Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2847/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 830/2019 de 30 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 2847/2020

Núm. Cendoj: 08019330012020100756

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:3758

Núm. Roj: STSJ CAT 3758:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 830/2019

Partes: Salvador C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 2847

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D.ª MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a 30 de junio de 2020

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 830/2019, interpuesto por Salvador, representado por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. IGNACIO LOPEZ CHOCARRO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución adoptada en fecha 28 de junio de 2019 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), en el recurso de anulación promovido frente a la resolución del propio Tribunal de 15 de abril de 2019, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000; NUM001, interpuesta por D. Salvador contra la liquidación provisional practicada por la AEAT Administración de Sant Feliu de Llobregat, por el concepto del IRPF, ejercicio 2011.

El TEARC acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso, toda vez que del artículo 241 bis LGT se advierte el carácter extraordinario de este recurso, que no se puede configurar como una instancia más en la vía administrativa sino como un instrumento que habilita a instar la anulación, sólo y exclusivamente cuando concurra alguna de las causas tasadas por la ley.

Por lo tanto considera que procede la inadmisión del recurso, pues no se alega por el interesado que concurra alguna de estas causas, sino que formula alegaciones que defienden nuevamente la procedencia de la deducción por adquisición de vivienda habitual, aportando nuevas pruebas que en su día no fueron aportadas dentro del procedimiento de gestión. Nuevamente se vierten alegaciones que defienden la estimación de la reclamación, siendo de ver que además el propio Tribunal estimó en parte dicha reclamación y el asunto ahora planteado no tiene encaje en ninguna de las causas prevenidas por el artículo 241 bis de la LGT.

SEGUNDO:Demanda y contestación.

A)El demandante solicita que se estime el recuso pues a su juicio la inicial resolución del TEARC era completa y manifiestamente incongruente, y en la que resuelve el recurso de anulación, no entra a valorar la alegada incongruencia y se limita a declarar la inadmisibilidad.

Pone de relieve que ha aportado pruebas que acreditan que reside de manera habitual en la vivienda de controversia, que no fueron tenidas en consideración, como son los consumos eléctricos y de agua, así como el certificado de empadronamiento, por lo que concluye que el acuerdo inicial carece de motivación y de congruencia, habiéndose desaprovechado la oportunidad de poner remedio a esa incongruencia, lo que motiva el presente recurso jurisdiccional.

De otro lado, aduce que procede la deducción por adquisición de vivienda habitual y que la resolución de 15 de abril de 2019 sólo da respuesta a dos de las cuestiones planteadas, esto es, el empleo del crédito bancario y la improcedencia de la sanción, pero no valora la prueba aportada respecto a la tercera alegación, esto es, que reside de manera habitual y permanente en la vivienda de Calella.

B)El Abogado del Estado se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso, toda vez que el TEARC ha declarado correctamente la inadmisión, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de anulación, pues en modo alguno se incurrió en un vicio de incongruencia.

En cuanto a la deducción por adquisición de vivienda habitual, no se ha acreditado la residencia habitual y efectiva del recurrente en la vivienda declarada como habitual y además, el inmueble está constituido por piso, NUM002, NUM003 local NUM004, local NUM005 y local NUM006, por lo que no se puede determinar cuál de ellos constituye su vivienda. De otro lado, el préstamo constituido en fecha 25 de abril de 2007, no es para la construcción, pues dicha construcción ya había sido realizada, por lo que la construcción se hizo a expensas del contribuyente, con anterioridad a la constitución del préstamo.

Por último, destaca que una de las partes del inmueble se encuentra alquilada, no siendo posible determinar cuál de ellos es la vivienda del contribuyente.

TERCERO: Sobre la inadmisibilidad del recurso de anulación.

El artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria dispone, en lo que interesa:

' 1. Contra las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas, las personas a que se refiere el artículo 241.3 de esta Ley podrán interponer recurso de anulación en el plazo de 15 días ante el tribunal que hubiera dictado la resolución que se impugna, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.'

[...]

En este caso, el TEARC declara la inadmisibilidad a modo análogo a lo previsto en el artículo 244.3 de la propia Ley para el recurso extraordinario de revisión. Dicho precepto prevé que 'Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado anterior'.

Pues bien, a juicio de la Sala el TEARC no debió declarar la inadmisibilidad del recurso. En efecto, conforme al artículo 239.4 LGT, se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.

c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.

d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.

e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.

f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.

Basta la lectura del precepto para concluir que la causa de inadmisibilidad apreciada no se puede subsumir en ninguno de los anteriores apartados. En efecto, la posibilidad de declarar la inadmisibilidad que prevé el artículo 239.4 LGT guarda consonancia con el carácter extraordinario del recurso de revisión, que se puede interponer contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos. El recurso de revisión significa una derogación del principio preclusivo de la cosa juzgada, derivado de la exigencia de seguridad jurídica. De ahí que por su propia naturaleza, sea un recurso extraordinario y sometido a condiciones de interpretación estrictas, y que en su regulación se contemple como causa de inadmisibilidad alegar circunstancias distintas a las previstas.

