Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2838/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1059/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA

Nº de sentencia: 2838/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100751

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3753

Núm. Roj: STSJ CAT 3753:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1059/2019

Partes: CONGREGACIÓN SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PROVINCIA ESPAÑA C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2838

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRIGUEZ

MAGISTRADAS

D.ª ROSA MARÍA MÚÑOZ RODÓN

Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1059/19 interpuesto por CONGREGACION SAGRADO CORAZON DE JESUS PROVINCIA ESPAÑA representado por el/la Procurador/a D. NOEL MAS-BAGA MUNNE, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA CUSCÓ TURELL , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. NOEL MAS-BAGA MUNNE, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contra la resolución del TEARC de 3 de abril de 2019 en virtud de la cual se desestima la reclamación económico administrativa número 08/07278/2016 interpuesta contra liquidación provisional dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014.

En su resolución el TEAR expone que entre los beneficios fiscales que se establecen en la Ley 49/2002 de régimen fiscal especial de entidades sin fines lucrativos, no se encuentra el pretendido por la reclamante, esto es que las cantidades retenidas a cuenta de impuestos establecidos por autoridades fiscales de otros países, por rentas obtenidas en los mismos, sean tratadas como retenciones a cuenta del impuesto español. Señala que el TRIS aprobado por Real decreto 4/2004 no reconoce en ningún momento a lo largo de su articulado la devolución de tales impuestos, sino únicamente el derecho a la deducción por doble imposición por los impuestos satisfechos en el extranjero reconocido en el artículo 31 de la citada ley. En consecuencia no procede devolver unas cantidades que han sido recaudadas por otros Estados.

SEGUNDO.- En su demanda la actora solicita que se dicte sentencia por la que se estime el recurso ' anulando tanto la Resolución del TEARC, con número de procedimiento 08/07278/2016, como la resolución con liquidación provisional emitida por la AEAT de Cataluña, Administración de Vía Augusta, en relación con el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014'.

La cuestión que se discute es si la actora tienen derecho a la deducción de la cuota del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2014 de las cantidades retenidas a cuenta de impuestos establecidos por autoridades fiscales de países distintos de España.

En defensa de su pretensiones, después de manifestar que tiene la condición de entidad sin fines lucrativos y que aplica el régimen fiscal de entidades de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre y que así consta en el certificado de la AEAT. Y de señalar que las retenciones a cuenta de impuestos extranjeros están justificadas en el certificado del Banco Urquijo certificaciones. Se ampara en :

Los Principios comunitarios de libre circulación de capitales y no discriminación ( art 73 B del TUE), deben entenderse como una garantía de igualdad de trato. Estos principios deben ser aplicados a la actora que no puede ser discriminada, ni ver restringida su libertad de circulación de capitales de forma que no puede asumir costes fiscales adicionales (retenciones practicadas fuera de España) por el hecho de haber invertido en otros Estados miembros.

Es una entidad exenta por todas sus rentas en virtud de la Ley 49/2002, por lo que su coste fiscal ha de ser cero y por ello, tiene derecho a la deducción de todas las retenciones soportadas, tanto en España como en el extranjero, por aplicación de los citados principios comunitarios. Cita en este sentido, la sentencia de esta Sala de 9.10.2017 que resuelve un caso idéntico.

Consta en el expediente certificado de la AEAT que acredita que tiene la condición de entidad sin fines lucrativos que aplica la Ley 49/2002.

Adicionalmente, expone que las retenciones soportadas en el extranjero excepto una (la que tiene origen en Jersey) responden a impuestos de países con los que España tiene Convenios para evitar la doble imposición (Alemania, Francia, Holanda, Suiza, Reino Unido y Estados Unidos). Y en dichos Convenios se recoge el 'principio de no discriminación' , en cuya virtud:

'Los nacionales de un Estado contratante no se someterán en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias'.

Por lo que la aplicación de los beneficios fiscales de los que goza la recurrente no puede depender del Estado en que se encuentre domiciliada una entidad, porque es discriminatorio.

Finalmente, expone que el hecho de no haber impugnado alguno de los ejercicios se debe a la necesidad de calcular los costes de un proceso jurisdiccional y la cuantía reclamada; sin que el hecho de no haber interpuesto recurso en relación al alguno de los ejercicios pueda considerar consentido o aceptado por el propio justiciable.

