Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2849/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 412/2016 de 10 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA DE LA, CARLOS ROSA

Nº de sentencia: 2849/2018

Núm. Cendoj: 29067330032018100757

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16697

Núm. Roj: STSJ AND 16697/2018


Encabezamiento


4
SENTENCIA Nº 2849/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 412/16
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
MAGISTRADOS
Dª. CRISTINA PAEZ MARTINEZ VIREL
D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA
Sección funcional 3ª
______________________________________
En la Ciudad de Málaga, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 412/16, interpuesto por PEREZ Y CUEVAS
CONSULTORES, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Clavero Toledo, contra la
resolución de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de
2016 de reintegro de subvención, en el que figura como parte demandada la CONSEJERIA DE ECONOMIA
Y CONOCIMIENTO DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representado y asistido por el Sr. Letrado de la Junta de
Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la representación de PEREZ Y CUEVAS CONSULTORES, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 7 de junio de 2016, contra la resolución de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2016 de reintegro de subvención.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 13 de julio de 2016, se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.

Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 12 de enero de 2018 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada.



SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha 19 de abril de 2018 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía en nombre y representación de JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación al juzgado concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.



TERCERO.- Por medio de decreto de fecha 15 de mayo de 2018 se fijó la cuantía del recurso en 20.833,49 euros.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2018 s e acordó recibir el procedimiento a prueba con el resultado que se puede consultar en las actuaciones, declarándose a continuación los autos conclusos por medio de diligencia de ordenación de fecha 11 de julio de 2018, se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 23 de noviembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la impugnación de la resolución de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2016 de reintegro de subvención otorgada para la realización de acciones de formación prioritariamente a favor de trabajadores desempleados, que alcanza la suma de 49.230,60 euros más intereses legales, así como la anulación del crédito inicialmente comprometido de 25.522,50 euros pendiente de abono.

La resolución de reintegro se basa en que la recurrente no cumplió con los deberes de justificación de sumas invertidas en el curso de formación subvencionado resultando partidas no justificadas por falta de ingreso de retenciones de IRPF practicadas a los trabajadores, falta de justificación de abonos de materiales didácticos, y otros pagos realizados en metálico, pagos realizados con pagarés que no constan aportados, gastos de amortización de aulas en espacios no homologados administrativamente, costes de seguro de accidentes no justificados documentalmente, y por incumplimiento del compromiso de contratación del alumnado por empresas con compromiso asumido.

La recurrente alega que la resolución administrativa incurre en incongruencia al identificar las sumas pendientes de abono de manera contradictoria en letras y en números en la parte dispositiva de su resolución.

La administración ha incurrido en reformatio in peius al agravar mediante acuerdo de modificación del acuerdo de inicio del expediente la situación del subvencionado incorporando nuevas irregularidades y incrementando el importe objeto de reintegro. En cuanto a las partidas discutidas: a) retenciones de IRPF de trabajadores, sostiene que cumplió con sus obligaciones y que la falta de justificación en plazo responde a la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de la deuda resultante en su calidad de retenedor, aceptada por la Administración tributaria, han sido satisfechos los plazos correspondientes y el importe correspondiente a las retenciones del 2T de 2011. En cuanto al tercer trimestre por consumirse el plazo de pago voluntario tras la superación del período de justificación de la subvención de tres meses tras la finalización de la actividad, esta partida no pude ser objeto de control por la Administración. b) Los pagos en metálico deben aceptarse siempre que su importe sea inferior a 1.000 euros al admitirlo así la instrucción 2/2010 de 27 de julio de la Dirección General de Fondos Europeos. c) Los pagos efectuados mediante pagarés están justificados en el expediente mediante aportación de las copias de dichos pagarés y de las anotaciones contables de abono. d) El centro de estudios sito en Edificio San Julián, C/ Pasaje Noblejas 6, de Málaga, esta homologado por resolución de la Dirección Provincial del SAE de 8 de julio de 2009, por lo que los gastos de amortización de ese centro deben entenderse justificados. e) En cuanto al importe derivado del abono de seguro de accidentes se incorpora junto con la demanda la póliza suscrita y certificado de expedición del recibo correspondiente. f) El compromiso de contratación se respetó respecto de un alumno que resultó contratado el 27 de junio de 2011 escasas fechas antes de la terminación del curso habiendo este agotado al menos el 75% de su contenido docente, lo que debe determinar la minoración proporcional del importe objeto de reintegro por este concepto.

