Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 286/2020, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 118/2019 de 16 de Octubre de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: ESCANILLA PALLAS, JESÚS MIGUEL
Nº de sentencia: 286/2020
Núm. Cendoj: 26089330012020100281
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2020:445
Núm. Roj: STSJ LR 445/2020
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD
LOGROÑO
SENTENCIA: 00286/2020
Rec. nº : 118/2019
Equipo/usuario: JGM
Correo electrónico: tsj.contencioso@larioja.org
N.I.G: 26089 33 3 2019 0000112
Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2019
Sobre: SEGURIDAD SOCIAL
De.- Dña. Emilia
ABOGADO.- D. JOSÉ LUIS GARCÍA DÍAZ DE CERIO
PROCURADOR.- D. ALBERTO GARCÍA ZABALA
Contra.- TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO.- LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Doña Mónica Matute Lozano
Doña Carmen Ortíz Lallana
SENTENCIA Nº 286/2020
En la ciudad de Logroño a 16 de octubre de 2020
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado
conforme a las reglas del procedimiento ordinario, a instancia de Doña Emilia , representada por el Procurador
Don Alberto García Zabala, y asistido por el letrado Don José Luis García de Cerio, siendo demandada la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistida por el Letrado de la Seguridad Social.
Antecedentes
PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Tesorería General de la Seguridad social de fecha 7 de marzo de 2019.
SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 14 de octubre de 2020, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don JESÚS MIGUEL ESCANILLA PALLÁS.
Fundamentos
PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución de la Tesorería General de la Seguridad social de fecha 7 de marzo de 2019 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 12 de diciembre de 2018 (Administración 26/01) que resuelve situar de alta en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos como fecha real del alta el 1 de septiembre de 2016 (con fecha de efectos 1 de octubre de 2017 y fecha real y con efectos de la baja del día 30 de septiembre de 2017).
La parte demandante solicita que se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida con imposición de costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas: El acto administrativo establece: Primero.- Situarle de alta y de baja en el Régimen Especial de trabajadores por cuenta propia o Autónomos (Sistema Especial de trabajadores por cuenta propia), con los siguientes efectos: Fecha real de alta Fecha de efectos del alta Fecha real y de efectos de la baja 01/09/2016.
Segundo.- 'Todo ello por cuanto en diciembre de 2016 la interesada se encontraba en condiciones de trabajar en la explotación de su propiedad, como así demuestra su solicitud de alta en el RETA-seta en 01/10/2017 sin que en esta fecha se haya producido un incremento de la superficie de la explotación familiar que implique una mayor necesidad de trabajo autónomo. Sí bien, su incorporación aparece vinculada cronológicamente con la convocatoria pública 2017 de las ayudas para la incorporación de jóvenes agricultores, su solitud el 07/02/2017 y posterior concesión. A lo que debernos unir que la recurrente ya había percibido ayudas anteriormente, en 2016, por la pérdida de ingresos agrarios por remodelación del viñedo'
TERCERO. Normativa aplicable .El artículo 324 del RDL 8/2015, por el que se aprueba el TRLGSS, en los mimos términos que el artículo 2 de la Ley 18/2.007, estipula ' 1. Quedarán incluidos en este sistema especial los trabajadores a que se refiere el artículo anterior que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por ciento de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por ciento de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por ciento del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación. c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los quinientos cuarenta y seis en un año, computado de fecha a fecha. Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o doscientos setenta y tres jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero. Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación. 2. A los efectos previstos en este sistema especial, se entiende por explotación agraria el conjunto de bienes y derechos organizados por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, y que constituye en sí misma unidad técnico-económica, pudiendo la persona titular o titulares de la explotación serlo por su condición de propietaria, arrendataria, aparcera, cesionaria u otro concepto análogo, de las fincas o elementos materiales de la respectiva explotación agraria. A este respecto se entiende por actividad agraria el conjunto de trabajos que se requiere para la obtención de productos agrícolas, ganaderos y forestales.
