Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 283/2020, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 165/2018 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: URIS LLORET, MARÍA CONSUELO

Nº de sentencia: 283/2020

Núm. Cendoj: 30030330012020100291

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2020:1380

Núm. Roj: STSJ MU 1380/2020


Encabezamiento


T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00283/2020
Modelo: N55520
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050
Teléfono: Fax:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: UP3
N.I.G: 30030 45 3 2017 0001420
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000165 /2018
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000179 /2017
Sobre CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De D/ña. TALLERES Y TREFILERIAS PEDRO PAGAN S.A.
Abogado: MARGARITA JOAQUINA HERNANDEZ FUNES
Procurador: MARIA REMEDIOS PLANA RAMON
Contra D/ña. CONSEJERIA DESARROLLO ECONOMICO, TURISMO Y EMPLEO
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador:
RECURSO núm. 165/2018
SENTENCIA núm. 283/2020
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN PRIMERA
Compuesta por los Ilmos. Sres.:
Dª María Consuelo Uris Lloret
Presidente
D. Indalecio Cassinello Gómez-Pardo

D. María Esperanza Sánchez de la Vega
Magistrados
han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 283/20
En Murcia, a dieciocho de junio de dos mil veinte.
En el recurso contencioso administrativo nº 165/2018, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de
49.786 €, y referido a subvención.
Parte demandante: 'Talleres y Trefilería Pedro Pagán, S.A.', representada por la Procuradora Dña. Remedios
Plana Ramón y dirigida por la Letrada Dña. Margarita Joaquina Hernández Funes.
Parte demandada: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de
la Comunidad.
Acto administrativo impugnado: Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 8
de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Orden de 25 de marzo de
2015, recaída en el expediente de ayuda para la ejecución y explotación de proyectos y medidas de ahorro y
eficiencia energética en España (E4) para los sectores industrial, edificación, servicios públicos, agricultura y
transformación de la energía, para el ejercicio 2011, n° 3L11SE000215.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que 'a) Se anulen las resoluciones de fecha
8 de marzo de 2017 y 25 de marzo de 2015.
b) Se condene a la Administración demandada a que abone la cantidad de 49.786 € (CUARENTA Y NUEVE MIL
SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS EUROS) más intereses legales desde el día 31 de diciembre de 2011.
c) Se condene a la Administración demandada al pago de las costas'.
Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Doña María Consuelo Uris Lloret, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 26 de mayo de 2017, siendo turnado al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, que por auto de 5 de septiembre siguiente declaró su falta de competencia objetiva para conocer del mismo, con remisión de las actuaciones a esta Sala. Admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.



SEGUNDO. - La parte demandada se opuso al recurso e interesó su desestimación.



TERCERO. - Ha habido recibimiento del recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en la fundamentación jurídica de esta sentencia.



CUARTO. - Presentados escritos de conclusiones por las partes se señaló para la votación y fallo el día 12 de junio de 2020, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. - Según resulta del expediente administrativo y de las pruebas practicadas en el proceso, por Orden de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación de 30 de marzo de 2011 se convocaron subvenciones para la ejecución y explotación de proyectos y medidas de ahorro y eficiencia energética contenidas en el Plan de Acción 2008-2012 (PAE+4) de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E 4) para los sectores industrial, transporte, edificación, servicios públicos, agricultura y transformación de la energía.

La ahora demandante solicitó una ayuda para la Medida 'Mejora de la eficiencia energética de las instalaciones y procesos' (código 1.1) para la acción subvencionable 'sustitución de línea de trefilado', acompañando la documentación correspondiente. La inversión realizada por la recurrente fue por importe de 226.300 €. En el expediente se emitió informe favorable por el Servicio de Planificación Industrial y Energética, y por el Director General de Industria, Energía y Minas se dictó propuesta de resolución favorable en fecha 9 de agosto de 2011, por un importe de subvención de 49.786 €, lo que fue notificado a la interesada que mostró su conformidad en fecha 26 de septiembre de 2011.

Por Orden del Consejero de Industria, Turismo, Empresa e Innovación de 25 de marzo de 2015, dictada por delegación por el Secretario General, se desestimó la solicitud de subvención. Se hace constar en los antecedentes, además de los antes referidos, que el procedimiento 'se vio interrumpido por la imposibilidad material de emitir los documentos contables pertinentes, por adelanto del cierre del ejercicio 2011, auspiciado por las restricciones presupuestarias impuestas a la Administración Regional, no llegando a dictarse Orden de resolución de concesión de ayuda'. Se cita la normativa que se entiende de aplicación.

Formulado recurso de reposición por la interesada fue desestimado por Orden de 8 de marzo de 2017, contra la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO. - En la demanda se exponen por la actora los antecedentes fácticos de las cuestiones debatidas, que son los antes relacionados, y añade que por el Consejero de Universidades, Empresa e Investigación se dictó Orden de concesión de la ayuda, que, de manera inexplicable, no le fue notificada. Así, y como la inversión realizada le colocó en una difícil situación económica, acudió en varias ocasiones a la Consejería a preguntar el estado del expediente, sin obtener otro resultado que la manifestación de que 'eso estaba aprobado y pendiente del pago de Hacienda' y por ello, con fecha 15 de enero de 2014, se presentó escrito ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas mediante el que se solicitaba que se acordara el traslado del expediente administrativo a la Consejería de Economía y Hacienda a la mayor brevedad posible con el objeto de que se hiciera efectivo el abono del importe de la subvención. Dado que, a pesar de ello, la Administración se mantenía en su inactividad con respecto al expediente, en fecha 18 de noviembre de 2014, se volvió a presentar escrito ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas solicitando la correspondiente resolución expresa del procedimiento. El acto inmediatamente posterior del que existe constancia documental en el expediente administrativo no tuvo lugar hasta pasados más de cuatro meses, consistiendo en el Informe del Inspector Industrial del Servicio de Planificación Industrial y Energética, de fecha 23 de marzo de 2015 sobre la subvención solicitada, en el que se afirma que no se emitió propuesta de resolución, lo que no es cierto, y, por otro lado, se reconoce la existencia de la Orden de otorgamiento de la subvención que obraba en el expediente administrativo, y cuyo documento no ha sido incluido en la copia que fue remitida a la Sala.

