Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 809/2015 de 27 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 46250330042018100304
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:4091
Núm. Roj: STSJ CV 4091/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO Presidente,
D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D.MANUEL DOMINGO ZABALLOS, Magistrados, ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA Nº 284/18
En el recurso contencioso-administrativo con el número 809/2.015, interpuesto porla mercantil Horchata
Bonaire SL,representados por el Procurador Dña M.ª Jose Cervera Garciay defendidos por el Letrado Doña
Mireia Gimenez Monzo,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de
28 de mayo de 2.015 que desestimaba ela reclamación 46/04314/2.013 formulada contra la desestimación
del recurso de reposicion dictado por la Gerencia Territorial del catastro interpuesto contra la notificación del
acuerdo de alteración catastral del inmueble, sito en el municipio de Alboraya (Valencia), C/ Ausias March
15 N2-17 con referencia catastral 7954933 YJ 776S 0001 UD, y valor catastral de 2.012 de 1.389.027,60 €
€, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado,,y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia anulando la resolución del TEARCV, asi como los actos recurridos que ella confirma, y en consecuencia acuerde la anulación de la Ponencia de Valores del municipio de Alboraya y la notificación del valor catastral recibido.;solicitando ademas la devolución del IBI excesivamente abonado como consecuencia del excesivo valor catastral, y todo ello con condena en costas
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 27 de junio de 2.018
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora deduce el presente recurso contencioso-administrativo contra a Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de de 28 de mayo de 2.015 que desestimaba ela reclamación 46/04314/2.013 formulada contra la desestimación del recurso de reposicion dictado por la Gerencia Territorial del catastro interpuesto contra la notificación del acuerdo de alteración catastral del inmueble, sito en el municipio de Alboraya (Valencia), C/ Ausias March 15 N2-17 con referencia catastral 7954933 YJ 776S 0001 UD, y valor catastral de 2.012 de 1.389.027,60 €€, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro.
SEGUNDO.-La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis: 1.--Nulidad de la Ponencia de valores del Ayuntamiento de Alboraya por falta de motivación de dicha Ponencia, provocada por la insuficiente justificación de los parámetros esenciales empleados para la elaboración de la misma, como son el valor de repercusión, el valor de la construcción y el valor del mercado como límite para la fijación de valores catastrales.
2.-Excesiva valoración del inmueble, superior al valor de mercado con infraccion del art 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que: 1.-La actora impugna no sólo la notificación individual sino que de manera indirecta impugna la Ponencia de Valores, cuando conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo las Ponencias de Valores son actos administrativos de gestión tributaria que no ostentan la condición de disposición de carácter general, no pudiendo ser discutidos los parámetros recogidos en la misma, ni impugnarse la Ponencia de Valores de manera indirecta al impugnarse la notificación individual, sin que el Tribunal pueda entrar en los valores básicos o criterios técnicos de la Ponencia al no ser el órgano competente para ello, por lo que procede la inadmisión de la pretensión de la recurrente respecto la impugnación indirecta de la Ponencia de Valores.
2.- La tasación del inmueble elaborada por la administración es ajustada a la normativa reguladora.
TERCERO.- Expuesta en los términos que anteceden la litis entre la partes lo primero que debe señalarse es que no obstante no haberse planteado formalmente como causa de inadmisibilidad por el Abogado del Estado, ni haberse traslado al suplico de su contestación a la demanda, invoca como motivo de oposición, que debe de inadmitirse la pretensión de impugnación indirecta de Ponencia de Valores por no estar ante una disposición de carácter general, siendo incompetente objetivamente la Sala para discutir los valores básicos y criterios técnicos de la Ponencia.
Pues bien, esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en Sentencia de 13 de julio de 2.013, que estableció '2. La naturaleza jurídica de las ponencias de valores es la de acto administrativo, en dicho sentido véase la sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011, rec. nº 1348/2006 .
3. Conforme al Real Decreto 1552/2004, de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Economía y Hacienda, artº 5.1.a), corresponde a la Dirección General del Catastro la aprobación de las ponencias de valores, competencia que puede ejercer directamente o, en su caso, a través de las Gerencias y Subgerencias del Catastro. Prevé el artº 27.4 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , que las ponencias de valores serán recurribles en vía económico administrativa, y en atención a lo dispuesto en los arts. 226 y ss. de la Ley 58/2003 , la competencia le vendría atribuida al Tribunal Económico Administrativo Central, y frente a la misma, en su caso, la competencia se le atribuye por mor del artº 11.1.d) de la LJCA , a la Audiencia Nacional.
En este caso, no sólo ninguna pretensión se había accionado contra la Ponencia de Valores, como bien dice la sentencia de instancia, sino que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana no tenía competencia para declarar la nulidad de la Ponencia de Valores, acto cuya impugnación tiene un cauce procedimental expresamente previsto legalmente, y, desde luego, en absoluto era aplicable el artº 27.2 de la LJCA , ni existe Disposición General, ni el Tribunal era competente al efecto, y es dicho artículo inaplicable al caso el que sirve de base a la Sala de instancia para anular la citada Ponencia'.