Por el contrario, el recurso de anulación, de motivos tasados, es un remedio que, en su 'espíritu y finalidad' - art. 3.1, Título Preliminar del Código Civil- aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio, como ha establecido la STC 23/2011, de 14 marzo. Se trata de un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior.

En cualquier caso, la misma STC recuerda que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la cognitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior. La finalidad de evitar la interposición de un ulterior recurso, para nada exige que éste quede sometido a la misma limitación de la cognitio que afecta a aquél, como seguidamente pasamos a examinar.

CUARTO: De la regularización practicada.

La resolución impugnada trae causa del procedimiento de comprobación limitada, que regulariza la deducción por adquisición de vivienda habitual. El acuerdo de liquidación se motiva en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

- La deducción estatal practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto

- La deducción autonómica practicada por adquisición de la vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con los artículos 77 y 78 de la Ley del Impuesto y los artículos 54 y 55 del Reglamento del Impuesto.

- La compensación fiscal practicada por deducción en adquisición de vivienda habitual es incorrecta, de acuerdo con la Disposición Transitoria Décimotercera.c) de la Ley del Impuesto y Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de PGE para el año 2012.

- Errores aritméticos o diferencias de cálculo detectados en determinadas partidas de su declaración.

- Con fecha 23/04/2015, se le notificó requerimiento correspondiente al IRPF 2011, en el que se solicitaba la aportación de documentos con relación a la deducción consignada por adquisición de la vivienda habitual. En fecha 06/05/2015, el contribuyente ha aportado la documentación solicitada, de la que se desprende: El contribuyente aporta escritura de segregación y obra nueva de fecha 29/03/2005 de las fincas en C/ DIRECCION000 NUM002 y DIRECCION001 NUM007 de Calella. Pertenece a su madre en calidad de usufructuaria y a tres hermanos, entre los que se incluye el contribuyente. La obra nueva se declara en 22922,30 euros. En la misma fecha 29/03/2005, aporta escritura de extinción de condominio en la que el contribuyente se adjudica la finca sita en C/ DIRECCION001 NUM007 de Calella valorándose dicha adjudicación en 72.830 euros. De dicho valor abona a su madre 7183 euros y a sus dos hermanos 21849 u 21849 respectivamente. El valor de adquisición en consecuencia ascendió a 50881 euros. Sin embargo la escritura de préstamo hipotecario que aporta es de 675.000 euros suscrito en fecha 25/04/2007, por lo que cabe concluir, que dicho préstamo no tuvo su destino la adquisición de la vivienda habitual, puesto que esta se hallaba completamente pagada en el momento de su adjudicación. En consecuencia no procede la deducción por adquisición de vivienda habitual consignada.

- El contribuyente ha presentado en fecha 15/06/2015, alegaciones de disconformidad, aportando Declaración de obra nueva de fecha 25/04/2007 (valor 170000 eur). Proyecto de derribo inmuebles. Declaración de división del inmueble (valor 435000 euros). Manifestando que con los documentos aportados si tiene derecho a la deducción por vivienda habitual. Según los antecedentes obrantes, se desprende que: En primer lugar, no ha quedado acreditado que sea la vivienda habitual del contribuyente, puesto que el contribuyente mantiene como domicilio fiscal el ubicado en la C/ DIRECCION002, NUM008 de Barcelona. En segundo lugar, inmueble de referencia catastral NUM009, está constituido por: Piso NUM002, NUM003 local NUM004, local NUM005 y local NUM006, según escritura de división, y declaración de obra nueva, por lo que no se puede determinar cuál de ellos pudiera haber constituido su vivienda. En tercer lugar, el préstamo constituido de fecha 25/04/2007, no es para la construcción, pues dicha construcción ya había sido realizada, según se desprende de la propia escritura del préstamo hipotecario, por lo que se lleva a la conclusión, de que la construcción se hizo a expensas del contribuyente, con anterioridad a la constitución del préstamo. En cuarto lugar, de la propia declaración del contribuyente, se desprende que una de las partes que constituyen el inmueble, fue alquilada, por lo que se lleva a la conclusión de que son elementos del inmueble diferenciados, siendo imposible determinar cuál de ellos es la vivienda del contribuyente.

- En consecuencia, procede desestimar las alegaciones del contribuyente, no siendo procedente la deducción por adquisición de vivienda habitual

QUINTO: Razonamientos del TEARC.

