Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 285/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2018 de 05 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 285/2019

Núm. Cendoj: 15030330012019100296

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3505

Núm. Roj: STSJ GAL 3505/2019

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTR.

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA : 00285/2019
Ponente: Dª. Mª Dolores Rivera Frade.
Recurso Número: Procedimiento Ordinario 215/2018.
Recurrente: Rodamientos Vigo, S . A.
Administración demandada: Consellería de Economía, Emprego e Industria .
EN NO MBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
D. Benigno López González
Dª. Mª Dolores Rivera Frade
A Coruña, a 5 de junio de 2019.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número PO. 215/2018, pende de resolución en esta
Sala, ha sido interpuesto por Rodamientos Vigo S.A, representado por la procuradora Dª. Soledad Pérez
González y dirigido por el letrado D. Saturnino Jiménez Suárez, contra la resolución de fecha 15 de febrero
de 2018, del Servicio de Empleo y Economía Social de la Jefatura Territorial de Pontevedra sobre subvención
contratación indefinida inicial de personas jóvenes, siendo parte demandada la Consellería de Economía,
Emprego e Industria, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Dolores Rivera Frade.

Antecedentes


PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que 'se sirva anular la resolución y con estimación de la demanda se condene a la administración demandada al pago de la suma de 10.500 euros en concepto de subvención al amparo de la Orden del 18.07.2017 por la contratación indefinida inicial de la trabajadora Dolores '.



SEGUNDO .- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de 10.500 euros.

Fundamentos


PRIMERO .- Objeto del recurso contencioso-administrativo: La entidad 'Rodamientos Vigo, S.A.' a través del presente recurso contencioso-administrativo impugna la resolución del Jefe territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, con sede en Vigo, de 15 de febrero de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2017 que acuerda denegar la ayuda solicitada por la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de convocatoria de 18 de julio de 2017, publicada en el DOGA de 4 de agosto de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de los programas de incentivos a la contratación indefinida inicial de personas jóvenes inscritas en el sistema nacional de garantía juvenil.

La causa de la denegación de la ayuda se basa en que la solicitud se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 31.1 de la Orden de convocatoria.

Frente a ello se opone la entidad recurrente alegando una vulneración del principio de seguridad jurídica y del de irretroactividad de las normas desfavorables ( artículos 9.3 de la Constitución y 2.3 del código civil ), pues el 17 de agosto de 2017 se publicó una corrección de errores de la orden originaria, en cuanto al plazo para la presentación de las solicitudes, que modificó su contenido y que otorgó efectos retroactivos a lo que es objeto de modificación en perjuicio del administrado.



SEGUNDO .-Motivos de la impugnación: El artículo 31 de la Orden de la convocatoria de la ayuda litigiosa, publicada en el DOGA de 4 de agosto de 2017, tenía la siguiente redacción: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.

De tal manera el plazo para la presentación de las solicitudes de ayuda finalizaba el día 4 de octubre de 2017. Pero esta Orden, y en particular el artículo 31, fue modificado por medio de una corrección de errores, publicada en el DOGA el día 17 de agosto de 2017. La corrección consistió en reducir el plazo de dos meses a un mes para la presentación de las solicitudes.

La entidad recurrente presentó su solicitud el día 27 de septiembre de 2017, entendiéndola dentro del plazo, pues el nuevo plazo previsto en la corrección de errores, tenía que computarse desde el día de su publicación en el DOGA, y no desde el día de publicación de la Orden de la convocatoria.

Alega en su escrito de demanda que se ha vulnerado el artículo 8.1 del Decreto 198/2010, de 2 de diciembre , pues en la sede electrónica de la Xunta de Galicia se publicó, con fecha posterior a la corrección de errores, una información relativa al procedimiento de la ayuda, indicando, en cuanto a la sede electrónica, que el plazo de presentación era del 5 de agosto de 2017 al 2 de octubre de 2017, y que el plazo para la presentación de la solicitud de la ayuda finalizaría el día 30 de septiembre de 2017.

Alega igualmente la entidad actora una vulneración de las garantías del procedimiento, y entre ellas el principio de seguridad jurídica, que exige para la validez y eficacia de los cambios operados por medio de las correcciones de errores, el cumplimiento de las serie de requisitos formales y de fondo de conformidad con la Orden de 28 de abril de 2011, por la que se regula la edición electrónica del DOG, y en el Decreto 349/2003, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el procedimiento de inserción de anuncios en el DOG a través de Internet, y alega igualmente la vulneración de los principios recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Y en base a todo ello, y a los argumentos que desarrolla bajo cada uno de los apartados de la demanda, solicita que se anule la resolución recurrida y que se condene a la Administración al pago de la suma de 10.500 € en concepto de subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017 por la contratación indefinida de la trabajadora Dolores .



