Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 5/2016 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO, RICARDO

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100301

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2844

Núm. Roj: STSJ CV 2844/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000005/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000075
SENTENCIA Nº 286/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PEREZ TORTOLA
En VALENCIA a seis de junio de dos mil dieciocho.
VISTO, por este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo nº 5/2016, promovido por
Sabina , en materia de responsabilidad patrimonial, siendo partes, la actora, representada por el Procurador
de los Tribunales Jorge Alberto López Segocia, y como demandada, la GENERALITAT VALENCIANA, por
medio de sus servicios jurídicos.
Actúa en calidad de codemandada la Aseguradora QBE INSURANCE (EUROPE) LIMITED SUCURSAL
EN ESPAÑA, representada procesalmente por la Procuradora Begoña Irene Camps Sáez.

Antecedentes


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 16/10/2015 por la que se desestima por extemporánea (y subsidiariamente por el fondo del asunto) la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Sabina en cuya virtud fue solicitada fuese declarada tal responsabilidad e indemnizada en la cuantía de 41.370,79 €.



SEGUNDO.- Interpuesto el recurso en fecha 30/12/2015 y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó por escrito registrado en 18/4/2016, con ocasión del cual, suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la que estimando el recurso 'se condene a la Administración y a la Aseguradora QBE al pago de la cantidad de 41.370,79 € más los intereses correspondientes y específicamente los establecidos en el Art.20 de la LCS , más costas''.

Contestó a la demanda, la Abogada de la Generalitat, mediante escrito registrado en 19/5/2016 con ocasión del cual, tras argumentar, suplica el dictado de sentencia 'desestimando el recurso contencioso administrativo con todos los pronunciamientos favorables a esta administración'.

Igualmente formuló contestación la Aseguradora referenciada por medio de escrito registrado en 5/7/2016, peticionando, tras argumentar, el dictado de sentencia por la que 'estimando la excepción de prescripción alegada desestime el recurso contencioso y subsidiariamente se desestime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente a mi representada y absuelva a la misma de todas sus pretensiones, con expresa condena en costas a la actora'.



TERCERO.- La cuantía del recurso fue establecida en 41.379,79 € en virtud de resolución de 12/7/2016.



CUARTO.- Recibido el proceso a prueba, y tras la práctica de la propuesta y admitida fue concedido trámite de conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo, señalándose para el día 5/6/2018.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado, RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado sucintamente identificado, la impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 16/10/2015 por la que se desestima por extemporánea (y subsidiariamente por el fondo del asunto) la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Sabina en cuya virtud fue solicitada fuese declarada tal responsabilidad e indemnizada en la cuantía de 41.370,79 € La actora, en síntesis considera que derivados de la conducta sanitaria desplegada en el Hospital La Fe de Valencia, de fecha 7/6/2009, en cuanto intervenida quirúrgicamente ante exéresis de neurinoma que posteriormente no resulta identificado como tal - sino como tejido cicatrizal de una previa intervención quirúrgica- resultarían una serie de menoscabos que cuantifica en 41.379,79 €.

La administración demandada y aseguradora codemandada se oponen a la demanda considerando prescrita la acción tal y como resuelve la resolución administrativa impugnada y, en modo subsidiario, inconvenientemente acreditadas las imputaciones que el actor realiza en ordena la praxis sanitaria y asistencia desplegada,.



SEGUNDO.- En materia de responsabilidad sanitaria, en tanto modalidad de la genérica responsabilidad patrimonial, ha de partirse de lo prevenido en el Art. 43 de la propia CE que, como es sabido, reconoce ' el derecho a la protección de la salud' disponiendo a continuación que ' Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios'; así, estas precisiones no pueden dejar de ponerse en relación con el Art. 106.2 de la norma normarum al rezar ' Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Estas referencias derivan en el desarrollo legal efectuado por la Ley 30/92 de RJAAPP y PAC cuyo Art.

139 dispone que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' especificando que ' En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas'.