Considera la actora que las afirmaciones que contiene la Orden recurrida sobre cierre del ejercicio contable ponen de manifiesto la 'informalidad' demostrada por la Administración actuante y su tardanza en resolver sobre la subvención, a pesar de la consecuencia jurídica aparejada a dicho proceder, que implicaba la denegación de la subvención. Con fecha 24 de marzo de 2015, es decir al día siguiente y 'visto' el anterior informe, se emitió por el Jefe del Servicio de Planificación Industrial y Energética Informe Propuesta de Resolución de Denegación de Subvención solicitada, de contenido prácticamente idéntico al anterior, si bien en éste se concluye expresamente 'denegar la solicitud de subvención, contenida en el expediente 3L11SE000215', y en fecha 8 de mayo de 2015 le fue notificada la Orden de 25 de marzo de 2015, del Consejero de Industria, Turismo, Empresa e Innovación.

Por la recurrente se alegan los siguientes motivos del recurso: -Nulidad de pleno derecho de la resolución por la que se deniega la subvención, por cuanto quita validez a una Orden previamente dictada por la Administración según la que se concede la subvención a la interesada.

La resolución impugnada ni deja claro en qué consiste exactamente (si se trata de orden o propuesta de orden) a tenor de los defectos que se han puesto de manifiesto y además está firmada por el Jefe de Servicio de Planificación Industrial y Energética (que no es el órgano competente para poner fin al procedimiento).

En relación con todo lo anterior, la Orden de 30 de marzo de 2011 reguladora de la subvención dispone en su artículo 12, relativo a la finalización del procedimiento que: 'El Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, a la vista de la propuesta motivada del Director General de Industria, Energía y Minas, resolverá, mediante Orden, la concesión y pago, o denegación de la ayuda correspondiente'. Es decir, sólo cabe la finalización del procedimiento mediante la correspondiente Orden del consejero. A pesar de la constancia en el expediente de la orden de 28 de septiembre de 2011, no se hace referencia a la misma y en la notificación recibida en marzo de 2017 sólo se hace referencia a una Orden de 25 de marzo de 2015, que, si bien parece ser la que pone fin al procedimiento, genera confusión acerca de si se trata de una mera propuesta o es una verdadera resolución.

En cuanto a su contenido, y frente a lo que se dice por la Administración, existió y ha sido retirada del expediente administrativo, una Orden resolviendo favorablemente el expediente con fecha 28 de septiembre de 2011 -que fue entregada a la interesada el día 3 de junio de 2015- en la que el Director General de Industria, Energía y Minas resuelve conceder subvención, disponer el gasto, reconocer la obligación y proponer el pago de la subvención a la recurrente, con número 18 en el rango de prelación, siendo aprobada por el Consejero. Es decir, que la Administración demandada inicialmente concedió la subvención respetando el procedimiento, y después, por motivos que se desconocen, sin respetar el procedimiento y obviando el acto administrativo dictado en primer lugar, en contra de sus propios actos vuelve a dictar otra resolución -únicamente a la solicitud de resolución expresa- sustituyendo dicha Orden por un documento que ni era 'Orden' ni 'Propuesta de Orden', por la que se denegaba la concesión. En el Fundamento de Derecho Tercero de la Orden de 8 de marzo de 2017 se dice que la propuesta de resolución, conforme a lo establecido en el artículo 24.6 de la Ley 7/2005 de 18 de noviembre, no crea derecho alguno a favor del beneficiario propuesto frente a la Administración mientras no se le haya notificado la resolución de concesión, resultando acreditado por ello que aquí la propia Administración era conocedora de haber concedido inicialmente la subvención y que amparada en esa falta de notificación, luego procedió a denegarla, porque no tiene sentido esta expresión de no haber sido así.

Sin embargo, la propuesta de concesión sí fue notificada a la recurrente, y fue aceptada por la misma el 26 de septiembre de 2011, y además se dictó por el órgano competente resolución que obraba en el expediente y por todo ello sí se le creó derecho -el bloqueo del dinero a percibir- porque, conforme a la normativa aplicable, cuando se acepta la propuesta por el beneficiario opera el límite del crédito presupuestario (de forma que si no se aceptase la ayuda por el beneficiario, la lista corre inmediatamente hasta agotar los créditos presupuestarios) y el gasto comprometido para la actora ya quedó previsto con la aceptación y dispuesto con la Orden de fecha 28 de septiembre. Se está vulnerando intencionadamente su derecho a recibir su subvención, máxime cuando antes se dictó la resolución definitiva del expediente concediéndola, acto que, si bien no se le llegó a notificar debe generar sus efectos pues ha sido dictado y es válido.

Invoca la demandante el artículo 57 de la Ley 30/1992, de aplicación en este procedimiento, y considera que, toda vez que había sido resuelto favorablemente el expediente dentro del plazo máximo de seis meses, se le debería haber notificado según los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, por cuanto que la fecha de dicha resolución es anterior en dos meses a la fecha que se señala por la Administración de cierre del ejercicio contable del año 2011 (que conforme a la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de noviembre de 2011 tuvo lugar el día 18 de ese mes) y, por tanto, se generó para la actora el derecho a recibir su subvención.

-En segundo lugar, alega la recurrente la inexistencia de causa de interrupción del procedimiento. Señala que la resolución recurrida hace referencia al informe del Servicio de Planificación Industrial y Energética de fecha 24 de marzo de 2015 y a los antecedentes de hecho tercero y cuarto de la Orden de marzo impugnada. Es decir, se dispone que el cierre del ejercicio fue 'condición interruptiva' de este expediente, limitándose a añadir sin más que dicho cierre fue adelantado, pero ni se especifica la concreta fecha del cierre, ni que esta fuera sorpresiva o desconocida para la Administración, cosa que evidentemente no sucedió. Pero es que conforme al artículo 12 apartado 3º de la Orden de 20 de marzo de 2011 hubiera sido posible su concesión en 2012.

Añade la actora que en la tramitación de este expediente se ha producido un grave incumplimiento del criterio de celeridad al que la Administración está sometida, así como de su deber de impulsarlo de oficio, según lo establecido en los artículos 74 y 75 de la Ley 30/1992, generando con su actuar unos graves perjuicios económicos a la misma.