Así mismo esta misma Sala y Sección Tercera en numerosas sentencias ha mantenido el mismo criterio, como en la sentencia de fecha 24 de abril de 2013, recurso 881/2010, que pasamos a reproducir al ser de íntegra aplicación al presente recurso para desestimar el motivo invocado: 'Con carácter previo, procede desestimar la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, pues aunque puede decirse que la parte recurrente haya venido a esta Sala a impugnar indirectamente la Ponencia de Valores, lo que en realidad impugna es la asignación del nuevo valor catastral de sus fincas, acto originario de impugnación que determina nuestra competencia judicial objetiva, sin que cuestionar la legalidad de la Ponencia de Valores que establece el valor catastral, base del IBI, tenga más alcance que el concerniente al supuesto concreto.
En efecto, la Ponencia no es una norma o disposición general, sino, más bien, un acto administrativo con efectos generales y pluripersonales. La aprobación de la Ponencia no implica la configuración de uno o varios supuestos de hecho con efectos jurídicos futuros sino que se agotan con su publicación, con relación a cada una de los inmuebles urbanos que en ella se incluyen.
La Ponencia puede ser cuestionada al impugnar los valores catastrales, por ser, precisamente, el elemento económico y administrativo que le sirve de fundamento, de forma que el resultado final, esto es el valor, tienen su sustento en el desarrollo de la Ponencia de Valores, que solo pueden ser objeto de análisis en la medida en que las posibles incorrecciones, afecten o trascienda a los valores catastrales individuales notificados al interesado'.
CUARTO.- El segundo de los motivos., concretado en determinar si realmente el valor catastral de las parcelas es superior al valor de mercado, hemos de partir de la actividad probatoria desplegada en las actuaciones.
Para acreditar tal hecho, la parte aporto prueba pericial los arquitectos Doña Salome y de Don Ramón , y solicito prueba pericial, que fue admitida, siendo designado por esta Sala el arquitecto Don Rodrigo , quien en conclusiones señala-que el valor catastral de la ponencia de valores excede al valor de mercado del inmueble, que asciende, sumando suelo y construcciones, a la cantidad de 1.008.555,44 €. valoracion que realiza analizando la ponencia de valores y aplicando la misma al inmueble objeto del recurso.
Con lo dicho la cuestión se reduce a la valoración de la citada pericia, determinando si con la misma se acredita un valor de mercado inferior al valor catastral de los inmuebles.
Al respecto este Tribunal teniendo en cuenta las reglas de la sana critica entiende que con tal pericia se obtiene la conclusión de que el valor es inferior, explicando la misma las razones para llegar a tal conclusión, pericia que debe ser asumida por este Tribunal al considerarla razonada y razonable, y que viene a corroborar la pericia presentada por la actora en via administrativa, que tambien, analizando la ponencia y aplicándola a la finca señala un valor imferior, un poco menor a la señalada por el perito designado, .
Por todo ello debemos estimar la demanda en el aspecto señalado y no respecto a la solicitud de nulidad de la ponencia catastral.
Ahora bien, en el suplico de la demanda de forma generica solicita que se le reconozca el derecho a la devolución del Impuesto de Bienes Inmuebles excesivamente abonado como consecuencia de la excesiva valoración catastral, y tal `pretensión no puede ser admitida, y ello por cuanto que no consta acreditado que abanara tales cantidades, al no señalarlas ni indicarlas, y lo mas importante que tales liquidaciones del IBI las haya recurrido, de modo que al ser firmes y consentidas no cabe su solicitud porde devolucion por pagos o importes excesivos.
QUINTO.- Conforme al art. 139 de la LJ,, no procede hacer expresa imposición de costas.
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso interpuesto porlamercantil Horchata Bonaire SL contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 28 de mayo de 2.015 que desestimaba ela reclamación 46/04314/2.013 formulada contra la desestimación del recurso de reposicion dictado por la Gerencia Territorial del catastro interpuesto contra la notificación del acuerdo de alteración catastral del inmueble, sito en el municipio de Alboraya (Valencia), C/ Ausias March 15 N2-17 con referencia catastral 7954933 YJ 776S 0001 UD, y valor catastral de 2.012 de 1.389.027,60 €, efectuada por la Gerencia Territorial del Catastro, y en su consecuencia se anula y deja sin efecto; desestimándolo en cuanto a la solicitud ademas la devolución del IBI excesivamente abonado como consecuencia del excesivo valor catastral, y todo ello con condena en costas.A su tiempo, con certificación literal de la presente Senten¬cia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberáprepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ªdel Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Asípor esta nuestra Sentencia, de la que se unirácertifica¬ción a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