La Administración demandada se opone al recurso contencioso administrativo planteado solicita su desestimación y la confirmación de la resolución administrativa impugnada. No existe incongruencia en la resolución combatida, y sí un mero error material fácilmente apreciable y subsanable. No hay reformatio in peius la Administración se limita a ejercer su facultad de control financiero de las subvenciones. En cuanto a las diversas partidas reclamadas se remite a la resolución administrativa atacada de fecha 17 de marzo de 2016.



SEGUNDO.- Para examinar la procedencia de la resolución de reintegro han de tenerse presentes una serie de presupuestos normativos y jurisprudenciales.

No debe olvidarse que la justificación de la aplicación de los fondos recibidos es una obligación de orden formal, que se incardina dentro del conjunto de cargas modales que asume el perceptor de la ayuda, cuyo incumplimiento determina la perdida de la subvención en todo o parte, a este respecto es oportuno tal y como recuerda la STS de 22 de noviembre de 2010 , reproducir el FJ 2º de la STS de 2 de diciembre de 2008 , recurso de casación 2181/2006 , que reproduce lo dicho en la de 12 de marzo de 2008, recurso de casación 2618/2006 : 'Esta Sala ha sentado una doctrina ya consolidada en cuanto a la exigencia del cumplimiento de las condiciones impuestas a los beneficiarios de subvenciones (en este caso se trata de un anticipo reintegrable que podemos considerar, a los efectos de lo que sigue, como una modalidad más de ayuda o 'subvención' en sentido amplio, aunque no sea una entrega a fondo perdido sino más bien un préstamo a tipo de interés cero que ulteriormente debe ser reembolsado en las condiciones ya expuestas). Hemos mantenido de modo constante que quien pretende obtener en su provecho caudales públicos por la vía de la subvención debe guardar una conducta respetuosa con las obligaciones, materiales y formales, a cuyo cumplimiento se subordina la entrega de aquéllos.

El incumplimiento de las obligaciones de forma, aunque tengan un carácter instrumental, también puede determinar, en aplicación de los preceptos legales, o bien el decaimiento del derecho a obtener el beneficio o bien el deber de reintegrar su importe. Entre dichas obligaciones formales se encuentra, sin duda, la de justificar o acreditar ante la Administración que el beneficiario ha realizado las actuaciones (mantenimientos de fondos propios, inversión productiva, creación de puestos de trabajo, etcétera) a cuya ejecución venía subordinada la concesión del incentivo. La acreditación tiene un doble carácter que no debe ser confundido: ha de hacerse en tiempo y forma, por un lado, y con ella ha de demostrarse que el cumplimiento material de las exigencias impuestas se llevó a cabo dentro del tiempo previsto en la resolución individual de concesión del beneficio, por otro.

En principio, el incumplimiento de la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos puede determinar, insistimos, que la subvención acordada no sea finalmente entregada o que se exija su reintegro a quien la recibió. La doctrina constante de esta Sala a este respecto, que la de instancia refleja en la sentencia ahora impugnada, se basa en la interpretación de los preceptos legales reguladores de la materia, esto es, de la Ley General Presupuestaria de 1977 en sus sucesivas versiones o de algunas leyes específicas en materias de subvenciones, como la reguladora de los incentivos regionales. Doctrina que, por lo demás, queda refrendada ahora por el juego conjunto de los artículos 30.8 y 37 de la nueva Ley 38/2003, 17 de noviembre, General de Subvenciones .

Los artículos 81 y 82 del Texto Refundido de la precedente Ley General Presupuestaria , tras la reforma que en ellos introdujo la Ley 31/1990, de 27 de diciembre , regulan el régimen de las ayudas y subvenciones públicas exigiendo en todo caso el cumplimiento de los requisitos y condiciones que hubieran determinado la concesión o disfrute de la ayuda. A tenor, en concreto, del artículo 81.9 del texto refundido de la Ley procede el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora, entre otros casos, cuando se haya incumplido la obligación de justificación. El deber de reintegro por esta causa o modalidad de incumplimiento no tiene carácter punitivo o sancionador y resulta, en consecuencia, independiente del hecho de que la entidad beneficiaria haya incurrido en una infracción de las tipificadas en el artículo 82 de la propia Ley .

La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.' En este sentido se puede concluir con las SSTS de 7 de abril de 2003 (RC 11328/1998 ), 4 de mayo de 2004 (RC 3481/2000 ), 17 de octubre de 2005 (RC 158/2000 ), 15 de noviembre de 2006 (RC 2586/2004 ) y de 19 de diciembre de 2013 (rec. 3125/2010 ), que la naturaleza de dicha medida de fomento puede caracterizarse por las notas siguientes: 1) El establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.

2) El otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.

3) La subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 ).