-Señala, en tercer lugar, la falta de acreditación de inexistencia de crédito presupuestario. El propio artículo 1 de la Orden de 30 de Marzo de 2011 establece que estas subvenciones se conceden en régimen de especial concurrencia, conforme al artículo 22 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Se establecía en el Fundamento Jurídico Tercero de la Orden de 25 de Marzo de 2015 que 'una vez que los créditos presupuestarios quedaron anulados como consecuencia del cierre del ejercicio 2011' la Administración debía 'resolver desestimatoriamente las solicitudes por falta de crédito' y con ello se está pretendiendo asimilar una circunstancia de carácter meramente temporal y contable como es 'el cierre del ejercicio' -sirviéndose de manera improcedente de lo dispuesto en el artículo 38.1 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia- a una condición de carácter cuantitativo como es la 'falta de crédito presupuestario', invocando así lo dispuesto en el artículo 9.4.b) de la Ley 38/2003, de 17 de julio, General de Subvenciones, que sí contiene una causa suficiente para la denegación de subvenciones. Idéntico argumento se mantiene en la Orden de 8 de marzo. Frente a ello la demandante considera que no procede utilizar dicha construcción legal para justificar la denegación de la subvención ya que con la aceptación de la propuesta de subvención que realizó el 26 de septiembre de 2011 debió de operar el límite del crédito presupuestario, dado que el gasto comprometido para la actora ya quedaba previsto con la aceptación de la propuesta y sólo restaba que fuese dispuesto con la orden, que se dio con fecha 28 de septiembre.

Añade la recurrente que el compromiso de gasto con cargo al concreto crédito presupuestario ya venía fijado en la Orden de 30 de marzo de 2011 reguladora de la subvención, no se ha acreditado en ningún momento por la Administración actuante el agotamiento del crédito presupuestario ni la denegación de las restantes solicitudes, ni se ha determinado el número de petición a partir del cual han tenido lugar las citadas denegaciones.

El compromiso de gasto con cargo al concreto crédito presupuestario ya venía fijado en la Orden reguladora de la subvención, con cargo a las previamente determinadas partidas presupuestarias, la concreta cuantía que debía afectarse por la Consejería al cumplimiento de unos fines específicos, para los cuales se otorgaron una serie de fondos por el I.D.A.E, según se establece en su artículo 3.

Si el otorgamiento o denegación de esta subvención dependiera únicamente del transcurso temporal, además de conducir al absurdo, se estaría vulnerando por completo la finalidad con que se creó la subvención, máxime si se tiene en cuenta la orden de 29 de Abril de 2011 que modificó la de 30 de Marzo de 2011 de convocatoria de la subvenciones que nos ocupan y donde textualmente se dice: 'Por otra parte, las experiencias derivadas de la gestión de anteriores Ordenes para el desarrollo del Plan de Acción Específico para el período 2008-2012 y las diversas reuniones de trabajo mantenidas con representantes del IDAE para analizar el desarrollo y ejecución del convenio suscrito, aconsejan llevar a cabo la modificación de la Orden de 30 de marzo de 2011, ampliando el plazo de presentación de solicitudes, con el objeto de obtener la mayor respuesta posible a la convocatoria de ayudas...'.

El crédito presupuestario de que disponía la Consejería para destinarlo al otorgamiento de estas ayudas públicas era exactamente de 1.700.000 €, quedando el mismo concretado en la partida presupuestaria 16.03.00.442J.777.22. Ni siquiera existe informe técnico en el que conste dicha justificación de falta de crédito, ya que únicamente en el Informe de fecha 24 de marzo de 2015 se parafrasea sucintamente el artículo 9.4.b) de la Ley General de Subvenciones, limitándose la orden que se impugna a afirmar la falta de crédito presupuestario, sin más, convirtiéndose por tanto en una decisión arbitraria de la Administración para intentar justificar a posteriori la actuación desarrollada.

-El cuarto motivo del recurso alegado es la vulneración de los principios rectores de la subvención, y de derechos fundamentales de la recurrente.

En relación con los principios que rigen en el ámbito de las subvenciones en general, y de la subvención solicitada en particular, se han conculcado, a juicio de la demandante, los siguientes: a) Principio de publicidad y transparencia, pues no consta el número de concesiones y denegaciones que se han producido en relación con esta subvención, en qué número de solicitud se agotó el crédito presupuestario y las cantidades otorgadas a cada uno de los beneficiarios de esta subvención, lo que resulta contrario al principio de publicidad y transparencia.

b) Vulneración del principio de igualdad y no discriminación. A tenor de la respuesta de la Administración al recurso de reposición la demandante intuye que se pudieron otorgar subvenciones con cargo a este crédito presupuestario sin respetar rango de prelación, por cuanto que si se hubiera decidido por la Administración que se iban a desestimar automáticamente todas las solicitudes no resueltas al cierre del ejercicio, se hubiera procedido a emitir en un solo acto la denegación de dichas solicitudes, tal como la Ley prescribe para los casos de denegación conjunta.

c) Vulneración del principio de eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante y del principio de eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos. Al respecto, y en el sentido ya indicado, por parte del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía se otorgaron unas cantidades a la Comunidad Autónoma en el marco del Convenio suscrito el 12 de junio de 2008, que derivaron en de Plan de Acción específico desarrollado por la CCAA para el período 2008-2012 en aras de la consecución de unos concretos fines (fomento de las energías renovables y ahorro y eficiencia energética). En el ámbito de los citados fines se dictó la Orden de 30 de marzo de 2011, fijándose en la misma el importe que habría de destinarse a los mismos para conseguir el resultado perseguido. No obstante, en el presente caso no se ha acreditado por la Consejería el agotamiento del crédito presupuestario asociado al cumplimiento de los fines perseguidos, sino que los mismos se han hecho depender del grado de eficiencia o la agilidad de la administración en la tramitación de los expedientes en un determinado lapso temporal que ha sido insuficiente.

Se alega también que la Administración ha incurrido en arbitrariedad generadora de indefensión para la actora, por cuanto que: ·Por un lado, considera que el resultado del procedimiento depende del mero transcurso de un lapso temporal, lo que implica que, dejando transcurrir ese lapso (lo que únicamente depende de ella) se le exime de la obligación de afectar la cuantía fijada en la Orden reguladora de la subvención a los fines perseguidos, pudiendo destinar la misma a otros fines distintos.

