Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 376/2016 de 03 de Abril de 2017

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Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARRIDO GONZALEZ, FAUSTO

Nº de sentencia: 286/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100261

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:3932

Núm. Roj: STSJ M 3932:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección PrimeraC/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2013/0026373

Recurso de Apelación 376/2016

Recurrente: D. /Dña. Guadalupe

PROCURADOR D. /Dña. ELENA PAULA YUSTOS CAPILLA

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE

LETRADO D. /Dña. JUAN ORTEGA CIRUGEDA, (Madrid)

JUNTA COMPENSACIÓN SECTOR SUR-9 'EL ENCINAR' DE BOADILLA DEL MONTE

PROCURADOR D. /Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

SENTENCIA Nº 286/2017

Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL

Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ.

En Madrid, a tres de abril de 2017.

VISTOpor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 376/2016, interpuesto porDOÑA Guadalupe ,representada por la procuradora de los tribunales doña Elena Paula Yustos Capilla, contra sentencia, de 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 508/2013; habiendo sido partes apeladasAYUNTAMIENTO DE BOADILLA DEL MONTE (MADRID),representado y asistido por el letrado consistorial, yJUNTA DE COMPENSACIÓN SECTOR SUR-9 EL ENCINAR DE BOADILLA DEL MONTE,representada por la procuradora de los tribunales doña Mª Concepción Villaescusa Sanz.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 23 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 508/2013 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 'DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de Dña. Guadalupe contra la actuación del Ayuntamiento de Boadilla del Monte y de la Junta de Compensación Sector Sur-9 'El Encinar' mencionadas más arriba, las cuales confirmo por considerarlas ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte actora respecto de las causadas en este proceso'.

SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia, por la representación de la recurrente arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 22 de septiembre de 2016.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ, magistrado de esta Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente arriba descrita se alza en esta segunda instancia contra la sentencia que confirma la legalidad de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso formulado contra la providencia de apremio y requerimiento de pago de 5 de febrero de 2013, dictada por la Tesorería del Ayuntamiento de Boadilla del Monte por importe de 104.187,14 euros, en concepto de impago de cuotas de urbanización del Sector Sur 9 'El Encinar', aprobadas por acuerdos del consejo rector de 15 de julio y 14 de diciembre de 2010.

SEGUNDO.-El recurso de apelación se articula con base a los siguientes motivos:

1º.- Incongruencia de la sentencia apelada, pues no ha resuelto la cuestión esencial opuesta por la recurrente ya desde vía administrativa de que se anulen los acuerdos del consejo rector de la junta de compensación de 15 de julio y 14 de diciembre de 2010; ni tampoco la solicitud subsidiaria de que se declare la ineficacia de esos acuerdos en relación a esa interesada por incumplimiento del artículo 11.2 de los estatutos de dicha entidad al no haberse formalizado ante notario la adhesión de aquélla a ésta última. Consecuencia de la estimación de uno de esos apartados, también se solicitó la anulación de la providencia de apremio y que se devolviera a la interesada las cantidades ingresadas; asimismo, se solicitaba subsidiariamente a lo anterior, y por falta de acto que le sirva de fundamento, que se anulara parcialmente la providencia de apremio y se dictara otra en la que en todo caso el principal sea únicamente de 47.357,78 €, y que se devuelva el resto de las sumas ingresadas. En la demanda se fijaron esas pretensiones, no contestadas en la sentencia apelada al ampararse incorrectamente en los motivos tasados previstos legalmente para poder impugnar una providencia de apremio, pero en este caso se alega la nulidad de pleno derecho de los actos generadores de la que trae causa, por lo que se ha de resolver esa impugnación. Esta incongruencia omisiva vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva .

2º.- Esos acuerdos del consejo rector han sido adoptados por órgano manifiestamente incompetente a tenor de los artículos 21.3, c) y 28 de las bases de actuación de la junta, y la delegación de funciones alegada por la junta (asamblea general de 17 de noviembre de 2009) no se refiere a la aprobación de derramas, sino a fijar su cuantía y fecha. Además, las derramas aprobadas en los acuerdos impugnados de 2010 superan el límite máximo del presupuesto ordinario anual y la competencia delegada.

3º.-El apremio es inaplicable a la actora porque el estatuto está suspendido al no ser socio de la junta, la ineficacia de los acuerdos respecto a dicha interesada anulan la providencia de apremio.

