Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 673/2014 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 285/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100177

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:744

Núm. Roj: STSJ CV 744/2018


Encabezamiento


RECURSO nº 673/2014
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 285/18
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a veintinuno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 673/2014 en el que han sido
partes, como recurrente, la mercantil 'NUEVO SANTA POLA S.L.' , representada por la Procuradora Dª Paula
García Vives y asistida por el Letrado D. José Penido Medina, y como demandado, el Tribunal Económico
Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se
fijó en 13.840,34 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 20 de marzo de 2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil 'NUEVO SANTA POLA S.L.', la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/008150/2012, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, por la que resulta una cantidad a ingresar por importe de 13.840,34 euros, clave de liquidación A0306512206002080, lo que supone una minoración del saldo de devolución solicitado, motivada por la compensación improcedente de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores efectuada por la entidad y la declaración incorrecta del saldo pendiente de compensar ejercicios futuros.



SEGUNDO.- La parte actora alega que una de las razones que sustenta la decisión administrativa es que la entidad actora no era una sociedad patrimonial, así lo estableció la administración con motivo del acta de liquidación del ejercicio 2003, si bien en el recurso contra aquella se dicto sentencia nº 419/2014 estimatoria que declaró que la actora es una sociedad patrimonial, por lo que dicho argumento queda desvirtuado.

El otro motivo por el que se desestima la compensación de bases negativas de los ejercicios anteriores en el ejercicio 2007 y la negativa de aplicar dicha compensación a ejercicios futuros, es la de que en el periodo 2003 a 2006 se tributo indebidamente en el régimen de sociedad patrimonial y no constaba base imponible negativa laguna. Lo primero se desvirtúa por la citada sentencia y en cuanto a las bases negativas resultan de la realidad fáctica y jurídica de la empresa. Señala la administración que dichas bases no constan en las declaraciones y ya no se pueden rectificar. En los ejercicios 2004 a 2006, la entidad declaraba una base imponible sujeta a tarifa especial, fruto de las ganancias obtenidas por la enajenación de elementos afectos, que no fueron compensadas con los resultados negativos de las cuentas de pérdidas y ganancias que corresponderían a una base general. Pero en el modelo 225 que servía a las patrimoniales impedía que aparecieran reflejadas, constando 0,00 euros en la casilla de la base imponible sujeta a tarifa general o en cualquier caso si podida hacerse no se consignaron por torpeza de quien confeccionó la declaración. En definitiva alega que el total de pérdidas que resultarían a compensar procedentes de los años 2004 a 2006 ascendería al importe de 54.058,99 euros, que absorberían íntegramente el resultado del año 2007 por importe de 34.815,46 euros, quedando aún un saldo pendiente de 19.243,53 euros, el hecho de que dichas bases negativas no consten en las declaraciones liquidaciones presentadas carece de valor, puesto que no se ha puesto en duda las partidas de dichas cuentas de pérdidas y ganancias lo que determina que la sociedad aplicó correctamente y en plazo las compensaciones de bases imponibles correspondientes a ejercicios anteriores, por lo que considera que no procede la aplicación de liquidación alguna sobre el impuesto y ejercicio objeto de la notificación.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, alega que la demandante sustenta su demanda en la calificación de sociedad patrimonial que estima le corresponde según la STSJCV y en la realidad fáctica y jurídica de la mercantil que acredita la existencia de bases negativas, lo cual son motivos que no desvirtúan los fundamentos de las resoluciones impugnadas, en cuanto las mismas refieren que el concepto de base imponible no es equivalente al de resultado contable, de tal modo, que la existencia de determinados gastos no determina una base negativa y que los ejercicios 2004 a 2006 no fueron objeto de revisión ni por la AEAT ni por el recurrente, por lo que transcurrido el plazo de prescripción para que en las declaraciones se consignen las bases negativas omitidas, no pueden ser modificadas. Respecto a los ejercicios 2003 a 2006 había transcurrido el plazo de prescripción, por lo que no cabe su modificación, ni por tanto la aplicación de bases negativas que se pretende. Reitera los argumentos del TEAR. Y con independencia de que en la sentencia nº 419/2014 se establezca que en 2003 se daban las condiciones para la actora fuera una sociedad patrimonial, la administración no funda su decisión en negar dicho carácter, la resolución del TEAR no entra a analizar dicha cuestión y señalando que los periodos posteriores no fueron objeto de revisión y no pueden ser modificados, las bases negativas no fueron objeto de declaración por lo que no pudieron aplicarse al ejercicio 2007, y habiendo prescrito en el ejercicio 2012, año en que se practica la liquidación provisional, el palo para modificar las declaraciones no cabe su aplicación. Las explicaciones de la actora sobre la falta de declaración de las bases negativas en dichos periodos carecen de justificación, señala que en el formato modelo 225 para la declaración fiscal de la sociedad patrimonial impide que aparezcan reflejadas, constando 0,00 euros en la casilla, lo cual carece de justificación y por lo otro lado alude a la torpeza de quien realizó la declaración o de una omisión formal. Alegaciones que no se justifican por lo que el actor no satisface la carga de la prueba que le corresponde para la acreditación de dichas bases, lo que determina que deba desestimarse la demanda.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, la misma atiende a la determinación de la procedencia de la aplicación que realizó la mercantil Nuevo Santa Pola S.L. en la declaración por el impuesto sobre sociedades del año 2007, de la compensación de bases imponibles negativas, que la misma afirma generadas en los ejercicios 2003 a 2006 Consta en el expediente y es incontrovertido que la sociedad estuvo incluida durante los ejercicios 2003 a 2006 en el régimen de sociedades patrimoniales, establecido por la ley 46/2002, de 18 de diciembre por lo que presentó liquidación por el impuesto sobre sociedades con el modelo 225 que era el correspondiente a dicho régimen Y siendo así, en el citado régimen especial son las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las que sirven para cuantificar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.

