Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2840/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 229/2019 de 30 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 2840/2020
Núm. Cendoj: 08019330012020100752
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3754
Núm. Roj: STSJ CAT 3754:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 229/2019
Partes: Lorenza C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 2840
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA:
MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADAS:
ROSA MARÍA MÚÑOZ RODÓN
MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2020
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 229/19, interpuesto por Dª Lorenza representada por el Procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el procurador D. IGNACIO LÓPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de Dª Lorenza se interpuso en fecha 26 de febrero de 2019 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones administrativas que se especificarán en el posterior Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y de los fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.
TERCERO.-Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, sin recepción del proceso a prueba por no haberlo solicitado las partes, se señaló día y hora para votación y fallo el 27 de mayo de 2020, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.-Objeto del recurso
El objeto de este recurso es, por una parte, la resolución del TEARC de 28 de junio de 2018 por la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación NUM000 interpuesta contra liquidación IRPF, ejercicios 2012, 2013, 2014 y 2015, por extemporánea. Por otra, la desestimación presunta del recurso de anulación interpuesto contra la anterior resolución del TEARC.
SEGUNDO.- Pretensiones y alegaciones de las partes
En su escrito de demanda, la parte recurrente solicita se dicte sentencia por la que 'se declare contraria a Derecho la resolución del Recurso de anulación presentado contra la inadmisión de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Catalunya '.
En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alega la parte recurrente: A/ Improcedencia de la inadmisión de la reclamación económico-administrativa B/ Ad cautelam, improcedencia del inicio de actuaciones inspectoras correspondientes al IRPF del período impositivo 2012-2015 C/ Ad cautelam, improcedencia de la regularización efectuada por la Inspección. D/ Ad cautelam, Incorrección del método de valoración utilizado.
La parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.-Sobre el plazo de presentación de las reclamaciones económico administrativas
El debate objeto de esta litis se circunscribe a analizar si es ajustada a derecho la resolución impugnada que contiene un pronunciamiento de inadmisión por haberse presentado la reclamación económico-administrativa fuera del plazo de un mes.
El art. 239.4.b) de la LGT 58/2003 dispone que se declarará la inadmisibilidad:
...'Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo'
El artículo 235 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria prevé:
'1. La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
En los supuestos de silencio administrativo, podrá interponerse la reclamación desde el día siguiente a aquél en que produzcan sus efectos. Si con posterioridad a la interposición de la reclamación, y antes de su resolución, se dictara resolución expresa, se remitirá al Tribunal, una vez notificada al interesado.
En la notificación se advertirá que la resolución expresa, según su contenido, se considerará impugnada en vía económico administrativa, o causará la terminación del procedimiento por satisfacción extraprocesal que será declarada por el órgano económico administrativo que esté conociendo el procedimiento.
En todo caso, se concederá el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la notificación, para que el interesado pueda formular ante el Tribunal las alegaciones que tenga por convenientes. En dichas alegaciones el interesado podrá pronunciarse sobre las consecuencias señaladas en el párrafo anterior. De no hacerlo se entenderá su conformidad con dichas consecuencias.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el primer párrafo empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el plazo para la interposición se computará a partir del día siguiente al de finalización del período voluntario de pago.'
El anterior artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo al cómputo de plazos dispone, que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente. También, el vigente art 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación a los plazos señalados por meses, siguiendo reiterada jurisprudencia, ha matizado ' El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
5. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.'
Esta misma Sala y Sección en la sentencia nº 44/2019, de 17 de enero de 2019 (rec 517/2016) hemos dicho:
'SEGUNDO.-Sobre el plazo de interposición de la reclamación económico administrativa
De acuerdo con la precisa delimitación del objeto procesal de autos efectuada ya, suficientemente, en el anterior fundamento de derecho de esta resolución, procederá atender aquí, en primer lugar, al examen de la adecuación a derecho o no de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en autos, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por la entidad recurrente en su reclamación económico administrativa contra el acuerdo denegatorio antes referenciado acordara la inadmisión de la reclamación por su manifiesta extemporaneidad, por cuanto que tan sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la retroacción procedimental administrativa entonces de dichas actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al dictado de dicha resolución inadmisoria para la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas por la entidad recurrente en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto particular las circunstancias especiales que, en otro caso, pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado aquí de una resolución jurisdiccional per saltum, no pretendida por la parte demandante, resolutoria de la controversia de fondo no resuelta en su día por el órgano económico administrativo competente en dicha sede previa.