La resolución del TEARC de 15 de abril de 2019 estima en parte la reclamación y anula el acuerdo sancionador. Respecto a la liquidación, que confirma, desestima la reclamación con arreglo a las siguientes consideraciones que resumimos a continuación:

- El artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante LIRPF) dispone:

1. Deducción por inversión en vivienda habitual.

1º Los contribuyentes podrán deducirse el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente. A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción será de 9.015 euros anuales y estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el art. decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre , de medidas de reforma económica, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

También podrán aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, con el límite, conjuntamente con el previsto en el párrafo anterior, de 9.015 euros anuales.

[...]

Por su parte el artículo 55 del Reglamento del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

1. Se asimilan a la adquisición de vivienda la construcción o ampliación de la misma, en los siguientes términos:

[...]

Construcción, cuando el contribuyente satisfaga directamente los gastos derivados de la ejecución de las obras, o entregue cantidades a cuenta al promotor de aquéllas, siempre que finalicen en un plazo no superior a cuatro años desde el inicio de la inversión.

[...]

- La oficina gestora ha regularizado la deducción por adquisición de vivienda habitual por entender que la vivienda por la que se pretende la deducción no constituye la vivienda habitual del interesado.

- En el presente caso por tanto, su justificación supone una cuestión de hecho sujeta a las normas que regulan en este ámbito los medios y valoración de la prueba ( artículo 105 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en consonancia con el artículo 217 de la LEC).

Es el sujeto pasivo el que pretende hacer valer un derecho que económicamente le beneficia, por lo que con arreglo a la normativa citada y a la interpretación que de la misma han realizado los Tribunales, es a dicho sujeto pasivo al que le incumbe la carga probatoria.

- El interesado ha aportado la siguiente documentación al expediente:

Escritura de segregación y declaración de obra nueva de fecha 29/03/2005 de la finca sita en Calella, c/ DIRECCION000, NUM010 y c/ DIRECCION001, NUM007 de la que pertenece el usufructo a la madre del interesado y la nuda propiedad al interesado y sus dos hermanos, sobre la que realizaron la construcción de una vivienda unifamiliar segregada que se valora en 22.922,30 euros.

Informe del ayuntamiento de Calella referente a la construcción existente en la finca de las calles DIRECCION000 y DIRECCION001, siendo segregadas y reparceladas en dos fincas.

Certificado del arquitecto de que la edificación sita en c/ DIRECCION001, NUM007 se encuentra en una parcela de 117,35 m2 y que se destina a vivienda unifamiliar que consta de planta baja, planta primera y planta segunda con una total superficie edificada de 114 m2.

Escritura de extinción del condominio de fecha 29/03/2005 sobre la finca sita en Calella, cl DIRECCION001, NUM007 planta baja y dos pisos adjudicándose el interesado la pelan propiedad de la finca, entregando una indemnización de 7.283 euros a su madre y de 21.849 euros ca cada uno de los hermanos.

Escritura de 25/04/2007 de préstamo hipotecario de 675.000 euros del BBVA al interesado.

Información anual de préstamos concedido el 25/04/2007, importe de 675.000 euros certificado de empadronamiento del ayuntamiento de Barcelona en c/ DIRECCION002, NUM008 hasta 14/06/2010, constando como baja por cambio de residencia a Calella.

Certificado de empadronamiento del ayuntamiento de Calella figurando inscrito en c/ DIRECCION001, NUM007 p03 desde 14/06/2010.

Escritura de 25/04/2007 de declaración de obra nueva en construcción y división en régimen de propiedad horizontal de la finca de c/ DIRECCION001, NUM007 sobre la que están construyendo, previa demolición de la edificación existente, una vivienda que se describe con un total de superficie construida de 380,90 m2; valor de la obra nueva 170.000 m2.

Licencia municipal de obra mayores de 29/11/2006 auto del juzgado primera instancia 41 de Barcelona de fecha 30/11/2010 de acuerdo transaccional entre una empresa constructora y el interesado en relación con una deuda por importes pendientes por pago de facturas en relación con trabajos de construcción de un edifico plurifamiliar en c/ DIRECCION001, NUM007 de Calella. proyecto de derribo de la edificación existente visado el 19/09/2006 resumen facturas de Endesa años 2010 y 2011 (consumos: 906, 71, 656, 72, 46, 100, 17, 87, -58, 70, 186, 72, -248, 428, O, 140, O, 386, 242, O, 469, 469, O kwh).

Facturas de Aqualia de 2010 y 2011 (consumos 1 m3, 3 m3).

- En este caso, si bien la cédula de empadronamiento municipal constituye un elemento relevante a la hora de valorar cual es el lugar de residencia habitual, éste no es único ni concluyente. El contribuyente debe acreditar suficientemente el lugar de su residencia habitual aportando cualesquiera medios de prueba admitidos en Derecho, tal como se ha señalado, según dispone el artículo 106 de la Ley General Tributaria. En el caso que nos ocupa, aparte del certificado de empadronamiento, se aporta un resumen de facturas de Endesa y tres facturas de Agua que no corresponden a una vivienda que estuviera siendo habitada de manera efectiva y permanente durante el ejercicio.

