Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 510/2014 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 286/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100178

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:745

Núm. Roj: STSJ CV 745/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000510/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0003117
SENTENCIA Nº 286/2018
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de Marzo de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 510/14, inter¬pues¬to por la mercantil Casa Amiga
Promociones Inmobiliarias y Urbanismo SL representada por la Procuradora Sra Sanchís Mendoza contra las
resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 27-3-14, habiendo sido
parte en autos la Ad-ministración demandada, repre¬sentada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 21-3-2018

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .-Es objeto del presente recurso las resoluciones del TEAR de fecha 27-3-14 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de los incidentes de suspensión de los intereses de demora tras la denegación de la suspensión de las liquidaciones de 31-10-12.

Según se desprende del incompleto expediente administrativo, el 20-5-11 se solicitó por la recurrente la suspensión de la ejecución de las liquidaciones recurridas, IRPF y Impuesto de Sociedades del 2006.

El 17-5-12 se le requiere de subsanación, en el sentido siguiente: Relación pormenorizada de los bienes ofrecidos en garantía, junto con la tasación correspondiente, realizada conforme se establece en el apartado siguiente, acompañada de certificación acreditativa de la titularidad registral del inmueble que se ofrece hipotecar, con indicación expresa de las cargas, gravámenes, arrendamientos u otras circunstancias que afecten a su valor que permanezcan vigentes en la fecha de presentación de la solicitud de suspensión.

- Valoración actualizada del inmueble sobre el que se constituirá la garantía ofrecida realizada por empresa o profesional inscrito en el registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente. Dicha valoración deberá haberse realizado por técnico competente siguiendo las instrucciones contenidas en la normativa citada y sin sujeción a ninguno de los condicionantes previstos en el artículo10 de la citada orden, entre, los que podría considerarse, las advertencias relativas a que la superficie de los terrenos valorados se comprueban en base a la información aportada, no responsabilizándose de las variaciones de valor producidas por las diferencias entre las superficies expresadas en el informe de tasación y las reales.

EL obligado tributario presentó escrito de echa 8-6-12 subsanando los defectos referidos anteriormente, donde se dice aportar la relación de bienes ofrecidos en garantía, debidamente tasados por la empresa Tasalia Sociedad de tasación SA, inscrita en el registro de entidades de tasación del Banco de España y firmado por Arquitecto, valorándose los bienes en la suma de 6.935.843,53€ respecto a la finas libres de cargas, y argumentado la recurrente que la tasación de fincas se hizo en cumplimiento con la LGT y RD 520/2005 y la Resolución de 21-12-2005 de la Secretaria de Estado de Hacienda y Presupuestos, no siendo preceptiva la aplicación de la normativa de valoración de la orden ECO 805/2003, normativa aplicable a otros supuestos.

A este respecto, cabe traer a colación el artículo 2 de dicha Orden, que establece el ámbito de aplicación de la misma como sigue: 'La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes: a. Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

b. Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras exigida en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

c. Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias reguladas en el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

d. Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto 304/2004, de20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.' Considera esta parte que dicha normativa no sería de aplicación en el caso de las garantías ofrecidas a la Administración para la suspensión de la ejecución de los actos impugnados en vía económico-administrativa.

Por resolución de la agencia tributaria de fecha 31-10-12 se denegó la suspensión por ' No han sido subsanados, en el plazo concedido al efecto, los defectos observados, entre otros, no aporta valoración realizada de conformidad con las disposiciones contenidas en la Orden ECO/805/2003, de27 de marzo BOE 9 de abril, solicitada en el requerimiento, presentando la misma documentación que en la solicitud de suspensión , y sigue diciendo esta resolución que Dado que la solicitud de suspensión se presentó dentro del plazo de ingreso en período voluntario, con la notificación de la denegación se iniciará el plazo previsto en el artículo 62.2 de la ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , para realizar el pago de la deuda. De realizarse el ingreso en dicho plazo, procederá la liquidación de los intereses de demora devengados hasta la fecha del ingreso realizado. De no realizarse el ingreso, los intereses se liquidarán hasta la fecha del vencimiento de dicho plazo, sin perjuicio de los que puedan devengarse posteriormente conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la misma Ley '.

EL 26-11-12 se suscita incidente instando la nulidad del acuerdo de denegación de la suspensión.

El 11-3-13 se practica liquidación de intereses de demora en la suma de 167.836,39 € y 14.038,10€, devengados en el periodo comprendido entre la fecha de vencimiento en voluntaria de la deuda, 20-05-2011 y la fecha, 20-12-2012, de vencimiento del plazo de ingreso de la deuda pendiente, otorgado con la notificación de la denegación de la solicitud de suspensión.

La obligada tributaria insta la suspensión de los intereses de demora que es denegado por resolución de 14-1-14, por los mismos motivos que determinó la denegación de la suspensión de las liquidaciones.

Interpuesta reclamación económico administrativa contra la misma, el TEAR dictó resolución de fecha 27-3-14 desestimando la reclamación, acto que es objeto del presente recurso, y donde se considera que la obligada tributaria no subsanó el requerimiento de 17-5-12, a saber, no identificar los bienes y derechos sobre los que se propone constituir la garantía, con expresa indicación de la titularidad, referencia registral, cargas, gravámenes, arrendamientos y otras circunstancias que afecten a su valor, pues la mercantil se remite a las fincas que constan en el escrito presentado el 15/07/2011, que era un complemento de la solicitud de suspensión de 20/05/2011.

