Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 284/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7312/2011 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 284/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100284
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4809
Núm. Roj: STSJ GAL 4809/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00284/2018
PONENTE:D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7312/2011
RECURRENTE: Diego
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:CONCESIONARIA SANTIAGO-BRION S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a 3 de octubre de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7312/2011 interpuesto por
el Procurador Dª. EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ y dirigido por el Letrado D. DANIEL ROBERTO
GARRIDO PAZOS en nombre y representación de Diego contra Resolución del Xurado de Expropiación
de Galicia de 3-2-11 que fija justiprecio de finca num. NUM000 , NUM001 e CO afectada por el Proyecto
'410- Autovia AG-56 Santiago de Compostela (N-550 na Rocha)-Brion (AC-543) y Servicios afectados.Clave:
AC/99/042.01'.Tramitación urxente.T.m.Ames-A Coruña.Expt. NUM002 . Ha sido parte demandada XURADO
DE EXPROPIACION DE GALICIA, representada por la ABOGACIA DE LA COMUNIDAD. Comparece como
parte codemandada CONCESIONARIA SANTIAGO-BRION S.A., representada por el Procurador Dª. MARIA
FARA AGUIAR BOUDIN, y dirigida por el Letrado Dª. MARIA JESUS MATOVELLE GOMEZ.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente presenta ante la Sala escrito a través del que interpone recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por el Pleno del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 3/2/2011 en virtud del que se fija precio justo de la parcela nº NUM000 NUM001 y CO afectada por el Proyecto 410 'Autovía AG-56 Santiagao de Compostela (N 550 en la Rocha) - Brión (A 543) y servicios afectados. Clave: AC 99/042/01' Tramitación urgente, en el Ayuntamiento de Ames, con expediente nº NUM002 , escrito que es turnado a esta Sección.
Evacuando el trámite conferido mediante la Diligencia de Ordenación de fecha 13 de abril de 2013 a través de escrito de fecha 222 de abril deduce demanda en la que solicita el dictado de una sentencia estimando el recurso y se declare no ajustado a derecho el acuerdo recurrido así como que se fije como justiprecio la cantidad que se suplica más intereses previstos en las disposiciones legales referidas en el Fundamento de Derecho III, condenando a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Los argumentos en que se fundamenta el escrito de la parte actora son los siguientes: a. La resolución del jurado no tuvo en cuenta que la parcela se encontraba en un Área residencial de baja densidad, y además no justifica la obtención de valores, resulta inmotivada, por lo que debe ser anulada y sustituida por la propuesta de parte; b. La valoración de plantaciones no considera que tanto el viñedo como los frutales son ornamentales, no productivos, por lo que deben valorarse conforme con el primero de los criterios, es decir, reposición y coste. Alguno de los ejemplares tienen precios muy bajos y no se valoró la pérdida de césped.
c. Existen discrepancias en la valoración de obras e instalaciones, sin que se especifique por el Jurado si fueron tenidos en cuenta materiales, transportes o impuestos.
d. La valoración del demérito es anecdótica para el Jurado, algo errado. El Jurado consideraba el valor agrícola pero realmente debe valorarse como parcela edificada, destinada a vivienda, además de quedar a una cuota muy inferior a la autovía, que ocasiona ruidos, y la inseguridad en caso de siniestro. Por todo ésto se proponen un demérito del 40%.
e. Finalmente no fueron valorados 76 m2 de zona de rocalla y el traslado de llaves.
La demandada se opone a las pretensiones de la parte actora por los siguientes motivos: El acuerdo está motivado y existe presunción de acierto a su favor; el método de comparación fue el correcto y del expediente se deducen la existencia de testigos de referencia válidas; el demérito está bien calculado, pues lo es en función del destino normal de la parcela, y ni la afección de servidumbre de la autovía genera derecho ninguno ni tampoco el posible ruido, ya que el proyecto de la autovía pasó las mediciones previas; se intentó además una duplicación valorativa del demérito al pretenderse del suelo y de los elementos constructivos separadamente; en el cálculo de ese demérito se infringe la ley aplicable en materia de valoraciones. En conclusiones se oponen también a la valoración realizada del arbolado por no ser el perito idóneo, y emplearse erróneamente la Norma Granada. En cuanto al resto de elementos valorados, el perito no justificó la obtención de valores, y sí lo hizo en cambio el Jurado.
La concesionaria codemandada se expresa en términos semejantes a la resolución recurrida.
SEGUNDO-. Tramitación procesal. Prueba practicada y cuantía del procedimiento.
Admitida a trámite a demanda y deducida por los trámites del procedimiento común; evacuado el trámite de contestación a la misma tanto por la Administración demandada como por la concesionaria codemandada se practica como prueba la pericial de Juan Enrique , la testimonial pericial de Abel , así como la documental que obra en autos. La cuantía del procedimiento se fijó en 520782,44 euros.
TERCERO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas en base a los siguientes: Hechos probados, al considerarse probado en este procedimiento que: - La resolución del Jurado no valoró ni la cubierta vegetal del terreno expropiado ni el traslado de la zona de rocalla; - Las mediciones acústicas practicadas en la parcela determinaron que el paso de vehículos por la junta de dilatación del vial construido al lado de la misma producía unos niveles de ruido muy por encima del límite establecido para eventos sonoros que se pueden producir en período nocturno y ligeramente por encima del límite día y tarde.
El muro de contención que establece una diferencia de rasante superior a los cinco metros entre la autovía y la parcela es colindante a esta por todo su viento sur.
CUARTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
QUINTO.- Por resolución de fecha 31 de julio de 2018 se señaló el pasado día 28 de septiembre de 2018 para votación y fallo del presente recurso y se designa ponente al Magistrado D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre la valoración del suelo efectuada por el Jurado y la alternativa propuesta por el demandante.