TERCERO .- Orden de convocatoria y corrección de errores: La Orden de convocatoria publicada en el DOGA nº 148, de 4 de agosto de 2017, establecía, en su artículo 31.1, lo siguiente: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día de plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.

En fecha 17 de agosto de 2017 se publicó en el Diario Oficial de Galicia nº 155, bajo la rúbrica 'corrección de errores', respecto de la mencionada Orden de 18 de julio anterior, lo que sigue: 'En la página 36879, en el artículo 31.1, donde dice 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá cómo último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes', debe decir: 'Las solicitudes de ayudas por las contrataciones subvencionables realizadas entre el 1 de octubre de 2016 y la fecha de la publicación de esta orden, deberán de presentarse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la publicación de la orden. Se entenderá como último día del plazo el correspondiente al mismo ordinal del día de la publicación y si en el mes de vencimiento no hay día equivalente al inicial del cómputo se entenderá que el plazo finaliza el último día del mes'.

Conforme con ello, y en fecha posterior, la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia hizo público que el plazo de presentación telemática de solicitudes se iniciaba el 5 de agosto de 2017 y finalizaba el 2 de octubre del mismo año.

Es decir, por vía de corrección de errores, se acortó en un mes el plazo inicialmente establecido en la Orden de convocatoria de 18 de julio de 2017, razón por la que, al presentarse la solicitud por la demandante el 27 de septiembre de 2017, ya había expirado, a juicio de la Administración demandada, el plazo al efecto establecido, resultando, en consecuencia, extemporánea dicha presentación.



CUARTO .- Vulneración de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Estimación del recurso.

Las cuestiones que se someten a debate en esta litis ya han sido resueltas por esta Sala en las sentencias de fecha 20 de febrero pasado, recaídas en los procedimientos ordinarios números 113/2018 y 118/2018 , y en la posterior de 8 de mayo pasado, recaída en el procedimiento ordinario número 122/2018, cuyos fundamentos de derecho han de trasladarse a esta sentencia por unidad de criterio, a saber: 'Vulneración del artículo 109.2 de la Ley 39/2015 y del principio de confianza legítima.- Dejando al margen el error surgido en la resolución de 9 de marzo de 2018, que en lugar de desestimar el recurso de reposición, vuelve a denegar la ayuda, la cuestión controvertida en este litigio ha sido resuelta por esta Sala en las sentencias de 20 de febrero de 2019 (procedimientos ordinarios números 113/2018 y 118/2018 ) y 6 de marzo de 2019 (procedimiento ordinario 116/2018), si bien con la particularidad, en el que ahora nos ocupa, de que la fecha de presentación fue el 21 de septiembre de 2017, por lo que, si bien es aplicable el mismo criterio que en aquéllas se plasmó, conviene introducir la matización que se expondrá.

Ante todo conviene poner de manifiesto que la Orden impugnada no es una disposición de carácter general, sino un acto administrativo plúrimo, porque no se inserta en el ordenamiento jurídico ni tiene vocación de permanencia, sino que tiene una vigencia limitada en el tiempo y va dirigido a una pluralidad indeterminada de personas. En ese sentido no le resulta aplicable el principio de irretroactividad de normas desfavorables, porque no es una norma, pero de ello no puede deducirse que quepa la corrección de errores en el modo en que se ha realizado, acortando el plazo de presentación de las solicitudes de dos meses a uno y dándole carácter retroactivo a dicha corrección de errores.

Como ya dijimos en las citadas sentencias de esta misma Sala y Sección, el plazo de presentación de una solicitud de ayuda económica, para subvencionar la contratación de personas trabajadoras, en un proceso público de concurrencia competitiva, y en el que existe una limitación de la disponibilidad presupuestaria, constituye un elemento esencial de la convocatoria en cuanto que de su cumplimiento o no va depender la posterior suerte de la pretensión deducida. Y, lo que es más grave, la corrección introducida no solo acorta y reduce el inicial plazo en un mes, sino que establece la retroactividad de sus efectos, para el comienzo del cómputo del mismo, a la fecha de publicación de la Orden modificada.

No estamos ante un error aritmético, de hecho o de transcripción, sino ante la alteración de un elemento fundamental y de tanta trascendencia como la fijación de un plazo perentorio para la formulación y presentación de solicitudes de cara a tomar parte en un proceso de concurrencia competitiva. Por ello, el artículo 109.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('Las Administraciones Públicas podrán, asimismo, rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos') no ampara ni puede servir de soporte a la actuación administrativa en este caso.