Según consta en la solicitud de suspensión de la liquidaciones de fecha 20-5-11 la recurrente ofreció como garantía hipoteca inmobiliaria de las fincas allí recogidas, aportando una valoración provisional del valor de compra de las mismas de 9.055.028,30€; lo que ellos denominan una valoración, no es mas que la referencia a las fincas que ofrece en garantía, y se dice que ' el valor de compra de las fincas en su totalidad, según nos consta, fue de 9.055.028,30€'.

En el escrito, de fecha 8-6-12, subsanando los defectos y omisiones requeridas por la administración, la recurrente dijo aportar junto a dicho escrito abundantes documentación identificando los inmuebles aportado en garantía así como las valoraciones de estos; dicha documentación no fue unida al expediente administrativo, lo que determinó que la recurrente solicitara en autos la complementación del expediente, solicitud que se reiteró en dos ocasiones y pese a ello no consta la aportación de la misma por parte de la administración, y la administración parece centrar la argumentación de denegación de la suspensión en no aportar la valoración realizada de los inmuebles de conformidad con las disposiciones contenidas en la Orden ECO /805/2003 de 27 de marzo, siendo este el objeto del debate.

La parte recurrente alega como motivos de impugnación, que si presentó escrito de subsanación referido a las garantías inmobiliarias ofrecidas en el incidente de suspensión, refiriendo la recurrente que para la valoración de los inmuebles aportada junto a la solicitud de suspensión de las liquidaciones, y que posteriormente sirven para solicitar la suspensión de la liquidación de intereses, no procede aplicar las normas recogidas en la Orden EC 805/2003, donde se regula un ámbito objetivo distinto de las garantías en suspensiones de liquidaciones en el ámbito económico administrativo.

El Abogado del Estado, por el contrario considera que la valoración de los inmuebles aportados como garantía sí debe realizarse conforme determina la mentada orden.

Entrando a dirimir este conflicto, tenemos que conforme determina el articulo 44,1 del RD 520/05 ' La solicitud de suspensión con prestación de otras garantías a que se refiere el artículo 233.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , presentada junto con la documentación a la que se refiere el artículo 40.2.b) de este reglamento, suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación relativo al acto recurrido si la deuda se encontrase en periodo voluntario en el momento de presentarse la solicitud.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la solicitud de suspensión no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de solicitud si la suspensión fuese concedida finalmente ' El articulo 40,2 b) de esa misma norma refiere ' Cuando se solicite la suspensión con otras garantías distintas a las del párrafo a), se deberá justificar la imposibilidad de aportar las garantías previstas para la suspensión automática. También se detallará la naturaleza y las características de las garantías que se ofrecen, los bienes o derechos sobre los que se constituirá y su valoración realizada por perito con titulación suficiente. Cuando exista un registro de empresas o profesionales especializados en la valoración de un determinado tipo de bienes, la valoración deberá efectuarse, preferentemente, por una empresa o profesional inscrito en dicho registro .' Conforme establece el apartado 1,9 de la Resolución de 21 de diciembre de 2005, de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos y Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se dictan criterios de actuación en materia de suspensión de la ejecución de los actos impugnados mediante recursos y reclamaciones y de relación entre los Tribunales Económico-Administrativos y la Agencia Estatal de Administración Tributaria ' Las solicitudes de suspensión presentadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 44 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo deberán acompañarse, junto con lo establecido en el apartado cuarto.1.7, de los siguientes documentos: a) Valoración actualizada de los bienes o derechos sobre los que se constituirá la garantía ofrecida realizada por una empresa o profesional debidamente inscrito en el Registro de tasadores oficiales o, si no lo hubiere, por perito independiente con titulación suficiente.

b) Justificación de la imposibilidad de aportar alguna de las garantías establecidas para la suspensión automática De la referida normativa en momento alguno se puede concluir la necesidad de realizar la valoración de los inmuebles siguiendo las directrices de la orden ECO/805/2003, en cuyo articulo 2 se determina que 'La presente Orden será de aplicación siempre que el valor de tasación se utilice para alguna de las finalidades siguientes: a. Garantía hipotecaria de créditos o préstamos que formen o vayan a formar parte de la cartera de cobertura de títulos hipotecarios emitidos por las entidades, promotores y constructores a que se refiere el artículo segundo del Real Decreto 685/1982, de 17 de marzo , por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

b. Cobertura de las provisiones técnicas de las entidades aseguradoras exigida en el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

c. Determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva inmobiliarias reguladas en el Real Decreto 1309/2005, de 4 de noviembre, por el que se regula el Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva.

d. Determinación del patrimonio inmobiliario de los Fondos de Pensiones regulados en el Real Decreto 304/2004, de20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones .' Esta normativa viene a establecer normas de regulación del mercado hipotecario, establece una estructura completa para el ámbito de la financiación de determinadas actividades a través de la emisión por las Entidades financieras de títulos hipotecarios que tendrán la garantía de créditos hipotecarios, sin que sea trasladable la misma a las garantias que deben prestarse en las solicitudes de suspension en materia tributaria en las reclamaciones economico administrativas, cuya normativa especial prevalece sobre dicha orden, debiendo por tanto estimarse el recurso, anulando las resoluciones impugnadas.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por la mercantil Casa Amiga Promociones Inmobiliarias y Urbanismo SL representada por la Procuradora Sra Sanchís Mendoza contra las resoluciones del TEAR de fecha 27-3-14 desestimatorias de las reclamaciones interpuestas contra la desestimación de los incidentes de suspensión de los intereses de demora tras la denegación de la suspensión de las liquidaciones de 31-10-12 ANULANDO las mismas , CONDENANDO a la demandada al pago de las costas procesales en la cuantía máxima 1500€ por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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