Ello, partiendo aquí de que, ciertamente, dicho recurso administrativo especial -la reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o en primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en los supuestos, como el de autos, de impugnación de actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.
Y ello, siendo asimismo así que, respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo deberá serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la hoy ya derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis, invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o la publicación del acto administrativo expreso del que se trate, y terminándose dicho cómputo el día ordinal anterior al del día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en el que comienza el cómputo, según tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas por la STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ).
Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa, y en cuanto a que el plazo de interposición expiró, efectivamente, el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución, fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre . Y naturaleza efectivamente administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal de impugnación de los actos administrativos como reclamaciones económico administrativas, no resultándoles de aplicación a éstos la prórroga extraordinaria establecida sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, que no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la vigente Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil -como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 (rec. 367/2010 ), en línea con lo antes ya sentado al respecto por dicho Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 (rec. 6791/2009 ), con cita de anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 (rec. 5933/1995 )-, ni tampoco la pretendida inhabilidad del mes de agosto en procedimientos administrativos o económico administrativos, que no judiciales o jurisdiccionales, ex artículos 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , como enseñara en relación precisamente a actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 (rec. 5257/2010 ).
En tal sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas, y por más reciente, en la Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 1125/2013 ):
" SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: 'SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'. TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: 'plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado'. La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente ('dies a quo non computatur in termino') en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla 'non computatur', de un mes y dos días). La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia. La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: 'En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable', señalando la sentencia de instancia que: 'En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior', es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)
TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso-administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: 'Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada'. Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión. Se trata de un plazo de los llamados 'fatales' en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) "
CUARTO.- Sobre la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa
En este caso, el acuerdo de liquidación se notificó el día 5.3.2018, por lo que el plazo de un mes concluía el 5.4.2018 y, sin embargo, la reclamación económico administrativa fue presentada el 6.4.2018.
La actora no cuestiona haber recibido la notificación a través del portero de la finca donde tiene su domicilio real, circunstancia nunca negada explícitamente (más bien, reconocida abiertamente); ni que el portero recibió la notificación el día 5.3.2018 sino que el día en que el portero le entregó la notificación le dijo erróneamente que la había recibido el 7.3.2018, en lugar del 5.3.2018; por lo que el plazo de un mes para interponer la reclamación económico administrativa debe computarse desde aquella fecha.
Expone que los acuerdos de liquidación le fueron notificados a través de agente tributario, que se personó en su domicilio, en Madrid, y tras cerciorarse de que no se encontraba en el mismo, decidió librar copia (sin ensobrar) de los tres documentos al portero de la finca, a quien en cambio no hizo entrega de comprobante alguno de la notificación realizada.
Manifiesta que unos días más tarde, el portero le hizo entrega de dichos documentos, informándole de que los mismos le habían sido entregados el 7 de marzo de 2018, tal y como manifestó en su declaración, elevada a público ante Notario, en fecha 4 de diciembre de 2018.
Añade que el 6 de abril de 2018 presentó las correspondientes reclamaciones económico administrativas contra tres acuerdos de liquidación. A su vez, el 20 de abril de 2018 presentó sendos escritos solicitando la suspensión de la ejecutividad de las liquidaciones tributarias.