A. Crítica a la valoración efectuada por el Jurado. Comienza el demandante por indicar la existencia de errores en la valoración del jurado, para concluir en este aspecto su arbitrariedad y falta de motivación.
Con relación a este primer argumento, hace falta recordar la constante doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, seguida por esta Sala y Sección, que establece los parámetros de suficiencia de la motivación del acuerdo del Jurado, en el sentido de que es suficiente que aparezcan enunciados los criterios de valoración y método empleado, para entenderse satisfecha, en la medida en que con estos datos la parte interesada podrá impugnar los resultados y contradecirlos mediante una prueba pericial donde establezca la correcta aplicación del método o fundamente una más idónea elección de valores de referencia. Así la STS de 26/02/2013, Recurso Núm.:1924/2010, indica que: ' la exigencia de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación, impuesta por el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , queda satisfecha cuando la argumentación expuesta por aquél, aunque breve, sea racional y suficiente, bastando la consideración genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( sentencia de esta Sala y Sección de 23 de mayo de 2012; recuso de casación 5764/2009 )'.
En el mismo sentido, la STS de 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502/2010, afirma la suficiencia cuando permite el conocimiento de los motivos de la decisión, que permiten su control a los efectos impugnatorios, en los siguientes términos: ' El artículo 35 LEF establece que la resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonando los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con el dispuesto en la propia Ley. En la interpretación del indicado precepto, la jurisprudencia de este Tribunal señaló, entre otras en la sentencia de 12 de febrero de 2008 (recurso 9262/04 ), que el artículo 35 LEF no exige una exhaustiva expresión de los elementos tenidos en cuenta para la determinación del precio justo, sino que el Jurado cumple los deberes de motivación indicando los criterios aplicados y los factores tomados en consideración, de tal forma que permitan al interesado conocer las razones que llevaron a la decisión, posibilitando de esta forma su impugnación se estima que es contraria a derecho. ' Precisa finalmente la STS de 12/11/2012 Recurso Núm.: 6103/2009 que ' es suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cales son los derechos y bienes a xustipreciar, no exigiéndose, pues, numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación ( Sentencias de la antigua Sala Quinta de 2 de julio de 1980 (apelación 52.980, 4º considerando de la sentencia apelada ); 9 de junio de 1987 (apelación 503/1986, 2º considerando); y de esta Sala Tercera de 5 de mayo de 1992 (apelación 389/89, FX 1 º); 11 de octubre de 1997 (apelación 912/93, FX 2 º); 29 de noviembre de 2001 (casación 4868/97 , FX 2 º); y 12 de febrero de 2008 (casación 9262/04 , FX 3º), sin necesidad de señalar actos circunstanciales ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de 26 de mayo de 1983 (apelación 53.975, 2º considerando de la sentencia apelada)) ni exponer una argumentación exhaustiva ( Sentencia de la antigua Sala Quinta de 28 de mayo de 1982 (apelación 53.584, 2º considerando de la sentencia apelada)).' En el mismo sentido las SSTS de 08/02/2012 Recurso Núm.: 5467/2008 o la de 2/3/2009, Recurso Núm. 6753/2005. A la vista de la anterior doctrina, el motivo debe ser rechazado , ya que el FX 2º de la resolución recurrida (ff. 12 y 13 de autos) alude a las fuentes de obtención de valores y más al método empleado por el Jurado para la realización del cálculo, lo que permite aparte interesada combatir eficazmente el resultado económico de la expropiación determinado por aquel órgano y en consecuencia no lo deja en situación de indefensión ni le imposibilita proponer una alternativa que cuestione el resultado obtenido en su decisión por el referido órgano tasador.
B. Presunción de veracidad, legalidad y acierto. Carga de la prueba del demandante. Corresponde ciertamente a la parte demandante cuestionar el resultado de la actuación del Jurado, al que asiste, de inicio, la presunción de veracidad, legalidad y acierto, ya que, como señala la jurisprudencia, puede y debe ser cuestionada xurisdicionalmente mediante la correspondiente prueba pericial o cualquier otro medio admitido en derecho: Así lo indica la STS de 17/12/2012, Recurso Núm.: 1502 /2010, al recordar que ' Es doctrina reiterada de esta Sala, que recoge entre otras muchas la sentencia de 16 de mayo de 2007 (recurso 10101/2003 ), que los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, aunque siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Ahora bien, para que esta presunción sea desvirtuada, como indica la sentencia antes citada 'es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte demandante, pues aparte de que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en ella recae el 'onus probandi', ya que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales'. Es preciso, por tanto , que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en el que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración, como en la justificación de los datos tomados en consideración, que se opongan a las apreciaciones de Jurado, poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.'. En el mismo sentido se manifiestan, entre otras, las siguientes sentencias: STS de 04/12/2012 Recurso Núm.: 1849/2010; STS de 18/09/2012 Recurso Núm.: 6000/2009, STS de 19/06/2012 Recurso Núm.: 3245/2009.