·Y, por otro lado, si ciertamente, la imposibilidad de atender a las ayudas tuvo lugar por el 'cierre del ejercicio', no se comprende la razón por la que la Administración, conociendo los preceptos del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia y por ende, de antemano, el referido 'adelanto' del cierre presupuestario, no se tomaron las correspondientes medidas, o por la Consejería no se fijó plazo distinto, y se siguieron tramitando los expedientes cuando ya se sabía que no se iba a conceder la subvención o, como ocurrió en este caso, se mantuvo el silencio durante años.

Se alega, por último, vulneración del principio de confianza legítima en la Administración Pública y del de seguridad jurídica. Invoca la parte varias sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y añade que en el expediente administrativo la interesada disponía de toda una serie de indicadores favorables a la concesión de la subvención, todo ello unido al actuar de la Administración con respecto a la misma subvención para el año 2010, indicadores que le indujeron a la realización de una inversión por importe de 226.300 € para lo que tuvo que concertar un préstamo bancario con la entidad Caja Rural Central que ha ido pagando con dificultad, contando para dicho pago con el importe de la subvención y viendo posteriormente sus expectativas defraudadas con la actuación de la Administración. Así, ha tenido que asumir el pago total de la inversión al verse privada de aquel capital (49.786,00 €) con lo que la actuación de la Administración le ha ocasionado un notable perjuicio económico.



TERCERO. - El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone al recurso, alegando que el documento de fecha 28 de septiembre de 2011 al que se refiere la demandante era un borrador, no contenía firma alguna del Director General de Industria, Energía y Minas quien proponía, ni de quien debía resolver, concretamente el Consejero de Universidades, Empresa e Investigación o el Secretario General (por delegación). En el año 2011 no consta resolución alguna del procedimiento expediente 3L11SE000215, y en consecuencia, tampoco notificación de resolución en sentido favorable a la concesión de la subvención. Estando sin resolver el procedimiento de concesión de la subvención, el Consejero de Economía y Hacienda dictó Orden de 11 de noviembre de 2011, por la que se regulan las operaciones de cierre del ejercicio presupuestario de 2011 (BORM 15 de noviembre).

No constando Orden expresa de finalización del procedimiento a fecha 12 de noviembre de 2011, la solicitud de subvención debía entenderse desestimada. A mayor abundamiento, las restricciones presupuestarias dictadas por la Consejería de Economía y Hacienda de imposibilidad de contabilizar el interventor el reconocimiento de obligaciones con fecha posterior a 18 de noviembre de 2011, y que los que se refieran a fases de ejecución anteriores al reconocimiento de obligación podían recibirse por la misma intervención hasta el día 16 de diciembre de 2011, son motivación adecuada y fundada de la denegación de la subvención según consta en la Orden expresa de 25 de marzo de 2015. Así, resulta que en el año 2015 (cuando se dicta la Orden expresa de 25 de marzo) no existía el crédito presupuestario no comprometido de aquella convocatoria de subvención del año 2011 y, que en el caso del expediente de autos cerró su ejercicio sin que se pudiere contabilizar el reconocimiento de la obligación tras el acto de finalización del procedimiento (determinante del compromiso de gasto) que debía ser una orden de concesión de subvención, la cual, no llegó a dictarse. La propuesta de resolución favorable, al ser un acto de trámite, no genera compromiso de gasto ni obligación del interventor de contabilizar reconocimiento de obligación y, por tanto, el crédito presupuestario no quedó afecto a la concesión de la subvención del expediente de autos, precisamente por inexistir tal otorgamiento de la misma. No consta emitido documento contable de autorización para la subvención a la mercantil recurrente, y tampoco Orden de concesión (tal y como se constata en el informe de 16 de abril de 2019 del Jefe de Servicio de Régimen Jurídico, Económico y Sancionador de la Dirección General de Energía y Actividad Industrial y Minera).

Invoca la parte demandada el artículo 34.2 de la Ley 38/2003, de 17 de julio, General de Subvenciones, y el artículo 28.4 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la CARM, y el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia. El artículo 28 de la misma Ley determina que únicamente las obligaciones reconocidas hasta el 31 de diciembre del ejercicio pueden imputarse al correspondiente ejercicio presupuestario, además de que el artículo 38.1 establece que quedan anulados de pleno derecho los créditos que dicho día no estén afectos al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas.

En consecuencia, conforme al art. 9.4 b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, no podía ser otorgada la subvención del expediente de autos dada la inexistencia de crédito adecuado y suficiente para el mismo. De conformidad con el artículo 9 de la Orden de 30 de marzo de 2011, la convocatoria de subvenciones se efectúa en régimen de especial concurrencia, conforme a lo previsto en el art. 22.1 de la ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La prelación para la tramitación de solicitudes y concesión de subvenciones vendrá determinada por la fecha y el número de registro de entrada, en el caso de expedientes completos o, en su caso, por la fecha y el número de registro de entrada de la subsanación de la documentación incompleta o defectuosa, con los límites fijados en el artículo 7 dentro del crédito disponible. No corresponde aquí enjuiciar la situación de hechos y resultado del procedimiento de todas y cada una de las subvenciones solicitadas en base a la convocatoria de la Orden de 30 de marzo de 2011, ninguna trascendencia puede tener en el expediente de autos ni en el sentido de la Orden expresa desestimatoria de la subvención de 25 de marzo de 2015. Sólo los hechos, actos y circunstancias concretas del expediente 3L11SE000215 son los que se enjuician en este procedimiento contencioso administrativo toda vez que no se ha impugnado por la mercantil demandante ningún otro procedimiento dentro del marco de la citada Orden de convocatoria. En todo caso, la Administración, ha dictado una resolución expresa del procedimiento, fuera del plazo de los 6 meses, pero también se ha de tener en cuenta que el sentido del silencio administrativo, era desestimatorio (tal y como consta en el artículo 12 de la convocatoria) y la parte demandante no recurrió el acto presunto sino que esperó al año 2014 para instar expresamente a la Administración regional a emitir la correspondiente Orden mediante la que se resolviera el procedimiento concediendo la subvención. La Administración, en el procedimiento de denegación de la subvención, no ha infringido los alegados principios de publicidad, transparencia, igualdad y no discriminación, eficacia y eficiencia de los recursos públicos, siendo motivada la Orden de 25 de marzo de 2015 denegatoria de la subvención por inexistencia de crédito presupuestario adecuado y suficiente del ejercicio de 2011, a la fecha en que se dicta dicha Orden. La falta de crédito presupuestario para hacer frente a las subvenciones a conceder ha sido la misma para todos los posibles beneficiarios, sin que haya existido más discriminación que la mera expectativa a recibir una subvención. La Administración, aunque tardíamente, ha cumplido su obligación de dictar una resolución expresa del procedimiento, aunque haya sido desfavorable por inexistencia de crédito presupuestario comprometido y reconocido del ejercicio presupuestario de 2011.