Insiste en que se le informó que los acuerdos de liquidación fueron entregados al tercero intermediario -el portero- el día 7.3.2018, por lo que la actuación del tercero al trasladar la información esencial para ella le provocó un error en la apreciación del plazo. Admite que la LGT ha ampliado el círculo de personas legitimadas a recibir las notificaciones de carácter tributario; sin embargo, estas no se realizaron con el debido cuidado: no constaba en ellas, ni en documento anexo, la efectiva fecha de notificación ni se preservó en el traslado de esos actos tributarios la confidencialidad de su contenido al tercero. Al portero se le requirió su firma en un acuse de recibo del cual no se le libró copia. Tampoco es indicativo de una perfecta diligencia, el hecho de que el agente tributario pusiera a disposición del tercero interesado tres acuerdos de liquidación, sin ensobrar, permitiendo al portero el acceso al contenido de las mismas durante los días en que las misma estuvieron en su poder. Además, la actora es una periodista y locutora radiofónica de reconocido prestigio y su localización en horario laboral es pública y notoria por lo que, en otro momento del día se le podían haber practicado personalmente las notificaciones. Notificación personal que se esquivó dada la inminente caducidad del procedimiento inspector. Argumenta que ha podido probar la existencia de un error basado en la actuación directa de un tercero intermediario, quien declaro ante fedatario público la realidad de lo acontecido y la información trasladada. El TC no admite la virtualidad de los actos de comunicación y notificaciones en los supuestos en que sus destinatarios finales acrediten que no han tenido conocimiento a tiempo de la existencia de dichas notificaciones o cuando la eficacia de las mismas pueda ponerse en entredicho. Señala que el primer interesado en presentar la reclamación económico administrativa es la propia recurrente y el hecho de que no lo hiciera se debe a un error de un tercero. Sostiene que el grado de cumplimiento por parte de la administración de las exigencias en materia de notificaciones fue defectuoso, en cuanto a la persona legitimada para recibir dada la prevalencia del obligado tributario y su representante respecto a terceros. Y también en relación al cumplimiento de los requisitos materiales de la notificación en tanto que la exigencia de dar conocimiento del plazo de interposición no puede entenderse cumplida con la mera reproducción de los plazos de interposición establecidos en la norma. La entrega de los documentos sin ensobrar vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones y el carácter reservado o la confidencialidad de los datos de carácter personal y patrimonial que contienen. En cuanto a la obligada tributaria el grado de cumplimiento de las obligaciones no tiene tacha: se sirvió de representantes fiscales para facilitar una fluida comunicación y comunicó en los plazos debidos los cambios de domicilio. Y considerando las incidencias ocurridas con el portero presentó en plazo la reclamación.
Admitida la fecha en que se practicó la notificación al portero de la finca , y admitida también la validez de la notificaciones efectuadas al portero de la finca cuando el obligado tributario no se encuentre en su domicilio y el portero que se hace cargo de la misma, haciendo constar su identidad; debemos analizar si las manifestaciones realizadas por el portero en el sentido de haberse equivocado al informar a la actora de la fecha en que habría recibido la notificación son causa suficiente para enervar la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa interpuesta.
En esta línea, aporta la actora un acta de manifestaciones en la que el indicado portero le habría informado erróneamente de la fecha en la que recibió la notificación del acuerdo de liquidación impugnado. Manifestaciones que el portero-declarante habría protocolizado ante notario. Aunque podamos tener por acreditado que el portero le entregó a la recurrente la notificación el día 7, aunque, sorprendentemente, las manifestaciones en este sentido del portero no han sido ratificadas en esta sede jurisdiccional, ni la declaración testifical del portero ni siquiera ha sido propuesta como medio de prueba en este proceso jurisdiccional. Es lo cierto que el plazo para interponer la reclamación económico administrativa no puede ser superior a la legalmente establecida.
Como expresa la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 12.2.2003 (rec casación 2598/1998):
'En consecuencia, y a tenor de la regla de que 'cada parte, y no la adversa, ha de padecer las consecuencias desfavorables que se deriven de su negligencia o ignorancia' y, aquí, posiblemente, de su portero, es obvio que si éste no comunicó a la empresa, hasta el 23 de marzo de 1987, la recepción de la notificación (acaecida, según el aviso de recibo -sin prueba efectiva alguna en contra-, el anterior día 20),o si la empresa no reaccionó ante el contenido de la notificación, conocido en la fecha oficialmente constatada, hasta el mencionado día 23, no puede imputarse a la Administración las consecuencias de tal negligencia y actitud.'
(...)