C. Los medios de prueba empleados para rebatir la presunción de acierto del Jurado. Errores en la prueba pericial judicial y en la pericial de parte: ausencia de justificación de la obtención de valores. La parte demandante pretende obviamente la obtención de un precio justo diferente, y para éllo aporta el informe pericial presentado en la vía administrativa, que somete a la contradicción de las partes intervinientes en este procedimiento; solicita además una pericial judicial que valore igualmente el bien objeto de expropiación. Los dos informes adolecen de uno mismo defecto: carecen de justificación de la obtención de valores unitarios por no acreditar la realidad de los testigos o comparables de referencia empleadas para calcularlos, por lo que la posterior aplicación de estos resultados a la fórmula matemática prevista legalmente para la determinación del valor del bien queda invalidada, impidiendo la obtención de un resultado válido que pueda contraponerse al valor dictaminado por el Jurado. Para justificar el anterior razonamiento debe partirse de la propia configuración legal de la actuación pericial en el proceso contencioso, que aparece regulada, por aplicación subsidiaria, en el art. 335.1 LEC, que indica que ' Cuándo sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán acercar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal'. Como puede verse, la función de la prueba pericial es traer al procedimiento conocimientos técnicos o prácticos, en el caso de las expropiaciones, relativos a la valoración de los bienes. En este contexto, el/la perito, que ha poseer una calificación idónea en relación al tipo de bien a valorar (art. 340.1. LAC), aporta un informe en el que da cuenta de la correcta articulación, en el caso concreto, de la fórmula de cálculo prevista legalmente para la valoración del bien litigioso. Como experto en el método y en el tipo de bien, se esperan de él varias cosas: una adecuada obtención de valores que han ser empleados como factores de la fórmula, y una correcta aplicación de esta. En relación al primero aspecto, el perito es un experto en relación al bien de que se trata, pero no es un fedatario público. Esto quiere decir que cómo experto sabrá buscar y seleccionar las que están llamadas a ser las testigos o comparables de referencia, en el caso de precisarse para la determinación del valor unitario del suelo con el empleo del método de comparación, o el precio de venta de inmuebles, árboles, o la determinación de valor de un edificio concluido conforme con los módulos básicos de construcción publicados por los colegios oficiales, etc. Pero que el/la perito sea un experto en esta búsqueda y selección de las testigos de referencia adecuadas no le dispensa de proveer al informe de la justificación de la obtención de esas testigos o comparables y de su valor, sin que 'una genérica alusión' a haber consultado precios de escrituras, haber contactado con empresas del sector, o empleado tablas de referencias oficiales o publicadas 'tenga fuerza suficiente para evitar su inclusión en el informe', porque su posición en el proceso no le dispensa de esta justificación, en la medida en que es una cuestión netamente fáctica, y ningún precepto legal dota su actuación de una presunción de veracidad en este ámbito. Esto no supone una desconfianza institucional del tribunal en la confección de la pericia, pero sí es la afirmación de que el perito no está dispensado de explicar y justificar documentalmente de donde obtiene los valores que emplea para aplicar a la fórmula , ya que son el presupuesto de la pericia , y como no está dotado legalmente de la fe pública no podemos dar como hecho cierto su afirmación no acreditada de la obtención de los valores de referencia. Y no puede hacerse porque precisamente de estas testigos o comparables iniciales pende el resultado de la valoración final, que se pretende hacer pasar como más fiable que la del Jurado. Y no podemos olvidar que si bien el Jurado actúa de este modo es porque está asistido de una presunción de acierto que la ley no otorga a los demás medios de prueba, que por lo tanto deberán acreditar la obtención de valores para poder concluir el Tribunal que el resultado valoratorio merece prevalecer sobre la decisión del Jurado. A nivel normativo, dentro con el campo valoratorio y de las expropiaciones, diversos preceptos obligan a la pericia a contener una concreta justificación de la obtención de las testigos o comparables de referencia, como indican el art. 22.2.b. de la Orden ECO 805/2003, o el art.
24.1. del RD 1492/2011, que aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de suelo (aunque sea de fecha posterior al inicio del expediente de justiprecio en este caso), por citar algunos ejemplos. Estas son, pues, las razones por las que un informe que dice basarse en fuentes no acreditadas no puede fundamentar, por sí solo, una revocación de la resolución del Jurado. Esta tesis es doctrina constante de esta Sala y Sección en materia expropiatoria, y de eso dan cuenta, a título de ejemplo, las siguientes resoluciones: Así, la STSXG nº 1031/2015, FX 3º, señala: ' Por otro lado, la referencia informativa acerca de los bienes afectados con empleo de datos de distintas ofertas de terrenos de la zona de parcelas de similares características, extraídas- se dice - de inmobiliarias y particulares, carece de la más mínima referencia objetiva a transacciones concretas y determinadas que pudieran producirse en la misma, ya que ese tipo de comprobación de valores de parcelas- testigo similares es una exigencia inevitable para la aplicación correcta del método comparativo, a tenor del dispuesto en la Orden ECO/ 803/2003 (Artículos 20 y siguientes), que, al no cumplirse , invalida sus conclusiones en favor de la parte actora, por lo que esta pretensión relativa al mayor valor del suelo ha de ser desestimada .' En igual sentido, la STSXG nº 869/2015, cuyo FX 4º indica: ' La presunción de acierto del la resolución del Jurado trata de desvirtuarse con la pericia de parte ya dicha, pero este informe incide de plano en el error de su consideración como suelo de extensión de núcleo rural, y, de acuerdo con eso, en ofrecer pretendidos ejemplos de parcelas-testimonio que no se acomodan a la clasificación de la finca de que se trata, sin que se precisen tampoco objetivamente las transacciones relativas a su concreta adquisición o venta, ni las características en las que fundamentar la aplicación del método valorativo por comparación a partir de valores de parcelas análogas. En los mismos defectos incide la pericia judicial prestada contradictoriamente en autos, pues su propuesta al alza la basa sólo en una referencia genérica la supuestas, pero inconcretas, valoraciones de parcelas rústicas similares por la Consellería de Hacienda, así como al resultado de un pretendido estudio de mercado elaborado por la Consellería, sin más especificaciones, lo que la hace totalmente insuficiente para conseguir el fin pretendido en cuanto al valor del suelo... '.La STSXG Nº 796/2015, en su FX 4º, explica: ' Con todo, y además, examinado el informe incorporado por la administración recurrente a los autos, resulta que incurre en los mismos defectos que denuncia respeto de la resolución del jurado, (..) según