4º.-La sentencia apelada no resuelve la citada petición subsidiaria de la demanda, de devolución de parte de lo ingresado fundamentada en que no existe en autos el acuerdo de 10 de diciembre de 2010 aprobando la derrama de 47.357,79 euros. La sentencia razona una supuesta notificación de la providencia con fecha 12 de enero de 2011, cuando la presente es de 5 de marzo de 2013.

No consta que el ayuntamiento demandado, que sí se ha personado en esta segunda instancia, hubiera articulado escrito de oposición al recurso.

La junta de compensación demandada opone los siguientes motivos contra el recurso de apelación:

1º.-El recurso intenta sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo de la parte. Comparte dicha parte la tesis de la sentencia de instancia de que existen unos motivos tasados para oponerse a una providencia de apremio, entre los que no se encuentran los alegados por dicha parte. Por tanto, no se produce vulneración del artículo 24 de la CE .

2º.-Los acuerdos del consejo rector aprobando las derramas están dentro de la legalidad, porque se adoptaron por delegación y además no superan el límite máximo del presupuesto ordinario ni la competencia delegada.

3º.-La actora, contrariamente a lo manifestado, es sujeto pasivo en tanto integrante de la junta de compensación. Y ello porque firmó en 15 de marzo de 2006 el convenio urbanístico nº 19 aprobado por el pleno del ayuntamiento el 26 de enero de 2007, por el que se obligaba a adherirse a la junta de compensación. En la cláusula quinta del acta de cesión de su finca, de 28 de febrero de 2007, suscrito por la misma, se recoge que se obligaba a costear la urbanización. En 28 de febrero de 2007, dicha interesada ratifica el convenio compensatorio de liberación de expropiación en relación a esa finca. Consecuencia de la firma de esos documentos se inscriben en el registro de la propiedad los aprovechamientos urbanísticos que corresponden a dicha recurrente según el proyecto de reparcelación.

4º.-Contrariamente a lo alegado por la apelante, sí se da en la sentencia contestación a la pretensión subsidiaria. Ocurre que dicha parte equivoca las fechas de adopción de los acuerdos de aprobación de las derramas, que fueron el 15 de julio y el 14 de diciembre de 2010. No es cierto lo alegado de que este último acuerdo no existe pues el escrito del secretario de la Junta de 18 de marzo de 2014 lo que dice es que no consta en sus archivos acuerdo alguno del consejo rector de 14 de octubre de 2010. Finalmente se ha de recalcar que en la sentencia se recoge que los acuerdos adoptados por la junta se adoptaron en todo momento conforme a las leyes aplicables.

TERCERO.-El suplico de la demanda interpuesta por la parte demandante, que recurre la providencia de apremio arriba reseñada, es del siguiente literal:

'a.- Anule los Acuerdos del Consejo Rector de fechas 15/07/2010 y 14/12/2010, y de los actos posteriores que de ellos deriven.

b.- Subsidiariamente declare la ineficacia de los acuerdos del Consejo Rector para Doña Guadalupe por incumplimiento del artículo 11.2 de los Estatutos de la Junta de Compensación al no haberse formalizado ante notario la adhesión a la Junta de Compensación del Sector Sur 9 del Encinar de Boadilla del Monte

c.- Consecuentemente, ya sea por estimación del apartado 1 o 2, anule y deje sin efecto la Providencia de Apremio de 5/02/2013, y ordene la devolución íntegra de las cantidades ingresadas por Dª Guadalupe más los intereses de demora del art. 26 y 28 LGT desde la fecha del pago hasta su efectiva devolución o subsidiariamente el interés legal desde la fecha del pago hasta su efectivo pago.

d.- Subsidiariamente a los tres apartados anteriormente, por falta de acto que le sirva de fundamento, anule parcialmente la Providencia de apremio de 5/02/2013, y dicte otra en su lugar en la que en todo caso el principal lo sea únicamente por 47.357,78 €. Y ordene la devolución del resto, es decir de la cantidad de 52.093,57 € más los intereses de demora del art. 26 y 28 LGT desde la fecha del pago hasta su efectiva devolución o subsidiariamente el interés legal desde la fecha de pago hasta su efectivo pago'.