A la vista de la documentación aportada si bien pudiera concluirse la existencia de una correlación entre el préstamo y la realización de las obras, sin embargo no queda acreditado que la vivienda de Calella por la que se pretende la deducción por adquisición de vivienda en el ejercicio de referencia constituya la vivienda habitual del interesado, procediendo confirmar el acuerdo de liquidación impugnado.

SEXTO: Decisión de la Sala.

A)En cuanto a que no ha quedado acreditado que el domicilio de Calella constituye su vivienda habitual, consta certificación del Ayuntamiento de Barcelona que D. Salvador figura de alta en la calle DIRECCION002 NUM008- NUM011 NUM012 desde el 1/5/1996 hasta el 14/6/2010, en que consta como baja por cambio de residencia a Calella (Barcelona).

Por su parte, en el certificado emitido por el Ayuntamiento de Calella (Barcelona) consta de alta por cambio de residencia en la calle DIRECCION001 NUM007, piso NUM013 desde el 14/6/2010, siendo el municipio de procedencia Barcelona.

Así las cosas, por lo que se refiere a los datos del padrón, venimos señalando de manera reiterada que el empadronamiento supone una presunción iuris tantum acerca de la residencia o domicilio habitual, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba al respecto. Pero la mayor o menor credibilidad de la explicación acerca del no empadronamiento correcto es irrelevante si las probanzas aportadas acreditan en forma bastante la residencia o domicilio habitual real.

En este caso, frente al dato acreditado del alta en el padrón de Calella, y consiguiente baja en el de Barcelona, la Oficina Gestora considera no acreditado que sea la vivienda habitual, pues el domicilio fiscal continúa siendo el de la calle DIRECCION002 NUM008 de Barcelona. Por su parte el TEARC considera que los datos de los consumos no se corresponden a una vivienda que estuviera siendo habitada de manera efectiva y permanente durante el ejercicio.

Pues bien, partiendo de la presunción iuris tantum de los datos del padrón de habitantes, junto con los consumos de suministros, las apreciaciones de la Administración a juicio de la Sala no han desvirtuado la prueba que aporta el demandante acreditativa de su residencia en la calle DIRECCION001 NUM007 de Calella.

B)Por lo que se refiere a que el préstamo hipotecario se dirige al pago de las obras de construcción de la vivienda, ya hemos visto que el TEARC admite que de los documentos aportados cabe concluir que existe correlación entre el préstamo y la realización de las obras, conclusión que comparte la Sala a la vista de la documentación obrante en el expediente y cuanto prevén los artículos 68 de la Ley y 55 del Reglamento del IRPF, en la versión aplicable por razones temporales.

En cuanto a que no es posible determinar cuál de los inmuebles es la vivienda del contribuyente, lo cierto es que los documentos del padrón y consumos se refieren a la planta NUM013 del inmueble sito en la calle DIRECCION001 NUM007 de Calella.

En la escritura de préstamo hipotecario de 27 de abril de 2007 se adjunta un 'Cuadro de tasación y distribución de la responsabilidad hipotecaria', en el que se refleja la tasación y el capital de cada uno de los pisos ( NUM002 y NUM003) y locales ( NUM004, NUM005 y NUM006), -además de los intereses y gastos-, en consonancia con el informe de tasación de la Sociedad Valtecnic SA que igualmente figura incorporado a dicha escritura.

Este informe se emite para determinar el valor del edificio plurifamiliar compuesto de planta baja y 3 plantas piso más bajo cubierta, distribuido en dos viviendas, 1 local y dos oficinas en la calle DIRECCION001 NUM007 de Calella.

De los anteriores datos la Sala estima que procede el derecho a la deducción, siendo de precisar que la cantidad del préstamo total destinada a la adquisición de la vivienda habitual, será la que se atribuye en el indicado reparto de la responsabilidad hipotecaria a la vivienda controvertida, identificada de NUM003, por lo que deberá estarse al oportuno porcentaje del préstamo y consiguiente derecho a la deducción proporcional que corresponda, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley del IRPF aplicable.

SÉPTIMO: Sobre las costas procesales.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la parte vencida.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo número 830/2019 y en consecuencia anular la resolución del TEARC objeto de la presente litis, reconociendo el derecho del recurrente a la deducción por adquisición de vivienda habitual, en los términos de fundamento de derecho sexto. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente Sentencia, que no es firme. contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contnecioso-administrativa (LJCA). El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el art. 89.1 LJCA.

Y adviértase que en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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