transacciones a las que alude, unas correspondientes a otro proyecto expropiatorio y otras del entorno, de las que no acerca documentación alguna que permita comprobarlo ni examinar la analoxía que afirma existir, ya que en la documentación incorporada no figuran aquellos datos respeto de la calificación urbanística de las parcelas-testigo ni de localización suficientes para permitir que la Sala efectúe la necesaria labor de contraste, ni el técnico explica éstas en su dictamen (..) Tal forma de operar de ninguna forma garantiza que el valor alcanzado resulte ajustado al valor de la finca que se trata de oponer al asignado por el Jurado, o por lo menos esta Sala no puede efectuar con los datos que se acercan la debida constatación de la analoxía existente '. Finalmente, especialmente ilustrativa resulta la STSXG Nº 531/2015, FX2º, que afirma: ' Pero es que además aunque hipotéticamente pudiera tomarse como valido el método de valoración aplicado por los peritos, no sería asumible la bondad de sus valoraciones desde el momento en que tampoco aparecen justificados los parámetros de que parten - al no aportar las fuentes de información de que se sirvieron para fijarlos-, y es lo cierto que ninguno de los dictámenes viene acompañado de documentación justificativa alguna o de algun otro dato de referencia respeto de los parámetros que incorpora: cada uno de los informes parte de datos absolutamente dispares (..) no sabemos que valores de transacciones utilizan como valores comparables o testigo , es decir valores de parcelas de similares características - se trata de suelo urbano residencial unifamiliar-, por lo que lejos de basarse en datos objetivos de transacciones o ventas concretas de parcelas análogas, lo sustentan en datos que no consta sean de parcelas similares y que tampoco vienen acompañados de documentación justificativa alguna o de algun otro dato de referencia, circunstancias ambas que de por sí restan credibilidad a los informes emitidos en cuanto se incumple una exigencia marcada desde hace tiempo por el Tribunal Supremo que afirma que el método residual ha de partir y estar basado en los precios de mercado suficientemente acreditados ( SSTS 12 de mayo 1994 , 7 de marzo y 23 de octubre de 1995 y 21 de diciembre de 1998 ), del que resulta que su valoración no se justifica debidamente, por lo que difícilmente podrían en su caso y de admitirse la perdida de vigencia de los Relatorios o ponencias de Valores, servir cómo referencia valorativa. Son los razonamientos ofrecidos en los dictámenes más que sus conclusiones los que determinan su fuerza convincente, así señala el T.S.
que '..Ha de atenderse, en primer lugar, a la fuerza convincente de los razonamientos que contienen los dictámenes, pues el esencial no son sus conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona la fuerza convincente del informe y un informe no razonado es una mera opinión sin fuerza probatoria alguna...' (en este sentido S.T.S. de 10 de octubre de 1.997 ). No basta con que la parte tenga a su favor un dictamen que afirme que el precio de los bienes expropiados es superior al fijado por el Jurado de Expropiación, sino que se requiere que, además, desvirtúe la valoración practicada por este por ser la función de la jurisdicción contencioso-administrativa no declarativa sino revisora'.En el examen concreto de cada uno de ellos, comenzando por el de parte, existe insuficiencia en las testigos o comparables empleadas. Así se desprende del examen de los ff. 69 y ss y 123 y ss. del expediente administrativo, singularmente el f. 153 donde se hace una valoración que emplea una liquidación de impuestos por compraventa de 2002, y una compraventa de 2003, ambas con la caracterización de suelo rústico apto para urbanizar, que consiguen 34 y 30 €/m2 respectivamente. Además de estos dos elementos, dice emplear cuatro referencias más, dos de ayuntamientos y dos de informes o valoraciones presentadas ante los tribunales. Las cuatro deben ser descartadas por el alejamiento temporal (entre 1995 y 1997), por referirse a Ayuntamientos diferentes del litigioso, y en el caso del informe de valoración, porque además no tiene más valor que una propuesta de parte. En consecuencia sólo nos quedan dos valores de cierta fiabilidad. Sucede, no obstante, que en el f. 155 se da un salto no explicado entre los valores que se dice tomar cómo referencia y la valoración adoptada. Esto implica que aunque los seis valores estuvieran bien, no se justificó la homogeneización de comparables, y aunque se diga que se hizo un promedio, esto contraría el literal del informe, que afirma que además del anterior se tuvo en cuenta la categoría urbanística de la parcela, sin explicar en que consiste esto a efectos valoratorios. En consecuencia, se prescinde absolutamente del método de valoración, por lo que la pericia no puede ser acogida cómo idónea por los graves fallos en su valoración en este punto. A esto, o tal vez sea una manifestación el problema que acabamos de señalar, debemos añadir la falta de idoneidad de que un ingeniero técnico agrícola realice valoraciones de usos que se pretenden edificatorios, lo que se bien no invalida totalmente la pericia, sí hace que su análisis deba ser más cauteloso, y una vez que nos encontramos con la falta de justificación documental de valores, la conclusión debe ser, pues, que no resulta suficiente la explicación dada para desvirtuar la presunción de acierto de que goza la resolución del Jurado en este punto. En cuanto al examen de la pericial judicial, las consideraciones deben ser semejantes. Al f. 221 de autos, en el cuadro comparativo de testigos de parcelas se alude (columna 3) al año de venta de la parcela, pero luego en la documentación que acompaña el informe no encontramos rastro de las escrituras públicas de venta o de liquidación de impuestos relativas a ellas. Por más que con ocasión del trámite de la vista explique que se basó en datos de determinadas empresas inmobiliarias de la zona, la Sala no considera tal explicación satisfactoria, porque no podemos otorgar preferencia a esa simple afirmación sobre a labor desarrollada por el Jurado por las razones explicadas: es necesario que el perito justifique de forma objetiva y referenciable a datos indubitados el valor asignado, algo que a la vista de su informe no podemos dar por hecho, por lo que la demandante se queda sin prueba para arrumbar con la presunción de acierto del Jurado en este punto. A las consideraciones anteriores aún debemos añadir que tal como señala la DT 1ª LOUGA al suelo rústico apto para urbanizar debe aplicársele la normativa del suelo urbanizable no delimitado, indicando el art. 21.4. de la misma, que en tanto no se aprueba el correspondiente plan de sectorización (lo que en el caso de autos no consta) se debe aplicar el establecido para suelo rústico, lo que en relación al art. 27 de la Ley 6/1998 lleva a su valoración como no urbanizable sin consideración de su posible valoración urbanística, mediante el método previsto en el art. 26.1. de la propia norma. En consecuencia la selección de comparables tenia que haber considerado estas especificaciones legales, cosa que no hizo, al bascular sobre una consideración de aptitud urbanística. El motivo, pues, debe ser rechazado.