La sentencia apelada señala, tras reproducir el artículo 167 de la Ley General Tributaria (LGT ) y distinta jurisprudencia, que '... de cualquiera de las formas, es en aquel procedimiento administrativo en el que dice haber impugnado los acuerdos de julio y diciembre de 2010 por nulidad del procedimiento y por incompetencia del órgano donde debería darse respuesta al hecho planteado y no corresponde en puridad introducirlo en el presente recurso...No consta en las actuaciones que la providencia de apremio haya sido impugnada y por ello, al amparo de lo previsto en el art. 167 de la Ley General Tributaria , no pueda prosperar la petición ahora interesada, por cuanto ni se ha acreditado que los actos de que deriva la providencia sean nulos por ser objeto de otro recurso administrativo que manifiesta la recurrente haber interpuesto, con independencia de los efectos que pueda tener el silencio administrativo, ni existe vicio de falta de notificación en la providencia de apremio... ' (fundamento quinto). Añade en el fundamento sexto ' En cuanto a la adopción de los acuerdos por la Junta de compensación, es de advertir que han sido adoptados en todo momento conforme a la las leyes que les son aplicables y al contenido de sus propios estatutos'.

Se ha de recordar que el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , dispone:

'Contrala providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada'.

Ha de tenerse en cuenta que en el presente caso el artículo 181 del Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana establece en su apartado 1 que 'El incumplimiento por los miembros de la Junta de Compensación de las obligaciones y cargas impuestas por la ley y desarrolladas en este reglamento, incluso cuando el incumplimiento se refiera a plazos para cumplir dichos deberes y cargas, habilitará a la Administración actuante para expropiar sus respectivos derechos a favor de la Junta de Compensación, que tendrá la condición jurídica de beneficiaria'. El apartado 2 dispone que 'Cuando el incumplimiento consista en la negativa o retraso en el pago de las cantidades adeudadas a la Junta, ésta podrá optar entre solicitar de la Administración actuante la la aplicación de la expropiación al miembro moroso o interesas de la misma el cobro de la deuda por la vía de apremio'.

Esta Sala ha señalado de forma reiterada y uniforme en distintas sentencias que la citada normativa de aplicación al presente caso de conformidad con lo recogido en el preámbulo de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de Madrid (LSM), reconoce un privilegio para las juntas de compensación, porque aparte de ejercer las facultades de gestión en la ejecución del planeamiento urbanístico pueden interponer acciones ante la Jurisdicción Civil en cobro de las cantidades que les adeuden sus miembros, y ya desde el legislador de 1976 (Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana) se les reconoce la posibilidad de instar al ayuntamiento del municipio en que estén constituidas, para que pueda ejercitar la vía de apremio contras esos integrantes para el referido cobro.

Ahora bien, una vez instada por esa entidad urbanística el inicio de la vía de apremio ante el ayuntamiento, éste en tanto Administración pública ha de contar con título jurídico habilitante para poder iniciar ejecución contra el patrimonio del deudor, que es la providencia de apremio, la cual tiene la misma fuerza que una sentencia judicial ( artículos 127. 3 y 4 de la Ley 58/2003, de 17 de Diciembre, General Tributaria (LGT ). Dentro del ámbito administrativo, el acto previo habilitante que fundamenta jurídicamente las actuaciones ejecutivas lo integra la liquidación (en otros la sanción), cuya legal emisión es el factor que desencadena la obligación de pagar y el derecho de la Administración tributaria a cobrar por la vía de apremio. Esa liquidación en tanto acto administrativo, desde el momento en que se notifica al interesado, obliga a éste al cumplimiento de su pago y si no lo hace dentro del plazo voluntario reglamentario, puede ser ejecutada forzosamente por la Administración actuando contra el patrimonio del deudor.

Al hilo del último párrafo del artículo 181.2 del Reglamento de Gestión Urbanística , la negativa o retraso en el pago por parte de un miembro de una junta de compensación de cantidades que adeude a la misma puede dar lugar a que su cobro se pueda realizar por la vía de apremio. En este caso, la determinación de la deuda por la junta se configura como un acto inter partes ( SSTS de 24 de mayo de 1994 y 17 de diciembre de 2008 ). El título de exigencia de la deuda no ostenta la naturaleza de liquidación administrativa a los efectos del procedimiento de ejecución arriba dicho, y solo implica un trámite que posibilita a la Administración municipal a iniciar ese procedimiento ejecutivo dictando la providencia de apremio. Entonces, cuando el ayuntamiento recibe el requerimiento de apremio instado por la junta, sólo está obligado a reconocer la validez del título y su concordancia con el acuerdo del órgano competente que sirve de base al título, pues en ningún caso, y en este trámite, le compete delimitar o autorizar las cuantías que deben o no deben formar parte del requerimiento. En conclusión, dicha entidad urbanística, para el cobro de las deudas de sus miembros, puede acudir, potestativamente, tanto a la vía civil como a la administrativa, pero en este último caso solo mediante requerimiento al Ayuntamiento del inicio de la vía de apremio, sirviendo de título el correspondiente certificado de deuda emitido por el secretario de la misma.