A los efectos previstos en este sistema especial, se considerará actividad agraria la venta directa por parte de la agricultora o agricultor de la producción propia sin transformación o la primera transformación de los mismos cuyo producto final esté incluido en el anexo I del artículo 38 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, dentro de los elementos que integren la explotación, en mercados municipales o en lugares que no sean establecimientos comerciales permanentes, considerándose también la actividad agraria toda aquella que implique la gestión o la dirección y gerencia de la explotación. Asimismo, se considerarán actividades complementarias la participación y presencia de la persona titular, como consecuencia de elección pública, en instituciones de carácter representativo, así como en órganos de representación de carácter sindical, cooperativo o profesional, siempre que estos se hallen vinculados al sector agrario. Igualmente tendrán la consideración de actividades complementarias las actividades de transformación de los productos de su explotación y venta directa de los productos transformados, siempre y cuando no sea la primera especificada en el apartado anterior, así como las relacionadas con la conservación del espacio natural y protección del medio ambiente, el turismo rural o agroturismo, al igual que las cinemáticas y artesanales realizadas en su explotación. 3. La incorporación a este sistema especial afectará, además de al titular de la explotación agraria, a su cónyuge y parientes por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado inclusive que no tengan la consideración de trabajadores por cuenta ajena, siempre que sean mayores de dieciocho años y realicen la actividad agraria de forma personal y directa en la correspondiente explotación familiar. 4. Los hijos del titular de la explotación agraria, menores de treinta años, aunque convivan con él, podrán ser contratados por aquel como trabajadores por cuenta ajena, en los términos previstos en el artículo 12. 5. Los interesados, en el momento de solicitar su incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, deberán presentar declaración justificativa de la acreditación de los requisitos establecidos en los apartados anteriores para la inclusión en el mismo. La validez de dicha inclusión estará condicionada a la posterior comprobación por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social de la concurrencia efectiva de los mencionados requisitos. La acreditación y posterior comprobación se efectuará en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.'
CUARTO. Inexistencia de obligación de estar afiliada al SETA con anterioridad a 2017.
La parte demandante alega que la actuación de la demandante se ajustó a los principios generales de la buena fe y confianza legítima, nunca ocultó ninguna información al SEPE cuando solicito la prestación por desempleo, ni tampoco cuando solicitó a la Consejería de Agricultura una subvención para la reestructuración de dos parcelas, y, por otra parte la demandante no tenía que estar afiliada al SETA, con anterioridad a 1 de octubre de 2017, porque el solo hecho de que fuese titular de unas viñas no le obliga a darse de alta en el SETA mientras no preste un servicio real en la explotación agraria.
La cuestión controvertida es cuando comenzó la actividad agraria de la demandante, si la demandante comenzó su actividad agraria en el momento que se dio de alta- 1 de octubre de 2017- o si realizó actividad agraria desde el 1 de diciembre de 2016.
La Sala no comparte la tesis de la parte demandante por las siguientes razones jurídicas: Primera. Son hechos admitidos y no controvertidos los siguientes: a) la demandante es propietaria de 4,84 Ha; b) la demandante estuvo trabajando por cuenta ajena hasta que fue despedida el 30 de noviembre de 2016 y c) la parte actora se dio de alta en el SETA el 1 de octubre de 2017.
Segunda. La demandante recibió ayudas de reestructuración y conversión del viñedo, por ayuda de pérdida de renta, y presenta facturas de plantación de viñedo, injerto de tempranillo, abono neutro, postes etc. (facturas de fecha mayo de 2016)- documento 2 de contestación a la demanda - y el 13/10/2016 percibe la ayuda de 6.355,43 €.
Tercera. En el acta de la inspección de trabajo, que goza de presunción de veracidad, consta que la demandante está inscrita como titular de una explotación agraria desde 2014, y que en el IRPF no declara todos los ingresos sino una parte de los mismos por recomendación de su asesor por lo que la mayor parte del dinero obtenido de la venta de las uvas se lo imputaba la cooperativa donde entregaba la uva a su marido. Y a todo lo anteriormente expuesto ha de añadirse que realizaba algunas labores agrarias como echar varas, desnietar, descargar, tirar varas, y lo acreditan con fotografías, concretamente, la demandante el 25/9/2016, tirando varas, el 4/4/2017 con una azada realizando labores de morisca junto a las viñas.
Cuarta. Los anteriores hechos, junto al hecho de solicitar el alta en el SETA con fecha 1 de octubre de 2017, sin una ampliación de la explotación agraria, llevan a la Sala a la conclusión de que la demandante realizaba labores agrarias de forma personal y directa en la explotación desde el 1/12/2016. Realizar labores agrarias significa asumir costes y beneficios de la explotación agraria, no que se tenga que realizar personalmente las labores agrarias.
Quinta. Es necesario rectificar el acto administrativo impugnado en cuanto a la fecha de alta, ya que se establece 1/9/2016, y la propia Administración reconoce en la contestación a la demanda que la fecha es 1/12/2016.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto.
QUINTO. El artículo 139 establece 'En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho'. , al estimarse parcialmente la demanda no procede la imposición de costas.
En atención a todo lo expuesto
Fallo
Primero. Estimamos parciamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.Segundo. Revocamos parcialmente el acto administrativo impugnado, en cuanto a la fecha de alta que es 1/12/2016 y declaramos conforme a derecho el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida.
Tercero. Sin expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y que es susceptible de recurso de casación en los térmi nos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