SEGUNDO-. Valoración de plantaciones, obras e instalaciones. Podemos agrupar bajo un mismo epígrafe estos dos motivos, en tanto que cuestionan la valoración hecha de determinados bienes existentes en la parcela.
a. Elementos vegetales. Comenzando por las plantaciones, el motivo fundamental del informe de parte (aquí sí idóneo para el tipo de valoración pretendido) es que el viñedo y los frutales no tienen finalidad productiva y sí ornamental, por lo que deben ser valoradas desde esa perspectiva. Sucede que en el momento de realizar esta valoración el perito omite toda referencia a la obtención de valores en relación a los supuestos precios de mercado, razón por la cual tampoco se podrá emplear como referencia. Por su parte, la pericial judicial -ámbito este en el que el perito no resulta idóneo, de ahí la cautela adicional a la hora de valorar su pericia- incurre en origen en el mismo vicio, aunque posteriormente, con ocasión con el informe emitido con ocasión del acto de la vista (f. 319 de autos) indica las fuentes de consulta. Ambos peritos coinciden en señalar que siendo la finalidad de los frutales ornamental y no productiva, lo lógico es valorarlos por el método de reposición y no por el de la inversión mediante el sistema de capitalización de inversión, aunque no se considere plenamente aplicable la sentencia invocada aplicada por la parte al no ser objeto de desarrollo argumental. Entendemos eso sí, que dada la finalidad ornamental, lo la valoración debe hacerse habida cuenta el relevo para que otro ejemplar cumpla dicha finalidad, lo que determina que para ejemplares adultos la valoración deba ser superior a la de otros más nuevos, por el coste de producción previo.
En consecuencia, acogemos para la relación de [ frutales del f. 224] la evaluación de precios del f. 228, es decir, 676,89 €. En cuanto al [ viñedo] el perito judicial omite en el informe la valoración de la planta de forma individualizada, y refiere la infraestructura empleada para el emparrado de forma conjunta con la vid (f. 229), por lo que carecemos de elementos sólidos de valoración que nos permita separarnos de la resolución del Jurado. Finalmente, en cuanto [ al césped], es cierto que no aparece relacionado en los bienes valorados por el Jurado, por lo que no hay presunción de certeza sobre este particular. Las dificultades a la hora de valorar los daños estriban, una vez más, en la falta de acreditación de obtención de valores de referencia en las periciales -tengamos en cuenta que ambos pretenden una indemnización de alrededor 10 €/m2 de césped-, por lo que no pueden ser consideradas. Por otro lado, no debemos olvidar que no toda la superficie expropiada estaba dedicada a césped, por la existencia de la [ zona de rocalla], que ocupa una parte significativa de la porción (f.
181 del expediente) superior, ya a simple vista, del descuento de 100 m2 que ambos peritos consideran. Ante la certeza de la falta de valoración por el Jurado y la imposibilidad de determinación de un valor de reposición por ausencia de testigos de precios sobre lo particular , se aminorará un 33% sobre la superficie expropiada y se aplicará un 5% del valor asignado al suelo por el Jurado que fue confirmado en el FX 1º de esta resolución.
En consecuencia, 1223,42 m2 x 0,66= 814,79 €. En consecuencia en este capítulo se añadirá al precio justo, en concepto de árboles frutales 151,45 € (diferencia entre las 525,44 del Jurado y las 676,89 apreciadas en esta resolución) y 814,79 € por la falta de valoración de la cubierta vegetal, lo que hace 966,24 €.
b. Obras e instalaciones. Nuevamente en este punto carecemos de elementos que nos permitan separarnos de la resolución del Jurado, (incluso respecto de elementos o partidas que supuestamente considera omitidas en su valoración, tales como.... pista de acceso y zona de rocalla o materiales de obra, transporte y realización, impuestos y beneficio indusstrial....) porque ni el informe pericial de parte ni el judicial se proporciona precios de construcción de referencia, ni de mercado ni valores estadísticos de Módulos básicos de construcción, a pesar de que ésto habría sido bien fácil para cualquiera de ellos, por lo que nada autoriza a considerar enervada la presunción de acierto de la resolución del Jurado aquí impugnada. Debe hacerse mención separada del traslado de la zona de rocalla y traslado de llaves, que el demandante cifra en 760 y 180 euros respectivamente, coincidiendo aquí los informes periciales de parte y judicial. Debe precisarse que las llaves ( grifos, en los informes pericial y de parte) sí aparecen relacionadas en la resolución del Jurado (f. 19 de autos, 10º concepto de la valoración de obras e instalaciones, si bien escrito de forma incorrecta: ' traslado villa'-sic-), en consecuencia, existiendo la presunción de acierto, por los motivos indicados en el párrafo anterior, no se enerva por los informes periciales de referencia. En cuanto a la zona de rocalla, al no existir presunción de acierto sobre lo particular porque no está contemplada en el listado del f. 19, y los gastos de traslado ser muy semejantes a los adjudicados por el Jurado en relación al traslado del menhir, y tratándose de actividades de semejante naturaleza, se da por buena la cifra propuesta por la parte , es decir , 760 €. En consecuencia, se acoge parcialmente el motivo y se incrementa el precio justo en esta partida en 760 €.