Dicho régimen fiscal especial fue suprimido, con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2007, por la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya disposición Final segunda añade una disposición transitoria vigésima segunda al Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que regula el régimen transitorio correspondiente a las sociedades patrimoniales que es objeto de derogación y cuyo apartado tercero establece: '3. Las bases imponibles negativas generadas en períodos impositivos en que haya sido de aplicación el régimen de las sociedades patrimoniales que estuviesen pendientes de compensar al comienzo del primer período impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2007, podrán ser compensadas en las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 25 de esta Ley .' El artículo 25.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades referido señala: '1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos que concluyan en los 15 años inmediatos y sucesivos.' A partir de la aplicación de la citada norma, que para que las bases imponibles negativas puedan ser objeto de compensación, las mismas deban haber sido objeto de declaración por el sujeto pasivo o bien liquidadas por la Administración, por cuanto la previsión normativa es la de compensación de 'bases imponibles negativas' (sic).

En el caso de autos la causa denegatoria sustantiva de la aplicación realizada por la actora de las bases negativas, es la falta de consignación de las mismas en las liquidaciones precedentes, liquidación que se basa en dicha falta de consignación, y ello con absoluta independencia de la condición de la actora como sociedad patrimonial, lo cual es una cuestión secundaria que puede suscitarse respecto al régimen de aplicación de estas, pero que en el caso de autos, como ya se ha dicho no es la causa de denegación, por lo que la misma deviene irrelevante.

La falta de consignación de bases negativas en las declaraciones de los ejercicios 2003 a 2006, es el motivo sustantivo por el que la administración no aplica las mismas y entiende que no puede ser suplida con los resultados contables de pérdidas que se aducen por la parte actora, pues como señala el TEAR el concepto de base imponible negativa no siempre es equivalente al resultado o pérdida contable. Argumenta la resolución del TEAR que la compensación, no opera entre conceptos meramente contables o económicos sino entre conceptos tributarios, esto es, las bases imponibles de los respectivos ejercicios, y así se establece en la norma citada.

La mercantil Nuevo Santa Pola S.L., tributó, como ya hemos afirmado, en el régimen especial de sociedades patrimoniales en los ejercicios 2004 a 2006, régimen en que la base imponible se dividía en dos partes, una parte general y una parte especial. Al efecto, la entidad no declaraba ninguna cantidad, ni positiva ni negativa, en la parte general de la base imponible.

Y partiendo de la falta de consignación de bases negativas en las referidas declaraciones debemos concluir, tal como argumenta el TEAR, que ello impide su aplicación en el ejercicio 2007, sin que sea dable la sustitución de la referida falta de consignación por la aportación de resultados contables para aquella justificación, pues el concepto de base imponible es un concepto fiscal que en el aplicación de las normas antes citadas, ' se determinaba conforme la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo que suponía importantes diferencias con el resultado contable de la entidad, de manera que determinados cantidades que eran gastos contables no resultaban fiscalmente deducibles dadas las peculiaridades de las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por lo que la existencia de determinados gastos de explotación, financieros ..., no determina absolutamente que existiese una base imponible general negativa'. Por ello no puede prosperar el argumento de la actora de acudir al sumatorio de los gastos de personal, de otros gastos de la explotación y gastos financieros pues no todos ellos son susceptibles de integrarse en la base imponible y de ser así la parte actora debió acreditarlo, y esta carga probatoria no la ha satisfecho.

Por último, las explicaciones de la actora sobre la falta de declaración de las bases negativas en dichos periodos carecen de justificación, incluso son contradictorias. Por un lado, señala que en el formato modelo 225 para la declaración fiscal de la sociedad patrimonial impide que aparezcan reflejadas, constando 0,00 euros en la casilla, lo cual es una mera afirmación que carece de todo soporte probatorio y por lo otro lado, se refiere a la omisión de quien realizó la declaración, invocando pues un error que en ningún caso sería invencible y que por ello debió ser subsanado en plazo y por último, que se trata de una omisión formal, alegación que por lo ya argumentado no es de recibo, por cuanto no puede ser calificada como mera formalidad la consignación de bases negativas, en cuanto tienen un contenido sustancial.

En definitiva la omisión de la consignación de bases negativas en los ejercicios 2004 a 2006, ejercicios que no fueron objeto de comprobación por parte de la Administración Tributaria y respecto a los que la actora no instó en plazo la revisión para la inclusión de las bases negativas en las mismas, nos conduce a la conclusión de que aquellas no son susceptibles de aplicación en el ejercicio 2007. Teniendo en cuenta que las alegaciones de la actora sobre aquella falta de inclusión, no se justifican, y no suplen el cumplimiento del citado requisito normativo, por lo que debemos afirmar que la mercantil actora no satisface la carga de la prueba que le corresponde para la acreditación de dichas bases, lo que nos conduce a la desestimación de la demanda.



QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , se imponen las costas a la parte demandante, sin que la cuantía por todos los conceptos pueda exceder de 1.500€.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil 'NUEVO SANTA POLA S.L.', contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22 de abril de 2014, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 03/008150/2012, formulada por la actora frente a la liquidación, en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007.

2.- Se imponen las costas a la parte demandante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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