Quiere ello decir, como puntualiza nuestra jurisprudencia, según se refiere en la sentencia de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), que, reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, su incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los artículos 102 y siguientes de la LRJ y PAC .

Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario, en la actuación de éste. El procedimiento de revisión de oficio o de declaración de lesividad se reserva por lo tanto para aquellos supuestos en los que la concesión de la subvención se efectuó en contra de lo preestablecido en las normas de la convocatoria, o con infracción de la normativa reguladora de la subvenciones, o en contravención de las exigencias de procedimiento. Pero en supuestos como el presente en el que se plantea la restitución de las sumas invertidas y no justificadas, el reintegro es la consecuencia necesaria de la verificación del incumplimiento de las obligaciones formales del subvencionado, beneficiado con una ayuda otorgada con arreglo a los requisitos generales de procedimiento y selección de beneficiarios.



TERCERO.- La actora opone a la legalidad de la resolución de reintegro dos motivos de orden formal.

En primer término sugiere que la resolución combatida es incongruente al incurrir en un error a la hora de fijar el importe al que asciende el resto de subvención pendiente de abono cuya pérdida se declara, que es determinada en SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS, en letra, y en contradicción con el guarismo que se expresa a continuación en 25.552,50 euros.

Se alude a una incongruencia interna o lógica de la resolución de reintegro, la sentencia del TS de fecha 7 de mayo de 2013 (rec. 1088/2010 ) aborda la cuestión del sentido y alcance del vicio de incongruencia interna de las resoluciones judiciales extensible a las dictadas por órganos administrativos resolutorios, y así se puede leer que 'Sobre este tipo de incongruencia es Jurisprudencia reiterada de esta Sala la que manifiesta -por todas la sentencia de esta Sala y Sección de diecisiete de mayo de dos mil doce y las que en ella se citan- que 'la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la misma, conforme al artículo 88.1.c), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículos 33.1 y 67.1 LJCA sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata'.

No existe aquí tal incongruencia interna por contradicción lógica entre el sentido del fallo y los fundamentos de la resolución del órgano administrativo, simplemente estamos, como la misma Administración ha reconocido, ante un error material en la transcripción de la suma pendiente de abono que según se deduce sin dificultad del expediente administrativo es la reseñada en números, lo que nos ubica en el marco del expediente de rectificación de errores manifiestos del art. 109.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, antes 105.2 de LRJAP y PAC, que permite la corrección de la falla en cualquier tiempo, y diferencia este tipo de anomalía de las que conciernen a la validez del acto que no es cuestionable por esta vía. Este motivo del recurso no puede prosperar.

En segundo lugar alega la recurrente que la Administración ha incurrido en el fenómeno proscrito de la reformatio in peius , al introducir en fecha 21 de diciembre de 2015 una modificación en el acuerdo de inicio del expediente de reintegro que supone un aumento en el número de irregularidades de justificación inicialmente detectadas, con el correlativo aumento del importe objeto de reintegro.

Conviene precisar el alcance conceptual de la noción de la reformatio in peius. La reforma en perjuicio del recurrente se refiere a la situación que se produce cuando con ocasión de un recurso propio frente a una decisión definitiva, el órgano encargado de resolver el recurso adopta una decisión más perjudicial para el recurrente que la contenida en la resolución original. Esta posibilidad está generalmente proscrita pues se entiende infractora del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su modalidad del derecho a un proceso con todas las garantías y a la exigencia de una motivación de las resoluciones judiciales que deben ser congruentes con lo solicitado por las partes.

En este sentido es apreciable la cita de la STS de 5 de junio de 1998 (rec. 5304/1995 ) según la cual 'En cuanto al concepto de la reformatio in peius ninguna relación tiene con la argumentación que se hace valer, ya que constituye una modalidad de la incongruencia que tiene lugar cuando la decisión de un recurso o concreto medio de impugnación ocasiona un empeoramiento o agravamiento de la situación jurídica en que ha quedado el recurrente con la resolución impugnada (TC S 120/1995 de 17 Jul .). La resolución sancionadora de 10 May. 1993 no resuelve ningún recurso, lo que excluye la aplicación del concepto de la reformatio in peius. No se producen las infracciones alegadas y el motivo debe ser desestimado' Las dificultades para hacer aplicación de esta figura al caso que nos ocupa son de toda evidencia.

El acuerdo de inicio del expediente de reintegro no reúne los rasgos de una resolución definitiva recurrible autónomamente. Nada obsta que en el curso del procedimiento, y en particular en su fase instructora, se revelen datos objetivos perjudiciales para el interesado que han de incorporarse necesariamente al procedimiento, trasladados al propio interesado para formular alegaciones y hacer valer los medios probatorios que estime pertinentes, y este conjunto debe ser sometido a la fase resolutoria del procedimiento. Un examen de la normativa general sobre procedimiento administrativo permite avalar sin dificultades esta construcción.