TERCERO-. Sobre la valoración del demérito sufrido por la parcela. Sostiene la parte actora que la valoración del demérito es inferior a la que correspondería por evaluarse erróneamente con los parámetros de suelo rústico, sin considerar que se trata de suelo apto para urbanizar, con vivienda edificada. No obstante, tal como se explicó, la normativa de valoraciones obliga a hacerlo conforme su naturaleza de suelo rústico: como señala la DT 1ª LOUGA al suelo rústico apto para urbanizar debe aplicársele la normativa del suelo urbanizable no delimitado , indicando el art. 21.4. de esa Ley autonómica que en tanto no se aprueba el correspondiente plan de sectorización (lo que en el caso de autos no consta) se debe aplicar el regimen establecido para suelo rústico, lo que en relación al art. 27 de la Ley 6/1998 lleva a su valoración como no urbanizable sin consideración de su posible valoración urbanística, mediante el método previsto en el art.
26.1. de la propia norma. Pues bien, estos son los parámetros para el cálculo de demérito del sobrante no expropiado. En cuanto a los otros conceptos vinculados al demérito de los que se pretende valoración, la simple constitución de una servidumbre de carreteras no constituye daño indemnizable, si no se aminoran concretamente los derechos de uso sobre la parcela consonte con su calificación urbanística ( SSTS de fecha 8/12/2012 recurso Núm.: 2335/2010 y 17/07/2012 Recurso Núm.: 4227/2009, entre otras) algo que la parte demandante no demostró, por lo que el motivo debe ser rechazado. En cuanto al demérito ocasionado por la construcción de la infraestructura, que el recurrente cifra en impacto visual, acústico y de seguridad, debe significarse que, a diferencia del mantenido por el Jurado, la Sala estima que sí puede evaluarse con ocasión de la determinación del precio justo, dada su ligación a la construcción de la propia carretera, de la que no se puede desentender, por lo que, por economía procesal, está admitida xurisprudencialmente su evaluación con ocasión de este hecho, tal como recoge, entre otras, la STS de 26 de julio de 2012, (rec. 6070/2011): '
TERCERO.- '.. Como es sabido, el precio justo representa el valor del bien o derecho expropiado.
De aquí se sigue que los perjuicios que se pudieron causar como consecuencia de la ejecución del proyecto que legitima la expropiación no constituyen, en puridade, objeto del justo precio, sino que habrán de ser indemnizados -siempre que concurran las condiciones para eso- por el canal de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dicho esto, la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo , básicamente por razones de economía procesal, que es posible reclamar la inclusión en el justo precio de las indemnizaciones debidas por perjuicios que, aun siendo distintos de la privación del bien expropiado, sean consecuencia de la expropiación . Para expresarlo con mayor precisión, es criterio xurisprudencial que la indemnización de los perjuicios dimanantes de la expropiación puede ser reclamada, junto con el justo precio, en el procedimiento expropiatorio y, en su caso, en el recurso contencioso-administrativo sobre ese justo precio. Véanse en este sentido, entre otras, las sentencias de esta Sala de 7 de abril de 2001 , 19 de enero de 2002 y 30 de enero de 2007 . Conviene añadir, para disipar cualquier posible duda, que no asiste la razón a Sala de instancia cuando, el fin de desviarse del mencionado criterio xurisprudencial, afirma que en el presente caso los perjuicios no derivan directamente de la expropiación, sino que son consecuencia de la decisión de la Administración competente para la realización de la obra pública del discurso de la vía del tren y derivado de eso la supresión del paso a nivel. La pérdida del paso a nivel es ciertamente consecuencia del trazado de la línea ferroviaria establecido por la Administración; pero no hay que olvidar que dicho trazado es uno de los elementos esenciales del proyecto que legitima la expropiación -donde se halla la causa expropiandi - y es, por tanto, determinante de los bienes afectados por aquella. En otras palabras, no es lógicamente posible desligar el trazado de la obra pública para cuya ejecución se expropia el terreno de la expropiación misma. De todo eso se sigue que la doctrina ajustada a derecho es la recogida en la sentencia de contraste, por lo que este recurso de casación para la unificación de doctrina debe prosperar '. En el mismo sentido a STS, Contencioso sección 6 de 07 de Julio del 2009 (Recurso: 467/2006). En consecuencia, procede evaluar el daño alegado, al ser consecuencia directa y necesaria de la obra de la que parte la expropiación, y además disponemos de elementos ciertos para hacerlo, ya que en el caso del impacto visual el plano alzado permitía verificar el estado en que quedaría la parcela, y también el relativo al impacto acústico, al disponer con la obra finalizada de datos ciertos con mediciones de campo. En relación a los diferentes impactos, tanto lo de seguridad como el visual, como el propio perito judicial reconoce, están envestidos de una subjetividad evidente, por que van a ser tomados con cautela. De hecho el de la seguridad no va a ser considerado, porque el riesgo de que por salida de vía un vehículo impacte en la parcela, por sí es un riesgo derivado de la propia existencia de la infraestructura, sin que existan elementos adicionales que en el caso concreto causen un peligro concreto a la parcela del demandante que merezcan ser compensados por demérito (de hecho ni siquiera se trata de un tramo curvo). Por otro lado, el impacto visual es evidente a la vista de las fotografías (f.208 de autos), aunque la dificultad radica en la determinación del alcance sobre el valor de la parcela, siendo innegable que el mismo existe. En cuanto al ruído, existe una medición acústica que se acompaña con el informe que objectiviza que se bien el ruido aéreo diurno está ligeramente fuera de los límites, el nocturno lo excede ampliamente, en medición extrapolable al conjunto de la parcela, tal como se indica al f. 301 y 302 de autos: ' Las mediciones acústicas practicadas en la parcela determinaron que el paso de vehículos por la junta de dilatación del vial construido al lado de la parcela producía unos niveles de ruido muy por encima del límite establecido para eventos sonoros que se pueden producir en período nocturno y ligeramente por encima del límite día y tarde según la tabla B I del Anexo III y la consideración establecida en el art. 25'.