La demandada se opone a la estimación del recurso de acuerdo con los fundamentos que obran en las actuaciones.

TERCERO.-Ciertamente esta misma Sala se ha pronunciado, mediante sentencia número 722, de 9.10.2017, en relación al recurso contencioso administrativo número 335/2014), interpuesto por la misma parte actora, en relación al ejercicio 2010; por lo que sus fundamentos se deben traer aquí a colación:

'TERCERO.-Al respecto resulta muy trascendente aludir a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, de fecha 21 de noviembre de 2013 que trata una serie de cuestiones que son de sumo interés a la hora de resolver el presente recurso:

'La sentencia del TJUE, tras recordar que, si bien la fiscalidad directa es competencia de los Estados miembros, y que éstos deben ejercer dicha competencia respetando el derecho comunitario, declara en lo que aquí interesa:

'25 A tenor del artículo 73 B del Tratado, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros.

26 Para determinar si una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, supone una restricción a la libre circulación de capitales a efectos del artículo 73 B del Tratado, es preciso examinar si la aplicación de ésta produce un efecto restrictivo para las fundaciones de utilidad pública reconocida y establecidas en otros Estados miembros, en la medida en que no les concede, para las rentas procedentes de un arrendamiento en el territorio nacional, la exención a la que pueden acogerse las fundaciones del mismo tipo, sujetas en ese territorio al impuesto por obligación personal.

27 Pues bien, el hecho de que la exención fiscal de los rendimientos procedentes de un arrendamiento se aplique únicamente a las fundaciones de utilidad pública reconocida y sujetas al impuesto por obligación personal en el territorio alemán supone una desventaja para las fundaciones cuyo domicilio se encuentra en otro Estado miembro y puede constituir un obstáculo a la libre circulación de capitales y de pagos.

28 De lo antedicho resulta que una normativa como la controvertida en el asunto principal constituye una restricción a la libre circulación de capitales prohibida, en principio, por el artículo 73 B del Tratado.

29 No obstante, es preciso examinar si tal restricción puede estar justificada con arreglo a las disposiciones del Tratado.

30 A este respecto, debe recordarse que, de acuerdo con el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado, el artículo 73 B se aplicará sin perjuicio del derecho de los Estados miembros a aplicar las disposiciones pertinentes de su Derecho fiscal que distingan entre contribuyentes cuya situación difiera con respecto a su lugar de residencia o con respecto a los lugares donde esté invertido su capital.

31 Sin embargo, el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado, que, como excepción al principio fundamental de la libre circulación de capitales, debe ser objeto de interpretación restrictiva, no puede interpretarse en el sentido de que cualquier legislación fiscal que establezca una distinción entre los contribuyentes en función del lugar donde residan o del Estado miembro en que inviertan sus capitales sea automáticamente compatible con el Tratado. En efecto, la excepción prevista en el artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado se encuentra limitada a su vez por el artículo 73 D, apartado 3, de ese mismo Tratado que prevé que las disposiciones nacionales a las que hace referencia el apartado 1 de este artículo 'no deberán constituir ni un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta de la libre circulación de capitales y pagos tal y como la define el artículo 73 B' (véase la sentencia de 7 de septiembre de 2004 (TJCE 2004, 225),Manninen ,C-319/02 , Rec. p. I-7477, apartado 28).

32 En consecuencia, procede distinguir el trato diferenciado permitido con arreglo al artículo 73 D, apartado 1, letra a), del Tratado, de las discriminaciones arbitrarias o de las restricciones encubiertas prohibidas por el apartado 3 de ese mismo artículo.....

.....40 No es menos cierto que, cuando una fundación cuya utilidad pública ha sido reconocida en un Estado miembro, cumple los requisitos establecidos a tal efecto en la legislación de otro Estado miembro y tiene como objetivo el fomento de intereses de la colectividad idénticos, cuestión que ha de ser apreciada por las autoridades nacionales de ese Estado, incluidos los órganos jurisdiccionales, las autoridades de dicho Estado miembro no pueden negar a la fundación el derecho a la igualdad de trato basándose sólo en que no está establecida en su territorio'....