La proscripción del fenómeno de la reforma en desfavor del administrado en nuestro ámbito administrativo se circunscribe a los supuestos de resoluciones dictadas en el marco de procedimientos iniciados a instancia del interesado, que no podrán agravar la situación de este, sin perjuicio de la facultad de iniciar un nuevo procedimiento de oficio tal y como recoge el art. 88.2 de LPAC (antiguo art. 89.2 de LRJAP y PAC); o en otro caso a la prohibición genérica de resolver un recurso administrativo de manera más perjudicial para el recurrente, supuesto que se explicita en el art. 119.3 de LPAC (antes 113.3 de LRJAP y PAC) El problema surgiría si la mutación del objeto del procedimiento en detrimento del administrado se produce de manera subrepticia, sin conocimiento del interesado, generándole con ello una insalvable indefensión, pero este problema no se ha revelado en nuestro caso puesto que el acuerdo de modificación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro fue oportunamente notificado al interesado que evacuó alegaciones por medio de escrito de fecha 22 de enero de 2016 y adjuntó los documentos que tuvo por conveniente junto con ese escrito y con posterioridad en fecha 27 de enero de 2016, por lo que ninguna indefensión generó la ampliación del ámbito objetivo del procedimiento de reintegro al que la Administración está autorizado en el ejercicio de sus competencias en materia de inspección y control de subvenciones.

Y en esta línea se ha pronunciado el TS para un caso con rasgos de identidad al aquí examinado en su sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 (rec. 62/2015 ) en la que se puede leer: 'Esta Sala considera que, aún debiendo señalar que el ámbito propio donde se proyecta este principio es en el Derecho administrativo sancionador, el reproche al agravamiento objetivo de su situación jurídica inicial obedece no a una improcedente o indebida revisión de actos administrativos, derivada del ejercicio de su derecho de defensa, sino a una causa legítima que se corresponde con el ejercicio de las facultades de compensación de los datos obrantes en el expediente de incumplimiento que compete a la Dirección General de Fondos Comunitarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.' Este motivo del recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- En el presente caso se acuerda el reintegro de las sumas anticipadas por la Administración concedente en base al incumplimiento de la subvencionada de su carga de justificación del destino de los importes objeto de la ayuda pública.

Esta resolución de reintegro encuentra su fundamento en lo establecido en el art. 37 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones -LGS-, que señala que 'procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos: c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención.

Por su lado el art. 30.2 de la LGS estatuye que 'La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas'.

En nuestro caso los incumplimientos que se atribuyen a la subvencionada en la resolución de reintegro que son impugnados por la actora se resumen en: a) No se entienden justificados los ingresos de retenciones del impuesto de la renta de las personas físicas practicados sobre las nóminas del personal docente.

-En lo que hace al primer trimestre de la anualidad 2011, si el curso terminó el 8 de julio de 2011, el período de tres meses para justificar el abono de el importe de las retenciones practicadas se extiende hasta el 8 de octubre de 2011. Ocurre en nuestro caso que el 25 de abril de 2011 se le concedió el aplazamiento de la deuda tributaria contraída por este motivo, y el fraccionamiento del pago en cuotas sucesivas hasta el 20 de noviembre de 2011, por lo que no era viable la acreditación anterior a dicha fecha de los ingresos de las retenciones de plazos fraccionados posteriores al 8 de octubre de 2011, no obstante por medio de escrito de fecha 5 de noviembre de 2015 a requerimiento de la Administración la recurrente demostró que sí se habían practicado en su declaración modelo 111, tras lo cual se ha justificado la realización de los ingresos preceptivos según resulta de las anotaciones en cuenta bancaria de Cajasur aportada con el escrito de 22 de enero de 2016. Se estima este motivo impugnatorio.

-Retenciones IRPF del segundo trimestre, consta en la documentación bancaria un ingreso a favor de AEAT documentado en anotación en cuenta de fecha 20 de julio de 2011 del importe generado por las retenciones salariales en la cantidad de 11.423 euros, coincidente con las retenciones practicadas y declaradas en modelo 111 del 2T de 2011. Se estima este motivo impugnatorio.

-Retenciones IRPF tercer trimestre 2011, no se ha acreditado el ingreso de las retenciones correspondientes a este período, ni antes ni después del vencimiento del plazo de justificación. Su importe asciende a 17.582,61 euros. Se desestima este motivo impugnatorio.

b ) Pagos realizados en efectivo. En contra de lo que sustenta la recurrente no es cierto que sea posible realizar pagos en efectivo en importe inferior a 1.000 euros en atención a la redacción de la instrucción 2/2010 de 27 de julio de la Dirección General de Fondos Europeos, que afirma exactamente lo contrario.