CUARTO. - La subvención que nos ocupa se convocó por la Orden de 30 de marzo 2011 de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, por la que se convocan subvenciones, para la ejecución y explotación de proyectos y medidas de ahorro y eficiencia energética contenidas en el Plan de Acción 2008- 2012 (PAE +4) de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España (E4) para los sectores industrial, transporte, edificación, servicios públicos, agricultura y transformación de la energía.

En su artículo 3 se establecen los créditos presupuestarios: Los créditos presupuestarios con cargo a los cuales se concederán las subvenciones reguladas en la presente Orden, están habilitados con cargo al presupuesto total máximo a destinar por el IDAE para esta finalidad, en virtud del Convenio de colaboración suscrito entre la Comunidad Autónoma y el IDAE el 12 de junio de 2008 (BORM n.º 164 de 16 de julio de 2008), por importe de 2.365.000,00 € en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para 2011, que se concretan en las siguientes partidas presupuestarias: 1.- 16.03.00.442J.777.22. Proyecto 33.282: 'Ahorro de Energía en Empresas'. Consignación 1.700.000 euros.

2.- 16.03.00.442J.767.22. Proyecto 33.292: 'Ahorro de Energía en Corporaciones Locales'. Consignación 125.000 euros 3.- 16.03.00.442J.787.21. Proyecto 39.576: 'Ahorro de Energía en Familias e Instituciones sin Fin de Lucro'.

Consignación 540.000 euros.

En el artículo 9 y siguientes se regula el procedimiento de concesión. El artículo 9 dispone: 1. El procedimiento para la concesión de las subvenciones será el de concurrencia especial previsto en el artículo 22.1 de la Ley 7/2005 , en atención a la mera concurrencia de una situación en los beneficiarios, siendo competente para su resolución el titular de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación, y para su instrucción el de la Dirección General de Industria, Energía y Minas.

2. La prelación para la tramitación de solicitudes y concesión de las subvenciones vendrá determinada por la fecha y el número de registro de entrada, en el caso de expedientes completos o, en su caso, por la fecha y el número de registro de entrada de la subsanación de la documentación incompleta o defectuosa, con los límites fijados en el artículo 7 dentro del crédito disponible.

3. Las subvenciones serán adjudicadas teniendo en cuenta los principios de publicidad, concurrencia, objetividad, transparencia, igualdad y no discriminación.

Y el artículo 12: Finalización del procedimiento 1. El Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, a la vista de la propuesta motivada del Director General de Industria, Energía y Minas, resolverá, mediante Orden, la concesión y pago, o denegación de la ayuda correspondiente.

2. El plazo máximo para resolver será de 6 meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro, y pondrá fin a la vía administrativa, pudiendo ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la hubiera dictado o ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas.

3. Las solicitudes presentadas al amparo de lo establecido en la presente convocatoria que, reuniendo todos los requisitos establecidos en la misma, no pudieran tramitarse durante el presente ejercicio se podrán atender de forma preferente, con cargo a la consignación que para esta misma finalidad pudiera figurar en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el próximo ejercicio, dentro del límite cuantitativo que se determine en la correspondiente convocatoria de ayudas.

Y, puesto que el año anterior, hubo también una convocatoria, la Disposición adicional única establece: Subvenciones acogidas a la Orden de 31 de marzo de 2010 (BORM 12/04/10).

Las solicitudes presentadas al amparo de lo establecido en el artículo 11 apartado 3 de la Orden de 31 de marzo de 2010 de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación (BORM n.º 82, de 12 de abril) que, reuniendo todos los requisitos, no se otorgaron durante dicho ejercicio, se atenderán de forma preferente, con cargo a la consignación que figura en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para el ejercicio 2011, con el límite cuantitativo del 75% del crédito autorizado en cada una de las partidas presupuestarias establecidas en el artículo 3 de la presente Orden.

En el supuesto de insuficiencia de este crédito, para las solicitudes que reuniendo todos los requisitos no pudieron tramitarse, se podrá determinar la cuantía de la subvención a otorgar, prorrateándose el crédito existente entre aquellas, de forma proporcional a la cuantía de la subvención resultante.

En todo lo demás será de aplicación lo dispuesto en la referida Orden.

Como la propia Orden establece, son de aplicación a las subvenciones que regula la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba su Reglamento, y la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.



QUINTO. - Son tres las cuestiones a determinar en el presente recurso. En primer lugar, si en el expediente de la actora se dictó Orden de concesión de la subvención, o, en su caso, si la propuesta favorable vinculaba en algún sentido al órgano competente para resolver, o constituía un derecho adquirido para la recurrente. En segundo lugar, si concurrió la causa que, según se argumenta en la Orden recurrida, fue la determinante de la denegación de la subvención, y, por último, si en la resolución de los distintos expedientes se observó la prelación entre los distintos solicitantes, y se respetaron los principios de transparencia y concurrencia competitiva.

Previamente, y saliendo al paso de las argumentaciones que hace la actora sobre la naturaleza y validez de la Orden de 25 de marzo de 2015, consta expresamente en dicho acto que fue dictado por el Secretario General por delegación del Consejero de Industria, Turismo, Empresa e Innovación (figura en el propio acto la norma que atribuye la delegación), y no se trata de ninguna propuesta, sino de la Orden que confirma la propuesta del Jefe de Servicio de Planificación Industrial y Energética de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, resolviendo el Consejero la solicitud de concesión de subvención. Por tanto, no es un acto inválido, ni tiene irregularidad alguna, sino que ha sido dictado siguiendo las normas de competencia y procedimiento aplicables, y a las que antes nos hemos referido.

