7 p) LIRPF , ya que el Parlamento Europeo es una institución comunitaria, que supone la representación de los ciudadanos europeos, a través de los eurodiputados, elegidos por sufragio universal directo, a efectos desarrollar funciones legislativas, presupuestarias, de control político y consultivas. Incluso entre sus funciones está la de nombrar al presidente de la Comisión.

Resulta, en consecuencia, de todo punto descabellado el tratar de equiparar un Órgano, como el Parlamento Europeo, con una entidad no residente, ya que los parlamentarios europeos ostentan la representación de los ciudadanos de la Unión Europa y aunque sus retribuciones se entiendan que son, a efectos fiscales, rendimientos de trabajo personal, tal como regula el art. 17. 2 b) LIRPF , nunca podría entenderse que tienen las notas de ajenidad y dependencia del art. 17. 1 LIRPF , ya que los mismos Diputados forman o constituyen el propio Parlamento Europeo y en materia tributaria y más todavía, en materia de beneficios fiscales, el art. 14 LGT prohíbe expresamente la analogía.

De ahí que, estando perfectamente resuelta la cuestión de la doble imposición en el art. 80 LIRPF , tal como se expresa en el anterior fundamento de derecho, no resulta, en absoluto, aplicable la exención de las retribuciones percibidas por la parte actora como europarlamentario en el ejercicio controvertido.



TERCERO . Costas. - Por todo lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso planteado, por ser la resolución recurrida, en lo aquí discutido, conforme a Derecho; imponiendo las costas a la parte actora en aplicación del Art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , reformada por la Ley de Agilización Procesal 37/2011, de 10 de octubre, según el cual en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.

A los efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

En atención a todo lo expuesto, y POR LA AUTORIDAD QUE NO S CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo nº.733/2017, interpuesto por el procurador D. José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación de D. Jesus Miguel contra la Resolución de fecha 28 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid en el procedimiento 28-17544-2015; confirmando la misma por ser la resolución impugnada, en lo aquí discutido, conforme a derecho; condenando en costas a la parte actora, limitadas a la cantidad máxima de 2000 euros en los términos expuestos.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0733-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0733-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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