En la exposición de motivos de dicha instrucción de servicio se indica que con arreglo a la normativa hasta entonces aplicable era viable el pago en metálico de sumas por debajo de los 1.000 euros, en concreto cita literalmente el art. 35 de la orden de 23 de julio de 2008. Sin embargo es en el apartado epigrafiado como 'desarrollo' donde se establecen las nuevas normas de acreditación de los pagos, que solo admite el pago mediante transferencia bancaria, cheque o pagaré, y en este último caso la verificación del abono de la suma consignada en el pagaré deberá hacerse, si es en efectivo, mediante nómina firmada por el trabajador, lo que limita el alcance de los pagos efectivos a la ejecución de deudas previamente consignadas en pagaré, y a los créditos exclusivamente laborales previo recibo conforme del trabajador consignado en la nómina. Es por ello que todos los pagos realizados en efectivo por el recurrente deben entenderse no justificados.

c) En relación con los pagos efectuados por medio de pagarés, cuyos justificantes documentales se acompañaron al escrito de 22 de enero de 2016 en trámite de alegaciones tras la notificación del acuerdo de modificación del acuerdo de inicio del expediente de reintegro, se deben entender justificados los pagos realizados a favor de las compañías Inmobiliaria Vitrubio S.A, por importe de 994,24 euros, y a favor de la empresa Paralimp, S.L. por importe de 107,14 euros.

d) La homologación del centro San Julián, sito en calle Pasaje Noblejas num. 6 -1 resulta de la resolución de la Dirección Provincial del SAE de fecha 8 de julio de 2009. Consultado el anexo a dicha resolución el centro homologado constaba de dos espacios, para el desarrollo de clases prácticas el uno sito en calle Arco 6, y para el desarrollo de clases teóricas el aula de 60 m2 que se ubica en el mencionado pasaje Noblejas 6 de Málaga.

Dichas aulas ya se presentaron en la memoria del proyecto de actuación, y están homologadas por el SAE para actividades como las que son objeto del curso formativo relacionadas con prácticas de cocina. Se deben entender justificadas las sumas dedicadas a la amortización de este espacio cifradas en 2.195,72 euros.

e) En relación al seguro de accidentes, la propia recurrente afirma que no aportó la justificación de este gasto en el marco del expediente de justificación, tampoco al momento de evacuar el requerimiento de información cursado por la Administración en sede de reintegro, incorporando en vía judicial copia de de la póliza y justificante de la emisión del recibo, que no puede ser aceptada por cuanto lo que se concluye del anterior relato es que la actora incumplió el deber de justificación en plazo de la aplicación del importe subvencional. Se desestima en este punto el recurso.

f) Por último en lo que se refiere al incumplimiento del compromiso de contratación, la discrepancia afecta a uno solo de los alumnos respecto del que la actora mantiene que agotó dicho compromiso suscribiendo con el mismo un contrato de trabajo. Tal y como aprecia la Adminsitración la justificación de esta contratación es insuficiente. El contrato al que se refiere suscrito con el alumno Sr. Everardo se inicia el 27 de junio de 2011 (antes de la finalización de la actividad formativa), concluye el 11 de julio de 2011 (tres días después de la finalización de la actividad formativa. Tiene por objeto el desarrollo de tareas de peón de la industria manufacturera, objeto que no guarda relación directa con la actividad formativa que se destina al sector hostelero en su rama gastronómica según se describe en la memoria del proyecto. Y es suscrito por una empresa que no es la recurrente, ni la propuesta por ella en la memoria, ni ninguna otra del sector identificable. Este motivo del recurso debe ser desestimado.



QUINTO.- En cuanto al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el art. 139.1 de LJCA , de acuerdo con su redacción dada en la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, en los casos de estimación parcial del recurso no se impondrán las costas procesales a cargo de ninguna de las partes de manera que cada una de ellas deberá hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Esther Clavero Toledo, en nombre y representación de PEREZ Y CUEVAS CONSULTORES, S.L. contra la resolución de la Consejería de Economía y Conocimiento de la Junta de Andalucía de fecha 17 de marzo de 2016 de reintegro de subvención, que se anula en parte con el alcance señalado en el fundamento de de derecho cuarto de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas procesales causadas a cargo de ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación a preparar por escrito ante esta Sala en el plazo de treinta días a contar desde su notificación en los términos del art. 89.2 de LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- . La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.

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