Sentado lo anterior, es un hecho indiscutido que en el expediente de la actora se emitió propuesta favorable a la concesión de la subvención, y se elevó al órgano competente para resolver, el Consejero de Universidades, Empresa e Investigación. Insiste la recurrente en que se dictó Orden en fecha 28 de septiembre de 2011 otorgando la ayuda, pero el documento con el que pretende acreditar ese hecho, acompañado con la demanda, no es una copia de una Orden de concesión, pues está sin firmar por el Director General que formula la propuesta ni por el consejero que debía resolverla. Por ese motivo no se notificó acto alguno a la interesada.

En cuanto a la propuesta de resolución, no vinculaba al órgano decisor. Así, y como se ha señalado, el artículo 12.1 de la Orden reguladora de la ayuda dispone que el Consejero de Universidades, Empresa e Investigación, 'a la vista de la propuesta motivada del Director General de Industria, Energía y Minas, resolverá, mediante Orden, la concesión y pago, o denegación de la ayuda correspondiente'. Normalmente la resolución tendrá en cuenta la propuesta, pero no limita la facultad de decisión del órgano competente, si aprecia que la misma no es conforme a derecho, o concurren razones para la denegación de la subvención. Precisamente por ello las propuestas de concesión de la subvención no otorgan derecho alguno al solicitante, como expresamente establece el artículo 24.6 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones: 'Las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión'.



SEXTO. - Procede examinar, en segundo lugar, si concurría causa para la denegación de la subvención. En la Orden desestimatoria de la solicitud se hace referencia al cierre del ejercicio presupuestario 2011. En efecto, la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de noviembre de 2011, por la que se regulaban las operaciones de cierre del ejercicio 2011, (BORM de 15 de noviembre) establecía en su artículo 4 lo siguiente: 1. Los documentos contables de ejecución del estado de gastos del presupuesto, acompañados de los correspondientes justificantes y realizada, en su caso, la fiscalización previa pertinente, deberán quedar contabilizados con fecha límite de 31 de diciembre de 2011.

2. Los documentos contables mediante los que se proponga el reconocimiento de obligaciones tendrán como fecha límite de entrada en las Intervenciones competentes el día 18 de noviembre de 2011. La misma fecha será de aplicación para que las oficinas de gestión presupuestaria procedan a la contabilización de los documentos con los que se proponga el reconocimiento de obligaciones no sujetas a fiscalización.

Los documentos contables que se refieran a fases de ejecución anteriores al reconocimiento de obligación podrán recibirse en las Intervenciones hasta el día 16 de diciembre de 2011. La misma fecha será de aplicación para que las oficinas de gestión presupuestaria procedan a la contabilización de los documentos con los que se proponga las autorizaciones y/o compromisos de gasto no sujetas a fiscalización.

En ambos casos, los documentos deberán ir acompañados de la totalidad de la documentación que justifique las fases de ejecución presupuestaria que se proponga. Si la justificación fuese incompleta, o bien si la propuesta fuese objeto de reparo, la Intervención procederá a su devolución al órgano proponente.

La tramitación de los documentos que contengan la fase 'O' requerirá además, que las disposiciones de gasto a las que se imputan hayan sido contabilizadas con anterioridad a 18 de noviembre de 2011.

En este caso, y de acuerdo con lo ya expuesto, no se otorgó la subvención, ni, por tanto, se emitió documento contable de autorización de pago a favor de la recurrente antes del día 18 de noviembre de 2011. Además, en esa fecha ya había transcurrido el plazo de seis meses para resolver sobre la solicitud de otorgamiento de la ayuda, puesto que la misma se presentó el día 11 de mayo de 2011, por lo que la interesada debió entenderla desestimada por silencio, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.2 de la Orden reguladora de la ayuda.

Insiste la actora en que no está acreditada la falta de disponibilidad de crédito presupuestario para el otorgamiento de la subvención, lo que resulta sorprendente, pues la Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de noviembre de 2011 acordó el cierre del ejercicio 2011, con carácter general, de manera que las obligaciones con documento contable de autorización del gasto tenían como fecha límite de entrada en las correspondientes Intervenciones el día 18 de noviembre de 2011, lo que alcanzó a muchos de los expedientes de ayuda de la misma convocatoria a la que concurrió la recurrente.

Así, hace continua referencia la demandante a los distintos expedientes de ayuda que se acogieron a la Orden reguladora de la convocatoria. Interesó el interrogatorio de la Administración sobre determinados extremos, lo que se realizó por vía de informe, contestando el Director General de Energía y Actividad Industrial y Minera a determinadas preguntas, en los términos siguientes: '·¿Cuántas solicitudes se presentaron para la obtención de la subvención convocada en la Orden de 11 de marzo de 2011 de la citada Consejería? En 2011 se registraron 172 solicitudes en base a dicha orden, a partir del 31/03/2011. La mercantil TALLERES Y TREFILERÍA PEDRO PAGÁN, S.A. presentó su solicitud el 11/05/2011. De las 173 solicitudes, 96 correspondían a solicitudes de Empresas y 76 a solicitudes de Familias e Instituciones sin Fin de Lucro (otra partida presupuestaria diferente dentro de la misma convocatoria).

·¿Cómo se elaboró por parte de la Administración el orden de prelación de las solicitudes formuladas para la concesión de tal subvención? El orden de prelación se elaboró teniendo en cuenta la fecha en la que se cumplían todos los requisitos, indicados en la convocatoria, para ser considerado un posible beneficiario. En las solicitudes que adjuntaron toda la documentación acreditativa de cumplir dichos requisitos en el momento de su registro de entrada, se consideró para el orden de prelación dicho registro de entrada. En las solicitudes que en el momento del registro de entrada no acreditaban todos los requisitos, se les envió un oficio, y se tomó para el orden de prelación la fecha en la que contestaron acreditando todos los requisitos. En el caso que nos ocupa los requisitos se acreditaron en el momento de la solicitud, por lo que la fecha empleada para el orden de prelación fue el 11/05/2011, fecha del registro de entrada.

Pregunta 2- ¿Cuál fue el orden de prelación que se fijó por la Administración para la concesión de las subvenciones otorgadas en el ejercicio 2011 al amparo de la Orden de 30 de Marzo de 2011 de la Consejería de Universidades, Empresa e Investigación? (Con especificación de los beneficiarios).