De lo expuesto se infiere que el principio de no discriminación que rige en el Tratado de la Unión Europea obliga a que una exención o un beneficio fiscal que rija en un Estado miembro ha de aplicarse a todos los contribuyentes en dicho Estado sin que puedan establecerse distinciones por el lugar donde resida la persona o entidad contribuyente, o, en fin, por el Estado miembro en que inviertan o del que provengan sus capitales.

CUARTO.-En este recurso la recurrente aportó el documento que le exigían tanto la AEAT como el TEAR, a saber: ' El certificado Para la Iglesia Católica y otras Confesiones y Comunidades Religiosas', en el que se deja constancia de que :

'CERTIFICA:

Que mediante la certificación de la inscripción de la entidad emitida por el Registro de las Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, se ha acreditado que la entidad arriba identificada está incluida en el apartado 1 de la Disposición Adicional Novena de la Ley 49/2002 , de 23 de Diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, y que la misma ha decidido aplicar el régimen fiscal especial previsto en los artículos 5 a 15 de dicha ley .

Para que conste a petición del interesado para acreditar que la entidad ha decidido aplicar dicho régimen fiscal ante quienes le satisfagan o abonen rentas exentas en virtud de la ley 49/2002 , a efectos que no se practique retención o ingreso a cuenta de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la mencionada Ley . La presente certificación será válida a partir de la fecha de su emisión y tendrá vigencia indefinida, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional única del Real Decreto1270/2003, de 10 de octubre por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 49/2002'.

Obrando dicha certificación en las actuaciones al haber sido aportada en este recurso y tratándose de la documentación que reclamó la AEAT la Abogacía del Estado es evidente que se cumple el requisito exigido para el reconocimiento del derecho a la obligada tributaria.

Sin embargo el Abogado del Estado combate la aportación de dicho certificado , que considera extemporáneo por tardío, y a la letra dice que: ' se ha hurtado al TEAR de la posibilidad de valorar una documentación que presuntamente, sustenta las pretensiones actoras'.

QUINTO.-El tema en discusión guarda gran parecido con el tratado por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia, de 28 de abril de 2015, Sala de lo Contencioso Administrativo,:

' El TEAR rechazó la alegación de la reclamante según la cual ésta era una entidad exenta del impuesto en tanto que acogida al régimen de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo ( art. 9.2 del RD-Leg. 4/2004, de 5 de marzo ( RCL 2004 , 640 y 801), de la Ley del Impuesto ). A tal respecto, razonó el TEAR que la reclamante no hubo acreditado haberse acogido a dicho régimen especial. 'Cierto es que acompañó un certificado expedido en fecha 5-12-2007 por la Oficina de Gestión Tributaria, pero acreditativo de su condición de entidad sin fines lucrativos con efectos desde 1-1-2008 hasta 31-12-2008, y no respecto al ejercicio 2007, que es el controvertido, y que la presentación del certificado correspondiente en esta instancia no puede enervar lo razonado pues es evidente que el contribuyente podía y debía haber aportado el citado justificante en su comparecencia ante la Oficina Gestora o, en su momento, al promover el oportuno recurso de reposición'. Igualmente rechazó el TEAR que se aplicara a la reclamante, subsidiariamente, la exención parcial para las entidades sin ánimo lucro no incluidas en el apartado anterior (art. 9.3).

La Asociación Valenciana para la Defensa de la Vida, como parte recurrente, relata que hizo constar ante la Oficina Gestora y ante el TEAR que es una entidad declarada de utilidad pública en virtud de Orden de 30-6-1998 del Ministerio del Interior. Señala que está acogida al régimen especial del Título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 2002, 3014 ), y que la opción por dicho régimen fiscal constaba expresamente en una certificación alusiva al ejercicio de 2007. La recurrente alega que si en algún momento la Administración Tributaria no entendió aplicable dicho régimen especial, 'debió requerir a la entidad a efectos de la oportuna comprobación o acreditación'. Igualmente alega que el resultado contable procedía de rentas exentas y que la base imponible de la entidad en el IS, del ejercicio 2007, es 0...

