Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 434/2016 de 13 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ PORTALES

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019100280

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:1037

Núm. Roj: STSJ CV 1037/2019


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000434/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0002693
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a trece de febrero de dos mil diecinueve
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES,
Presidente, D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS
OLIVEROS ROSSELLÓ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 285/19
en el recurso contencioso administrativo nº 434/16 interpuesto por la mercantil MERCADILLO CAMPO
DE GUARDAMAR SL, EN LIQUIDACIÓN representada por la Procuradora Dª Rosario Asins Hernandis y
asistida por la Letrada Dª Virginia Romero Bañon contra la desestimación -por silencio administrativo- por
parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la reclamación en su
día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado el 14.4.2015 por la Dependencia Regional de
Recaudación -sede de Alicante- de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante la
que se inadmite a trámite el recurso de reposición articulado frente a la providencia de apremio derivada de la
liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2013. Tal
resolución basa la inadmisión a trámite en la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición
en atención a que el acto recurrido se notificó el 16.2.2015 y el escrito del recurso se presentó el 17.3.2015,
con lo que habría transcurrido el plazo mensual previsto en el art. 223.1 LGT para la interposición del recurso
de reposición. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D.MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 12/2/19

QUINTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación -por silencio administrativo- por parte del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo dictado el 14.4.2015 por la Dependencia Regional de Recaudación -sede de Alicante- de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Tributaria, mediante la que se inadmite a trámite el recurso de reposición articulado frente a la providencia de apremio derivada de la liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al primer trimestre del ejercicio 2013. Tal resolución basa la inadmisión a trámite en la extemporaneidad de la interposición del recurso de reposición en atención a que el acto recurrido se notificó el 16.2.2015 y el escrito del recurso se presentó el 17.3.2015, con lo que habría transcurrido el plazo mensual previsto en el art. 223.1 LGT para la interposición del recurso de reposición.

En la demanda presentada en esta sede jurisdiccional se postula la improcedencia de la inadmisión a trámite del recurso (pues se considera que el recurso se interpuso en plazo legal) y se alegan determinados motivos de fondo frente a la providencia de apremio de que se trata.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso.



SEGUNDO.- La primera de las cuestiones jurídicas suscitadas en esta litis ya ha sido resuelta en múltiples sentencias anteriores dictadas por esta misma Sala y Sección aplicando la doctrina jurisprudencial al respecto (véanse, a título de ejemplo, las SSTS 15.12.2005 , 8.3.2006 y 9.2.2010 -esta última dictada en recurso de casación para unificación de doctrina-), la que ha venido a establecer que, de la interrelación de los arts. 48.2 de la Ley 30/1992 y 5 del Código Civil , los plazos señalados por meses se computan de fecha a fecha, iniciándose el cómputo el día siguiente al de la notificación o publicación, pero finalizando el día correlativo -del mes siguiente- al de la notificación o publicación.

Aún más específicamente para nuestro caso también hemos dictado varias sentencias (véase -a título de ejemplo- nuestra sentencia 230/2019, de 30 de enero ) para la misma parte aquí también recurrente y en las que las circunstancias fácticas y jurídicas son las mismas, si bien referidas a otras providencias de apremio dictadas a propósito de otros períodos impositivos.

Así, en la precitada sentencia nos hemos pronunciado en los siguientes términos: '
PRIMERO .- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 31 de mayo de 2016 que desestima la reclamación 03/05552/2015, por el concepto RECAUDACIÓN.

Con fecha 19 de mayo de 2015 se interpone reclamación económico-administrativa contra la inadmisión por extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto contra la providencia de apremio dictada por la Delegación de Alicante de la AEAT por el concepto IVA, ejercicio 2012, 4T, por importe de 4.578,98 euros.

La mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.



SEGUNDO .- El recurso se dirige frente a un acto firme y consentido. La resolución que se recurre es conforme a derecho.

Con fecha 16 de febrero de 2015 (lunes) le fue notificada a la mercantil recurrente providencia de apremio. Con fecha 17 de marzo de 2015 (martes) interpuso recurso de reposición. La Administración dictó resolución no admitiendo a trámite el recurso de reposición por no haberse interpuesto el mismo en plazo.

El artículo 223.1 de la LGT dispone que 'el plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible o del siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo'.

Con relación al cómputo de los plazos señalados por meses, éstos se computan de fecha a fecha. Esta Sala en sentencia de fecha 26 de junio de 2007 (sección 3ª, recurso 530/2002 ), señala lo siguiente: '

SEGUNDO.- Al respecto de la primera impugnación, es obvio que habremos de examinar prioritariamente si la parte actora agotó adecuadamente la vía administrativa, pues si -como opone la Administración- es que interpuso extemporáneamente el recurso de alzada contra la resolución originaria, entonces éste sería un acto firme y consentido, no susceptible de alzada administrativa ni, por ende, de discusión jurisdiccional.

El fundamento de la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por quien hoy es parte actora atendió a que siendo notificada la Resolución originaria -la de la Dirección General de la Producción Agraria- el 14-11-2001, se interpone recurso de alzada contra la misma el 15-12-2001, por lo que se considera incumplido el art. 115 de la LRJAP , conforme a la redacción introducida por la Ley 4/1999.