Adjunto listado 'Prelación empresas 2011 E4.xls' donde se relaciona el orden de prelación establecido en esa convocatoria para empresas. Solo se asignaron 43 números, correspondiendo a TALLERES Y TREFILERÍA PEDRO PAGÁN, S.A el número 18. En el resto de solicitudes del año 2011, correspondientes a empresas, no se asignó número de prelación ya que no se hizo propuesta de concesión.

(...) Con la misma partida presupuestaria se atendieron también las solicitudes del año anterior que cumplían los requisitos pero no se llegaron a conceder por cuestiones varias, según lo previsto en la Disposición Adicional Única de la Orden de convocatoria de 2011 (en adelante se indicará 'DAU 2010'). El listado de prelación establecido para la DAU 2010 fue (...) Pregunta 3- ¿Es posible que, en un procedimiento de concurrencia como era éste, la Administración no respetase el orden de prelación a la hora de disponer y efectuar el pago de una subvención? ¿En qué supuestos? No hay ningún supuesto que salte el orden de prelación, una vez establecido por una orden de concesión, para efectuar el pago de una subvención, a excepción de que se tenga constancia de que se haya dejado de cumplir alguno de los requisitos para ser beneficiario.

Pregunta 4- ¿En el ejercicio 2011 hubo algún supuesto en el que -para dictado de la resolución y pago de la subvención otorgada al amparo de la citada Orden de 11 de MARZO- se modificara por parte de la Administración el orden de prelación de beneficiarios establecido? Y si es así, a qué fue debido.

En la partida presupuestaria establecida para empresas, entre las solicitudes presentadas en el año 2011, el orden de prelación se correspondió con el orden en la concesión de la subvención.

En las solicitudes presentadas el año anterior, 2010, y cargadas en la misma partida presupuestaria a raíz de la DAU 2010, hubo una excepción en el orden de prelación en el momento de su contabilización. El orden de prelación nº 23 no se encontraba al corriente de sus obligaciones tributarias con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por lo que no se pudo hacer efectiva la concesión para ese titular. El resto de expedientes mantuvieron el orden.

Pregunta 5 (Esta pregunta fue solicitada tanto por la mercantil recurrente como por la Letrada de la Comunidad Autónoma)- ¿No es cierto que con la aceptación por parte de los beneficiarios de la propuesta de subvención tiene que operar ya el límite del crédito presupuestario previsto y asignado para cubrir totalmente la subvención convocada? El artículo 18 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia establece que las propuestas de resolución provisional y definitiva no crean derecho alguno a favor del beneficiario propuesto, frente a la Administración, mientras no se le haya notificado la resolución de concesión.

Conforme a lo señalado en el artículo anteriormente el hecho de que el beneficiario aceptase la propuesta no conlleva nada al no haberse generado ningún derecho a su favor.

Pregunta 6- ¿Cuántos fueron los beneficiarios que obtuvieron subvención en la convocatoria realizada al amparo de la Orden de 30 de marzo de 2011 de la consejería de Universidades, Empresa e Investigación para la ejecución y explotación de proyectos y medidas de ahorro y eficiencia energética? De acuerdo a las partidas presupuestarias: 16.03.00.442J.777.22. Proyecto 33.282: 'Ahorro de Energía en Empresas'.

DAU 2010 30 beneficiarios obtuvieron subvención (se asignaron 31 números de prelación) Solicitudes 2011 13 beneficiarios obtuvieron subvención (se asignaron 43 números de prelación) Pregunta 7- ¿Cuántas solicitudes de esta subvención que contaban con 'una propuesta de resolución favorable aceptada por los beneficiarios' fueron denegadas en la citada convocatoria? ¿ Cuántas de estas solicitudes no fueron resueltas por la administración? Centrándonos en las solicitudes presentadas en 2011, de las 96 solicitudes para la partida presupuestaria para empresas, se notificó propuesta de resolución de concesión que el titular aceptó en 43 casos.

De estas 43 solicitudes, de acuerdo a los datos contenidos en nuestra base de datos informáticas, se notificó la denegación de la subvención en 5 expedientes. Quedaron pendientes de emitir la resolución de denegación en 25 expedientes.

Pregunta 8.-En la Convocatoria de 2011, a partir de qué número en el orden prelación de beneficiarios la Administración denegó la concesión de subvención con 'propuesta de resolución favorable aceptada' y con qué fecha se produjo esa denegación.

De acuerdo a los datos contenidos en nuestra base de datos informáticas, en las solicitudes de empresas presentadas en 2011, se concedió la subvención hasta el número de prelación 13, inclusive. Del resto de solicitudes se indica en el siguiente cuadro la fecha de denegación o el estado actual del expediente.

(...) Pregunta 9. ¿Cuál fue el importe o cuantía de la partida presupuestaria nº 160300?442J.77722 que iba referida a la convocatoria establecida en la Orden de 30 de marzo de 2011? Por importe de 1.700.000 € Pregunta 10. ¿Cuántos pagos se hicieron por parte de la Administración con cargo a la citada partida derivados de la convocatoria? Se hicieron 43 pagos por importe total de 389.071,20 € Pregunta 11. Beneficiarios, importe y fecha (...) Pregunta 12 (Esta pregunta fue solicitada tanto por la mercantil recurrente como por la Letrada de la Comunidad Autónoma) -Con remisión del documento 1 aportado por esta parte en nuestro escrito de demanda que obraba en el expediente administrativo, para que diga: ·Si existía una propuesta de Orden y Orden de otorgamiento En el expediente de referencia había un borrador de Orden de concesión de subvención a favor de la mercantil recurrente de 28 de septiembre del 2011 sin firmar.

·Porque no se dio curso a la orden de concesión Teniendo en cuenta el volumen y número de expedientes derivados de la Orden de 30 de marzo de 2011 por la que se establecieron las bases y convocatoria de estas subvenciones, la tramitación de cada uno de ellos con sus respectivos tramites (redacción de cada documento, revisión, firmas, notificación, subsanación en su caso etc.) estas fueron las principales causas que provocaron un retraso y por las que no se dictó la Orden de Concesión de subvención finalmente al haberse publicado la Orden de cierre del ejercicio 2011 (BORM 15/11/2011) ·Si a la emisión de este documento conllevaba que tenía que estar prevista por la administración la dotación económica que en el se contemplaba Como he señalado en la contestación a la pregunta 5, conforme a lo previsto en el artículo 18.6 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de Subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, únicamente crea derecho a favor del beneficiario la resolución de concesión y su notificación Por otra parte el artículo 28.4 de la misma norma dispone que es la resolución de concesión de la subvención la que conlleva el compromiso del gasto correspondiente.