En el presente caso enjuiciado, esa certificación obra al folio 3 del expediente administrativo. También constan cartas y burofax remitidos a la interesada (folios 5 y ss), y el escrito previo de solicitud por parte de dicho secretario de la junta de compensación codemandada instando al ayuntamiento demandado el inicio de la vía de apremio contra la actora por la suma total de 112.938,56 euros, por derramas de costes de urbanización acordadas en sesiones de fechas 15 de julio de 2010 y 14 de diciembre de 2010 (cada una por importe de 47.357,79 euros) y recargo de 10%( artículo 35 de los estatutos de esa entidad).

A tenor de la normativa expuesta, no cabe en el presente caso impugnar la providencia de apremio dictada en el expediente objeto de este recurso por las causas de fondo que afectan a la liquidación y que la actora articula en su recurso administrativo y reproduce en el suplico de su demanda. Este argumento esencial es lo que de forma escueta, y en los términos anteriormente expuestos, razona la sentencia apelada para desestimar esos argumentos contra la liquidación. Por lo tanto, en ningún caso procede estimar la causa de incongruencia omisiva opuesta por la apelante en su primer motivo apelación y por ende entrar a valorar los tres subsiguientes ligados al mismo. Como bien razona la sentencia de instancia, se ignora el resultado de la posible impugnación de esos acuerdos de la junta que establecen los importes de las derramas reclamadas y que constituyen, se reitera, esa liquidación cuya certificación, tras su impago, conforma ese título jurídico que habilita al ayuntamiento demandado para iniciar la vía de apremio contra el deudor. Lo cierto es que no consta una anulación firme de la liquidación, en cuya impugnación en las vías arriba reseñadas es donde se debe discutir y resolver esas cuestiones de fondo que la parte, se insiste, intenta introducir indebidamente en un procedimiento de apremio como el presente. Por todo ello, se han de desestimar los citados motivos de apelación.

Finalmente, y con respecto al último motivo de apelación, centrado en que la sentencia apelada no da respuesta a la petición subsidiaria recogida como número 4 del suplico de la demanda, efectivamente en este caso sí existe incongruencia omisiva porque el segundo párrafo del fundamento de derecho quinto de la sentencia (última respuesta a las pretensiones de la actora) se está erróneamente refiriendo a una supuesta notificación de la providencia de apremio, cuando esa pretensión se concreta esencialmente en que no existe en autos el acuerdo de 10 de diciembre de 2010 aprobando la derrama de 47.357,79 euros.

Sin embargo, el examen de fondo de dicha pretensión ha de llevar a su rechazo. Como arriba se dijo, obra en el expediente la certificación del secretario de la junta de compensación recogiendo expresamente las dos derramas adeudadas por la actora y que se corresponden con los acuerdos de 15 de julio de 2010 y 14 de diciembre de 2010. En el recurso administrativo formulado por la recurrente se hace mención expresa a ambos acuerdos. El escrito del secretario de la junta remitido al juzgado en el presente procedimiento en ningún caso reconoce que no existiera tal acuerdo, sino que en los archivos de esa entidad no consta que se adoptara acuerdo alguno por parte del consejo rector con fecha 14/10/2010 (folio 100, actuaciones del juzgado), y ello porque la parte actora instó en su escrito de fecha de presentación de 19 de marzo de 2014 (folios 67 y ss.), que se aportara a los autos texto íntegro del acuerdo de ese consejo rector de 14/10/2010, que nada tiene que ver con el citado de 14/12/2012.

En consecuencia, el acto administrativo, en los términos debatidos en este pleito, se ajusta a derecho y por ello se ha de desestimar el presente recurso de apelación.

CUARTO.-De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición

No obstante desestimar el recurso, previamente se había estimado la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia con respecto a la pretensión subsidiaria formulada en el apartado 4 del suplico de la demanda, pues aquella no había entrando a resolverla. Ello ha de llevar a no hacer expreso pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la representación de la recurrente DOÑA Guadalupe ,contra sentencia, de 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 32 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 508/ 2013; sin que proceda expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-85-0376-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0376-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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