Como es sabido, el recurso ordinario de alzada contra resolución expresa ha interponerse en el plazo de un mes ( art. 115.1 LRJAP y PAC). Y siendo cierto que la redacción vigente del art. 48.2 de la Ley citada , al tiempo de la interposición del recurso de alzada por la actora, rezaba que los meses o años del citado plazo '...se computarán a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate', sin embargo la Sala no puede compartir la alegación de la actora.

En efecto, tanto los plazos procedimentales como procesales fijados en meses o años han de computarse de 'fecha (de la notificación o publicación) a fecha', considerándose el dies ad quem aquel del mes de vencimiento con el mismo numeral que el del día del acto de comunicación de la resolución. Con este sistema de cómputo, el interesado dispone, además del día de la notificación o publicación, de un mes o un año, siendo por ello consecuente con la dicción legal de que el plazo comienza a computarse a partir del día siguiente del acto de comunicación. Por el contrario, la interpretación que propone la actora implica añadir al día de la notificación.

Por lo demás, este criterio nuestro se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 15-12-2005 y 8-3-2006 . De esta última transcribimos aquí lo que interesa: [['La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el art. 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el art.

46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha '.

Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. En nuestro caso, notificada la resolución el 17 de enero y siendo hábil el 17 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, decimos, porque la regla 'de fecha a fecha ' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.

Sin necesidad de reiterar en extenso el estudio de la doctrina jurisprudencial y las citas que se hacen en las SSTS de 25-11-2003 , 2-12-2003 y 15-6-2004 sobre el cómputo de este tipo de plazos, cuya conclusión coincide con la que acabamos de exponer, sentencias a las que nos remitimos, nos limitaremos a reseñar lo que podría ser su síntesis en estos términos: A) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el art. quinto del Código Civil , de fecha a fecha , para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate. El sistema unificado y general de cómputos así establecido resulta el más apropiado para garantizar el principio de seguridad jurídica.

B) El cómputo del día final, de fecha a fecha , cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del art. 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.

Esta interpretación del referido art. 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición , a tenor de los arts. 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 después de la reforma introducida en el segundo de ellos por la Ley 4/1999, pues precisamente el objeto de la modificación fue parificar el régimen de la Ley 30/1992 con el de la Ley 29/1998 en la materia .'.

El derecho de protección jurídica, que garantiza el art. 24 CE como proyección del reconocimiento como derechos fundamentales del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, siguiendo las directrices jurisprudenciales expuestas en la STEDH de 16-10-1992 (Geouffre de la Pradelle c. Francia) en interpretación del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derecho Humanos , exige del legislador que contribuya a establecer un sistema coherente y claro en la determinación de las reglas procedimentales que disciplinan los recursos administrativos y jurisdiccionales, que responda a un justo equilibrio entre los intereses de los ciudadanos y la Administración, con el objeto de procurar que la utilización de estos mecanismos procedimentales y procesales, que constituyen instrumentos necesarios para asegurar la satisfacción de los derechos e intereses legítimos, no se dificulte con la imposición de reglas obstaculizadoras enervantes, carentes de justificación, lo que de lege ferenda invita a precisar la disposición analizada, concerniente al cómputo de los plazos, a los efectos de que su interpretación no suscite dudas que puedan producir un resultado de indefensión para preservar, asimismo, el principio constitucional de seguridad jurídica conectado en su aplicación a los cánones hermenéuticos pro actione y pro civem']].

En consecuencia, la interpretación del plazo procedimental que informa la primera Resolución impugnada en el presente proceso es conforme a Derecho, por lo que debemos desestimar la impugnación deducida contra ella, así como contra la Resolución de 9-11-2001 del Dirección General de la Producción Agraria'.

La demandante alude al plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, supuesto en el que dispone de un día de gracia para recurrir, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la LEC . Sin embargo, en vía administrativa, no dispone de dicha posibilidad, computándose el plazo para recurrir de fecha a fecha en los plazos señalados por meses, que es el caso que nos ocupa. De este modo, el plazo para recurrir finalizaba el 16 de febrero de 2015. Tras la reforma de la Ley 30/1992, el artículo 30.4 de la Ley 39/2015 ya se recoge expresamente la interpretación que la doctrina y la jurisprudencia hacía del cómputo de los plazos por meses.

Este artículo dispone que ' el plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo...'.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado, siendo la resolución recurrida conforme a derecho, así como el acto del que trae causa.'.

Por lo demás, la apreciación de la conformidad a Derecho de la extemporaneidad decretada, como cuestión de orden público procesal que es, torna improcedente entrar en el análisis de los motivos de fondo esgrimidos frente a la providencia de apremio.



TERCERO.- Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte actora las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJ , quedan cifradas -por todos los conceptos- en la cantidad máxima de 750 €.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia; ello con imposición a la parte actora de las costas procesales en la concreta cuantía especificada en el fundamento jurídico tercero.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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