CUARTO.- Se atendemos obviamente al informe del perito judicial, advertimos que efectúa una serie de cuantificaciones sobre el demérito por tales impactos. Como en esta sentencia no aceptamos, sin embargo, los parámetros de cálculo por las razones que fueron explicadas; prescindiremos luego de los concretos números, pero resulta de interés que en base a los diferentes parámetros considerados, a los que hicimos mención, de los ff. 251 y 260 de autos vemos que establece un demérito en la parcela resultante por estos conceptos promediado del 22,92%. Si tenemos en cuenta que el factor ambiental no dio lugar segundo él mismo a demérito relevante, y por las razones apuntadas descontaremos lo de la seguridad y aminoraremos a la mitad lo del impacto visual por su subjetividad, debemos reducir prudencialmente ese demérito al 11,46%, que aplicado sobre la base de cálculo del Jurado para el sobrante (11,10 €/m2) determina una valoración de 1,26 €/m2, sobre 10647 m2 implica un demérito de 13.433,8 €, en vez de los 1064,7 considerados en la resolución aquí recurrida. En consecuencia, el precio justo debe ser aumentado en este apartado en 12369,1 €. La argumentación expuesta luego en el fundamento jurídico 2º y 3º de esta resolución jurisdiccional debe conducir luego al acogimiento PARCIAL de las pretensiones de la parte demandante, y proceder así este tribunal a declarar la disconformidad a derecho de la resolución objeto de recurso y, en consecuencia, a anularla ( artículo 63.1. de la Ley de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común -LRXAP-PAC- y 71.1.la. LXCA). En su lugar, reconocemos el derecho del recurrente a obtener un incremento en el precio justo por la expropiación de 14177,45 € ([(760+966,24)+5%] + 12369,1), más los intereses legales a los que en su caso hubiere lugar, y al mismo tiempo condenamos a la administración a la adopción de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de la situación subjetiva reconocida (artículos 71.1.la y b LXCA).
QUINTO.- Es cierto, a mayor abundamiento, que dictada sentencia núm. 316, de fecha 23 de febrero de 2016 en este procedimiento 7312/2011 y notificada a las partes, que el recurrente, tras el examen de la misma, consideró conculados sus derechos procesales, entre otras razones, por no haberse practicado por causas ajenas a su voluntad la prueba documental que había sido propuesta y declarada útil y permitente en virtud de resolución judicial firme, siendo por ello que a través de escrito que se tuvo por resentado en virtud de providencia de 5 de abril de 2016, promovió INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, al que esta Sala dió acogimiento por Auto de 20 de julio de 2016, acordando declarar la nulidad de la Diligencia de ordenación de 16/10/2014 y todas las resoluciones posteriores dictadas en ese procedimiento así como retrotraer las actuaciones hasta el momento anterior a quenda ( turno) de conclusiones, previamente al cual se reiterará el requerimiento a la Administració en los términos acordados en el Auto de 11 de abril de 2014, con los apercibimentos que legalmente correspondan, si bien lo es también que en cumplimiento de lo dispuesto en ese Auto de 20 de julio de 2016 se acordó... retrotraer las actuaciones al trámite de conclusiones, previamente al cual se reiteró el requerimiento a la Administración en los términos acordados en el Auto de 11 de abril de 2014, librando el pertinente oficio, que se reiteró según Diligencia de Ordenación de 17 de enero de 2017, evacuando informe por la Agencia Tributaria de Galcia el 23 de marzo de 2017, del que se dió traslado a la parte demandante (Diligencia de Ordenación de fecha 30 de marzo de 2017), quien tras efectuar por escrito las alegaciones que a su interés estimó convenientes, suplico a la Sala requiriere a la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia la emisión y aportación a los autos del informe de valoración solicitado. En virtud de Diligencia de ordenación de fecha 27 de octubre de 2017 se ofició de nuevo a la Administración informare del estado de cumplimientación del anterior oficio, debiendo remitir a la mayor brevedad posible lo solicitado.
En relación con esa Diligencia... se aporta informe técnico del Servicio de Arqueología de la Subdirección Xeral de Conservación e Restauración de Bienes Culturales... Recibido ese informe se da traslado a la parte proponente de la prueba en virtud de Diligencia de Ordenación de 10 de noviembre de 2017, quien tras efectuar por escrito las alegaciones que a su interés estimó convenientes, insiste en requerir de nuevo a aquella Consellería en la necesidad de emitir y aportar a los autos el informe de valoración solicitado. A la vista del informe de la Consellería de Cultura, y del escrito de alegaciones de la parte recurrente, en Providencia de 23 de noviembre se acordó oficiar de nuevo a la Consellería de Facenda sobre la emisión y aportación del denominado certificado tributario solicitado, bajo los apercibimentos legales correspondientes.