La confianza y la seguridad jurídica de los destinatarios de la convocatoria se ve vulnerada en cuanto, inicialmente, se determina un plazo de dos meses; posteriormente, por corrección de errores, éste se ve reducido a un mes; a continuación la Sede Electrónica de la Xunta de Galicia, al tiempo que exige la presentación telemática de la solicitud, concreta el plazo de presentación al período comprendido entre el 5 de agosto y el 2 de octubre de 2017 y, por último, el Servicio de Empleo y Economía Social señala como día final del plazo el 4 de septiembre de 2017, retrotrayendo los efectos de la rectificación a la fecha de publicación de la Orden inicial modificada.

En consecuencia, se vulnera con aquel modo de actuar el principio de confianza legítima, recogido en el artículo 3.1.e de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público .

En las sentencias anteriores que dictamos se planteaba la hipótesis de que se reconociese eficacia a la modificación así operada, pero ya se aclaraba que no era el caso. Y es que si se admitiese esa hipótesis las solicitudes presentadas en dichos litigios precedentes, en todos los casos anteriores a 18 de septiembre de 2017, estarían dentro de plazo. No es el caso de la que ahora se analiza, que fue presentada el día 21 de septiembre de 2017.

Ha de insistirse en que no cabe reconocer esa eficacia a la modificación del plazo operada, en la forma que se ha hecho, porque, sin duda, vulnera el artículo 109.2 de la Ley 39/2015 y atenta contra los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, por lo que debe considerarse que la solicitud presentada el 21 de septiembre de 2017 estaba dentro de plazo, en cuanto se hallaba dentro de los dos meses siguientes a contar desde el día siguiente a la publicación de la Orden de convocatoria.

La Letrada de la Xunta de Galicia niega que el hecho de que se admitiese su solicitud no tiene por qué generar el estado de confianza que afirma la parte actora, ya que la Orden de convocatoria de subvenciones se rige por lo dispuesto en sus bases, las cuales fueron rectificadas mediante la corrección de errores publicada en el DOGA de 17 de agosto de 2017.

Realmente el estado de confianza en el demandante se genera con la publicación de la convocatoria el 4 de agosto de 2017, con un determinado plazo de dos meses, pues, confiado en ello, el recurrente esperó hasta el 21 de septiembre de 2017 para deducir su solicitud, y, desde el momento en que la corrección de errores se ha considerado contraria a Derecho, puede no tenerla en cuenta. Y todavía es más, también ha generado su confianza la publicación en la sede Electrónica de la Xunta que el plazo concluía el 2 de octubre de 2017, lo que refuerza la conclusión de que resulta procedente el acogimiento de la pretensión de la nulidad de la resolución impugnada.



QUINTO: Situación jurídica individualizada: procedencia del abono de la suma postulada.- De cara al reconocimiento de la situación jurídica individualizada que se pretende, ha de tenerse en cuenta que la resolución impugnada no inadmite a trámite la solicitud, sino que decide sobre el fondo y deniega la ayuda pretendida, en base a la extemporaneidad de la presentación.

Siendo la extemporaneidad de la presentación de la solicitud la única causa o razón que sirve de sustento para la denegación de la ayuda pretendida, desaparecido dicho motivo denegatorio, no hay razón alguna que justifique la negativa de la Administración, por lo que procede estimar el recurso planteado y condenar a ésta a conceder a la actora la ayuda en la cuantía postulada.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso'.

Por todo lo expuesto, también en el presente caso el recurso ha de ser estimado pues la solicitud de ayuda presentada por la entidad recurrente el día 27 de septiembre de 2017 estaba dentro de plazo, en cuanto se hallaba dentro de los dos meses siguientes a contar desde el día siguiente a la publicación de la Orden de convocatoria.



QUINTO .- Imposición de las costas: Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

No concurriendo en el caso ninguna de las circunstancias contempladas en los artículos citados, procede la imposición de costas a la Administración, en la cuantía máxima de mil quinientos euros (apartado 4 del artículo citado), comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad 'Rodamientos Vigo, S.A.' contra la resolución del Jefe territorial de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, con sede en Vigo, de 15 de febrero de 2018, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución dictada el 11 de diciembre de 2017 que acuerda denegar la ayuda solicitada por la contratación de una persona trabajadora, al amparo de la Orden de convocatoria de 18 de julio de 2017, publicada en el DOGA de 4 de agosto de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de los programas de incentivos a la contratación indefinida inicial de personas jóvenes inscritas en el sistema nacional de garantía juvenil.

Y en consecuencia, anulamos la resolución administrativa impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico; y condenamos a la Administracióna abonar a la actora la cantidad de 10.500 € , en concepto de subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017, rectificada en fecha 17 de agosto siguiente, por la contratación temporal de la trabajadora Dolores .

Con imposición de las costas procesales a la Administración en la cuantía máxima de mil quinientos euros, comprensiva de los honorarios de defensa y gastos de representación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa . Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85- 0215-18), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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