...Con arreglo a los apartados número 1 y 2 del art. 14 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre ( RCL 2002, 3014 ), de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo,'(l)as entidades sin fines lucrativos podrán acogerse al régimen fiscal especial establecido en este Título en el plazo y en la forma que reglamentariamente se establezca. Ejercitada la opción, la entidad quedará vinculada a este régimen de forma indefinida durante los períodos impositivos siguientes, en tanto se cumplan los requisitos del art. 3 de esta Ley y mientras no se renuncie a su aplicación en la forma que reglamentariamente se establezca (...). La aplicación del régimen fiscal especial estará condicionada al cumplimiento de los requisitos y supuestos de hecho relativos al mismo, que deberán ser probados por la entidad...'

'... Al margen de estos razonamientos del TEAR, relativos al procedimiento económico-administrativo en el cual decide, tratándose de la vía judicial le cabe a la parte recurrente presentar documentación en apoyo de su motivo de impugnación, y ello aunque no la hubiese aportado anteriormente en vía de gestión o en la económico-administrativa.

El 'recurso contencioso-administrativo' es un verdadero proceso judicial, no, pese a su denominación, una nueva instancia o alzada frente a lo decidido por la Administración. En esta línea, hemos de recordar que el recurso contencioso- administrativo no es un mero 'juicio al acto' o un simple instrumento de fiscalización de la actividad administrativa (dejando a salvo que tal función se contemple expresamente en el art. 106.1 CE ( RCL 1978, 2836 )). Antes bien, el recurso judicial frente a la actividad administrativa tiene que hacer posible la efectiva tutela de derechos e intereses legítimos de los ciudadanos ( art. 24.1CE ). Por consiguiente, aunque la jurisdicción contencioso-administrativa -así se denomina la justicia administrativa en España- se siga calificando de 'revisora', queda atrás el sentido tradicional de la expresión, ahora explicada por la necesidad de someter a la previa decisión de la Administración las pretensiones litigiosas que se piensen plantear ante los jueces.

Con la Ley Jurisdiccional de 1956 se superó la rígida interpretación de dicha naturaleza; su art. 69.1 admitió expresamente la posibilidad de alegar cuantos 'motivos' procedan en justificación de las pretensiones de los justiciables. El tema se ha reavivado precisamente en el campo tributario, teniendo el Tribunal Constitucional que salir al paso de ciertas interpretaciones que excluían el examen judicial del fondo de los motivos procesales cuando éstos se hubieran omitido absolutamente en el trámite de alegaciones concedido en el anterior procedimiento económico-administrativo ( vid. SSTC 75/2008 ; en el mismo sentido, SSTC 25/2010 , 29/2010 , 155/2012 ).

El criterio que rechaza pruebas no presentadas en vía administrativa y que únicamente pondera normas y antecedentes estrictamente tributarios concibe el recurso contencioso-administrativo como una 'alzada', un apéndice del procedimiento administrativo, el cual deviene decisivo, degradándose el órgano judicial a una mera función económico-administrativa.

En nuestra STSJCV de 24-6-2011 reprodujimos un pasaje de la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional de 1956: 'La Jurisdicción Contencioso-administrativa es, por lo tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración, pero sin que ello signifique que sea impertinente la prueba ni que sea inadmisible aducir en vía contenciosa todo fundamento que no haya sido expuesto ante la Administración', y declaramos que esto 'sería bastante para desechar la alegación de la representación procesal del Estado'. Añadimos que 'en su caso [...] le cabría al órgano judicial rechazar la virtualidad probatoria de tales facturas porque no es posible constatar, además, su contabilización, la realidad del gasto, etc.; pero no por el expediente de que no son medios de prueba admisibles y valorables en el proceso judicial'.

La aplicación de dicha doctrina seguida de forma uniforme por los demás Tribunales Superiores de Justicia y también por el nuestro, obliga a valorar la aportación de la documentación de la recurrente y al no haber sido tildada de falsa o insuficiente debe de conducir a la estimación de las pretensiones de la misma.'

De acuerdo con los anteriores fundamentos procede estimar este recurso.

ÚLTIMO.-En virtud del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, procede imponer las costas procesales a la demandada, si bien limitadas a la cifra máxima de 1000 euros, IVA incluído.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º .- ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo número 1059/19 promovido por la representación de 'CONGREGACIÓN SAGRADO CORAZÓN DE JESÚS PROVINCIA ESPAÑA, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis,

2º ANULAR la resolución del TEARC de 3 de abril de 2019, así como la liquidación provisional de la que trae causa.

3º se imponen las costas a la demandada limitadas a la cifra de 1000 euros, IVA incluido.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.


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