Recibido informe de la Agencia Tributaria de Galicia en virtud de Diligencia de Ordenación de 14 de diciembre de 2017 se reitera traslado a la parte proponente, quien tras advertir la desatención de 3 requerimientos judiciales ... suplica se efectúe nuevo requerimiento a fin de que aquel certificado tributario sea remitido con los apercibimientos del art. 381 de la LEC. Esta Sala en Providencia de fecha 17 de enero de 2018 acuerda que 'Tras requerimiento reiterado y con resultado negativo, se informa por la Agencia Tributaria de Galicia que para cuantificar el valor de mercado reitera solicitud al Consejo Superior de Valoraciones, pero 'no es eso lo que se le requiere', pues como señala el Auto de 20 de julio de 2016, estamos hablando de valoraciones fiscales emitidas habitualmente por la Xunta de Galicia con ocasión de liquidación de impuestos que le son propios.... El requerimiento se dirige a la Consellería, que es quien las realiza, por ello, visto el escrito del demandante , se requiere nuevamente a la Consellería de Hacienda a fin de que sin mas dilaciones y en el plazo que se le señala, el certificado, informe o documento acreditativo de la valoraciones a efectos fiscales tanto del suelo como de las edificaciones , en los términos que le fueron solicitados en los requerimientos anteriores ..., requerimiento que fue atendido . Recibida, pues, la prueba documental reclamada, se declaró concluso el período de prueba por Diligencia de Ordenación de fecha 9 de mayo de 2018, procediéndose conforme a lo interesado por el recurrente a conceder a la parte demandante el plazo de 10 días para que presentare escrito de conclusiones.
Valorado ese informe según las reglas de la sana crítica, relativo a la valoración a efectos fiscales tanto del suelo como de las edificaciones, previa consignación en él de que la data de devengo es el 1/03/2006, alude a una vivienda unifamilar rústica construida sobre una parcela de 12.473 m2 con referencia catastral....y bajo el epígrafe COMPROBACIÓN DE VALORES, se recoge que la metodología general seguida en esa valoración viene expuesta en la normativa técnica aprobada por resolución de 1 de diciembre de 2008 por la Dirección General de tribuntos da Consellería de Economía e Facenda. El caracter referencial y postestativo de sus normas, por lo que se refiere a los criterios técnicos que se incluyen en ellas son meramente explicativos y por lo tanto estensibles a valoraciones con data de devengo anterior a su publicación (en el DOG núm. 239, del miércoles 10 de diciembre, página 21.939), SIEMPRE QUE POR EL TÉCNICO FIRMANTE SE TENGAN APLICADO LOS CRITERIOS QUE ÉN ESTAS SE DESENVUELVEN Y EXPLICAN. Se observa, pues, que ese no es el momento en relación al cual debe referirse la valoración conforme a lo previsto en el art. 36 de la LEF y por otro lado su extensión a data de devengo anterior a su publicación, viene condicionada a que el técnico firmante tenga aplicado los criterios que en tales normas desarrolla y explica, circunstancia que aquí no viene acreditada en orden a entender referida -a la data de devengo que consigna- la valoración que de seguido efectúa respecto tanto del suelo donde se ubica el edificio construido para VIVIENDA como del que rodea la casa (jardín o parcela sobrante); respecto de la construcción para uso de vivienda, edificación accesoria y anexos, sumando el valor de ese suelo, de parcela sobrante o de construcción corregida más los anexos y multiplicando esa suma por los coeficientes que especifica, y deduciendo obviamente por las razones particulares o peculiaridades que expone la superficie ocupada por los propios petroglifos, con lo que ya se advierte que una tasación no efectuada con arreglo al valor que tuvieren los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio no es válida, pues es claro que en este caso no se acudió al tal momento, según criterio de la Jurisprudencia del TS contenido en sentencia, entre otras, de 21-9-1998, 27-3-1990, 18-2-1992 o 14-4-1996, que esta Sala comparte. Tal prueba deviene pues e ineficaz en orden a la pretensión valorativa que en el escrito de demanda se formula.
SEXTO. Sobre las costas del procedimiento. De conformidad con el establecido en el artículo 139.1 de la LXCA en su versión vigente en el momento de presentarse la demanda, no se aprecian circunstancias que determinen la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.
Después de ver los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que le confiere la CE vigente dicta la siguiente sentencia
Fallo
Que, con acogimiento parcial del presente recurso contencioso-administrativo PO nº 7312/2011 interpuesto contra la resolución del Jurado de Expropiación de Galicia de fecha 3/2/2011 que que fija el precio justo de la parcela nº NUM000 NUM001 y CON El afectada por el Proyecto 410 'Autovía AG-56 Santiagao de Compostela(N 550 en la Roca) - Brión (A 543) y servicios afectados. Clave: AC 99/042/01' Tramitación urgente, en el Ayuntamiento de Ames, con expediente nº NUM002 , debemos: Primero: declarar la disconformidad a derecho de la resolución objeto de recurso que, en consecuencia, anulamos.Segundo: reconocer el derecho del recurrente a obtener un incremento en el precio justo por la expropiación de 14.177,45 €, más los intereses legales que en su caso correspondan, y al mismo tiempo condenamos a la administración a la adopción de las medidas que sean necesarias para el restablecimiento de la situación subjetiva reconocida.
Tercero: No hacer expresa imposición de las costas causadas en el procedimiento.
Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7312-11-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./ a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Doy fe.