D) Hemos dejado sentado, en casos, si no iguales, sí semejantes, en las sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1997 , 26 de enero y 24 de octubre de 2001 y 8 de octubre de 2002 , que:
(a), En la actual estructura urbanística de las grandes ciudades, con una arquitectura vertical en altura y una configuración comunitaria de la propiedad paradójicamente llamada horizontal, es uso y costumbre la existencia de un empleado de tal comunidad ('portero o conserje') encargado de recibir la correspondencia que acarrea el funcionario postal ('cartero') y distribuirla entre los ocupantes o vecinos; y esto es exactamente lo ocurrido en el presente caso, ya que DIRECCION000. recibió la notificación de la resolución del TEAP de Madrid de 30 de enero de 1987 mediante envío por correo certificado con acuse de recibo a través del 'portero' de la finca donde tiene su domicilio real y fiscal, circunstancia nunca negada explícitamente (más bien, reconocida abiertamente) y que, a su vez, explica el conocimiento del acto administrativo comentado así como el intento de su posterior impugnación.
(b), Además, la dependencia del recipiendario de la notificación no tiene por qué ser exclusiva respecto del destinatario final, en calidad de empleado suyo y sólo de él, ya que, a tales efectos, resulta suficiente en la realidad social contemporánea, con arreglo a los modos de vida imperantes ( artículo 3.1 del Código Civil ), la vinculación directa e inmediata, pero múltiple, del 'portero o conserje' con los copropietarios o simplemente vecinos del edificio, a los cuales sirve en tal puesto para ésta y otras tareas subalternas; y, en consecuencia, ha de reputarse bien hecha la notificación analizada.
(c), No puede tomarse, por tanto, como dies a quo del plazo de los 15 días hábiles para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, la fecha indicada por la contribuyente del 23 de marzo de 1987 (cuando es así que la recepción de la notificación por el 'portero' tuvo lugar el anterior día 20 de ese mismo mes y año), pues, de admitirse la tesis de DIRECCION000., ello equivaldría a dejar en manos de los administrados el señalamiento, a su antojo, de la fecha de recepción de las notificaciones por correo; de modo que, ante la arbitraria pretensión de la citada obligada tributaria, la fecha que debe prevalecer es la indicada de 20 de marzo de 1987, que es la que figura en la tarjeta del acuse de recibo, suscrita por quien ha sido identificado como el 'portero' y extendida por un funcionario de correos, que resulta ajeno a los intereses de las partes ( artículo 271.2 del Reglamento del Servicio de Correos , aprobado por el Decreto 1953/1964).'
En nuestro caso, no se discute que la notificación se envió al domicilio de la actora, ni que el portero de la finca en la que está domiciliada la recurrente recibió la notificación el día 5.3.2018, ni que la actora se encontrarse ausente de su domicilio en el momento de entregarle la notificación, ni se cuestiona que el portero estuviese habilitado para recibir este tipo de notificaciones. Por lo que en estas circunstancias, la ausencia de la actora de su domicilio en el momento en el que los actuarios acudieron a notificarle el acuerdo de liquidación, legitima a la Inspección para notificar el acto al portero del edificio. Acto que debe entenderse notificado el día 5.3.2018, por lo que el plazo de un mes concluía el 5.4.2018 y al haberse presentado la reclamación económico administrativa el 6.4.2018, debe considerarse extemporánea y por ello, es ajustada a derecho tanto la declaración de inadmisibilidad de la reclamación interpuesta, como la desestimación presunta del recurso de anulación, debiendo desestimarse este recurso contencioso administrativo.
El resto de las alegaciones formuladas por la actora en nada desvirtúan la extemporaneidad de la reclamación, por lo que debe desestimarse este recurso sin necesidad, además, de entrar a valorar el fondo del asunto.
Por lo que, adecuándose a derecho las resoluciones económico administrativa traída aquí a revisión, resultará obligada para el Tribunal la desestimación del recurso interpuesto, a tenor de lo establecido en el orden procesal por los artículos 68.1.b) y 70.1 de la Ley Jurisdiccional.
ÚLTIMO.- Costas
A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional, modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en la primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición. Por lo que, no apreciándose la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 1000,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA-, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 229/2019 interpuesto por Dª. Lorenza contra la resolución económico administrativa inadmisoria y contra la desestimación presunta del correspondiente recurso de anulación recurridas, por no resultar éstas disconformes a derecho; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 1000,00 euros por todos los conceptos.
La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente. Doy fe.