Pregunta 13- ¿Cómo se tuvo conocimiento en la Dirección General de Industria, Energía y Minas de a Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de 11 de noviembre de 2011? Por su publicación en el BORM del día 15 de noviembre de 2011 Pregunta 14.- ¿Se hizo por parte de la Dirección General de Industria, Energía y Minas una revisión de los expedientes administrativos en curso para evitar que el cierre presupuestario de 2011 impidiese la disposición del pago de subvenciones ya aceptadas por los beneficiarios? En los expedientes afectados no consta nada al respecto.

Pregunta 15.-Por qué no se hizo constar por la Administración convocante que no se podían hacer efectivas las subvenciones aceptadas por los beneficiarios por una situación de 'imposibilidad material.

En los expedientes afectados no consta nada al respecto.

Pregunta 16- ¿En el año 2012 se hizo previsión de partidas presupuestarias conforme indicaba el artículo 12 de la Orden de 30 de marzo de 2011? El artículo 12.3 establece que las solicitudes presentadas al amparo de lo establecido en la presente convocatoria que, reuniendo todos los requisitos establecidos en la misma, no pudieran tramitarse durante el presente ejercicio se podrán atender de forma preferente, con cargo a la consignación que para esta misma finalidad pudiera figurar en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el próximo ejercicio, dentro del límite cuantitativo que se determine en la correspondiente convocatoria de ayudas.

No consta Orden de convocatoria de subvención para el ejercicio 2012, publicada en el BORM'.

En relación con esta prueba se alegó por la recurrente, en su escrito de conclusiones, que había una empresa a la que se había hecho pago el día 2 de enero de 2013 que no aparecía en el listado de prelaciones. Debe referirse la recurrente -pues no expresa de que empresa se trata- a la que en el listado de 2010 aparecía con el nombre 'Arconsa, S.A' y en el listado de pagos con el nombre 'Martín Braun, S.A.' pues coincide el CIF A30044044. Esa divergencia debe tener su explicación en un cambio de denominación social.

Respecto de 'Pelochic, S.L.', de la convocatoria de 2010, empresa a la que también se refiere la actora, no le fue otorgada subvención.

SÉPTIMO. - El Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, dispone en su artículo 36: Limitación de los compromisos de gasto No podrán adquirirse compromisos de gastos por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que infrinjan la expresada norma, sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar.

Y en el 38.1 Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados de pleno derecho.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, establece en su artículo 9 los requisitos para el otorgamiento de subvenciones, disponiendo en su apartado 4: 4.Adicionalmente, el otorgamiento de una subvención debe cumplir los siguientes requisitos: b) La existencia de crédito adecuado y suficiente para atender las obligaciones de contenido económico que se derivan de la concesión de la subvención Y el artículo 34.2: La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente En idénticos términos está redactado el artículo 28.4 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de subvenciones de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

La subvención que nos ocupa estaba incluida en las actuaciones contempladas en el Plan de Acción 2008-2012, (PAE4+) de la Estrategia de Ahorro y Eficiencia Energética en España. Ese Plan de Acción fue objeto de Convenio Marco de Colaboración entre la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y el Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDEA), (BOE 16 de julio de 2008). De las cantidades asignadas por IDEA a la Administración regional, ésta debía aportar directamente un porcentaje. Se establecía en el convenio que las cantidades anticipadas por IDEA, correspondientes a cada ejercicio presupuestario, no comprometidas a 31 de diciembre, deberían ser reembolsadas. Es un hecho notorio la importante crisis económica padecida a nivel mundial a partir del año 2008, agravada en los años siguientes, alcanzando, desde luego, el año 2011, con las repercusiones que tuvo en materia de ayudas a la inversión en las empresas. Concretamente, y en ese año, el ejercicio presupuestario anticipó su cierre, como antes hemos expuesto.

Habida cuenta de lo anterior, hemos de concluir que no se vulneró ninguno de los principios que invoca la demandante, ni hubo arbitrariedad, ni vulneración del principio de igualdad pues se aplicó el mismo criterio de orden de prelación para todas las empresas, ni del principio de transparencia, pues claramente se hizo constar la razón de la denegación de la ayuda. En cuanto al principio de confianza legítima, no se discute que la recurrente hiciera una importante inversión para su empresa, pero la ayuda a otorgar era con dinero público, por lo que era preceptiva la aplicación de las previsiones presupuestarias correspondientes, y, concretamente, para las obligaciones con documento contable de autorización del gasto se puso como fecha límite de entrada en las correspondientes Intervenciones el día 18 de noviembre de 2011 mediante una disposición publicada en el BORM y que adquirió firmeza, o al menos no consta que fuera anulada en vía jurisdiccional, ni mucho menos impugnada por la recurrente. Como hemos argumentado, en la fecha en que se publicó dicha Orden la interesada ya podía entender desestimada su solicitud por silencio administrativo, sin que existiera dejadez o retraso por la Administración, pues fueron varios los expedientes tramitados durante el período previsto en la Orden de convocatoria, así como los resueltos en relación con la convocatoria anterior -y que no habían sido atendidos por la misma razón que en el siguiente-, de modo que antes del de la interesada quedaron cinco sin resolver. Tampoco puede acogerse la alegación de retraso en resolver, pues la resolución expresa del año 2015 solo fue confirmatoria del acto presunto anterior.

OCTAVO. - Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que haya lugar a una expresa imposición de costas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, habida cuenta de la complejidad fáctica y jurídica del asunto y de que, en definitiva, la desestimación de la solicitud de la concesión obedece a razones de índole presupuestaria que, de no haber concurrido, hubieran posibilitado con toda probabilidad la financiación de la inversión realizada por la recurrente.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Talleres y Trefilería Pedro Pagán, S.A.' contra Orden de la Consejería de Desarrollo Económico, Turismo y Empleo de 8 de marzo de 2017, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra Orden de 25 de marzo de 2015, por ser dichos actos conformes a derecho en lo aquí discutido; sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.

En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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