La jurisprudencia partiendo de estos parámetros normativos se ha consolidado en la exigencia de entender que tal responsabilidad es de carácter objetivo y directo y para que surja el reconocimiento de la misma, se exige, además de la interposición conforme al oportuno plazo procesal, que concurran una serie de requisitos que pueden sintetizarse en los siguientes: 1) hecho imputable a la Administración, 2) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas, 3) relación de causalidad entre hecho y lesión, y 4) que no concurra fuerza mayor.

Junto a ello y con especial relevancia en orden a la primigenia alegación de la administración demandada, debemos considerar como el Art.142.5 de la Ley 30/92 establece que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas'.



TERCERO.- Esta Sala, en lo que aquí interesa, sin necesidad de abordar el fondo del asunto, considera prescrita la acción, toda vez que se advierte que a la fecha de interposición de la reclamación de responsabilidad patrimonial había transcurrido el plazo establecido en el Art. 142.5 Ley 30/92 , también referido en el párrafo segundo del número segundo del Art.4 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, sin que frente a lo documentado en el expediente hayan de prevalecer las meras afirmaciones y perspectiva adoptada por la actora.

Así resultando clave en el caso que nos atañe la determinación de la fecha en la que puede considerarse cabalmente ejercitable la acción correspondiente (teoría de la 'actio nata') la cual a juicio de la Sala debe identificarse, a lo más tardar, con la propia del 28/6/2009 en la cual informe anatomopatológico de la pieza extirpada en la laparoscópica desplegada en 7/6/2009 (fecha que se toma en consideración en la resolución administrativa cuestionada), no identifica 'lesión tumoral' (Hecho 1º de la demanda) informando de la 'existencia de fragmentos de tejido conectivo denso y fibroadiposo con áreas de inflamación aguda y crónica y presencia de reacción acuerpo extraño'. Es claro así, que registrada la reclamación en fecha 18/4/2011 (F.3 Exp.) la misma no se cohonesta con las previsiones del Art.142.5 de la Ley 30/92 .

Recuérdese en tal sentido La jurisprudencia del TS -así resulta por ejemplo de lo expuesto en Sentencias de 9 de abril de 2007 (recurso 149/2003 ), 17 de noviembre de 2010 (recurso 901/2009 ) y 1 de junio de 2011 (rec. 554/2007 ) -, que 'ha venido sosteniendo que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible, por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Afirmación que se sustenta en la aceptación por este Tribunal del principio de 'actio nata' (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad' No es óbice a lo anterior, la argumentación que realiza la actora referida a que 'si bien es cierto que parte de los tratamientos practicados (tras la exéresis) consistieron en la pura y simple intervención en el progreso álgico (infiltraciones de analgésicos en la zona afectada) no es menos cierto (..) que hubo tratamiento rehabilitador realizado durante el año 2009 y hasta el 8/6/2010' el cual define como 'no paliativo sino de mejora de las secuelas' (vid escrito de conclusiones de la actora). Así sin justificarse tratamiento de tipo curativo a relacionar con las consecuencias de la infracción a la lex artis que se defiende como identificada, tal tratamiento meramente rehabilitador no puede considerarse tenga entidad para interrumpir la prescripción aducida, pues la propia actora describe el mismo como 'de mejora de las secuelas', reconociendo así las mismas efectivamente constatadas, identificadas y por tanto, previamente determinadas en su entidad ( recuérdese como el Art.142.5 Ley 30/92 establece que 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. )

CUARTO.- La consideración por parte de la Sala de un 'dies a quo' diferenciado al considerado por la resolución administrativa impugnada, excusa la imposición de costas a a cualquiera de las partes, pese a verse plenamente desestimado el recurso contencioso interpuesto, conforme el Art.139.1 LJCA .

En atención a lo expuesto,

Fallo

1º) DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Sabina en impugnación de la resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 16/10/2015 por la que se desestima por extemporánea (y subsidiariamente por el fondo del asunto) la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Sabina en cuya virtud fue solicitada fuese declarada tal responsabilidad e indemnizada en la cuantía de 41.370,79 € (Exp. NUM000 ) 2º) Sin costas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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